JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000111
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de septiembre de 1977, anotada bajo el N° 68, Tomo II, contra el silencio administrativo negativo en que incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al no decidir los recursos de reconsideración interpuestos por la recurrente en fecha 15 de noviembre de 2010; el cual fue reformado mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011, en razón de que dicho organismo en fecha 15 de agosto de 2011, emitió el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-027471, “(…) mediante el cual se declaró sin lugar los recursos de reconsideración intentados por mi representada (…) y en consecuencia, se ratifica la orden de reintegro de las divisas acordadas y liquidadas por CADIVI, en virtud de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas Nos. 7318124, 8747636, 8649794, 8650143 y 8650081 (…) y se ratifica que la falta de reintegro de las divisas por parte de Maderera Monagas, podría acarrear el inicio de una investigación por control posterior y la suspensión de Maderera Monagas del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (…)”.
El 6 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto del 9 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó solicitar a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “informe si ese organismos (sic) ha emitido respuesta en alguno de los recursos de reconsideración interpuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Maderas (sic) Monagas, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”; para lo cual se ordenó oficiar a la recurrida y se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación del auto a los fines de que consignara la información requerida. Igualmente indicó que en caso de que dicha documentación no fuere consignada en el mencionado lapso, se procedería a emitir pronunciamiento de la admisibilidad del recurso con la que constaba en autos.
El 20 de junio de 2011, se dejó constancia que se emitió Oficio Nº JS/CSCA-2011-0727, dirigido al Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 26 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Nº Oficio JS/CSCA-2011-0727, dirigido al Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el cual fue recibido en dicho organismo el 22 del mismo mes y año.
Mediante decisión del 8 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, lo admitió, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, al Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al cual se acordó igualmente requerirle los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para su remisión, y a la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicaría de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; de igual manera se acordó notificar a la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, acordó abrir cuaderno separado, y remitirlo a este Órgano Jurisdiccional a fin de que dictara la decisión correspondiente.
Por último, se estableció en el referido auto que una vez constaran en actas las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante nota de secretaría del 9 de agosto de 2011, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado identificado con el Nº AW42-X-2011-000066, en el cual se tramitaría todo lo concerniente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
El 11 de agosto de 2011, se libraron los Oficios números JS/CSCA-2011-0954, JS/CSCA-2011-0955, JS/CSCA-2011-0956, JS/CSCA-2011-0957, JS/CSCA-2011-0958 y JS/CSCA-2011-0959, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respectivamente, y la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A.
El 20 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en dicho organismo el 13 del mismo mes y año.
El 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 033535, de fecha 11 del mismo mes y año, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales se ordenaron agregar a los autos y abrir pieza separada.
El 27 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, debidamente recibido en dicho organismo, el 15 del mismo mes y año.
En la misma fecha el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, recibido el 15 del mismo mes y año.
En la misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, recibida en el domicilio procesal de la misma, en fecha 23 del mismo mes y año.
Mediante diligencias de la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficios JS/CSCA-2011-959 y JS/CSCA-2011-958, dirigidos al Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ambos recibidos en fecha 23 de septiembre de 2012.
El 11 de octubre de 2011, la abogada MERCEDES CAYCEDO LARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se ordenó agregar a los autos el día 13 del mismo mes y año.
El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.
El 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la abogada MERCEDES CAYCEDO LARES, ordenó notificar de ello a los ciudadanos Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), Fiscal General de la República, Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, una vez que constaran en autos las mencionadas notificaciones, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de octubre de 2011, se libraron los Oficios números JS/CSCA-2011-1173, JS/CSCA-2011-1174, JS/CSCA-2011-1175, JS/CSCA-2011-1176 y JS/CSCA-2011-1177, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, respectivamente.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo, en fecha 20 del mismo mes y año.
El 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, recibido en dicho organismo en fecha 1º del mismo mes y año.
El 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, recibido en dicho organismo el 1º del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, recibido el 1º de noviembre de 2011.
En la misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, debidamente recibido en dicho organismo el 1º de noviembre de 2011.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido por dicho funcionario el 22 de noviembre de 2011.
El 30 de enero de 2012, visto que se cumplieron las notificaciones ordenadas en la Resolución de fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se fijara la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante nota de secretaría de la misma fecha, se dejó constancia de la remisión del presente expediente, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2012.
El 8 de febrero de 2012, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó para el día 15 de febrero de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas, de la abogada ROCÍO DAMIR OTALORA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual presentó escrito de consideraciones y de la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del MINISTERIO PÚBLICO ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma oportunidad, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 23 de febrero de 2012, dejándose constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, admitiendo las documentales promovidas, las cuales se contraían a reproducir el mérito favorable de autos. Asimismo admitió la exhibición de documentos, para lo cual se ordenó intimar al Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a los fines de que exhibiera los documentos referidos en el escrito de pruebas, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación. De igual forma el mencionado Juzgado admitió la prueba de informes y testimonial promovidas, para lo cual ordenó oficiar a la DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL ECOLÓGICA DE SANTA ELENA DE UAIRÉN, comisionando para la evacuación de dichas pruebas, al Juzgado de Municipio Gran Sabana del estado Bolívar.
El 13 de marzo de 2012, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-0383, mediante el cual se intimaba al Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) a la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas y la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Gran Sabana del estado Bolívar.
El 9 de abril de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó mediante diligencia, se acordara una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-0383, dirigido al Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), recibido en dicho organismo el 28 de marzo de 2012.
Mediante nota de secretaría del 16 de abril de 2012, se agregó al expediente el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000066, contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, la cual fue declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional.
El 23 de abril de 2012, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALFREDO JAVIER MONTAÑA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, quien indicó que “fue imposible ubicar a tiempo los expedientes relativos a las solicitudes objeto del presente recurso”, a lo cual la parte promovente solicitó que se tuvieran legalmente por reconocidos los instrumentos cuya exhibición se solicitó, los cuales “fueron acompañados con el recurso de nulidad correspondiente”.
El 2 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº JGS-210-2012, de fecha 9 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, el 13 de marzo de 2012.
En la misma fecha, la abogada ROCÍO DAMIR OTALORA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes.
El 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el Oficio remitido por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2012.
El 4 de julio de 2012, visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 9 del mismo mes y año.
El 9 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 17 de julio de 2012, la representación del MINISTERIO PÚBLICO consignó escrito de opinión fiscal.
En la misma fecha, la abogada MERCEDES CAYCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., consignó escrito de informes.
El 18 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de septiembre de 2012, la abogada NELLY HERRERA BOND, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó mediante diligencia que se anexara a la pieza principal del expediente el escrito de informes de su representada, en razón de que el mismo fue agregado al cuaderno separado.
El 24 de octubre de 2012, la abogada NELLY HERRERA BOND, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia en la cual señaló que sustituía, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido, en la abogada VERÓNICA MORA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.599.
El 20 de diciembre de 2012, la abogada VERÓNICA LILIANA MORA COSTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto del 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de febrero de 2013, la abogada VERÓNICA LILIANA MORA COSTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA REFORMA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 2 de junio de 2011, la abogada MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “los actos denegatorios tácitos en virtud del silencio administrativo de la Comisión de Administración de Divisas (…), al no haber decidido los recursos de reconsideración contra los actos administrativos (…) notificados vía correo electrónico a mi representada en fechas 25 y 28 de octubre de 2010 (…), mediante los cuales se ordenó el reintegro de las divisas aprobadas y liquidadas por CADIVI en virtud de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nos. 7318124, 8747636, 8649794, 8650081 y 8650081 (…) y se comunicó que la falta de reintegro de las divisas por parte de Maderera Monagas, acarrearía el inicio de una investigación por control posterior y la suspensión de Maderera Monagas del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 11 de octubre de 2011, el mencionado recurso, fue reformado y sustituido íntegramente, “(…) al haber sido dictado el acto administrativo expreso de CADIVI identificado con el No. PRE-VPAI-CJ-027471, de fecha 15 de agosto de 2011 (…) mediante el cual se declaró sin lugar los recursos de reconsideración intentados por mi representada (…) y en consecuencia, se ratifica la orden de reintegro de las divisas acordadas y liquidadas por CADIVI, en virtud de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas Nos. 7318124, 8747636, 8649794, 8650143 y 8650081 (…) y se ratifica que la falta de reintegro de las divisas por parte de Maderera Monagas, podría acarrear el inicio de una investigación por control posterior y la suspensión de Maderera Monagas del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (…)”.
El escrito de reforma del recurso en referencia fue interpuesto con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 8 de julio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (…) autorizó a Maderera Monagas a importar una serie de productos cuya producción en el país es insuficiente, tal como se evidencia del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional Nº IPN0006508, emanado de dicho Ministerio en fecha 8 de julio de 2008 (…)”.
Acotó, que los productos autorizados por el referido Ministerio, eran los siguientes “‘Machihembrado de Abiu, Machihembrado de Madera tipo Copluba’, ‘Machihembrado de Madera tipo Masaranduba y Machihembrado de Madera tipo Angeline’, ‘Madera Machihembrada de Abiu Corupixa’, todas estas con código arancelario Nº 4409.20.20, además de los productos identificados con los códigos arancelarios Nos. 4407.99.00, correspondiente a ‘Madera Aserrada o Desbastada Longitudinalmente’; y 4412.14.00, referente a ‘Madera Contrachapada, Madera Chapada y Madera Estratificada Similar’ (…)”.
Con respecto a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 7318124, la parte recurrente señaló, que “En fecha 26 de febrero de 2008, Maderera Monagas consignó ante el operador cambiario autorizado la solicitud (…) por la cantidad de treinta y seis mil novecientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco céntimos (US$ 36.977,55) (…) en cumplimiento del artículo 6 de la Providencia No. 085 emitida por CADIVI (…). El objeto de la Solicitud AAD 7318124 era la importación de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 m2) de ‘Machihembrado de Abiu’, todo de acuerdo con la factura comercial Nº 004/08 emitida por el proveedor extranjero Rei Do Tabique Ltda., en fecha 11 de junio de 2008, por la cantidad de treinta y seis mil novecientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco céntimos (US$ 36.977,55) (…)”. (Mayúsculas del original).
