JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-001043
El 7 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 455/2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 30 de julio de 1980, bajo el número 9, tomo 163-A-Sgdo, representada por el abogado Carlos Contasti Luciani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.555, contra la Resolución N° 000179 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se establecieron diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por la cantidad de un millón cuatrocientos catorce mil doscientos setenta bolívares con trece céntimos (Bs. 1.414.270,13) según la actual escala monetaria, más los rendimientos correspondientes.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en las decisiones Nros. 1771 y 00739 dictadas el 28 de noviembre y 21 de junio de 2012 de 2011, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, a través de la cual -esta última- acató el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia ut supra indicada y ordenó a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria, la remisión de las causas como las de autos incluso las sentenciadas, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte del presente expediente y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
El 5 de diciembre de 2007, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., representada por el abogado Carlos Contasti Luciani, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 000179 de fecha 18 de octubre de 2008, dictada por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinaron diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio correspondientes a los períodos 2004, 2005 y 2006, por un monto de un millón cuatrocientos catorce mil doscientos setenta bolívares con trece céntimos (Bs. 1.414.270,13) según la actual escala monetaria, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] El 18 de Octubre de 2007 la Junta Directiva del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat confirmó […] el Acta Fiscal No. 01 de fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual se había declarado una diferencia por la cantidad de UN MILLARDO CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.414.270.135,92) entre lo efectivamente depositado por la empresa por concepto de aportes previstos en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat por los periodos [sic] 2004-2006 y lo que realmente se ha debido depositar. Asimismo, en la mencionada acta fiscal, ratificada por el acto impugnado, se estableció que dicho monto ha debido generar un dividendo, que debe ser asumido por la empresa por falta de pago oportuno, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.184.811.353,09) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Que la Junta Directiva del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih) indicó‘[…] que la base de calculo [sic] se hará a través del ingreso total mensual y tal y como se indica es[e] concepto difiere del concepto salario y ambos acarrean consecuencias jurídicas distintas […]’. [Resaltado del original].
Asimismo, señaló que ‘[…] esos dos términos salario integral e ingreso total mensual no pueden considerarse sinónimos, por cuanto el vocablo ingreso total determina un concepto mas [sic] amplio, de todo aquello que percibe el trabajador en el mes en que deb[e] hacer el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y no por ello [debería] considerar que se está desvirtuando el verdadero espíritu de la obligación establecida en la Ley […] y es por ello que [se debe] tomar en consideración horas extras, diferencias de sueldo, bonos salariales o vacacionales, comisiones, utilidades, etc, para determinar el monto de los aportes correspondientes y en consecuencia […] se aplica con preferencia el contenido del señalado artículo 172 de la tantas veces citada Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat […]’. [Corchetes de esta Corte].
Que ‘[…] los aportes no deben ser considerados tributos, por cuanto esos fondos son propiedad de los trabajadores y podrán disponer de los mismos cuando se den las circunstancias contenidas en el artículo 174 de la ley señalada, por lo que [afirman] que [están] en presencia de verdaderos ahorros obligatorios de trabajadores, bajo la tutela del Estado […]’. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat si es de aplicación preferente en criterio del BANAVIH, ello ‘por lo específico de la materia que trata, pues no sólo debe tomarse en cuenta la organicidad de una ley para establecer o determinar que ella por ser orgánica tiene rango legal superior a otras que no ostentan dicha característica […]’.
Alegó que ‘[…] con relación a la forma con la cual se determinó el monto del aporte para el Fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda, debemos indicar a Usted que en la primera parte del presente escrito [han] expuesto su criterio […] aclarando que los aportes de tal fondo no constituyen contribuciones parafiscales […]’. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegó en su escrito recursivo el falso supuesto de derecho y la solicitud de la aplicación del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, por cuanto considera que esa es la Ley marco de las relaciones laborales y a su decir fija el límite “[…] con relación al pago de impuestos, tasas y contribuciones que tengan que ser pagadas por el patrono o el trabajador con ocasión de la relación laboral […]”.
En ese sentido, agregó que “[…] no solo [sic] regula la relación entre el trabajador y el patrono sino también las relaciones de estos con el Estado y la intervención protectora que el Estado ejerce en pro de los derechos de los trabajadores, límite este que tiene una razón de ser y que fue estudiado y razonado por el Legislador Laboral para la mejor protección de los derechos de los trabajadores […]”.
