JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000656

En fecha 11 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número TSSCA-0590-2012 de fecha 30 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1992 bajo el Nº 29 tomo 54-A SGDO, representada por los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro, Daniel José Padilla y Carla Dignorah Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.610, 112.695 y 129.639, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentivo de la certificación de enfermedad ocupacional del ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, el día 16 de abril de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 3 de abril de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación ejercida acompañada de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Carla Herrera, apoderada judicial de la parte de recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando copias certificadas de los folios allí expresados.

En fecha 10 de julio de 2012, se dictó auto ordenando expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando que se dictara sentencia, pedimento que ratificó el 28 de noviembre de 2012 y el 22 de enero de 2013.

En fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 26 de enero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 29 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando se dictara sentencia, pedimento que ratificó el 26 de junio de 2013.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de abril de 2011, la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., representada por los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro, Daniel José Padilla y Carla Dignorah Herrera, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expusieron que “[…] la ciudadana Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional de dicho despacho (INPSASEL), en fecha 21 de julio de 2010 emitió una certificación que fue notificada a [su] representada en fecha 22 de febrero de 2011 […]” [Mayúsculas del Original] [Corchetes de la Corte].

Solicitaron que “[…] sean requeridos al ciudadano director del DIRESAT Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, [sic] SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIION [sic] ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA ´DELEGADO DE PREVENCION [sic] JESUS BRAVO´ los antecedentes administrativos relativos al presente recurso referido a la certificación No 0498-10 […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].

Indicaron que “[…] el presente RECURSO DE NULIDAD […] deriva de la indefensión creada por la autoridad administrativa en perjuicio del patrono, es decir [su] representada, en la sustanciación del procedimiento que concluye con una simple certificación inmotivada y cargada de falso supuesto, dictada además en total ausencia de procedimiento administrativo; pues no se siguió para ello ningún procedimiento legal preexistente ni fue impuesta [su] representada de algún procedimiento diferente por el cual se regiría la investigación y la posibilidad de [su] representada de poder defenderse, promover pruebas o argumentos […]” [Resaltados del original] [Corchetes de la Corte].

Adujeron que “[…] tal certificación ni los documentos que conforman el procedimiento administrativo, en forma alguna atribuye [sic] las razones técnicas por las cuales la autoridad administrativa llega a la conclusión que llega y en forma arbitraria imputa a [su] representada la existencia y agravamiento de una lesión no ocupacional (a la que califica sin razonamiento alguno como ocupacional) y que además [su] representada no puede aportar durante el procedimiento administrativo elementos probatorios que sirvan a su descargo, esto es que no se permite en el INPSASEL el aporte de experticias medicas privadas, testigos, expertos o algún otro medio de prueba que resulte pertinente para determinar la verdadera naturaleza de las cosas, pues más allá de la verdad que rodee el asunto, lo verdaderamente importante es proteger en justicia a quien resulte afectado por el trabajo y en ningún caso afectar a un patrono inocente y que ha venido demostrando que es diligente en lo relativo a la seguridad e higiene en el trabajo […]” [Corchetes de la Corte].

Señalaron que “[…] el texto de la certificación emanada del INPSASEL no cumple con los requisitos exigidos para los actos administrativos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisitos estos [sic] que resultan indispensables para identificar cualquier instrumento como un acto administrativo, pues de otra forma se crea indefensión en la parte receptora del mismo, quien potencialmente es receptora de sanciones por parte de las autoridades administrativas del trabajo y eventualmente del poder judicial […]” [Corchetes de la Corte].

Arguyeron que “[…] la certificación No. 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010 afecta los derechos e intereses de [su] representada pues falsamente indica que durante la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Sergio Terán con [su] representada, éste sufrió agravamiento de una enfermedad, que como veremos adelante, no hay constancia técnica de cuándo surgió y desde cuándo la padece el actor y por cierto, ni siquiera está determinado en la certificación si la misma la padece o no dicho ciudadano […]”. [Corchetes de la Corte].

Manifestaron que “[…] resulta absolutamente contradictorio que el ciudadano Sergio Terán Martínez miente a las autoridades al extremo de pretender ser reenganchado en un cargo que según él le ha causado una enfermedad profesional que es objeto del presente procedimiento de determinación de existencia de una patología derivada del trabajo […]”.