En relación con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8747636, explicó que “En fecha 22 de septiembre de 2008, Maderera Monagas consignó ante el operador cambiario autorizado la solicitud AAD (…) por la cantidad de veintisiete mil treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 27.034,00) (…) en cumplimiento del artículo 6 de la Providencia. El objeto de la solicitud (…) era la importación de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2) de ‘Madera Machihembrada tipo Masaranduba’, todo de acuerdo con la factura comercial Nº 022/08 emitida por el proveedor extranjero Madeireira Vilhena en fecha 29 de diciembre de 2008, por la cantidad de veintisiete mil treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 27.034,00) (…)”.
En cuanto a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8649794, expuso que “En fecha 9 de septiembre de 2008, Maderera Monagas consignó ante el operador cambiario autorizado la solicitud (…) por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24.408,00) (…). El objeto de la solicitud (…) era la importación de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2) de ‘Machihembrado de Madera tipo Copluba’, todo de acuerdo a la factura comercial Nº 021/08 emitida por el proveedor extranjero Medeireira Vilhena en fecha 19 de septiembre de 2008, por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24.408,00) (…)”.
En lo atinente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8650143, explicó que “En fecha 24 de octubre de 2008, Maderera Monagas consignó ante el operador cambiario autorizado la solicitud (…) por la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.521,00) (…) El objeto de la solicitud (…) era la importación de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 m2) de ‘Madera Machihembrada de Abiu Corupixa’, todo de acuerdo con la factura comercial Nº 010/08 emitido por el proveedor extranjero Rei Do Tabique Ltda. (…)”.
Con respecto a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8650081, narró que “En fecha 9 de septiembre de 2008, Maderera Monagas consignó ante el operador cambiario la solicitud (…) por la cantidad de veintiséis mil setenta y cuatro de los Estados Unidos de América con cincuenta céntimos (…) El objeto de la solicitud (…) era la importación de ‘mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (1.650 m2) de Machihembrado de Madera Tipo Angeline’, todo de acuerdo con la factura comercial Nº 001/09 emitida por el proveedor extranjero Madeireira Vilhena en fecha 26 de febrero de 2009 (…)”.
Aseveró, que “(…) Maderera Monagas incurrió en un error involuntario al colocar el código arancelario de las solicitudes AAD descritas, indicando el código arancelario Nº 4407.99.00, el cual corresponde a ‘Madera Aserrada o Desbastada Longitudinalmente’, en lugar de colocar el código arancelario correcto de la mercancía a importar en cada uno de los casos”.
Alegó, que “En lo que respecta a la Solicitud AAD identificada con el No. 7318124, en fecha 19 de septiembre de 2008 CADIVI se percata del error cometido en relación al código arancelario y remite una comunicación a Maderera Monagas mediante la cual le solicita la remesa, a los fines de verificar si el monto debitado correspondía con el monto liquidado por CADIVI (…) Una vez recibida la mencionada comunicación, en fecha 6 de febrero de 2009, Maderera Monagas consignó ante CADIVI la remesa que le fue solicitada así como una carta explicativa mediante la cual se indicaba la naturaleza del error involuntario cometido y se solicitaba su corrección para el momento en que CADIVI emitiera el acta de verificación de mercancías respectiva, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 11 de la Providencia (…)”.
Afirmó, que “(…) en lo que respecta a las restantes Solicitudes AAD (…) una vez en cuenta del error cometido al momento de indicar el código arancelario, Maderera Monagas notificó a CADIVI en fecha 13 de noviembre el error involuntario cometido, enviando al efecto un correo electrónico (…) en el cual se indicaba la naturaleza de los errores involuntarios cometidos en las solicitudes referidas y se solicitaba su corrección para el momento en que CADIVI emitiera el acta de verificación de mercancías respectivas, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 11 de la Providencia (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Explicó, que “(…) De la misma forma, Tecno Cargo I, C.A., como agente aduanero de Maderera Monagas, presenta una carta a la oficina de CADIVI ubicada en la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, mediante la cual notifican nuevamente a CADIVI del error involuntario cometido, a los fines de que sea corregido dicho error y así continuar con el procedimiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “A pesar de la notificación realizada por Maderera Monagas a CADIVI del error involuntario cometido, CADIVI emite las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías Nos. 7318124-1, 8747636-1, 8649794-1, 8650081-1 y 8650143-1 (…) en las cuales no se corrige el error involuntario al colocar en la casilla Nº 23 el código arancelario Nº 4407.99.00, en vez del correcto, código arancelario Nº 4409.20.20”. (Subrayado del texto).
Adujo, que “(…) en fechas 22 de julio de 2008 (Solicitud AAD No. 7318124), 3 de diciembre de 2008 (Solicitud AAD No. 8649794), 27 de enero de 2009 (Solicitudes AAD Nos. 8747636 y 8650146) y 19 de marzo de 2009 (solicitud AAD No. 8650081), Maderera Monagas procedió a pagar los aranceles correspondientes por la importación de la Mercancía, pagando el monto correspondiente al código arancelario Nº 4409.20.20, subsanando el error involuntario cometido en cada una de las solicitudes AAD (…)”.
Alegó, que “(…) en fechas 25 de octubre de 2010 (Solicitudes AAD Nos. 7318124, 8650143 y 8650081) y 28 de octubre de 2010 (Solicitudes AAD Nos. 8747636, 8649794), CADIVI ordena a Maderera Monagas, a través de los Actos, el reintegro de las divisas aprobadas y liquidadas por CADIVI en virtud de las solicitudes AAD, y le comunica que la falta de reintegro de las divisas por parte de Maderera Monagas, acarreará el inicio de una investigación de control posterior y la suspensión de Maderera Monagas del RUSAD”.
Señaló, que “(…) la presente reforma se plantea en virtud de haberse dictado el Acto Administrativo expreso, mediante el cual se declaró sin lugar los Recursos de Reconsideración contra los Actos (…)”. (Subrayado del original).
Denunció, que “El Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por su motivación insuficiente (y consiguiente inmotivación) conforme al artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, violentando el derecho a la defensa de mi representada (…)”.
Precisó, que “(…) CADIVI omitió pronunciamiento sobre los alegatos de mi representada en contra de los Actos (…) mi representada alegó en sus Recursos de Reconsideración, una serie de vicios de nulidad absoluta que no fueron valorados ni tomados en cuenta por CADIVI”.
Agregó, que “(…) del texto del Acto no se desprende mención alguna que se refiera a los alegatos de mi representada, sino que únicamente se limita a confirmar los Actos sin ningún razonamiento ni valoración alguna sobre los alegatos y pruebas aportadas para evidenciar los vicios de nulidad en que incurrieron los Actos (…) Tal situación vulnera el derecho a la defensa de mi representada, ya que la Administración no sólo está obligada a sustanciar los alegatos y pruebas presentados por el administrado, sino que debe pronunciarse sobre ellos, de lo contrario carecería de sentido el ejercicio de este derecho (…)”.
Precisó, que “(…) al haber omitido el Acto impugnado la adecuada motivación y la debida respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en los Recursos de Reconsideración presentados por mi representada, violentó el derecho de defensa de Madereras Monagas, viciando su contenido de nulidad absoluta (…)”.
Alegó la incompetencia de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) para dictar el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Providencia Administrativa Nº 085.
Seguidamente transcribió el contenido del artículo 24 de la providencia Administrativa Nº 085, para luego concluir que la recurrida “se encuentra facultada para autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía otorgada por el solicitante de las divisas en aquellos casos en que la información suministrada por el usuario en los términos de la solicitud AAD no se corresponda con la documentación presentada”.
Precisó, que “(…) CADIVI a través del Acto confirma la sanción de reintegro de las divisas y eventual suspensión del RUSAD aún cuando la normativa cambiaria vigente es clara al atribuir a otro órgano administrativo la facultad de imponer sanciones en esta materia”.
Indicó, que de acuerdo con lo previsto en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “resulta incompetente para dictar los Actos, ya que en todo caso, según la normativa aplicable, su conocimiento corresponde a una autoridad distinta, la cual es denominada ‘autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria’, cuyas funciones son desempeñadas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización (…)”.
Aseguró, que “(…) si bien es cierto que CADIVI puede aplicar la medida de suspensión del RUSAD, ello sólo puede darse siempre que se haya iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y que dicha autoridad se lo haya solicitado expresamente por medio del auto de apertura del procedimiento administrativo correspondiente”.
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, “toda vez que los Actos confirmados impusieron una sanción definitiva a priori (orden de reintegro de divisas), sin haberse sustanciado un procedimiento administrativo en el cual mi representada tuviese la oportunidad de presentar sus defensas y exponer sus alegatos (…)”. (Subrayado del texto).
Expuso, que “(…) el Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber confirmado la sanción impuesta a través de los Actos que fueron emitidos sin procedimiento previo alguno, violándose no sólo del (sic) debido proceso al que tiene derecho Maderera Monagas, sino violando su presunción de inocencia (…) CADIVI violenta el derecho al debido proceso previsto en el Artículo 49, ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución (…) En este caso, visto que estamos en presencia de una violación constitucional, como lo es la violación al debido proceso, existe un vicio de nulidad absoluta en los Actos (…)”.
Alegó, que “A Maderera Monagas se le violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia en el caso bajo estudio, al imponérsele el reintegro de las divisas aprobadas y liquidadas por CADIVI a través de las solicitudes AAD sin que haya sustanciado un procedimiento administrativo del cual se obtenga la certeza de que se infringió el artículo 24 de la Providencia. Para poder determinar si efectivamente se cometió la infracción imputada debió iniciarse y sustanciarse el procedimiento administrativo correspondiente en el que Maderera Monagas ejerciera su derecho a la defensa (…) a mi representada se le presumió culpable de unos hechos y se le sancionó sin darle la oportunidad de defenderse y sin haberse obtenido la certeza a través de la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente de que efectivamente cometió la infracción imputada (…)”.
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho del acto impugnado “por errónea aplicación del artículo 24 de la Providencia, siendo que dicha norma no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que no están dados los supuestos fácticos para su procedencia (…) en el presente caso la sanción fue impuesta por un error involuntario cometido en relación con el Código Arancelario ubicado en los documentos de solicitud de divisas (…) CADIVI no valoró correctamente la planilla suministrada por mi representada ya que en la misma, a pesar de que se cometió el error antes señalado en el número del código arancelario, la descripción realizada por mi representada al momento de llenar la planilla corresponde perfectamente con la mercancía importada en cada caso, al igual que todos los documentos relativos al pago del arancel correspondiente, por lo cual se evidencia que CADIVI, forzó la aplicación de la norma a unos hechos a los cuales no les era aplicable”.
Añadió, que “(…) CADIVI determinó que mi representada incurrió en una violación del artículo 24 de la Providencia por haber colocado equivocadamente el Código Arancelario No. 4407.99.00 correspondiente a ‘Madera Aserrada o Desbastada Longitudinalmente’ cuando el Código correcto era el No. 4409.20.20. Sin embargo, a pesar de que hubo cierta imprecisión en relación al Código Arancelario (…) la descripción realizada del producto/servicio a ser importado fue la correcta, es decir, corresponde exactamente con la mercancía efectivamente importada (…) la descripción fue correcta, ya que se indicaba correctamente (sic) el producto y efectivamente el producto que se importó con las divisas otorgadas por CADIVI fue el descrito en la solicitud y los demás documentos pertinentes, razón por la cual la información aportada por mi representada sí se corresponde con la de las Solicitudes AAD en los términos del artículo 24 de la Providencia”.
Destacó, que “(…) un error involuntario en relación a los códigos arancelarios de los productos a importar, cuando habían sido descritos correctamente y se había incluso pagado el arancel correspondiente a cada uno de los productos que efectivamente se importaron, no daba lugar a la infracción de la mencionada norma, ya que al estar debidamente descritos hay perfecta correspondencia entre los datos e informaciones suministradas y los bienes efectivamente importados y en consecuencia, no puede existir sanción basada en la misma”.
Señaló, que “(…) mi representada, al recibir la comunicación de CADIVI mediante la cual se le solicitó la remesa, procedió a consignar ante CADIVI no solo la remesa que le fue solicitada, sino una carta explicativa del error involuntario cometido”.