Que “[…] al limitar la base imponible de los tributos que puedan exigirse al patrono como consecuencia de la relación laboral, al salario básico devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al que se causa el tributo, fue un beneficio y protección de los trabajadores, Primero, protegiendo el salario que de forma permanente recibe el trabajador, y segundo, incentivando a los patronos a crear beneficios económicos para los trabajadores que no formen parte de su salario, y que por lo tanto no forman parte de la base de cálculo de los aportes obligatorios de los trabajadores al Seguro Social, Ince y BANAVIH, como tampoco forman parte de la base de calculo [sic] para las contribuciones sociales exigidas al patrono por dichos organismos, ni para efecto del Impuesto Sobre la Renta conforme a lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Mayúscula del original].
Señaló, que “[…] la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social no derogó expresamente lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que dicha Ley es la Ley marco que regula y crea el régimen prestacional de vivienda y hábitat, no puede entonces la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que es una ley ordinaria, crear una base de calculo [sic] de dicha contribución superior al limite [sic] impuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Pues dicho limite [sic] está vigente e informa todo el régimen fiscal de las contribuciones sociales y en particular el régimen fiscal de la contribución del régimen prestacional de la vivienda y hábitat […]”.
Indicó, que “[…] Estando el BANAVIH obligado a aplicar la Ley, y en este caso aplicar lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo mandato imperativo continua vigente al no haber sido derogado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, ha debido determinar el monto de los aportes de la contribución por el régimen prestacional de vivienda y hábitat de acuerdo al salario básico de los trabajadores conforme al artículo 133 de la LOT, que es la base de calculo [sic] de dicha contribución. De allí nuestra denuncia del falso supuesto de derecho y el vicio en la causa del acto impugnado […]”.
De la Inmotivación del acto recurrido y la violación al derecho a la defensa, denunciada por la representación judicial de Inversiones Sabenpe, C.A.
Manifestó, que “[…] el acto recurrido solo se limita textualmente a ratificar en todas sus partes la fiscalización realizada a [su] representada, contenida en el acta fiscal No. 01 del 25 de abril de 2007. Sin embargo, ni en el acto recurrido ni en el Acta fiscal, que dicho acto ratifica, explica, así sea sucintamente, como llega el BANAVIH a determinar la diferencia de aportes existente[s] ente los cálculos realizados por [su] representada y la fiscalización realizada por el BANAVIH. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Acta Fiscal del 25 de Abril de 2007, que fue ratificada en todas sus partes por el acto impugnado, solo [sic] establece el monto del calculo [sic] de la base imponible determinada por el fiscal actuante, sin que se mencione la forma o el método utilizado para calcular esos montos ni los soportes que se utilizaron para ello, el monto de los aportes depositados por [su] representada y la supuesta diferencia existente entre lo determinado por [su] representada y lo determinado por la fiscalización. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] muchas de las diferencias existentes en la fiscalización es producto de la base de cálculo de la contribución al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y hábitat. Ello por cuanto [su] representada determinó dicha contribución de acuerdo al limite [sic] establecido en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir determinando la contribución de acuerdo al salario básico de los trabajadores de [su] representada. Mientras que la fiscalización utilizó como base de calculo [sic] lo establecido en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, esto es el ingreso total mensual del trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] En conclusión, del contenido del acto impugnado y de los que le anteceden se puede apreciar que solo [sic] en el acta de fiscalización se mencionan los salarios de los empleados de [su] representada que es la base imponible de la contribución por el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin embargo nada se dice sobre su determinación. Mas aun [sic] cuando los salarios básicos de los empleados reflejados en la contabilidad de [su] representada difieren en su mayoría de aquellos determinados por el BANAVIH, dejando a [su] representada en un completo estado de indefensión. […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la Ausencia del Procedimiento Legalmente establecido para la Fiscalización realizada por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat.
Alegó que “[…] Los actos dictados por el BANAVIH que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos subjetivos de los contribuyentes, son actos administrativos de contenido tributario que deben estar sujetos a la normativa especial del Código orgánico [sic] Tributario. En ese sentido, a menos que una norma especial, como seria [sic] la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat o la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, fije un procedimiento especial que deba aplicarse para que el contribuyente sea sometido a una fiscalización, el Procedimiento aplicable para la fiscalización sería obligatoriamente el establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario. […]”.