Expusieron que “[…] [están] en presencia de un trabajador contratado para una obra determinada y que temerariamente y de mala fe ha sostenido ante la Inspectoría del Trabajo que fue despedido injustificadamente (cuando ante el propio INPSASEL consta que la obra en la cual el ex trabajador trabajó, concluyó y el propio despacho del trabajo deja constancia en la providencia que ordena el reenganche del ex trabajador, que el contrato suscrito es para una obra determinada) […] al ejercer el reenganche y la solicitud de calificación de enfermedad en forma simultánea y pretendiendo ignorar la conclusión de la obra en la cual participó, ha venido actuando de mala fe y en contradicción con las disposiciones contenidas en los artículos 48 LOPTRA y 17 Y 170 CPC […] la certificación del INPSASEL resulta contradictoria con la pretensión y orden de reenganche emanada por la Inspectoría del Trabajo, lo que sólo explica la mala fe del ex trabajador […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].

Inmediatamente, indicaron que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra de los actos emanados del INPSASEL corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalaron con respecto al procedimiento administrativo que “[…] de la revisión completa [del] expediente no se observa ninguna orden de admitir el procedimiento, llamar al patrono para que aporte lo que considere conveniente aportar en su descargo, no se le imputa al patrono ninguna circunstancia de la cual se pueda obtener una conclusión válida que permita pensar razonablemente que estamos en presencia de una enfermedad no ocupacional o una enfermedad ocupacional o en todo caso una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo […] no se da al patrono oportunidad alguna para ejercer en ese procedimiento administrativo su descargo o para (de ser el caso) convenir a favor del ex Trabajador, pues es política de [su] representada respaldar y amparar siempre a sus trabajadores cuando ellos tengan razón […]”. [Corchetes de la Corte].

Adujeron que “[…] no existe en el expediente administrativo ninguna diligencia procesal tendente a buscar el origen de la enfermedad o su agravamiento supuesto […] no se llama a declarar a su médico tratante u otro que técnicamente pueda […] fijar los hechos de manera idónea para que el patrono pueda ejercer su descarga y defensa, no hay evidencia alguna de haber revisado la historia médica del ex trabajador de manera que no se puede saber en forma alguna la veracidad de la enfermedad y su origen […] tampoco consta en autos ningún tipo de examen médico que permita certificar de manera alguna la existencia de la enfermedad, su estado actual y el origen de la misma así como el tratamiento que ha seguido el ex trabajador […]”. [Corchetes de la Corte].
Expusieron que “[…] se evidencia en los autos es una descripción de un supuesto accidente narrado de manera unilateral por el trabajador […] una solicitud de investigación ordenada por la médico familiar Eglé Dávila y cuyo contenido se limita a aportar los datos de la empresa y su ubicación, una descripción del puesto de trabajo elaborada en un formato supuestamente entregado por INPSASEL de fecha 30 de octubre 2009 y sin firma de funcionario y sin participación alguna del patrono o alguno de sus representantes […] cursa un acta de inspección destinada a determinar el origen de la enfermedad […] la inspección no se pudo realizar en el centro de trabajo en el cual prestó servicios el accionante ya que la obra en la cual este prestó servicios habría culminado […]” [Resaltados del original] [Corchetes de la Corte].

Arguyeron que “[…] ninguno de los elementos solicitados son capaces de determinar que la existencia de la enfermedad reportada por el ex trabajador realmente exista o haya existido durante la relación de trabajo; que la misma se haya visto agravada (en el supuesto que existiera al momento en que trabajó) por efecto de las labores realizadas por el ex trabajador, y tampoco se puede hacer constar que tal enfermedad haya sido tratada y curada […]”. [Corchetes de la Corte].

Manifestaron que “[…] vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono, pues con tal ausencia total de procedimiento, que se patentiza al no establecer un momento para imputar al patrono su posible responsabilidad en la supuesta enfermedad del ex trabajador […] así como darle una oportunidad para promover y evacuar pruebas, darle acceso al expediente administrativo de manera libre, y demás actos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].