Aclaró, que “(…) aún cuando por un error involuntario se colocó el código arancelario No. 4407.99.00, en vez del correcto, código arancelario No. 4409.20.20, ambos han sido aprobados por el MIBAM (sic) mediante el Certificado. En este sentido, los códigos Nos. 4407.99.00 y 4409.20.20 están sujetos a las mismas limitaciones y a las mismas regulaciones y ambos fueron debidamente aprobados por el señalado Ministerio, lo cual implica que el error involuntario cometido no aportó a mi representada ningún tipo de beneficios o ventajas. Por lo tanto al no existir ningún tipo de beneficios ni ventajas para mi representada como resultado del error involuntario cometido en la colocación de los códigos arancelarios, se evidencia que no hubo intencionalidad en el mismo y que no existió infracción a la norma establecida”.
Arguyó, que “(…) se ratifica la sanción a mi representada por la presunta infracción del artículo 24 de la Providencia pero no se le imponen ninguna de las consecuencias jurídicas establecidas en la norma jurídica mencionada. Así, las consecuencias jurídicas establecidas para aquellos que incumplan el artículo 24 de la Providencia son i) liquidación por un monto inferior al solicitado o ii) solicitud de ejecución de la garantía, no obstante, CADIVI impuso a mi representada el reintegro de las divisas otorgadas para la importación, supuesto éste que no contempla la norma supuestamente (sic) infringida”.
Aclaró, que “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Providencia, el reintegro de divisas procede únicamente en el caso de pago a la vista cuando el monto cancelado en divisas al proveedor sea inferior al monto autorizado (…)”.
Arguyó, que “(…) el Acto incurrió nuevamente en un falso supuesto de derecho al ratificar los Actos, pues a todo evento la infracción se produce por un error involuntario de mi representada que se efectuó sin intención dolosa o culposa, es decir, con la inintencionalidad (sic) propia del error excusable, lo que en todo caso exonera a mi representada de cualquier responsabilidad”. (Subrayado de la cita).
Acotó, que “(…) entre los supuestos de inculpabilidad se encuentra en primer término el error, ya sea de hecho o de derecho, siendo el primero precisamente en el cual habría incurrido mi representada. Ello conduce irrefutablemente a que la contravención que se le imputa carezca de elemento alguno de culpabilidad y por consiguiente imposibilita que nazca pena o sanción alguna como erradamente pretende imponer ese despacho. Evidentemente, al no conocerse la significación de lo que se hace, se está en presencia de un error, el cual constituye un elemento que excluye la culpabilidad, no existiendo por tanto uno de los elementos constitutivos de la contravención y, en consecuencia, la aplicación de sanción es ilegítima pues, reiteramos, no se está en presencia de un ilícito administrativo”.
Aseveró, que “(…) la Administración no puede hacer uso de su facultad sancionadora ante una infracción realizada sin dolo o culpa, so pena de incurrir en violación flagrante al artículo 49 de la Constitución. (…) el error cometido por mi representada no puede catalogarse como una infracción a la norma en virtud de que es claro que no existió en este caso una intencionalidad al cometer el error”.
Insistió, que “(…) el error cometido por Maderera Monagas no representó ningún tipo de beneficio o ventajas para la misma, ya que ambos códigos arancelarios, tanto el correcto como el errado, tenían las mismas regulaciones y limitaciones y ambos habían sido aprobados por el MIBAM (sic) mediante el Certificado. De igual forma, al momento de pagar los impuestos, mi representada corrigió el error involuntario mencionado en la Declaración andina (sic) de Valor y pagó los impuestos de acuerdo con la tasa arancelaria correspondiente al código arancelario correcto en cada uno de los casos. Es decir, que en ningún momento se obtuvo ningún tipo de ventaja o beneficio, con el error involuntario cometido, razón por la cual, se evidencia una vez más que no existió, en ningún momento el elemento de la intencionalidad y por lo tanto, demuestra la inimputabilidad de mi representada (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Seguidamente, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se decretara la nulidad del acto recurrido.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., consignó conjuntamente con el escrito recursivo, en copias simples, los siguientes documentos:
1.- Textos impresos de cinco (5) correos electrónicos provenientes de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), relacionados con las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 7318124, 8747636, 8649794, 8650143 y 8650081, en los cuales se le informó a la recurrente que debía reintegrar los montos allí señalados, en virtud de la diferencia entre los códigos arancelarios señalados en cada una de las solicitudes y los indicados en las mercancías nacionalizadas. (Folios 67 al 71, ambos inclusive);
2.- Copia simple de Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional identificado con las siglas y Nº IPN0006508, de fecha 8 de julio de 2008, a favor de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., en el que se detallan los siguientes ítems: “Código Arancelario”, “Descripción Arancelaria”, “Descripción Comercial Especificaciones/Características” y “Cantidad”.
De igual manera, en el mencionado certificado se indicó que el mismo tenía una vigencia de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de su emisión, “y se emite con base en la información suministrada por el solicitante con carácter de declaración jurada, y sólo será válido si la misma es verdadera y exacta”. (Folios 72 al 74, ambos inclusive);
3.- Planillas denominadas RUSAD-003, RUSAD-004 y RUSAD-005, relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7318124, y factura comercial Nº 004/08, de fecha 11 de junio de 2008, emitida por el proveedor en el extranjero REI DO TABIQUE LTDA., en el que se describió la mercancía importada por la recurrente, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Setenta y Siete Dólares con Cincuenta y Cinco Centavos ($ 36.977,55). (Folios 75 al 78, ambos inclusive);
4.- Planillas denominadas RUSAD-003, RUSAD-004 y RUSAD-005, relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8747636, y factura comercial Nº 022/08, de fecha 29 de diciembre de 2008, emitida por el proveedor en el extranjero MADEIREIRA VILHENA, en el que se describió la mercancía importada por la recurrente, por la cantidad de Veintisiete Mil Treinta y Cuatro Dólares ($ 27.034,00). (Folios 79 al 82, ambos inclusive);
5.- Planillas denominadas RUSAD-003, RUSAD-004 y RUSAD-005, relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8649794, y factura comercial Nº 021/08, de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por el proveedor en el extranjero MADEIREIRA VILHENA, en el que se describió la mercancía importada por la recurrente, por la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Ocho Dólares ($ 24.408,00). (Folios 83 al 86, ambos inclusive);
6.- Planillas denominadas RUSAD-003, RUSAD-004 y RUSAD-005, relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8650143, y factura comercial Nº 010/08, de fecha 6 de noviembre de 2008, emitida por el proveedor en el extranjero REI DO TABIQUE LTDA., en el que se describió la mercancía importada por la recurrente, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veintiún Dólares ($ 42.521,00). (Folios 87 al 91, ambos inclusive);
7.- Planillas denominadas RUSAD-003, RUSAD-004 y RUSAD-005, relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8650081, y factura comercial Nº 001/09, de fecha 26 de febrero de 2009, emitida por el proveedor en el extranjero MADEIREIRA VILHENA, en el que se describió la mercancía importada por la recurrente, por la cantidad de Veintiséis Mil Setenta y Cuatro Dólares con Cincuenta Centavos ($ 26.074,50). (Folios 92 al 95, ambos inclusive);
8.- Texto impreso de correo electrónico emanado del Sistema Automatizado CADIVI, en el cual se le indicó a la recurrente que la solicitud Nº 7318124, había sido suspendida “por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias”, en razón de lo cual se le ordenó “PRESENTAR CARTA DE REMESA, A LOS EFECTOS DE VERIFICAR EL MONTO DEBITADO CONFORME A LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA (sic). EN EL CASO DE QUE EL MONTO DE LA CARTA DE REMESA SEA DIFERENTE AL MONTO SOLICITADO DEBE ENVIAR REINTEGRO PARCIAL DE LAS DIVISAS EMITIDA POR EL BCV. BRASIL. (RUBRO: MADERA ASERRADA)”. (Mayúsculas de la cita). (Folio 96);
9.- Comunicación emanada de la sociedad mercantil recurrente de fecha 23 de septiembre de 2008, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con sus anexos, relacionada con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7318124, en la que se le adjuntó “la Remesa correspondiente a la Carta de crédito 11892, con la cual se canceló la factura comercial de El Rei do Tabique (…)”, entre los cuales se verifica el documento denominado Consulta de Dudas o Problemas, en el que la parte recurrente señaló a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), sobre el presunto error involuntario en que incurrió al haber colocado un código arancelario diferente a las mercancías importadas. Los mencionados documentos tienen sello de recepción del operador cambiario autorizado, como constancia de haber sido recibidos en fecha 6 de febrero de 2009. (Folios 97 al 101, ambos inclusive);
10.- Textos de correos electrónicos dirigidos a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 13 de noviembre de 2011, en los cuales la sociedad mercantil recurrente indicó los errores involuntarios en que incurrió al identificar las mercancías relacionadas con las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 8649794, 8747636 y 8650081, con un Código Arancelario diferente al asignado en el Certificado de Producción Insuficiente emitido a su favor. (Folios 103 al 105, ambos inclusive);
11.- Cuatro (4) comunicaciones emanadas del agente aduanal TECNO CARGO I, C.A., de fechas 26 de enero de 2009, “34 (sic) de marzo de 2009”, 26 de enero del mismo año y 28 de noviembre de 2008, respectivamente, dirigidas a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), Oficina de Verificación Aduanal de Santa Elena de Uairén, en las que señaló que en nombre de la sociedad mercantil recurrente consignaba cartas relacionadas con las correcciones de los errores involuntarios en la identificación de los códigos arancelarios relacionados con las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), números 8747636, 8650081, 8650143 y 8649794. (Folios 106 al 109);
12.- Documentos denominados Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, relacionados con las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), números 7318124, 8747636, 8649794, 8650081 y 8650143. (Folios 110 al 114);
13.- Declaraciones Andinas de Valor y documentos relacionados con pagos de impuestos aduanales con ocasión a las importaciones realizadas por la sociedad mercantil recurrente. (Folios 115 al 144);
14.- Escritos contentivos de recursos de reconsideración interpuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., contra las decisiones emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), relacionadas con las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 8747636, 8649794, 7318124, 8650081 y 8650143. (Folios 145 al 290).
De igual manera, la representación judicial de la recurrente acompañó al escrito contentivo de la reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-027471, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos, y confirmó “la decisión mediante la cual fueron negados los tramites (sic) asociados a la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) de la solicitud (sic) Nº 865008, 8747636, 8650143, 7318124, 8649734 y 8649794 (…) en tal sentido, debe consignar el reintegro del monto total de las divisas por ante el Banco Central de Venezuela (BCV), en razón de existir discrepancia entre el código arancelario solicitado y el nacionalizado”. (Negrillas del original).
Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en la oportunidad probatoria correspondiente, promovió la exhibición de algunos de los documentos acompañados al recurso contencioso administrativo de nulidad en copias simples, los cuales en razón de que en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba la representación judicial de la recurrida no los exhibió, la misma solicitó que se tuvieran “legalmente por reconocidos”.
De igual manera la parte recurrente promovió prueba de informes, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional requiriera a la DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL ECOLÓGICA DE SANTA ELENA DE UAIRÉN, sobre las copias de las Declaraciones Andinas de Valor identificadas con los números 1623298, 1623249, 1623110, 1623329 y 1623299, correspondientes a los expedientes números TNC01209, TNC79007, TNC66107, TNC04309 y TNC01309, respectivamente, emitidas por la referida Aduana a nombre de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., conjuntamente con las notificaciones de pago al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), con el objeto de evidenciar que su representada “pagó el arancel correspondiente al código arancelario 4409.20.20, con intención de subsanar el error material cometido en las Solicitudes AAD”.
Y por último, la sociedad mercantil recurrente promovió la testimonial del ciudadano MARTÍN PANDO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TECNO CARGO I, C.A., Agente Aduanal de la recurrente, a los fines de que ratificara el contenido de las comunicaciones emitidas por ésta, relacionadas con las correcciones de los códigos arancelarios en las importaciones realizadas por dicha sociedad mercantil, siendo que el Gerente de la ADUANA PRINCIPAL ECOLÓGICA DE SANTA ELENA DE UAIRÉN, remitió en copias certificadas documentación relacionada con los pagos de impuestos aduaneros efectuados por la sociedad mercantil recurrente, con ocasión a las importaciones realizadas, y Declaraciones Andinas de Valor identificadas con los números 1623329, 1623149, 1623110, 1623299 y 1623298, las cuales ya habían sido agregadas al expediente por la parte recurrente, en copias simples.
A tales efectos se verifica que el acto del testigo antes mencionado fue declarado desierto por el Juzgado comisionado, en virtud de que dicho ciudadano no compareció en la oportunidad fijada para su deposición.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA COMISIÓN
DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