Manifestó, que “[…] que la inobservancia por parte del BANAVIH de regirse por el Código Orgánico Tributario se debe a su insistencia de considerar a las contribuciones por el régimen prestacional de la vivienda y hábitat pagadas por el patrono y por los trabajadores escapan del mundo fiscal o del ámbito tributario. Todo ello a pesar de lo dispuesto en el artículo 104 de dicha Ley el cual expresamente señala que ‘El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la segundad social y los aportes parafiscales de empleadores, trabajadores dependientes y demás afiliados. […]”. [Resaltado del original].
De la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto
Que “[…] es un hecho notorio la situación en que se encuentran las empresas relacionadas con el ramo de recolección y tratamiento de desechos sólidos, en específico Inversiones Sabenpe, C.A., a quien el Estado adeuda un considerable monto por servicios prestados en distintos Municipios de la República. De manera que ejecutar el acto impugnado podría causar un daño irreparable, que no solo [sic] afectaría a la empresa, sino a los trabajadores y a la comunidad. La empresa económicamente no se encuentra en condiciones de soportar una ejecución voluntaria, mucho menos forzosa e imprevista del acto impugnado […]”.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara con lugar el recurso ejercido y en consecuencia se anulara el acto impugnado y condene en costas al Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 5 de junio de 2008, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., representada por el abogado Carlos Contasti Luciani, presentó escrito de informes, del cual se desprende que circunscribieron sus alegatos en igualdad de términos a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito recursivo, por lo que esta Corte da por reproducidos tales alegatos, considerándose innecesaria la transcripción de los mismos nuevamente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Visto el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ordenó remitir el asunto Nº AP41-U-2007-00612 correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 000179, dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se determinaron diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio correspondientes a los períodos 2004, 2005 y 2006 y los supuestos rendimientos causados por un monto de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos once bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 184.811,35) según la actual escala monetaria, para lo cual se observa lo siguiente:
En este contexto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 1771, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), -con carácter vinculante-, a través de la cual señaló lo siguiente:
“[…] Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala considera que en el presente caso se encuentra bajo análisis una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo.
[…Omissis…]
Por tanto, en primer lugar debe destacar esta Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara […]”. [(Negrillas y subrayado de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, es menester indicar que, por cuanto el acto administrativo impugnado emanó de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al cual le corresponde la administración del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional (FMH), considera indispensable esta Alzada, a los fines de asumir la competencia en el presente juicio, traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia N° 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, en un caso similar al de autos donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, decidió que:
“[...] al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico (sic) encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve [...].
…Omissis…
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Mayúsculas y negrillas del original].
En tal sentido, ordenó la referida Sala “[…] a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia N° 1.171 [sic] de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento […]”. [Mayúsculas del original].
Aunado a lo anterior, cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (...)”.
Ello así, observa esta Corte que el Consejo Nacional de la Vivienda, actualmente Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el cual designó como ente público encargado de la administración al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), es un Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, y dado que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las señaladas sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, respectivamente, y en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), siendo este ente público el encargado de la administración de los fondos ahí consignados; en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a esta Corte el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente asunto, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
De las actuaciones procesales llevadas a cabo en la Jurisdicción Tributaria:
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir su pronunciamiento en relación al mérito del recurso de autos, no sin antes pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de la decisión Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] en orden al carácter extensivo que la Sala Constitucional dio a su decisión vinculante, esta Sala Político-Administrativa estima que siendo el centro de lo debatido lo atinente a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y la no prescripción de los mismos, puntos específicos sobre los cuales no se requiere de esta Sala un pronunciamiento que amerite un estudio distinto al realizado por la Sala Constitucional en la indicada sentencia vinculante Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011; esta Máxima Instancia en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones ‘inútiles’, y en atención a lo ordenado en la parte dispositiva del mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional; anula la decisión interlocutoria Nro. 047/2010 del 19 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el ‘recurso contencioso tributario’) y la sentencia definitiva Nro. 022/2011 dictada por el mismo Tribunal el 16 de marzo de 2011 […].
[…Omissis…]
Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ACBL de Venezuela, C.A., tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -salvo las sentencias antes anuladas-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales […]”.