Indicaron que “[…] no hay momento alguno para que el patrono haga su descargo o promueva sus pruebas y mucho menos para que controle las pruebas unilateralmente evacuadas por INPSASEL o por el ex trabajador y esto se traduce obviamente en un claro vicio de nulidad absoluta […] que se caracteriza por haber sido dictado en ausencia total de procedimiento, al extremo que el acto dictado no llena los requisitos mínimos exigidos por el artículo 18 LOPA […] por tales razones [pidieron] que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Certificación emanada [de la recurrida] en fecha 21 de julio 2010 […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].

Señalaron respecto a la inmotivación del acto que “[…] la certificación debió señalar y no lo hizo, cuál es la razón por la cual el INPSASEL considera que la enfermedad que dice tener el accionante es de naturaleza ocupacional y tal razonamiento no está contenido en el cuerpo de la certificación […] la persona a quien va dirigido los efectos de un acto administrativo ([su] representada en este procedimiento) debe estar en condiciones de acceder al procedimiento, tener un contradictorio y poder sostener la falsedad de lo alegado por el ex trabajador o por el funcionario o por ambos, lo que no ocurre en el presente caso pues en forma alguna se ha seguido un procedimiento legal tal y como lo ordena [sic] los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que desarrollan […] el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional” [Resaltados del original] [Corchetes de la Corte].

Solicitaron conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se decrete la nulidad de la Certificación emanada de la recurrida en fecha 21 de julio de 2010.
Adujeron respecto al vicio de falso supuesto derivado del presunto silencio de prueba en que incurrió la Administración que “[…] como quedó dicho, en el presente caso la certificación atacada en forma alguna sustenta las razones por las cuales concluye que el ex trabajador es portador de una enfermedad que se ha agravado por efecto de la labor cumplida para el patrono, lo que resulta falso por cuanto la certificación en forma alguna ha explicado las razones técnicas por las cuales llega a esta conclusión […] es fácilmente entendible que la conclusión a la que llega la certificación atacada es falsa por falta de soporte técnico, pues una certificación destinada a establecer el origen ocupacional de una enfermedad o su agravamiento, debe estar sustentada con los soportes técnico pertinentes […]”. [Corchetes de la Corte].

Finalmente solicitaron la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se decrete la nulidad de la certificación emanada del ente recurrido.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] De los elementos probatorios cursantes en autos no se observa que hubiere insuficiencia de pruebas para dictar el acto administrativo, ya que el mismo se fundamentó en base a las circunstancias detectadas en el informe de Investigación y en la patología que presentaba el trabajador cuando asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se consideró agravada por las condiciones de trabajo, por lo que la Medico Especialista Certificó, que el trabajador padecía de una enfermedad agravada que condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente y en consecuencia debe forzosamente desecharse el aludido vicio por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide

Llama poderosamente la atención que estando ante un Acto Administrativo que se encuentra investido del principio de legitimidad, de lo cual los actos administrativos deben considerarse validos y perfectos hasta que se demuestre lo contrario, en cuyo caso le corresponde a la parte interesada la carga de la prueba para derribar su contenido, pero es el caso que la recurrente se limitó a esbozar denuncias y vicios contra el acto impugnado pero no promovió alguna prueba que derribara la manifestación de la Administración y su afirmación de enfermedad ocupacional.

Siendo esto así, el acto mantiene todos sus efectos y al no haber prosperado ninguno de los alegatos propuestos, debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción, y así se decide
[…omissis…]

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil, ‘TREVI CIMENTACIONES C.A’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0498-10, dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 21 de julio de 2010. […]”. [Mayúsculas y resaltado del a quo].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que “[…] el fallo apelado parte de confundir el procedimiento con actos aislados atribuidos a la administración [sic], en el marco de un procedimiento arbitrario, sin etapas, sin cargos, sin apertura de un lapso de pruebas, sin control y por mas vicios descritos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta del acto recurrido, que en este acto, adolece de premisa válida y más aún de un procedimiento administrativo en el cual el destinatario de los efectos patrimoniales del acto pueda controlar las pruebas que conforman la premisa que soporta la conclusión de la administración [sic]”. [Corchetes de esta Corte].

