JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001422

En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2558-2012 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA VIVAS ROA, titular de la cédula de identidad Nº 3.997.397, representada por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.505, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión del beneficio de jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 12 de noviembre de 2013, por la abogado Ruth Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.223, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los dos (2) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, la Secretaria Accidental certificó que: “[…] desde el día siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16 y 17 de enero de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4 y 5 de diciembre de 2012 […]”.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de febrero de 2010, la ciudadana Marina Vivas Roa, representada judicialmente por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Corporación de Salud del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató que “[…] [su] representada […] comenzó a trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua […] desde su ingreso comenzó a laborar […] como Enfermera Profesional I devengando un sueldo de Bs. 1.100,00 mensuales, egresando finalmente en el cargo de Enfermera Profesional II y devengando un sueldo mensual de BsF. 1.779,37 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que la Corporación demandada “[…] en el momento en que le notific[ó] el acto administrativo de jubilación le [hizo] firmar unas planillas de prestaciones sociales y [le cancelaron] la cantidad de Bs. F. 114.523,36 en fecha 11-11-2.009 [sic], mencionando en las mismas que dicha funcionaria egres[ó] el día 26-06-2.008 [sic]; lo que [trajo] como consecuencia una diferencia en el tiempo de un (01) [sic] año, cinco (05) [sic] meses y once (11) días, es decir, […] que acumuló una antigüedad en el cargo de treinta y ocho (38) años, nueve (09) [sic] meses y cuatro (04) [sic] días y no treinta y siete (37) años, nueve (09) [sic] meses y cinco (05) [sic] días […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, destacó “[…] que [su] mandante fue jubilada con una pensión de Bs.F. 967,08 mensuales, [mas sin embargo] dicha resolución no se ajusta a la normativa legal que rige a [esas] funcionarias públicas, es decir, no se tom[ó] en cuenta: 1. la [sic] Serie de Cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, y puesto en vigencia en el año 2002; 2. el [sic] Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional en el año 2.007 y puesto en vigencia en el año 2.008, 3. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-2006 al 31-12-07, que entre otros beneficios [acordó] las pensiones de jubilaciones para [ese] tipo de funcionarios con el cien por ciento (100x100%) [sic] del último sueldo devengado. 4. La Normativa prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-4-2008 [sic], y 5. La Tabla de Cálculos Aproximados elaborada por CORPOSALUD-ARAGUA que debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de [esos] funcionarios y de su pensión de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].

Sostuvo, que interpone el presente recurso “[…] a fin de se restablezca las contravenciones a la misma, y ordene mediante experticia complementaria del fallo las diferencias que por prestaciones sociales, le corresponden y asimismo ajustar a ellas su pensión final de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, fundamentó su recurso “[…] en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con la normativa de recursos humanos [antes mencionada] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se ordene “[…] cancelar las diferencias de prestaciones sociales y ajuste económico a la pensión de jubilación que resulte de la experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

Del Desistimiento.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Ahora bien, dentro del artículo ut supra mencionado se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio cuatro (4) de la segunda pieza del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 29 de enero de 2013, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “[…] desde el día siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16 y 17 de enero de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4 y 5 de diciembre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.

De la procedencia de la Consulta de Ley.

Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente la consulta legal, a la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marina Vivas Roa, representada por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, antes identificados, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD).

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tomando en cuenta el artículo anterior, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marina Vivas Roa, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenando al Órgano querellado a calcular las prestaciones sociales de la querellante a partir de la fecha de su ingreso hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos.

De la obtención de pago de las diferencias de las prestaciones sociales.

Ahora bien, con respecto a esta solicitud, es necesario puntualizar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha resuelto en segundo grado de jurisdicción, casos similares al presente. Así, atendiendo al principio de uniformidad de criterios que debe preservarse en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procederá a su aplicación en los aspectos de fondo que correspondan por analogía, a fin de evitar fallos contradictorios en beneficio o perjuicio discriminado de los funcionarios que fueron jubilados en su oportunidad y que ocurrieron a esta jurisdicción contencioso administrativa, a efectuar sus reclamaciones socioeconómicas.

En este sentido, mediante sentencia, dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013, caso: Lilian Josefa del Socorro Mendieta Oporto vs. Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), se estableció que:
“[…] [E]l cálculo de la prestación de antigüedad, realizada por la Administración estuvo comprendida desde el 15 de septiembre de 1960 hasta el 31 de enero de 2004, de lo cual se colige que, efectivamente no se incluyó en la prestación de antigüedad, el tiempo comprendido desde el 31 de enero de 2004 hasta el 1º de noviembre de 2009, fecha en la cual efectivamente finalizó la relación de empleo público.

En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podía la Administración omitir a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al referido periodo, pues, aún cuando el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, hace referencia a la prestación efectiva de servicio, y si bien no es un hecho controvertido que la ciudadana querellante se encontraba de reposo durante ese lapso, esta Corte no puede pasar por alto que resulta inimputable a la parte recurrente el error en el que incurrió la Corporación de Salud del Estado Aragua, al no gestionar diligentemente la posibilidad de incapacitar u otorgar el beneficio de la jubilación, una vez que los referidos reposos excedieron el límite del permiso por enfermedad al que hace alusión el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, aplicable por remisión expresa del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo así, esta Corte estima procedente la inclusión del tiempo de reposo médico por enfermedad no laboral en el cálculo de la prestación de antigüedad de la ciudadana Lilian Mendieta, debiendo advertirse que el mismo no será tomado en cuenta para el resto de los demás conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal colegiado de seguidas al análisis de la solicitud, la cual se centra a señalar que “[…] en el momento en que [se] le notific[ó] el acto administrativo de […] [le cancelaron] la cantidad de Bs. F. 114.523,36 en fecha 11-11-2.009 [sic], mencionando en las mismas que dicha funcionaria egres[ó] el día 26-06-2.008 [sic]; lo que [trajo] como consecuencia una diferencia en el tiempo de un (01) [sic] año, cinco (05) [sic] meses y once (11) días, es decir, […] que acumuló una antigüedad en el cargo de treinta y ocho (38) años, nueve (09) [sic] meses y cuatro (04) [sic] días y no treinta y siete (37) años, nueve (09) [sic] meses y cinco (05) [sic] días […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, evidencia esta Corte que la parte recurrente denuncia que la Administración querellada no incluyó para el cálculo del tiempo de servicio a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días, del tiempo real de servicio, lo cual constituye a su decir una diferencia en el cálculo de sus prestaciones.