En la aludida decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y el recurso contencioso tributario, no son incompatibles, puesto que son medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración Pública, por cuanto las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario -siempre que hayan salvaguardado el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes- se encuentran ajustadas a derecho y deben ser validadas, en observancia a los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, y a los fines de evitar dilaciones y reposiciones innecesarias.
Siendo de esa manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes señalado, y en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia, pasa a verificar si las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraron ajustadas a derecho y si a las partes les fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así, de la revisión exhaustiva del presente expediente se verifica que las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario, se encuentran ajustadas a derecho, en tanto, que a las partes les fue garantizado plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo verificarse ello, en que las mismas fueron notificadas del presente asunto, tuvieron la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideraron conducentes a los efectos de hacer valer sus afirmaciones, así como de presentar los respectivos informes, respetándoles íntegramente los lapsos establecidos, todo ello conforme al procedimiento contencioso tributario establecido en los artículos 261 al 277 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, a ese respecto cabe destacar, tal y como lo hiciera el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), aún cuando le fue garantizado el derecho a ejercer sus defensas, promover pruebas y presentar informes no lo hizo, no obstante encontrarse notificado del recurso de nulidad interpuesto en su contra.
Hechas las consideraciones anteriores, debe esta Corte aclarar que en virtud que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario, -mientras era ésta la jurisdicción competente por la materia, es decir, antes de la entrada en vigencia del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró por la materia competente a esta Jurisdicción para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)-, es por lo que este Tribunal, acogiendo asimismo el criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la compatibilidad de la tramitación del recurso contencioso tributario y el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones inútiles, estima que las mismas se encuentran ajustadas a derecho al haberse garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ello así, se declaran VÁLIDAS las actuaciones llevadas a cabo por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la etapa procesal de presentación de informes. Así se decide.
De la Solicitud de Medida Cautelar
Declarada la validez de los trámites procesales llevados a cabo en la Jurisdicción Tributaria hasta la etapa de informes, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir su pronunciamiento en relación al mérito del recurso de autos para lo cual observa -como punto previo- que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., solicitó en su escrito recursivo la suspensión de efectos de la medida interpuesta por considerar que “[…] la empresa económicamente no se encuentra en condiciones de soportar una ejecución voluntaria, mucho menos forzosa e imprevista del acto impugnado […]”. Asimismo, se evidencia del escrito recursivo presentado en fecha 5 de diciembre de 2007, dicha representación solicitó la suspensión de los efectos del acto, siendo que no consta en las actas que conforman el presente expediente que dicha medida haya sido resuelta por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, tal como se ha establecido en la decisión Nº 20 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de enero de 2011, caso: Municipio Germán Roscio del Estado Guárico, la protección cautelar es un medio para el logro de la justicia, cuya naturaleza es instrumental y tiene carácter provisional, y siendo que la presente decisión constituirá el resolución sobre el fondo del presente asunto, esta Instancia Jurisdiccional considera inoficioso emitir pronunciamiento -en esta etapa procesal- acerca de la protección cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide.
Del fondo del presente asunto:
El ámbito objetivo del recurso contencioso tributario -hoy examinado como un recurso contencioso administrativo de nulidad-, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., representada por el abogado Carlos Contasti Luciani, lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 000179 dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se determinaron diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio correspondientes a los períodos 2004, 2005 y 2006 y los supuestos rendimientos causados por la falta del pago de un millón cuatrocientos catorce mil doscientos setenta bolívares con trece céntimos (Bs. 1.414.270,13) según la actual escala monetaria, más los rendimientos correspondientes. Pasando de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a revisar los vicios denunciados por la parte actora en su escrito recursivo.
De la falta de aplicación del parágrafo 4º del artículo 133 de la Ley del Trabajo
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó en su escrito recursivo el falso supuesto de derecho y la solicitud de la aplicación del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, por cuanto considera que esa es la Ley marco de las relaciones laborales y a su decir fija el límite “[…] con relación al pago de impuestos, tasas y contribuciones que tengan que ser pagadas por el patrono o el trabajador con ocasión de la relación laboral […]”.
Asimismo, señaló que la referida Ley desarrolló los principios fundamentales para regular las relaciones laborales. Por otra parte, agregó que la Ley no sólo regula la relación entre patrono y trabajador, sino las relaciones de estos con el Estado, en cuanto a la intervención que el Estado ejerce en pro de los derechos de los trabajadores.