En fecha 15 de febrero de 2012, la abogada ROCÍO DAMIR OTALORA TORO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), presentó escrito de informes sobre la base de lo siguiente:
Indicó, que “Esta Administración Cambiaria, con todo respeto, quiere señalar lo establecido en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003 (…) que consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del referido Convenio”.
Seguidamente invocó el numeral 6 del artículo 3 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual se creó la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Aseveró, que “(…) la representación judicial de la demandante alega el vicio de falta de motivación al mismo tiempo que pretende la nulidad del acto por haber incurrido en falso supuesto de derecho, por una supuesta errónea interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic)”.
Acotó, que “(…) estos dos vicios no se pueden invocar conjuntamente, por cuanto ambos son excluyentes y la pretensión de nulidad en base a éstos resulta contradictoria (…)”.
Alegó, que “(…) se pudo constatar que en la documentación referida a los tramites (sic) asociados con las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las solicitudes Nros. 8650081, 8747636, 7318124 y 8649794, existe discrepancia entre el código arancelario solicitado como lo es el 4407.99.00 y el nacionalizado como lo es el 4409.2020 (sic), razón suficiente para que mi representada confirmara la decisión de negar los referidos tramites (sic)”. (Negrillas del texto).
Precisó, que con fundamento a lo previsto en el artículo 24 de la Providencia Administrativa Nº 085, “esta Administración Cambiaria ha reiterado que debe existir una correlación entre los bienes efectivamente importados y nacionalizados, en relación con las documentales presentadas y los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.
Con respecto a la incompetencia alegada por la parte recurrente, señaló que “(…) existe un Reglamento que está autorizando a Presidente de la Administración Cambiaria con todas sus potestades para Ser Vocero autorizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…) Firmar y Certificar los actos de carácter Individual, suscribir las Notificaciones de los actos emanados de las Reuniones Ordinarias que lleva a cabo junto con el Cuerpo Colegiado. Dicho argumento, permite a esta representación judicial, afirmar las facultades y atribuciones de las que goza el Presidente de la Comisión, y dentro de las cuales enmarca sus decisiones, por ende dicho acto administrativo fue dictado apegado a derecho según la normativa aplicable en materia cambiaria (…)”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) el acto administrativo aquí defendido, se encuentra perfectamente apegado a lo establecido en la Providencia que rige la materia, por lo que esta representación desvirtúa los vicios alegados por la recurrente, en base a las razones expuestas (…)”.
Por último, la representación judicial de la parte recurrida solicitó se declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17 de julio de 2012, la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, actuando con el carácter de Fiscal Primera del MINISTERIO PÚBLICO ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Precisó, que “(…) de un examen de los antecedentes administrativos, se observa que la recurrente realizó todos los trámites para la obtención de las divisas, con fundamento en la referida Providencia Administrativa Nº 085, se entiende que la sociedad mercantil recurrente estaba en conocimiento de las disposiciones que regulaban este tipo de importación, en tal virtud se desestima la violación al debido proceso, visto que la empresa admite haber incurrido en un error al llenar la casilla correspondiente al código arancelario del bien a importar, indicando en de ‘madera aserrada o desbastada longitudinalmente’, y no el que correspondía madera beneficiada- machihembrado, especie abiu (…)”.
Aseveró, que “(…) se aprecia que la empresa denunció simultáneamente el vicio de inmotivación y de falso supuesto (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Esta representación fiscal considera que en el caso de autos CADIVI expresó tanto las razones de hecho como de derecho que sirvieron de fundamento para tomar su decisión, resultando su motivación adecuada y suficiente, para dar a conocer a la parte recurrente las razones de tal negativa y en consecuencia, para ejercer su defensa”.
Luego de citar algunas disposiciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 085, el Ministerio Público señaló que se apreciaba “que la normativa parcialmente incumplida, es la prevista en el artículo 24 de la Providencia que prevé como sanción, i) autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado; o ii) procederá a solicitar la ejecución de la garantía, más no prevé como sanción el reintegro total de las divisas otorgadas, máxime cuando la empresa recurrente remitió en diversas comunicaciones, advirtiendo el error material cometido, como lo prevé el artículo 11 de la referida Providencia; así como cuando se nacionalizó la mercancía se colocó el código arancelario correcto, y se pagaron los aranceles correspondientes al código arancelario de la mercancía importada”.
De acuerdo con lo anteriormente citado, la representación fiscal verificó que en el presente caso se verificaba el vicio de falso supuesto de derecho, y en tal virtud consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado parcialmente con lugar.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de julio de 2012, la abogada MERCEDES CAYCEDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., presentó escrito de informes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como primer aspecto, ratificó los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, así como también los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo impugnado.
De la misma manera, reiteró la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y la incompetencia de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), para dictar el acto administrativo recurrido.
Seguidamente indicó, que “(…) tal como se ha evidenciado en el presente juicio, CADIVI no valoró correctamente la planilla suministrada por mi representada ya que en la misma, a pesar de que se cometió el error antes señalado en el número del código arancelario, la descripción realizada por mi representada al momento de llenar la planilla corresponde perfectamente con la mercancía importada en cada caso, al igual que todos los documentos relativos al pago del arancel correspondiente (…)”.
Agregó, que “(…) quedó plenamente demostrado dentro del lapso de evacuación de pruebas correspondiente que mi representada pagó los aranceles correspondientes (sic) por la importación de la mercancía efectivamente importada (sic) pagando a tal efecto el monto correspondiente (sic) al código arancelario Nº 4409.20.20, subsanando el error involuntario cometido en cada una de las solicitudes AAD (…)”.
Precisó, que las documentales que constaban en el expediente, relativos a los pagos de tributos aduaneros, declaración andina de valor de las importaciones realizadas, “adquirieron pleno valor probatorio al haber sido remitidos por la División de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, a través de la prueba de informes civiles promovida (…)”.
A lo cual aseguró, que “(…) quedó ampliamente demostrado que mi representada de forma diligente y eficiente procedió a corregir el error involuntario cometido al momento de pagar los impuestos correspondientes a todas las solicitudes AAD. Es decir, corrigió el error cometido en la Declaración Andina del Valor y pagó los impuestos correspondientes al código arancelario correcto, con lo cual se evidencia que no obtuvo ningún tipo de beneficio producto del error cometido”.
Afirmó, que “(…) mi representada notificó oportunamente del error involuntario cometido, a los fines de su corrección, todo lo cual quedó ampliamente demostrado, sino que además el agente aduanero de Maderera Monagas, consignó unas cartas a la oficina de CADIVI (…) mediante la cual notificó nuevamente (…) del error involuntario cometido, a los fines de que se corrigiera el mismo. Lo anterior quedó probado en las cartas emitidas por Tecno Cargo I, C.A., en su carácter de agente aduanero de Maderera Monagas (…)”.
Acotó, que “(…) quedó demostrado que el Acto incurre en un falso supuesto de derecho al ratificar la procedencia de una sanción que no se corresponde con la consecuencia jurídica prevista en la norma supuestamente infringida por mi representada, a saber, la prevista en el artículo 24 de la providencia”.
Arguyó, que “(…) de acuerdo con lo dispuesto en el Acto y con los alegatos formulados por CADIVI tanto en la audiencia oral de juicio como en su escrito de informes, dicho organismo ratifica la sanción de mi representada por la presunta infracción del artículo 24 de la Providencia pero no se le impone ninguna de las consecuencias jurídicas establecidas en la norma jurídica mencionada (…)”.
Reiteró, que “(…) el error cometido por Maderera Monagas no representó ningún tipo de beneficio o ventajas para la misma, ya que ambos códigos arancelarios, tanto el correcto como el errado, tenían las mismas regulaciones y limitaciones y ambos habían sido aprobados por el MIBAM (sic) mediante el Certificado (…) al momento de pagar los impuestos, mi representada corrigió el error involuntario mencionado en la Declaración andina (sic) del Valor y pagó los impuestos de acuerdo con la tasa arancelaria correspondiente al código arancelario correcto en cada uno de los casos, todo lo cual fue demostrado a lo largo del juicio. De lo anterior se evidencia que no existió, en ningún momento el elemento de la intencionalidad y por lo tanto, queda demostrada la inimputabilidad de mi representada, incurriendo el acto en un falso supuesto de hecho al ratificar la sanción impuesta (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por último, la parte recurrente concluyó su escrito de informes solicitando se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de agosto de 2011, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.

CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.

CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto”.
En este sentido, se observa que la creación de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1, corresponde a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), para el momento que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, dictó la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, que tuvo por objeto regular “los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas determinados en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en el marco del Decreto Nº 6.168, de fecha 17 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008”.
Por su parte, el Decreto Presidencial Nº 6.168, del 17 de junio de 2008, estableció los “LINEAMIENTOS TEMPORALES PARA LA AGILIZACIÓN EN LA OBTENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL, INSUMOS Y MATERIAS PRIMAS, REALIZADAS POR LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS SECTORES PRODUCTIVOS Y TRANSFORMADORES DEL PAÍS”.
En este sentido, se advierte que el mencionado Decreto, estableció como ámbito de aplicación “(…) a las personas jurídicas dedicadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas, realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país”.
Igualmente, el referido Decreto estableció en sus artículos 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 3. Los bienes de capital, insumos y materias primas a los cuales se refiere el presente Decreto, serán determinados mediante Resolución dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”.
“Artículo 4. El presente Decreto sólo se aplicará a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas realizadas hasta un monto máximo de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (50.000 $) o su equivalente en otras divisas”.

Por su parte, el portal oficial de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), señaló con respecto al Decreto ya referido, a manera de información, lo siguiente:
“Para efectuar importaciones de esta naturaleza, es necesario que las empresas estén registradas en el sistema automatizado de CADIVI al 11 de junio de 2008 y hayan obtenido autorizaciones de liquidación de divisas con anterioridad a dicha fecha; que las solicitudes sean menores o iguales a 50 mil dólares (o su equivalente en otras divisas); que los rubros correspondan a bienes de capital, insumos y materias primas, y cumplan con los criterios que al efecto establezca la Comisión”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo cual se concluye que todas aquellas empresas interesadas en importar bienes o insumos con operaciones pagaderas en moneda extranjera, les son aplicables para la fecha de vigencia de la Providencia Administrativa Nº 085, las formalidades allí establecidas las cuales son de estricto y obligatorio cumplimiento.
De la incompetencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).-
Señaló la parte recurrente que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), carece de competencia para imponer la sanción de reintegro de las divisas acordada en el acto administrativo impugnado.
En efecto, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente indicó que de acuerdo con la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, la autoridad competente para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio, es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela señaló como argumento de defensa sobre este particular, que el artículo 15 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas, le atribuye al Presidente de dicho organismo, entre otras, la potestad de “Firmar y Certificar los actos de carácter individual, Suscribir las Notificaciones de los actos emanados de las Reuniones Ordinarias que lleva a cabo junto con el Cuerpo Colegiado (…)”, a lo cual concluyó que el acto impugnado “fue dictado apegado a derecho según la normativa aplicable en materia cambiaria (…)”. (Negrillas del original).
Ello así, considera menester esta Corte reiterar lo anteriormente desarrollado en relación con la competencia atribuida a la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) para regular y fiscalizar el régimen de control de solicitudes y adquisición de divisas por parte de los particulares interesados dentro del territorio nacional, siendo necesario nuevamente hacer mención a lo establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, que señala lo siguiente:
“Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”.
Así pues, en atención a las consideraciones expresadas en el punto previo del presente fallo y a las disposiciones legales anteriormente transcritas la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, correspondiéndole como ente de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.
Esta Corte concluye entonces que de las normas supra transcritas, en concatenación con los alegatos de las partes, la decisión dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), constituye un acto administrativo dictado por una autoridad competente, con plena validez y eficacia independientemente de los recursos que contra ésta puedan ejercerse.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de incompetencia de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de emitir el acto administrativo recurrido. Así se declara.
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
Denunció la parte recurrente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que, según expuso, los actos administrativos en los que se ordenó el reintegro de las divisas relacionadas con las solicitudes números 7318124, 8747636, 8649794, 8650143 y 8650081, los cuales fueron ratificados en el acto administrativo impugnado, “fueron emitidos sin procedimiento previo alguno, violándose no sólo el debido proceso al que tiene derecho Madereras (sic) Monagas, sino violando su presunción de inocencia (…)”.
Asimismo indicó, que se vulneró el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de la recurrente “al imponérsele el reintegro de las divisas aprobadas y liquidadas por CADIVI a través de las solicitudes AAD sin que se haya sustanciado un procedimiento administrativo del cual se obtenga la certeza de que efectivamente infringió el artículo 24 de la Providencia (…) en el que Maderera Monagas ejerciera su derecho a la defensa (…)”. (Subrayado de la cita).
Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que “de un examen de los antecedentes administrativos, se observa que la recurrente realizó todos los trámites para la obtención de las divisas, con fundamento a la referida Providencia Administrativa Nº 085, se entiende que la sociedad mercantil recurrente, estaba en conocimiento de las disposiciones que regulaban este tipo de importación, en tal virtud, se desestima la violación al debido proceso, visto que la empresa admite haber incurrido en un error al llenar la casilla correspondiente al código arancelario (…) correspondiéndole a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la facultad de realizar los controles correspondientes, la cual resolvió en los términos de los primigenios, esto es, ‘el reintegro total de las divisas, debido a que el Código Arancelario Nacionalizado solicitado 4407.99.00 difiere del Código Arancelario 4409.20.20’”.
En este sentido, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.), lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base a lo anteriormente expuesto, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Asimismo, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González), estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En efecto, visto lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este contexto, se verifica de la documentación acompañada al escrito recursivo, que la parte recurrente realizó, en principio, las gestiones tendentes a la obtención de divisas, a los fines de realizar la importación de la materia prima indicada en el Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, expedido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, en fecha 8 de julio de 2008.
En efecto, se aprecia que a los folios 75 al 95 del expediente las planillas RUSAD requeridas para las importaciones realizadas por la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A. y las facturas comerciales de los proveedores extranjeros, todas ellas recibidas por el operador cambiario autorizado, a los fines de la obtención de las divisas correspondientes.
De igual manera, se denota al folio 96, que en fecha 19 de septiembre de 2008, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de correo electrónico informó a la recurrente que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7318124 había sido suspendida por no cumplir con las “respectivas providencias”, solicitándole a tales efectos carta de remesa a fin de verificar el monto debitado conforme a la documentación presentada para la correspondiente importación.
Ello así, se aprecia que mediante misiva de fecha 23 de septiembre de 2008, recibida por el operador cambiario el 6 de febrero de 2009, la recurrente remitió la remesa correspondiente, relacionada con la solicitud Nº 7318124. (Folio 97 del expediente).
Por otra parte verifica esta Corte al folio 101 del expediente, documento denominado Consulta de Dudas o Problemas, proveniente del sistema automatizado CADIVI, en el que la sociedad mercantil recurrente planteó algunas situaciones y requerimientos relacionadas con diferentes solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), dentro de las cuales indicó el error material cometido con respecto a la identificación del código arancelario relacionado únicamente con la solicitud Nº 7318124.
Seguidamente, a los folios 102 al 109, corren insertos textos impresos de correos electrónicos en los cuales la sociedad mercantil indicó a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), sobre el error cometido al momento de identificar el código arancelario de los insumos relacionados con las solicitudes de Autorización de Divisas que nos ocupan.
De lo anterior verifica esta Corte que la parte recurrente realizó los trámites para la obtención de las divisas, con fundamento a la Providencia Administrativa Nº 085. En tal virtud, se entiende que la sociedad mercantil Maderera Monagas, C.A., estaba en conocimiento de las disposiciones que regulaban el procedimiento para la importación de los insumos por ésta requeridos y que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), estaba en la facultad de realizar los controles correspondientes.
De igual manera, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que, tal como lo expuso la representación del MINISTERIO PÚBLICO, la parte recurrente admitió haber cometido el error de identificar con códigos arancelarios diferentes para las mercancías objeto de las solicitudes números 7318124, 8747636, 8649794, 8650143 y 8650081. De lo cual se infiere claramente que ésta estaba en pleno conocimiento que debido al control cambiario existente en el país, tal circunstancia podía generar conflictos al momento de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), tal como ocurrió en el presente caso, en el que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), decidió en forma negativa su requerimiento.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no evidencia que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hubiera violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, pues se verifica que en el presente caso la parte recurrente hizo uso de los mecanismos que consideró pertinentes a los fines de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) resolviera su solicitud de manera satisfactoria, siendo que haber obtenido una decisión contraria a lo peticionado no implicó la violación a los derechos a la defensa y debido proceso invocados por la parte recurrente.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas le hubiera violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se decide.