En ese sentido, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado indicar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 28 de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública los empleados públicos gozarán de lo previsto en “[…] la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad, demás derechos laborales y condiciones para su percepción”. [Resaltado de esta Corte].

Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita Vs. Maldifasi & Cia C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la naturaleza de la prestación de antigüedad, la cual es del siguiente tenor:

“[…] Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

[…]

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’. […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].

De manera pues, que cuando hablamos de prestaciones sociales con ocasión al tiempo que un empleado o funcionario tenga acreditado en su prestación de servicios, tal como fue señalado en la decisión ut supra, lo que en realidad se hace referencia es a la prestación de antigüedad estipulada en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, que dispone “después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes”, es decir, prestación efectiva del servicio, la cual es aplicable al presente juicio contencioso funcionarial por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fuera señalado anteriormente; y siendo que constituye un derecho adquirido producto de la permanencia del funcionario en su puesto o empleo, está destinada a protegerlo ante futuras contingencias. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2010-1656, caso: María Narváez vs Corporación de Salud del Estado Aragua).

Ahora bien, se desprende de las documentales insertas a los autos, que efectivamente la ciudadana Marina Vivas Roa fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2009, de la Resolución Nº 185/09, de fecha 30 de octubre de 2009 (Vid. Folio 8 del expediente judicial), mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación y se procedió al pago de sus prestaciones sociales, siendo reconocido por la demandante.

En ese sentido, se observa que la pretensión de la parte recurrente está directamente relacionada con la inclusión del tiempo transcurrido desde el 26 de junio de 2008, hasta el 11 de noviembre de 2009, en el cálculo de sus prestaciones sociales, siendo que según sus dichos la Administración estadal debió haber incluido ese período.

Ante tal pedimento realizado por la parte actora, esta Corte estima pertinente señalar que en el caso sub iudice no es un hecho controvertido que la ciudadana Marina Vivas Roa, se mantuvo de reposo continuo, durante al menos ciento cuatro (104) semanas, tal y como lo señala la Administración querellada, tiempo éste durante el cual la misma se encontraba incluida en nómina como empleada fija y a la misma le era pagado su sueldo mensual, ello fue así, hasta la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, de lo cual se colige que la relación de empleo público que la unía con la Corporación finalizó el día 11 de noviembre de 2009.

En este sentido, consta del folio dieciséis (16) del expediente judicial, comprobante de pago Nº 089873 de fecha 11 de noviembre de 2009, en donde se desprende “orden de pago directa: 09008977 PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN, LABORÓ DESDE EL 15/09/1970 HASTA EL 20/06/2008 EN EL S.A.H.C. MARACAY ADSCRITO A CORPOSALUD ARAGUA, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE ENFERMERA III”, por un monto de Ciento Catorce Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 114.523,36).

De lo anterior se desprende que el cálculo de la prestación de antigüedad, realizada por la Administración estuvo comprendida desde el 15 de septiembre de 1970 hasta el 26 de junio de 2008, de lo cual se colige que, efectivamente no se incluyó en la prestación de antigüedad, el tiempo comprendido desde el 26 de junio de 2008, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual efectivamente finalizó la relación de empleo público.

En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podía la Administración omitir a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al referido periodo, pues, aún cuando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, hace referencia a la prestación efectiva de servicio, y si bien no es un hecho controvertido que la ciudadana querellante se encontraba de reposo durante ese lapso, esta Corte no puede pasar por alto que resulta inimputable a la parte recurrente el error en el que incurrió la Corporación de Salud del estado Aragua, al no gestionar diligentemente la posibilidad de incapacitar u otorgar el beneficio de la jubilación, una vez que los referidos reposos excedieron el límite del permiso por enfermedad al que hace alusión el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, aplicable por remisión expresa del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo así, esta Corte estima procedente la inclusión del tiempo de reposo médico por enfermedad no laboral en el cálculo de la prestación de antigüedad de la ciudadana Marina Vivas Roa, debiendo advertirse que el mismo no será tomado en cuenta para el resto de los demás conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior de procedencia de la inclusión del período en el cual estuvo de reposo la ciudadana querellante, esto es, desde el 26 de junio de 2008, hasta el 11 de noviembre de 2009, esta Corte debe precisar que el mismo influye en la cantidad total pagada por concepto de prestación de antigüedad, lo cual acarrea ineludiblemente el recálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad acumulada de un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, montos los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma el fallo consultado en los términos expuestos. Así se decide.

Visto lo anterior, a los fines de determinar el monto de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, este Tribunal Colegiado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto acordado en la motiva del presente fallo, y una vez obtenido deberá deducirse del total la cantidad recibida en fecha 11 de noviembre de 2009, es decir, Ciento Catorce Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 114.523,36). Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ruth Rengifo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el abogado Roberto Segundo Chaviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA VIVAS ROA, identificados previamente, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.

4.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de octubre de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos acordados en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2012-001422
GVR/02


En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.