Enfatizó que “[tan] grave es la conclusión arrojada por el tribunal autor del fallo, que se contradice con el propio auto que inadmite inicialmente este recurso, por considerar que el acto recurrido es un acto de mero trámite […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la administración [sic] ha seguido […] simplemente una serie de pasos unilateralmente concebidos y sin que el patrono tenga certidumbre de los mismos, de su oportunidad y contenido, de modo que pueda ejercer su derecho a la defensa y poder controlar la evacuación o fijación de cualquier evidencia necesaria para que la administración se pronuncie constitucionalmente sobre cualquier situación sometida a su conocimiento y actuación administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[no] puede ser constitucional ni apegado al derecho a la defensa y al debido proceso, un procedimiento en el cual el patrono nunca tuvo conocimiento de que pruebas presentó el ex trabajador o la administración, pruebas y criterios destinados […] a generar una opinión técnica contenida en la certificación atacada en este juicio […]”.

Argumento que “[el] sólo dictar un auto de apertura en forma alguna reseñe a presencia de un procedimiento en los términos exigidos por el artículo 49 constitucional así como de la interpretación que a esta norma ha dado nuestro máximo tribunal por voz de su sala [sic] constitucional [sic] [reiteraron] que [su] representada (y así se alegó en el recurso desestimado) nunca tuvo oportunidad de defenderse pues nunca conoció cual era su oportunidad para contestar, cuál era su oportunidad para promover pruebas, cuál era el procedimiento aplicable a la investigación que se ordena realizar la LOPCYMAT (tal y como lo cita la propia apelada) y en consecuencia la apelada violentó en antes citado criterio vinculante emanado de nuestra máxima [sic] sala [sic] […]”.[Corchetes de esta Corte].

Arguyo que “[frente] a semejante razonamiento, [señalaron] que no [promovieron] prueba de experticia porque simplemente el trabajador nunca compareció y por ende la experticia no se podría practicar y por cuanto ni la historia médica del trabajador, ni los exámenes médicos y paramédicos que soportan la conclusión de INPSASEL cursan en el expediente administrativo y ello precisamente hace imposible para [su] representada actuar como ahora pretende que actúe este tribunal autor de la sentencia apelada”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] no puede validarse un procedimiento administrativo nulo de nulidad absoluta con pruebas que no se pueden evacuar por no existir en el expediente los elementos necesarios para ello. No señala el a quo la ubicación (porque no existe) de la historia médica del ex trabajador, ni la ubicación de los exámenes y pruebas médicas practicadas a este, las cuales también ignora y ha ignorado siempre el patrono. […]”.[Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] al haber por parte del acto omisión total de los exámenes e informes médicos en ellos [sic] cuales se apoyó INPSASEL para dictar su certificación, si estamos en presencia de un acto inmotivado y anulable por inmotivación […]”. [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Sostiene que “[es] claro que el acto dictado y recurrido en este recurso, lo ha sido en omisión total del procedimiento y de determinación de las circunstancias de hecho en las cuales debe basarse el afectado para controlar y recurrir el acto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] en forma alguna aparece de los autos el contenido de las pruebas utilizadas por la autoridad administrativa para llegar a la conclusión a la cual llegó y ello se traduce, a la luz de las enseñanzas de [la] más alta sala [sic] en clara inmotivación y así [pidieron] respetuosamente a esta alta corte [sic] lo declare correspondiente decisión”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó, en cuanto a la supuesta absolución de la instancia y desacato de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por parte del a quo que “[tal] omisión de análisis crea una sensación de incertidumbre en [su] representada pues un elemento central como la honestidad del planteamiento del ex trabajador ante INPSASEL y LA INSPECTORIA [sic] DEL TRABAJO (la primera que certifica la enfermedad y la segunda que a pesar le tal enfermedad ordena el reenganche del ex trabajador a trabajar en aquellas circunstancias que según el actor e INPSASEL le causaron su incapacidad) y ello ex [sic] contrario a lo establecido en el artículo 257 de la constitución [sic] y en la interpretación que ha dado en este sentido la sala [sic] constitucional [sic] al interpretar y desarrollar la figura del fraude procesal” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Enfatizó que “[…] además, la actuación fraudulenta del trabajador, no observada por la sentencia apelada (e inconstitucionalmente ignorada por el juez) se traduce en el actor, sabiendo que, según su propio dicho (y más allá de la certeza del dicho en sí) se encuentra incapacitado para trabajar en las funciones para las cuales pide su reenganche y ello es obviamente una solicitud ilegal, que no solo [sic] resulta no ética en el proceso y por ello censurada por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sino que resulta por parte del juez una conducta reprochable que estando alegado en autos y verificado plenamente que el actor mintió y sobre la base de la mentira está obteniendo un doble provecho injusto el reenganche y pago de salarios caídos a un cargo para el cual está inpacitado y obtiene la indemnización derivada de tal incapacidad sin que nadie pueda corroborar la certeza de la misma)”. [Corchetes de esta Corte].