De la violación del derecho a la presunción de inocencia.-
Denunció la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente que en el presente caso se le violó el derecho a la presunción de inocencia, en razón de que según arguyó, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “no verificó ni probó los hechos imputados, por lo cual se entiende que se le presumió culpable de unos hechos y se le sancionó sin darle oportunidad de defenderse y sin haberse obtenido la certeza a través de la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente de que efectivamente cometió la infracción imputada (…)”. (Subrayado de la cita).
Con base a lo anteriormente expuesto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar que por presunción de inocencia se entiende aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que este derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
En base a los argumentos antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señalado que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ante lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el presente caso la orden de reintegro de las divisas obtenidas con ocasión a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no debe ser considerada una sanción, en razón de que la misma fue consecuencia de la identificación errónea de los códigos arancelarios de los productos para los cuales había sido autorizada la recurrente, hecho admitido incluso por la parte recurrente tanto en sede administrativa, como en esta Instancia Jurisdiccional, y por tanto excluido de cualquier debate probatorio, para lo cual conviene reiterar además que las operaciones de importación efectuadas por la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., en el caso que nos ocupa, se hicieron en el marco del control cambiario imperante en el país, en el cual, como se explicó supra, la Administración Cambiaria exige el acatamiento estricto de una serie de requisitos y formalidades para la obtención de las divisas correspondientes, siendo que su incumplimiento, en primer término acarrea la negativa a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), su liquidación o como en el presente caso ocurrió, la reversión a las arcas del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de las divisas otorgadas.
Ello así, visto que la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., reconoce haber incurrido en un error al identificar los códigos arancelarios los cuales fueron autorizados, debe apuntarse que -aun cuando hayan sido aprobados equívocamente- la Comisión de Administración de Divisas estaba en la obligación de efectuar un seguimiento riguroso de los requisitos y formalidades exigidos para la liquidación de las divisas en cualquier estado de la solicitud, y de ser el caso, incoar los correctivos administrativos necesarios para subsanar los posibles efectos adversos que se hayan generado ante la inobservancia de las procedimientos necesarios, sin que ello implique vulneración alguna de derechos constitucionales a la solicitante, pues lo protegido en el presente caso forma parte del interés público del Estado, tal y como lo ha considerado esta Corte en decisión Nº 2007-387 del 10 de mayo de 2005, caso: Aeropostal.
En virtud de lo antes expuesto, estima esta Corte que los mecanismos de control y verificación del correcto uso de las divisas otorgadas, forman parte integrante del control cambiario existente en el país, siendo que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), se encontraba habilitada por los instrumentos normativos ya mencionados, a los fines de emitir la orden de reintegro de las divisas otorgadas en virtud de la identificación errónea de los códigos arancelarios de los productos importados por la recurrente, hecho admitido por la parte recurrente.
Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, tal como se analizó anteriormente, la sociedad mercantil recurrente en todo momento tuvo conocimiento de las consecuencias del error cometido en las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 7318124, 8747636, 8649794, 8650143 y 8650081, motivo por el cual considera que no se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se decide.
De la inmotivación y falso supuesto alegados.-
Arguyó la parte recurrente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, pues según expuso, omitió “la adecuada motivación y la debida respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en los recursos de reconsideración presentados (…)”.
Asimismo, consideró que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), incurrió en falso supuesto de derecho “por errónea aplicación del artículo 24 de la Providencia, siendo que dicha norma no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que no están dados los supuestos fácticos para su procedencia (…)”.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de informes señaló que los vicios de inmotivación y falso supuesto no podían ser alegados de forma simultánea, “por cuanto ambos son excluyentes y la pretensión de nulidad en base a éstos resulta contradictoria (…)”.
Ello así, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, (caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Se evidencia que en el caso de autos, la recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación, pues según alegó “(…) el Acto únicamente confirma las decisiones contenidas en los Actos, sin pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por mi representada, sin siquiera mencionarlos, mucho menos valorarlos. El Acto simplemente alude a que los argumentos presentados fueron valorados, eso sí, sin decir cómo; y que no fueron suficientes para cambiar la decisión del órgano decisor, repetimos, sin decir por qué”. (Subrayado de la cita).
De lo anterior, se infiere que la parte recurrente fundamenta el vicio de inmotivación en la omisión de las razones que lo fundamentan, razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta ajustado–tal y como lo indicara la representante de la vindicta pública- el tradicional criterio jurisprudencial referido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se verifica tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito recursivo, como de los documentos administrativos relacionados con el presente caso, que la parte recurrente estaba en conocimiento que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), motivó su decisión en la circunstancia de que no coincidían los códigos arancelarios identificados en las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), con los de las mercancías efectivamente importadas por la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A.
Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió la recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES Vs. la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL), mediante la cual expuso, con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte reitera que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados (Ver sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la decisión de fecha 15 de agosto de 2011, que ratificó a su vez la de requerir a la parte recurrente el reintegro total de las divisas liquidadas con ocasión a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 7318124, 8747636, 8649794, 8650143 y 8650081, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y la debida concordancia con la norma aplicada, pues observa igualmente esta Corte que la representación del MINISTERIO PÚBLICO señaló en su escrito de opinión fiscal, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fundamentó su decisión “en el artículo 24 de la Providencia que prevé como sanción, i) autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado; o ii) procederá a solicitar la ejecución de la garantía, más no prevé como sanción el reintegro total de las divisas otorgadas, máxime cuando la empresa recurrente remitió en diversas comunicaciones, advirtiendo el error material cometido, como lo prevé el artículo 11 de la referida Providencia; así como cuando se nacionalizó la mercancía se colocó el código arancelario correcto, y se pagaron los aranceles correspondientes, al código arancelario de la mercancía importada”, concluyendo que “el Ministerio Público constata el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente”.
En este sentido, a fin de verificar si la parte recurrida incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado, estima importante citar el contenido del artículo 24 de la referida Providencia Administrativa 085, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas y en la documentación presentada. Cuando esto no ocurra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado; o procederá a solicitar la ejecución de la garantía si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal establecida en la Ley”. (Negrillas agregadas).
Del análisis de la norma anteriormente citada, esta Corte aprecia que la misma, en principio, no prevé textualmente la posibilidad del reintegro total de las divisas otorgadas, pues consagra la liquidación por un monto inferior al solicitado, o la ejecución de la garantía otorgada, en el presente caso, dado que de los documentos aportados al proceso no se evidencia que la parte recurrente constituyera garantía para las importaciones realizadas y por cuanto las divisas ya fueron liquidadas, pareciera la consecuencia aplicable al presente caso sería la del reintegro por un monto inferior si sólo se tratara de datos e informaciones que no se corresponden con el trámite a efectuar.
Siendo las cosas así, y a los fines de verificar si en el presente caso se aplicó de manera errónea el artículo 24 de la Providencia Administrativa N° 085, el cual como se señaló, ciertamente establece la posibilidad de efectuar la liquidación por un monto inferior a las divisas autorizadas, pero la norma no excluye textualmente, como lo afirma categóricamente la actora, el requerimiento de su reintegro total, por ello estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los hechos que dieron lugar al recurso de nulidad que nos ocupa, y a tales efectos, procede a analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, la documentación acompañada a la demanda y los instrumentos aportados en la fase probatoria ocurrida en esta Instancia.
A este respecto, conviene acotar que la representación de la empresa señaló en su escrito recursivo que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 24 de la Providencia Administrativa Nº 085, de fecha 30 de enero de 2008, “Mediante la cual se Establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Correspondientes a Importaciones”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de ese mismo año.
A tales efectos precisó, que a través de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas números 7318124, 8747636, 8649794, 8650143 y 8650081, la sociedad mercantil recurrente llevó a cabo la importación de mercancías relacionadas con su explotación comercial.
Asimismo indicó, que en fecha 8 de julio de 2008, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA expidió a favor de MADERERA MONAGAS, C.A., un Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, autorizando la importación de los insumos allí detallados, agrupados a su vez por específicos códigos arancelarios.
Seguidamente señaló que debido a un error material e involuntario al momento de realizar las correspondientes solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, se identificaron los productos con un código arancelario diferente, explicando que se identificó las mercancías con el código arancelario 4407.99.00, el cual se correspondía a “Madera Aserrada o Desbastada Longitudinalmente”, en lugar de colocar el “código arancelario correcto de la mercancía a importar en cada uno de los casos”.
Continuó indicando la recurrente que al percatarse del error cometido, en fecha 13 de noviembre de 2009, procedió a notificar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la dirección de correo electrónico de dicho organismo, solicitando “su corrección para el momento en que CADIVI emitiera el acta de verificación de mercancías respectiva, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 11 de la Providencia”.
De igual forma explicó, que no obstante haber notificado a la recurrida de los errores cometidos en cuanto al código arancelario que identificaba las mercancías, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías correspondientes a cada una de las solicitudes sin la debida corrección, a lo cual expuso que “en fechas 22 de julio de 2008 (Solicitud AAD No. 7318124), 3 de diciembre de 2008 (Solicitud AAD No. 8649794), 27 de enero de 2009 (Solicitudes AAD Nos. 8747636 y 8650146) y 19 de marzo de 2009 (Solicitud AAD No. 8650081), Maderera Monagas procedió a pagar los aranceles correspondientes por la importación de la Mercancía, pagando a tal efecto el monto correspondiente al código arancelario Nº 4409.20.20, subsanando el error involuntario cometido en cada una de las Solicitudes AAD”.
Acotó asimismo, que “aun cuando por un error involuntario se colocó el código arancelario No. 4407.99.00, en vez del correcto, código arancelario No. 4409.20.20”, la importación de los productos identificados con ambos códigos habían sido igualmente autorizados por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, destacando que “La única diferencia existente entre ambos códigos es la correspondiente a la tasa arancelaria, ya que ambos códigos tienen tasas arancelarias distintas, sin embargo, mi representada en forma diligente y eficiente procedió a corregir el error involuntario cometido al momento de pagar los impuestos correspondientes al código arancelario, con lo cual se observa que no obtuvo ningún tipo de beneficio producto del error cometido”.
Concluyendo la recurrente que se le sancionó “por la presunta infracción del artículo 24 de la Providencia pero no se le imponen ninguna de las consecuencias jurídicas establecidas en la norma jurídica mencionada. Así, las consecuencias jurídicas establecidas para aquellos que incumplan el artículo 24 de la Providencia son i) liquidación por un monto inferior al solicitado o ii) solicitud de ejecución de la garantía, no obstante CADIVI impuso a mi representada el reintegro de las divisas otorgadas para la importación, supuesto éste que no contempla la norma supuestamente infringida (…)”.
En este contexto, tenemos que la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., parte recurrente en la presente causa, en fecha 8 de julio de 2008, obtuvo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, un Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional identificado con las siglas IPN0006508, el cual riela a los folios 72 y 73 del expediente judicial, de acuerdo con lo siguiente:
“Ciudadano
JUAN FRANCISCO GRAND SIMONPIETRI
Representante legal de MADERERA MONAGAS, C.A.
Presente.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación S/No. de fecha, 24 de marzo de 2008, mediante la cual solicita la Certificación de No Producción Nacional y/o de Producción Insuficiente para el bien señalado en el contenido de la misma.
Luego de realizada la investigación correspondiente, se concluye que existe INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN NACIONAL para el bien que se señala a continuación:
ITEM CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN
ARANCELARIA DESCRIPCIÓN COMERCIAL/ CARACTERÍSTICAS CANTIDAD

1
4409.20.20


Madera (incluidas las tablillas y frisos para parques, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lenguetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en unas o varias caras, cantos o extremos Machihembrado de madera.
-Especie moncoro (cordia gerascantus) de primera.
-Especie macaranduba (manilkara huberi) de primera.
-Especie angelim amargoso (andira anthelmia) de primera.
-Especie de angelim piedra (hymenelobium excelsum) de primera.



4.000 m2



6.850 m2



1.750 m2


5.100 m2

2

4409.20.20 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parques, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lenguetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en unas o varias caras, cantos o extremos

-Especie de angelim ferro (dinizia excelsa)

-Varias especies


5.000 m2

2.500 m2

3
4407.99.00 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6mm. Las demás Madera aserrada en cuartones y tablas:
-Especie de cedro de arana 43 x 93 x largos variables. En cuartones.
-Especie de cedro de arana 0,23 x anchos variables x largos variables. En tablas.




24,664 m3


2,50 m3

4



4407.99.00 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6mm. Las demás Madera aserrada en cuartones y tablas:
-variadas especies de 43 x 93 x largos variados.
-variadas especies de 0.23 cms x anchos variados x largos variados.
Madera aserrada en tablones especie caferana de 0.4cms x 30cms x largos variados
Madera aserrada en tablones especie algarrobo de 0.4cms x 30cms x largos variados.
Madera aserrada seca al horno, cepillada en tablas, especie abiu de 2.5cms x anchos variados y largos variados.
Madera aserrada seca al horno, cepillada en tablas, especie abiu de 4cms x anchos variados y largos variados.




26 m3



18 m3




26 m3




8 m3





15 m3




15 m3

5

4412.14.00
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar. Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de las coníferas. Contraenchapado de madera:
De Okume BB/CC:
2.15 x 71 x 3mm
2.15 x 81 x 3 mm
2.15 x 91 x 3 mm

De Virola C/C:
4’ x 8’ x 4mm
4’ x 8’ x 9mm
4’ x 8’ x 12mm
4’ x 8’ x 15mm
4’ x 8’ x19mm
2.440 x 1.220 x 12mm
2.440 x 1.220 x 15mm
2.440 x 1.220 x 18mm