Finalmente, solicitó la aplicación del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la contribución exigida en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat no puede ser calculada de acuerdo al ingreso total mensual percibido por el trabajador, sino de acuerdo al salario normal.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.152 del 19 de junio de 1997, lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
…Omissis…
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedor, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del dispositivo normativo antes transcrito, se colige que el salario normal será toda remuneración obtenida por la trabajadora o el trabajador en forma regular e invariable como contraprestación por el servicio proporcionado, excluidos los beneficios remunerativos que se reciban en forma ocasional y los que carezcan del carácter salarial, salvo que las convenciones o contrataciones colectivas o individuales estimen que alguna remuneración tenga injerencia salarial.
Sobre este mismo aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en repetidas ocasiones ha determinado como salario normal la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe la trabajadora o el trabajador por la prestación de sus servicios, pudiendo ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. (Vid. sentencias Nros. 106 del 10-05-2000, caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A., 489 del 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela Vs. la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y 1058 del 10 de octubre de 2012, caso: Zoila García de Moreno Vs. Contraloría del Estado Anzoátegui).
Por su parte, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 el 8 de junio de 2005 y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.591 del 26 de diciembre de 2006, aplicables a los aportes debidos para el año 2006, en su artículo 172, de similar redacción, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.
2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional”. [Resaltado de esta Corte].
Del aludido artículo se desprende que el legislador asumió como base de cálculo de los aportes que deben realizar tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la totalidad de los ingresos que devenguen las trabajadoras o los trabajadores mensualmente.
De conformidad con lo anterior, el artículo 30 del Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, indica:
“Artículo 30. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.
2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador.
3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador.
4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, el aporte no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador.
El porcentaje aportado por la empleadora y el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia”. [Resaltado de esta Corte].
El artículo transcrito consagra como base de cálculo de los aportes que deben efectuarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) el salario integral, el cual comprende todos los conceptos que a título enunciativo se contemplan en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ahora artículo 104 del Decreto Nro. 8.938 del 30 de abril de 2012, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 del 07 de mayo de 2012. De tal manera que el salario integral conforme a la normativa indicada comprende toda “remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. […]”.
Delimitado el alcance de la normativa antes transcrita, esta Corte, tal y como lo hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, puede concluir en que la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2001 al 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables para el segundo período del año 2005 en adelante, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció en el artículo 172 el salario integral.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desestimar la solicitud expuesta por la parte actora relacionada a la nulidad de la Resolución recurrida, por cuanto a su juicio la misma contraria lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo y en la interpretación que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de tomar como base de cálculo de cualquier tributo el salario normal, pues como se señaló en el acápite anterior de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado artículo, al contemplar que la base para el cálculo del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda es el “ingreso total mensual”, refiere a otros conceptos tales como, utilidades, bono vacacional, entre otros, bajo una acepción distinta al “salario normal” definido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, pues ésta última, es más reducida que la idea de ingreso total percibido en cada mes por el trabajador, correspondiéndose ello con el concepto de “salario integral”, por lo que, se desecha la denuncia bajo análisis. (Vid. decisión Nº 2013-00209 dictada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2013,caso: C.A., Central Banco Universal vs. Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)). Así se decide.
De la Violación al derecho a la defensa de Inversiones Sabenpe, C.A.
El apoderado judicial de la parte actora alegó inmotivación del acto recurrido y violación al derecho a la defensa, toda vez que “[…] el acto recurrido solo se limita textualmente a ratificar en todas sus partes la fiscalización realizada a [su] representada, contenida en el acta fiscal No. 01 del 25 de abril de 2007. Sin embargo, ni en el acto recurrido ni en el Acta fiscal, que dicho acto ratifica, explica, así sea sucintamente, como llega el BANAVIH a determinar la diferencia de aportes existente[s] ente los cálculos realizados por [su] representada y la fiscalización realizada por el BANAVIH. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a las garantías de orden constitucional del derecho de defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00293 de fecha 14 de abril de 2010, caso: Miguel Ángel Martín, ha precisado lo siguiente:
“[…] Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial ejecutiva, (...), que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.
Po su parte. el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable. […]”.