Apunto que “[es] claro que el pretender ser reenganchado a un cargo para el cual no se es apto, ocultaron esta circunstancia al organismo encargado de calificar el supuesto despido injustificado (por demás también falso) constituye una falta a la verdad que debe ser conocida y decidida por el juez y ello no lo hizo así el a quo por lo que la recurrida debe ser revocada declarando con lugar el presente recurso así respetuosamente lo [solicitaron]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] el fraude procesal o dolo genérico puede manifestarse en diferentes tipos tales como: el dolo específico (máximo exponente del dolo procesal), la colusión, la simulación y el abuso de derecho y, la configuración de cualquiera de estas modalidades ha sido acuciosamente analizadas [sic] por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al punto […] que ha sido tratado como una situación que interesa al orden público […]”

Adujó que “[…] los demandantes han puestos en marcha el aparato judicial, invocando una pretensión cuya acción no existe en nuestro ordenamiento jurídico y sólo con el propósito premeditado y deliberado de obtener lucro injusto mediante la interposición de dos acciones contradictorias y excluyentes entre sí como son la indemnización por estar incapacitado de manera absoluta para ejerceré [sic] unas funciones que en paralelo se pretende que el actor sea reincorporado a prestarlas”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la facultad de declarar el fraude es una potestad oficiosa, que puede ejercer el juez de la causa con los solos elementos probatorios que cursan en el expediente, sin requerir para ello que lo solicite sujeto procesal alguno, y sin necesidad de ordenar la apertura de una articulación probatoria, y mucho menos si el fraude ha sido denunciado en el curso del proceso como ocurre precisamente en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [están] denunciando el fraude procesal por vía incidental, toda vez que el mismo se ha producido dentro de un proceso en curso, donde no ha sido dictada una sentencia definitivamente firme y mucho menos con carácter de cosa juzgada, y por estar ante el supuesto de un fraude realizado unilateralmente por los actores y sus representantes […] y que está plenamente comprobado con las actas que conforman el presente expediente, resultando por tanto totalmente inoficiosa la apertura de un incidente probatorio inútil”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] el ex trabajador, con una solicitud que resulta manifiestamente improponible por ser contraria al orden público constitucional, que está expresamente prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, concretamente por los artículos 171 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 449 del Código Penal, ha utilizado las instituciones con fines distintos a los que fueron concebidos por el legislador […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[por] las consideraciones que anteceden [sostienen] […] que el a quo erró al no declarar con lugar el presente recurso de nulidad, por cuanto efectivamente no hubo en el expediente administrativo, en el cual se dicta el acto administrativo recurrido; ningún procedimiento con lo que ciertamente se le violentó al recurrente el derecho a la defensa y el debido proceso, mediante un acto dictado en ausencia parcial de motivación y en ausencia total de procedimiento, que por ende […] debe llegar a un falso supuesto, siendo el caso que el a quo dejó igualmente de aplicar doctrina vinculante de nuestro máximo tribunal lo que se traduce en vulneración a nuestra representada del principio de confianza legitima y con ello en negación injustificable de su tutela judicial efectiva, por lo que esta apelación debe ser declarada con lugar […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nro. 27 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana C.A., en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia, donde se estableció que es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.