De Virola BB/CC:
2.440 x 1.220 x 9mm

43.680 piezas


4.139 piezas



1.810 piezas


300 piezas


Del análisis del certificado parcialmente transcrito, se infiere que el mencionado Ministerio autorizó a la sociedad mercantil recurrente para que importara las maderas con las especificaciones técnicas allí establecidas, en los cortes y cantidades particularizados. Así por ejemplo, con respecto al machihembrado el cual se corresponde al código arancelario 4409.20.20, el Ministerio en referencia concluyó que había insuficiencia de las especies allí mencionadas las cuales sumaron en su totalidad diecisiete mil setecientos metros cuadrados (17.700 m2) de este tipo de corte.
Asimismo se aprecia que el Ministerio en referencia a través de dicho Certificado, autorizó a la sociedad mercantil recurrente para que importara “Madera aserrada o desbastada longitudinalmente”, a la cual se le identificó con el código arancelario 4407.99.00.
De igual manera se verifica que dicho Certificado tuvo una vigencia de nueve (9) meses contados a partir de su emisión, es decir, tomando en cuenta su expedición que ocurrió el 8 de julio de 2008, el mismo expiró en fecha 7 de abril del año 2009, de lo cual se concluye que las importaciones que nos ocupan debieron realizarse entre las dos fechas aquí indicadas y en las cantidades que no excedieran las allí establecidas. (Folios 72 y 73 del expediente).
De cara a lo anterior, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional examinar cada una de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) formuladas por la parte recurrente, a los fines de verificar si las importaciones llevadas a cabo por la sociedad mercantil recurrente se hicieron en cumplimiento del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, ya mencionado.
De la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 7318124.-
Con respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas identificada con el Nº 7318124, cuyos recaudos corren insertos a los folios 75 al 78 del expediente, se observa que las Planillas RUSAD-003, RUSAD 004 y RUSAD-005, tienen fecha de elaboración 26 de febrero de 2008, y fecha de recepción por el operador cambiario, 27 del mismo mes y año.
Asimismo, se denota de la factura comercial emanada del proveedor en el extranjero REI DO TABIQUE LTDA., identificada con el Nº 004/08, y fecha de emisión 11 de junio de 2008.
Así las cosas, tomando en consideración la fecha de expedición del ya referido Certificado, esto es, 8 de julio de 2008 y la fecha de elaboración de las precitadas planillas (26 de febrero de 2008), aprecia este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil recurrente realizó las gestiones tendentes a obtener las divisas correspondientes para la importación de los materiales allí descritos, en fecha anterior a la emisión del mismo, de lo cual se evidencia que al margen de alegato de la parte recurrente en cuanto al supuesto error material al identificar el código arancelario del producto a importar, el cual será analizado más adelante, no evidencia esta Corte que para dicha fecha a ésta se le hubiera otorgado el correspondiente Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, requisito indispensable para este tipo de importación, tal como lo estableció la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, que tuvo por objeto regular “los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas determinados en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en el marco del Decreto Nº 6.168, de fecha 17 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008”.
Siendo ello así, y sin entrar a analizar los hechos alegados por la parte recurrente, en cuanto a que ésta había sido autorizada para importar las mercancías identificadas con los códigos arancelarios 4409.20.20 (machihembrado de madera) y 4407.99.00 (Madera aserrada o desbastada longitudinalmente), considera esta Corte que la obtención de las divisas para la importación de la mercancía descrita en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7318124, fue realizada por la parte recurrente sin el Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, incumpliendo así con las formalidades exigidas para la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
De acuerdo a lo anterior, estima esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no debió liquidar las divisas relacionadas con dicha operación, por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente en este caso era ordenar el reintegro de las divisas obtenidas para la importación de las mercancías detalladas en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7318124, lo cual asciende a la suma de Treinta y Seis Mil Novecientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América, con Cincuenta y Cinco Centavos ($ 36.977,55), toda vez que dicha importación tuvo lugar en fecha anterior a la emisión del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional precedentemente analizado. Así se declara.
De la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8747636.-
Por lo que respecta a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8747636, constan a los folios 79 al 82 del expediente, los siguientes recaudos que la sustentan:
1. Planillas RUSAD-003 y RUSAD-004, de fecha 22 de septiembre de 2008, recibida por el operador cambiario en la misma oportunidad, en las cuales se describen en forma detallada los términos de la importación a realizar, monto de la misma, tipo de transporte, aduana de nacionalización, etc.
2. Planilla RUSAD-005, de fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual se indicó que se importaban dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2) de “Machihembrado tipo Masaranduba”, Calidad Tipo: “Primera”, señalando como código de arancel 4407.99.00 y monto total de la operación, la suma de Veintisiete Mil Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América ($ 27.034,00).
3. Factura comercial Nº 022/2008, de fecha 29 de diciembre de 2008, emitida por el proveedor extranjero MADEIREIRA VILHENA, en la cual igualmente se describe la cantidad y producto a importar como dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2) de “Machihembrado de Madera Tipo Macaranduba”, código arancelario 4409.20.20, por un monto total de la operación de Veintisiete Mil Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América ($ 27.034,00), tal como se indicó en las planillas antes descritas.
Así las cosas, visto que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas objeto de análisis se realizó en fecha posterior a la emisión del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, considera importante este Órgano Jurisdiccional constatar en primer término, si los insumos importados se encuentran especificados en el mismo, y a tales efectos se denota que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA ciertamente autorizó a la sociedad mercantil recurrente a la importación de seis mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (6.850 m2) del machihembrado de madera “Especie macaranduba”.
De igual manera, de las pruebas aportadas por la parte recurrente, se aprecia un texto de correo electrónico enviado a la dirección importaciones@cadivi.gob.ve, en fecha 13 de noviembre de 2008, esto es, casi 2 meses después de que se generaran las planillas RUSAD respectivas, es cuando la sociedad mercantil decide informar que “Por un error involuntario a la hora de hacer la solicitud 8747636 se colocó como código arancelario para machihembrado 4407.99.00 cuendo (sic) en realidad era el 4409.20.20, mucho le agradeceríamos si toman en cuenta esta corrección a los fines de emitir el acta de verificación”. (Folio 104).
Al folio 111, corre inserta Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, correspondiente a la solicitud Nº 8747636, de fecha 26 de enero de 2009, en la cual el funcionario de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) de la aduana correspondiente, en el ítem denominado “Observaciones Generales”, expuso: “Diferencia en Código Arancelario”, de lo cual se denota que evidentemente para esa fecha y en ese paso del proceso no se había efectuado corrección del código arancelario quedando registrado en la aludida Declaración y Acta de Verificación de Mercancías.
Por otra parte, constan a los folios 121 al 125, Declaración Andina de Valor y demás documentos relacionados con el pago de impuestos aduanales por concepto de la importación de los dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2) del machihembrado de madera referida en la solicitud que nos ocupa, en la cual se denota la identificación del código arancelario 4409.20.20, con lo cual se pretende hacer inferir que la parte recurrente pagó los impuestos correspondientes, sobre la base establecida para el mencionado código, sin embargo, en esta materia los impuestos no se infieren pagados sino que por el contrario el órgano administrativo debe tener la certeza indudable de su pago, a los fines de no desnaturalizar el contenido de las facturas y por ende impedir, entre otros aspectos la debida recaudación por parte del Fisco Nacional, por lo que en este caso, contrario a lo señalado por la parte recurrente, queda en duda la normal y oportuna recaudación de este impuesto.
Por otra parte, concordando la documentación precedentemente analizada con los alegatos expresados por la parte recurrente, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que a través del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, la parte recurrente se encontraba habilitada para la importación de las maderas identificadas bajo los códigos arancelarios 4407.99.00 (madera aserrada o desbastada longitudinalmente) y 4409.20.20 (Machihembrado de madera), en el caso de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8747636, se realizó la importación si bien de la madera indicada en el referido certificado, se solicitó la importación de una mercancía con código arancelario diferente, esto es un error, lo que indudablemente trae consecuencias en el marco del régimen cambiario que rige a la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, señala la parte actora que realizó los trámites para solventar el error por ellos cometido, conforme lo prevé la Providencia Nº 085, en su artículo 11, es por ello que esta Corte considera necesario hacer referencia al contenido de dicho artículo así:
“Artículo 11. Cuando una solicitud no cumpliere con las condiciones o requisitos exigidos en esta Providencia, el importador anexará una exposición de motivos en la cual indicará las razones vinculadas con tal situación acompañada de la documentación pertinente. En este caso, el operador cambiario autorizado remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la documentación correspondiente y se abstendrá de tramitar la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica”.
Esta norma, concatenada con el artículo 24 previamente citado, revelan sin lugar a dudas, que los solicitantes o usuarios están obligados, por ello el imperativo “deberán” a suministrar los datos y demás informaciones de manera exacta y precisa; estableciéndose como se describe en el artículo 11 la posibilidad de anexar una exposición en la cual se precisen los motivos y razones vinculadas con la particular situación, acompañando a ésta la documentación pertinente y además ordena al operador cambiario que éste se abstenga de tramitar la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica.
En el presente caso, la empresa recurrente no obstante está en conocimiento de la importancia de que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la administración cambiaria, su garrafal error, lo pretende subsanado, a través del correo electrónico enviado a la dirección importaciones@cadivi.gob.ve, en fecha 13 de noviembre de 2008, esto es, casi 2 meses después de que se generaran las planillas RUSAD respectivas, sin que además el trámite se haya realizado a través del operador cambiario, por lo que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Providencia Nº 085, citado supra.
En consecuencia, dado que no fue sino hasta una fecha cercana ya a la emisión del Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, cuando pretendió, la sociedad mercantil recurrente, advertir a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) sobre el supuesto error material ocurrido en la identificación del código arancelario, arriesgándose incluso a pagar un impuesto pechándoselo al rubro que debió ser tramitado, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, contrario a lo indicado por el MINISTERIO PÚBLICO, procede el reintegro de las divisas otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues este error material cometido y admitido por la recurrente lo desautorizaba para continuar con el trámite y por ende importar las maderas nacionalizadas.
En razón de lo anterior, esta Corte estima que procede en este caso la decisión emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 25 de octubre de 2012, y ratificada en el acto administrativo recurrido, mediante la cual ordenó el reintegro de la cantidad de Veintisiete Mil Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América ($ 27.034,00), con ocasión de la solicitud de Autorización de Divisas Nº 8747636. Así se declara.
De la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8649794.-
Por lo que respecta a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8649794, constan a los folios 84 al 86 del expediente, los siguientes recaudos que la sustentan:
1. Planillas RUSAD-003 y RUSAD-004, de fecha 10 de septiembre de 2008, recibida por el operador cambiario en la misma oportunidad, en las cuales se describen en forma detallada los términos de la importación a realizar, monto de la misma, tipo de transporte, aduana de nacionalización, etc.
2. Planilla RUSAD-005, de fecha 10 de septiembre de 2008, en la cual se indicó que se importaban dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2) de “Machihembrado tipo copiuba”, Calidad Tipo: “Primera”, señalando como código de arancel 4407.99.00 y monto total de la operación, la suma de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Ocho Dólares de los Estados Unidos de América ($ 24.408,00).
3. Factura comercial Nº 021/2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por el proveedor extranjero MADEIREIRA VILHENA, en la cual igualmente se describe la cantidad y producto a importar como dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2) de “Machihembrado de Madera Tipo Cupiuba (Goupia Paraensis)”, código arancelario 4409.20.20, por un monto total de la operación de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Ocho Dólares de los Estados Unidos de América ($ 24.408,00). tal como se indicó en las planillas antes descritas.
Así las cosas, visto que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas objeto de análisis se realizó en fecha posterior a la emisión del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, considera importante este Órgano Jurisdiccional constatar en primer término, si la madera importada se encuentran especificada en el mismo, y a tales efectos se denota que en el ya mencionado Certificado, no se incluyó como insuficiente la madera “Tipo Copiuba”.