En concordancia con lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente del acto administrativo recurrido, esta Corte observa lo siguiente:
Riela de los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) resolución de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), quien llevó a cabo el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de los aportes que deben realizar tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), conforme a lo dispuesto en el artículo 12, numerales 8, 15 y 16 del Decreto Nro. 6.072 con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del 14 de mayo de 2008, pub1icado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el cual confiere al aludido Banco la competencia para supervisar, evaluar, fiscalizar y controlar la recaudación y distribución de los recursos del prenombrado Fondo y requerir información a cualquier institución pública o privada relacionada con el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Asimismo, se aprecia a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) que la funcionaria del Banavih solicitó a la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el mencionado Sistema, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 30 del Decreto Nro. 6.072 con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2008; con fundamento en lo cual emitió el Acta de Fiscalización y notificó a la empresa el monto de los aportes no depositados al Fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda (FAOV) y de los respectivos rendimientos.
Por otra parte, la referida Gerencia le informó a la Sociedad Mercantil recurrente en el acto impugnado (Vid. Folio Nº .4 del expediente judicial Resolución Nro. 000179 de fecha 18 de octubre de 2007), que podía ejercer los recursos contemplados en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, queda claro que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) actuó conforme a la normativa que regula su actuación, al momento de constatar el incumplimiento de la empresa recurrente de las obligaciones previstas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente sobre la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
De la Ausencia del Procedimiento legalmente establecido para la fiscalización realizada por el Banco Nacional de la Vivienda
Sobre este particular, el apoderado judicial de la recurrente alegó en su escrito recursivo, que “[…] Los actos dictados por el BANAVIH que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos subjetivos de los contribuyentes, son actos administrativos de contenido tributario que deben estar sujetos a la normativa especial del Código orgánico Tributario”.
Visto el argumento expuesto por la parte actora y a los fines de resolver la denuncia planteada en cuanto a la aplicación preferente de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat sobre el Código Orgánico Tributario -que a su decir cercena su derecho al debido procedimiento-, debe este Tribunal Colegiado hacer referencia a lo que se ha establecido sobre el derecho al debido proceso, en decisión Nº 2012-1856 de fecha 13 de agosto de 2012, caso: Costarricenses S.A. (LACSA) contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde se señaló que “[…] el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente […]”.
Asimismo, resulta menester traer a colación la tantas veces mencionada sentencia Nº 1527 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Sociedad Mercantil ACBL de Venezuela, C.A., contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), siendo que de dicha decisión se desprende que la prenombrada Sala, haciendo una interpretación axiológica de los valores relacionados con el sistema de seguridad social, y el derecho social a una vivienda digna, en el marco del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia concebido por el Poder Constituyente y establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en aras de enaltecer los principios corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, estableció que siendo el trabajo un elemento esencial que permite alcanzar la mayor suma de felicidad en la población, ello incluye la adquisición de una vivienda digna.
En este orden de ideas, se indicó en la referida sentencia que visto que el Fondo de Ahorro Obligatorio tiene por finalidad establecer los mecanismos para que a través de cada aportante, en este caso, cada uno de los trabajadores, se garantice el acceso a una vivienda digna, se requiere que las cotizaciones sean suficientes, ya que influye en la posibilidad de obtener mejores créditos, lo cual se relaciona con el monto acumulado de los beneficiarios; concluyendo que en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio en materia laboral referido a la “protección o tutela de los trabajadores ” es el llamado “in dubio pro operario”, que incluye la aplicación de las normas que benefician al trabajador, ver decisión de esta Corte Segunda Nº 2013-0209 de fecha 20 de marzo de 2013 caso: C.A. Central Banco Universal vs. Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih).
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de coadyuvar en la protección del derecho social a una vivienda digna, tomando en cuenta éste como uno de los deberes esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, aplicó la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat -Ley especial que rige los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)-, siendo que esta Corte no evidencia que con la aplicación de la referida Ley y no del Código Órgano Tributario el Ente recurrido haya vulnerado en modo alguno el derecho al debido procedimiento de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., por cuanto no le era aplicable el procedimiento contencioso tributario, tal como fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 154 de fecha 14 de febrero de 2013. Por lo tanto se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., representada por el abogado Carlos Contasti Luciani, contra la Resolución N° 000179 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2.- VÁLIDAS las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, hasta la etapa de informes.
3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión efectos, realizada por la parte actora.
4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-G-2012-001043
GVR/08
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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