Sin embargo, en el referido fallo se estableció con respecto al conocimiento de aquellas causas en las cuáles ya el juez hubiese establecido su competencia que, se tomará en cuenta “[…] el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó […] por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación” [Resaltado y corchetes de esta Corte].

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ratificada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2012, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre este particular, observa esta Corte que, la parte apelante enfatizó que “[…] el fallo apelado parte de confundir el procedimiento con actos aislados atribuidos a la administración [sic], en el marco de un procedimiento arbitrario, sin etapas, sin cargos, sin apertura de un lapso de pruebas, sin control y por mas vicios descritos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta del acto recurrido, que en este acto, adolece de premisa válida y más aún de un procedimiento administrativo en el cual el destinatario de los efectos patrimoniales del acto pueda controlar las pruebas que conforman la premisa que soporta la conclusión de la administración ”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “[…] la administración ha seguido […] simplemente una serie de pasos unilateralmente concebidos y sin que el patrono tenga certidumbre de los mismos, de su oportunidad y contenido, de modo que pueda ejercer su derecho a la defensa y poder controlar la evacuación o fijación de cualquier evidencia necesaria para que la administración se pronuncie constitucionalmente sobre cualquier situación sometida a su conocimiento y actuación administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera, alegó que “[no] puede ser constitucional ni apegado al derecho a la defensa y al debido proceso, un procedimiento en el cual el patrono nunca tuvo conocimiento de que pruebas presentó el ex trabajador o la administración, pruebas y criterios destinados […] a generar una opinión técnica contenida en la certificación atacada en este juicio […]”.

Igualmente, argumentó que “[el] sólo dictar un auto de apertura en forma alguna reseñe a presencia de un procedimiento en los términos exigidos por el artículo 49 constitucional así como de la interpretación que a esta norma ha dado nuestro máximo tribunal por voz de su sala [sic] constitucional [sic] [reiteraron] que [su] representada (y así se alegó en el recurso desestimado) nunca tuvo oportunidad de defenderse pues nunca conoció cual era su oportunidad para contestar, cuál era su oportunidad para promover pruebas, cuál era el procedimiento aplicable a la investigación que se ordena realizar la LOPCYMAT (tal y como lo cita la propia apelada) y en consecuencia la apelada violentó en antes citado criterio vinculante emanado de nuestra máxima [sic] sala [sic] […]”.[Corchetes de esta Corte].

En virtud de la denuncia planteada, esta Corte a continuación realizará algunas breves consideraciones sobre la garantía al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

En referencia a esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Destacado de esta Corte].
En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Destacado de esta Corte].

De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.

En concatenación con los anteriores criterios, es pertinente referirse al procedimiento contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta Corte que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación al debido proceso, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende que se inicia la investigación con ocasión de la solicitud de investigación a la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., que realiza el trabajador Sergio Terán Martínez, siendo recibida por la Dirección Estadal de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Miranda en fecha 21 de septiembre de 2009, generando dicha Dirección la orden de trabajo Nro. MIR10-0065, la cual corre inserta en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial.

En este sentido, fue designada por la Dirección Estadal de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Miranda, la Ingeniero Dolimar Ramírez, Inspectora de Seguridad II, a los fines de realizar la Investigación del Origen de la Enfermedad, trasladándose ésta a la sede de dicha sociedad mercantil en fecha 20 de enero de 2010, siendo atendida por parte de empresa por el Jefe de Seguridad Industrial de la misma, ciudadano José Miguel Caputo y por la Delegada de Prevención por parte de los trabajadores ciudadana Lilia Solórzano, tal como lo establece dicho informe el cual riela de los folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial:

“[…] Para el momento de la actuación se [dejó] constancia de lo siguiente: se explico el motivo de la actuación: Investigación de Origen de Enfermedad del trabajador Sergio Antonio Terán […] quien en la actualidad no labora para la empresa objeto de inspección. Se procedió a solicitar datos relativos al centro de trabajo […] se solicitó la presencia del delegado de prevención […] quien estuvo presente en la actuación […] Se solicito el expediente laboral del trabajador Sergio Terán […] Se constataron informes médicos del trabajador afectado por patología musculo-esquelética. Se constato la inexistencia de examen médico pre empleo para con el trabajador, no existe, esta refiere que dicho examen se le fue practicado; se ordena a la empresa consignar tal constancia en tres (3) días hábiles contados a partir de hoy, de ser omitido este ordenamiento quedara como incumplimiento al Art. 53 num 10 de LOPCYMAT.