Siendo ello así, en el presente caso la parte recurrente obtuvo la liquidación de las divisas referidas en la solicitud Nº 8649794, sin el respaldo del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, pues el tipo de madera importada a través de la misma no se encuentra especificado en el mismo.
De acuerdo a lo anterior, estima esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no debió liquidar las divisas relacionadas con dicha operación, por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso lo procedente era ordenar el reintegro de las divisas obtenidas para la importación de las mercancías detalladas en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8649794, lo cual asciende a la suma de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Ocho Dólares de los Estados Unidos de América, ($ 24.408,00), toda vez que la madera objeto de dicha importación no se encontraba especificada en el Certificado ya referido. Así se declara.
De la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8650143.-
Por lo que respecta a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8650143, constan a los folios 87 al 91 del expediente, los siguientes recaudos que la sustentan:
1. Planillas RUSAD-003 y RUSAD-004, de fecha 10 de septiembre de 2008, recibida por el operador cambiario en la misma oportunidad, en las cuales se describen en forma detallada los términos de la importación a realizar, monto de la misma, tipo de transporte, aduana de nacionalización, etc.
2. Texto de correo electrónico emanado del Sistema Automatizado CADIVI, en el que se verifica que al 14 de octubre de 2008, el status de la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8650143, por un monto de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veintiún Dólares de los Estados Unidos de América ($ 42.521,00), era el de aprobado.
3. Planilla RUSAD-005, de fecha 10 de septiembre de 2008, en la cual la recurrente indicó que importaba tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 m2) de “Machihembrado de abiu corupixa”, Calidad Tipo: “Primera”, señalando como código de arancel 4407.99.00, y monto total de la operación, la suma de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veintiún Dólares de los Estados Unidos de América ($ 42.521,00).
4. Factura comercial Nº 010/08, de fecha 6 de noviembre de 2008, emitida por el proveedor extranjero REI DO TABIQUE LTDA., en la cual igualmente se describe la cantidad y producto a importar como tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 m2) de “Madera Beneficiada - Machihembrado Especie Abiu)”, código arancelario 4409.20.20, y monto total de la operación, la suma de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veintiún Dólares de los Estados Unidos de América ($ 42.521,00), tal como se indicó en las planillas antes descritas.
Así las cosas, visto que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas objeto de análisis se realizó en fecha posterior a la emisión del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, considera importante este Órgano Jurisdiccional constatar en primer término, si la madera importada se encuentran especificada en el mismo, y a tales efectos se denota que en el ya mencionado Certificado, no se incluyó como insuficiente la madera “Madera Beneficiada - Machihembrado Especie Abiu”, como fue descrita en la factura comercial, así como tampoco aparece el “Machihembrado de abiu corupixa”, como se identificó en la planilla RUSAD-005.
Siendo ello así, en el presente caso la parte recurrente obtuvo la liquidación de las divisas referidas en la solicitud Nº 8650143, sin el respaldo del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, pues el tipo de madera importada a través de dicha solicitud no se encuentra especificado en el mismo.
De acuerdo a lo anterior, estima esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no debió liquidar las divisas relacionadas con dicha operación, por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso lo procedente era ordenar el reintegro de las divisas obtenidas para la importación de las mercancías detalladas en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8650143, lo cual asciende a la suma de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veintiún Dólares de los Estados Unidos de América ($ 42.521,00), toda vez que la madera objeto de dicha importación no se encontraba especificada en el Certificado ya referido. Así se declara.
De la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8650081.-
Por lo que respecta a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8650081 constan a los folios 92 al 95 del expediente, los siguientes recaudos que la sustentan:
1. Planillas RUSAD-003 y RUSAD-004, de fecha 9 de septiembre de 2008, recibida por el operador cambiario el 22 del mismo mes y año, en las cuales se describen en forma detallada los términos de la importación a realizar, monto de la misma, tipo de transporte, aduana de nacionalización, etc.
2. Planilla RUSAD-005, de fecha 10 de septiembre de 2008, en la cual la recurrente indicó que importaba mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (1.650 m2) de “Machihembrado de madera tipo masaranduba”, Calidad Tipo: “Primera”, señalando como código de arancel 4407.99.00, por un monto F.O.B. de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta Dólares ($ 14.850,00), y novecientos cincuenta metros cuadrados (950 m2) de “Machihembrado de madera tipo angelina”, por un monto F.O.B. de Siete Mil Quinientos Dólares ($ 7.500,00), lo cual arrojó como monto total de la operación, la suma de Veintiséis Mil Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos ($ 26.074,50).
3. Factura comercial Nº 001/2009, de fecha 26 de febrero de 2009, emitida por el proveedor extranjero MADEIREIRA VILHENA, en la cual igualmente se describen la cantidades y productos a importar como mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (1.650 m2) de “Machihembrado de madera tipo masaranduba”, Calidad Tipo: “Primera”, señalando como código de arancel 4407.99.00, por un monto de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta Dólares ($ 14.850,00), y novecientos cincuenta metros cuadrados (950 m2) de “Machihembrado de madera tipo angelina”, por un monto de Siete Mil Quinientos Dólares ($ 7.500,00), lo cual arrojó como monto total de la operación, la suma de Veintiséis Mil Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos ($ 26.074,50).
Así las cosas, visto que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas objeto de análisis se realizó en fecha posterior a la emisión del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, considera importante este Órgano Jurisdiccional constatar en primer término, si la madera importada se encuentran especificada en el mismo, y a tales efectos se denota que en el ya mencionado Certificado, incluyeron como insuficientes los productos denominados “Machihembrado de Madera” “Especie Macaranduba”, como fue descrita en la factura comercial, y “Machihembrado de madera tipo angelina”.
De igual manera, de las pruebas aportadas por la parte recurrente, se aprecia un texto de correo electrónico enviado a la dirección importaciones@cadivi.gob.ve, en fecha 13 de noviembre de 2008, esto es, más de 2 meses después de que se generaran las planillas RUSAD respectivas, es cuando la sociedad mercantil decide informar que “Por un error involuntario a la hora de hacer la solicitud 8650081 se colocó como código arancelario para machihembrado 4407.99.00 cuendo (sic) en realidad era el 4409.20.20, mucho le agradeceríamos si toman en cuenta esta corrección a los fines de emitir el acta de verificación”. (Folio 105).
Al folio 113, corre inserta Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, correspondiente a la solicitud Nº 8650081, de fecha 26 de enero de 2009, en la cual el funcionario de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) de la aduana correspondiente, en el ítem denominado “Observaciones Generales”, expuso: “Diferencia en Código Arancelario”, de lo cual se denota que evidentemente para esa fecha y en ese paso del proceso no se había efectuado corrección del código arancelario quedando registrado en la aludida Declaración y Acta de Verificación de Mercancías.
Por otra parte, constan a los folios 126 al 130, Declaración Andina de Valor y demás documentos relacionados con el pago de impuestos aduanales por concepto de la importación de los dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2) del machihembrado de madera referida en la solicitud que nos ocupa, en la cual se denota la identificación del código arancelario 4409.20.20, con lo cual se pretende hacer inferir que la parte recurrente pagó los impuestos correspondientes, sobre la base establecida para el mencionado código, sin embargo, en esta materia los impuestos no se infieren pagados sino que por el contrario el órgano administrativo debe tener la certeza indudable de su pago, a los fines de no desnaturalizar el contenido de las facturas y por ende impedir, entre otros aspectos la debida recaudación por parte del Fisco Nacional, por lo que en este caso, contrario a lo señalado por la parte recurrente, queda en duda la normal y oportuna recaudación de este impuesto.
Por otra parte, concordando la documentación precedentemente analizada con los alegatos expresados por la parte recurrente, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que a través del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, la parte recurrente se encontraba habilitada para la importación de las maderas identificadas bajo los códigos arancelarios 4407.99.00 (madera aserrada o desbastada longitudinalmente) y 4409.20.20 (Machihembrado de madera), en el caso de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8650081, se realizó la importación si bien de la madera indicada en el referido certificado, se solicitó la importación de una mercancía con código arancelario diferente, esto es un error, con necesarias consecuencias eran insostenibles en el marco del régimen cambiario que rige a la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, señala la parte actora que realizó los trámites para solventar el error en el que admiten haber incurrido, conforme lo prevé la Providencia Nº 085, en su artículo 11, es por ello que esta Corte considera necesario hacer referencia al contenido de dicho artículo así:
“Artículo 11. Cuando una solicitud no cumpliere con las condiciones o requisitos exigidos en esta Providencia, el importador anexará una exposición de motivos en la cual indicará las razones vinculadas con tal situación acompañada de la documentación pertinente. En este caso, el operador cambiario autorizado remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la documentación correspondiente y se abstendrá de tramitar la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica”.
Esta norma, concatenada con el artículo 24 previamente citado, revelan sin lugar a dudas, que los solicitantes o usuarios están obligados (por ello el imperativo “deberán”) a suministrar los datos y demás informaciones de manera exacta, inequívoca y precisa; estableciéndose como se describe en el artículo 11 la posibilidad de anexar una exposición en la cual se precisen los motivos y razones vinculadas con la particular situación acompañando a ésta la documentación pertinente a través del operador cambiario, el cual se abstendrá de tramitar la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica.
En el presente caso, la empresa recurrente no obstante está en conocimiento de la importancia de que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la administración cambiaria, su garrafal error, lo pretende subsanado, a través del correo electrónico enviado a la dirección importaciones@cadivi.gob.ve, en fecha 13 de noviembre de 2008, esto es, más de 2 meses después de que se generaran las planillas RUSAD respectivas, no como lo prevé el aludido artículo 11 y menos aún el operador cambiario se abstuvo de tramitar la obtención de la ADD.
En consecuencia, dado que no fue sino hasta una fecha cercana ya a la emisión del Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, cuando pretendió la sociedad mercantil recurrente, advertir a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) sobre el error material ocurrido en la identificación del código arancelario, arriesgándose incluso a pagar un impuesto pechándoselo al rubro que debió ser tramitado, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, contrario a lo indicado por el MINISTERIO PÚBLICO, procede el reintegro de las divisas otorgadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), pues este error material cometido y admitido por la recurrente lo desautorizaba para continuar con el trámite y por ende importar las maderas nacionalizadas.
En razón de lo anterior, esta Corte estima que procede en este caso la decisión emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 25 de octubre de 2012, y ratificada en el acto administrativo recurrido, mediante la cual ordenó el reintegro de la cantidad de Veintiséis Mil Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos ($ 26.074,50), con ocasión de la solicitud de Autorización de Divisas Nº 8650081. Así se declara.
De acuerdo al análisis pormenorizado realizado a cada una de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, en las cuales quedó plenamente evidenciado que las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los números 7318124, 8649794 y 8650143, fueron realizadas sin el respaldo del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional, ya referido, a diferencia de las solicitudes identificadas con los números 8747636 y 8650081, en las cuales se evidenció que la recurrente estaba habilitada para importar las maderas allí identificadas, en el trámite no se logró solventar el error cometido cuando señaló de manera incorrecta los códigos arancelarios, estima esta Corte que al ordenar la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) el reintegro de la totalidad de las divisas liquidadas, efectivamente en el presente caso no se materializó el falso supuesto de derecho denunciado, pues como quedó suficientemente demostrado, lo procedente en el caso que nos ocupa es el cumplimiento cabal de las normas previstas por la administración cambiaria para la adecuada protección y resguardo de las divisas con las que cuenta el Estado.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional confirma, en los términos expuestos, el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-027471 de fecha 15 de agosto de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que ratificó las decisiones de ordenar el reintegro total de las divisas otorgadas con ocasión de las solicitudes números 7318124, 8649794, 8650143, 8747636 y 8650081. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-027471 de fecha 15 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que ratificó las decisiones que ordenan el reintegro total de las divisas otorgadas con ocasión de las solicitudes números 7318124, 8649794, 8650143, 8747636 y 8650081. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de septiembre de 1977, anotada bajo el N° 68, Tomo II, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-027471 de fecha 15 de agosto de 2011 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por la recurrente en fecha 15 de noviembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD/20
Exp N° AP42-G-2011-000111


En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.