[…]

Conclusión del Análisis: el trabajador Sergio Terán titular de la cedula de identidad Nº 15.408.223, se desempeñó como ayudante general por un tiempo de nueve (9) meses, donde ejecutó actividades que implicaban el levantamiento de cargas con pesos que oscilan entre 50 kgs y 8 kgs aproximadamente. Postura estética de bipedestación prolongada. Movimientos por encima de hombros, y a la altura del tronco. Dorsiflexión del tronco. Posición bipedesta y agachado alternadamente. Cabe señalar, por otra parte, que la representación patronal consignó copias fotostáticas de certificados de incapacidad del trabajador afectado, los cuales se anexaran a dicho informe […]”. [Corchetes de esta Corte]

De lo anterior se evidencia, que en dicho informe, levantado en presencia de representantes de la empresa, se procedió a solicitar la presencia de los delegados de prevención, se dejó constancia del motivo de la actuación, se procedió a solicitar datos relativos al centro de trabajo, se solicito el expediente laboral del trabajador, se constataron informes médicos del trabajador afectado por patología musculo-esquelética, las actividades realizadas por el trabajador Sergio Terán Martínez, se constató la inexistencia de examen médico pre empleo del trabajador, se evidencia que le fue otorgado a la empresa un lapso de tres (3) días hábiles para consignar la constancia de exámenes pre empleo del trabajador, así como se constata que la representación de la empresa tuvo la oportunidad de consignar copias fotostáticas de los certificados de incapacidad del trabajador afectado.

De igual forma, se desprende del folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial constancia que la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., representada por el ciudadano José Miguel Caputo, Jefe de Seguridad Industrial de la referida empresa, quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, tal como lo estableció el Juez de instancia, resulta discordante el alegato esgrimido por la parte recurrente ya que se evidencia que se le respetó en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso. Igualmente se le notificó que debería informar por escrito a la Diresat Miranda sobre las medidas adoptadas para subsanarlas.

Aunado a lo anterior, se evidencia que en la notificación de la certificación signada con el Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente judicial, se establecieron los recursos a ejercer, en caso de considerar que la mencionada certificación afectaba sus derechos, en razón de lo antes expuesto, resulta infundado el alegato de la parte recurrente ya que se evidencia como quedó plenamente demostrado se le respetó su derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

De la presunta inmotivación del acto administrativo dictado y del falso supuesto de hecho.

La representación judicial de la parte recurrente afirmó que “[…] al haber por parte del acto omisión total de los exámenes e informes médicos en ellos [sic] cuales se apoyó INPSASEL para dictar su certificación, si estamos en presencia de un acto inmotivado y anulable por inmotivación […]”. [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, expresó que “[…] en forma alguna aparece de los autos el contenido de las pruebas utilizadas por la autoridad administrativa para llegar a la conclusión a la cual llegó y ello se traduce, a la luz de las enseñanzas de [la] más alta sala [sic] en clara inmotivación y así [pidieron] respetuosamente a esta alta corte [sic] lo declare correspondiente decisión”. [Corchetes de esta Corte].

Observa esta Corte, que el recurrente en la fundamentación de la apelación denunció que la Administración al dictar su acto incurrió en inmotivación y en ausencia total de procedimiento, que por ende afecta al acto de falso supuesto.

Dentro de este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, con relación a la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha expresado:

“En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

(…Omissis…)

[…] la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. [Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009]. [Corchetes de esta Corte].

No obstante lo anterior, debe citarse el siguiente criterio que también ha sido pacífico en la doctrina judicial asentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“[…] la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella […]. [Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007]. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En el contexto expuesto en la sentencia transcrita, procede esta Corte a analizar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente y en tal sentido se observa que tal irregularidad fue sustentada de la forma siguiente: que “[...] al haber por parte del acto omisión total de los exámenes e informes médicos en ellos [sic] cuales se apoyó INPSASEL para dictar su certificación, si estamos en presencia de un acto inmotivado y anulable por inmotivación [...]”. [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, observa esta Corte, que la parte recurrente denuncia que la inmotivación del acto administrativo se debe a consideraciones referidos a las razones que lo fundamentan y no al hecho de ser contradictorios y confusos, por consiguiente, con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte desecha la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión recurrida y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto de hecho. Así se declara.

Del falso supuesto alegado

En relación al falso supuesto, observa esta Corte que el mismo es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente.

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708, del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:

“[…] en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también, el vicio de falso supuesto de derecho el cual supone, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra.

Ahora bien, entiende esta Corte que el punto neurálgico de la presente denuncia gira en torno a los fundamentos en los cuales se basó el INPSASEL para dictar la certificación Nº. 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, que cursa en los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, siendo ello así considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a los autos lo establecido en dicha certificación:

“[…] [E]n uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial N2 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con cambios degenerativos de los discos intervertebrales L2- L3 y L5-Si; signos de compresión radicular lumbo sacra con denervación antigua y reinervación ulterior en segmentos L2 a L4 y L5 a S2 bilaterales, mas marcados de lado izquierdo, produciendo compromiso sensitivo proximal actual que es mayor del lado derecho a nivel L5-S1,2 (CIE10:M51,1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones. […]”. [Resaltados del original].

De lo anterior, se desprende que la Especialista en Salud Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, fundamentó la certificación de discapacidad, en el acta de inspección realizada por la funcionaria Ingeniero Dolymar Ramírez, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la cual se dejó constancia de la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo sufridas por el trabajador Sergio Antonio Terán.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte debe indicar que los procesos de inspección son procedimientos sui generi destinados a verificar -en principio- la situación de una entidad cualquiera, que ejecuta actividades potencialmente lesivas al interés general o si se quiere, con gran influjo sobre las mismas, y que requieren para su correcto desarrollo y desenvolvimiento, de un constante monitoreo y controles, que oscilan entre preventivos o represivos, dependiendo de la intensidad que las mismas imprimen sobre la actividad inspeccionada.

Ahora bien, la potestad de inspección, implica el ejercicio de una actividad de monitoreo y vigilancia de la actividad que ejerzan los particulares a propósito de evidenciar el cumplimiento o ajuste a la legalidad, pues garantiza el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de los particulares; no obstante, de los hallazgos precisados en las inspecciones se pueden derivar ciertas situaciones, verbi gratia, la conformidad de su actuación con el ordenamiento jurídico, o la atribución o imputación de una conducta ilícita merecedora de una pena o castigo, lo que se traduce en habilitación legal para hacer frente a las necesidades de resguardo del interés general, para lo cual se ha impuesto este tipo de actuación.

Por lo cual, aprecia esta Corte que la Certificación recurrida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones C.A., no hizo más que constatar el estado patológico agravado del por la condiciones de trabajo bajo las cuales el ciudadano Sergio Antonio Terán, se encontraba obligado a laborar.

Ello así, evidencia esta Corte que de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en el artículo 76 la competencia para declarar la calificación del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades resultados u ocasionados de las actividades realizadas en el ámbito laboral, el cual corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); dicha norma expresa lo siguiente: “[…] el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público […]”. [Resaltados de esta Corte].

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que el acto administrativo impugnado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones C.A., tal y como lo estableció el Juez a quo, y visto que la parte accionante no aportó elementos que pudieran desvirtuar la existencia de un padecimiento por parte del trabajador, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto, en consecuencia, se desestima la denuncia bajo examen. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y habiendo sido desechadas las denuncias atribuidas al acto administrativo impugnado, expuestas por la parte apelante, esta Alzada encuentra que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, por lo que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., contra la Certificación de enfermedad ocupacional Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en consecuencia, esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 3 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., en fecha 16 de abril de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2012, en la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1992 bajo el Nº 29 tomo 54-A SGDO, representada por los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro, Daniel José Padilla y Carla Dignorah Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.610, 112.695 y 129.639, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentivo de la certificación de enfermedad ocupacional del ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42- R-2012-000656
GVR/08

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.