JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000039
El 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0204, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2003, bajo el Nº 26, folios 139 al 144, tomo 5, protocolo 1, contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-000331, de fecha 11 de julio de 2007, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la mencionada Sala signada con el Nº 01583, de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual, la referida Sala declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del asunto planteado.
El 6 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, e igualmente se ordenó notificar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso, siendo librado el Oficio correspondiente en la misma oportunidad.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0263, de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente asunto, improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revisara la caducidad del presente recurso.
El 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 29 de febrero de 2012.
En fecha 14 de marzo de 2012, visto lo acordado en la sentencia dictada por esta Corte el 23 de febrero de ese mismo año, y vencido como se encontraba el lapso procesal para ejercer el recurso correspondiente, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 12 de abril de 2012.
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta (…) ADMITE la referida demanda de nulidad (…) ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República (…) ORDENA, solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso (…) ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) ORDENA una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 30 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 27 de abril de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos el 9 de mayo de 2012, por la ciudadana Andrea Vásquez, quien se desempeña en el Departamento de Correspondencia del mencionado Instituto.
El 8 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y por cuanto no constaba en autos la remisión de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del mencionado Oficio, lo cual se efectuó en esa misma oportunidad.
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
El 12 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 10 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó, que:
“(…) desde el día 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó su decisión y declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y planteó el conflicto negativo de competencia, hasta la presente fecha, es decir más de nueve (09) meses, la parte demandante no ha tenido conocimiento de las decisiones dictadas por el referido Tribunal, por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ni de este Órgano Sustanciador.
Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (…) ordena notificar mediante boleta a la ASOCIACIÓN CIVIL’UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA’, (…) y mediante oficio al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), (…) con la advertencia que al día de despacho siguiente a la constancia en autos el acuse de recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados (…). Remítase anexo copia certificada del presente auto. Líbrese boleta y oficio.
Por cuanto la Asociación Civil ‘Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda’, tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 34, calle 26 entre carreras 16 y 17, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, este Órgano Jurisdiccional ordena comisionar al Tribunal competente a los fines que practique la notificación correspondiente.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos la publicación el referido cartel y trascurrido el lapso para las notificaciones de los terceros interesados, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 7 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 3 de agosto de 2012.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 23 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, observó que no constaban en autos las resultas de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asignada por distribución al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que, ordenó librar Oficio al mencionado Juzgado, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión o informara en el estado en que se encontraba la misma.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 6 de febrero de 2013.
El 27 de mayo de 2013, se recibió Oficio Nº 0900-000508, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 12 de julio de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0900-508, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2012, a los fines que se llevara a cabo la notificación de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda, respecto de lo cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haber consignado las boletas de notificación dirigidas al “(…) Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) firmada por la ciudadana Sandy Suarez (…) quien me manifestó ser asistente adscrita a dicha entidad a quien notifiqué el día 26-04-2013 (…)”, y a la “(…) Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda firmada por la ciudadana Leida Sanchez (sic) (…), quien manifestó ser la secretaria de la apoderada Judicial de dicha asociación civil abogada Marianella Maluff a quien notifiqué el día 26-04-2013 (…)”.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que:
“(…) de la revisión de las actas de la referida resulta se evidenció que, por inobservancia de este Tribunal, se envió adjunto a la referida comisión el oficio Nº JS/CSCA-2012-1347 dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con sede en la ciudad de Caracas.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-1347 de fecha 12 de julio de 2012, dirigido al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y se ordena librar nuevo oficio dirigido al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con la advertencia que una vez conste en autos el acuse de recibos del referido oficio, se librará el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 13 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 12 de junio de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 18 de abril de 2012, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento de la decisión dictada el 18 de abril de 2012.
El 25 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de junio de 2013, exclusive, fecha de expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese mismo día, inclusive.
El mismo día, mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día 17 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20 y 25 de junio de 2013 (…)”.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, visto el anterior cómputo consideró que había transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 17 de junio de 2013, por lo cual acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente, y que se agregara a las actas el referido cartel.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 26 de junio de 2013.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez, por lo que, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sería reanudada la causa.
En fecha 4 de julio de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 25 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 13 de julio de 2007, la abogada Marianela Maluff Luna, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda, interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-000331, de fecha 11 de julio de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha Once (11) de Julio del presente año, se presento (sic) en las instalaciones de mi patrocinada, una comisión del Institituto (sic) para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), autorizados por la Coordinadora Regional MILEYBA GALAVIS, orden signada con el No. 0600-07, de fecha 11-07-2007, dejándose constancia de ello, según acta levantada, donde explanan que constataron que la Institución en comento (sic) esta (sic) haciendo un cobro a los representantes por concepto de aporte a matricula (sic) por capacitación Formación turística y Formación Moral Pastoral, Orientación y Actividades Complementarias de Bs. 16.500 para alumnos de 7mo a 9no y de Bs. 18.000 para alumnas de 7mo a 9no y de 1º y 2° de Ciencias respectivamente. De igual manera se le comunica a los representantes el aporte por concepto de Donación Única y Voluntaria (no obligatoria) por la cantidad de Bs. 100.000,oo”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En la referida visita, los funcionarios actuantes por delegación, YASMIN GUINAND GUTIERREZ (sic) Y NEREYDA PEÑA, QUIENES EN TODO MOMENTO PARECIERON ESTAR MOLESTOS O PARCIALIZADOS CON ALGUNA POSICIÓN QUE DESCONOCEMOS SU PROCEDENCIA, dejaron constancia de anexar copias de recibos numerados 3161, 3170 y 3187, y del comunicado del proceso de Inscripción y Re inscripción del año escolar 2007-2008”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Concluyeron las funcionarias actuantes que de los hechos constatados se evidencia la trasgresión de las disposiciones previstas en el Decreto No. 5.197 de fecha 16 de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007, específicamente en su Articulo (sic) 16 literales: a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precio (…), realizando además un Informe de Inspección de Oficio rotulado con el No. 0600-07, en el que concluyen diciendo: se deja constancia de lo siguiente: Según fiscalización de ley (sic) se pudo constatar que la Institución esta (sic) haciendo un cobro a los representantes por concepto de aporte a matricula (sic) por capacitación formación turística y Formación Moral Pastoral, (sic) orientación y actividades complementarias, así como también se evidencia el cobro de aporte mensual programa permanente (…)”.
Agregó, que “Procedieron entonces los precitados funcionarios A IMPONER SANCION (sic) ADMINISTRATIVA DE MULTA A MI PODERDANTE, POR SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic), sin poder realizar el acto de defensa oportunamente en ese momento, sin estar asistido de abogado en ese instante y conminando al director de mi patrocinada a efectuar el citado pago en 72 horas (…)”. (Mayúsculas del original).
Cuestionó, que “Cual (sic) es la motivación de la medida sancionatoria? Es la misma de carácter provisional o definitiva, pues en el acta de inspección y en el informe de Inspección, NO APARECE CUAL (sic) FUE LA MOTIVACIÓN PARA HACER QUE CUADRARAN LOS COBROS DE LAS MATRICULAS (sic) POR ACTIVIDADES EXTRACADÉMICAS (Y COMPLEMENTARIAS, O SEA, NO FORMAN PARTE DEL PENSUM ORDINARIO DE ESTUDIO, LO QUE NO LAS HACE OBLIGATORIAS, EN PERFECTO Y SANO RAZONAMIENTO DE DERECHO)? COMO (sic) SE HIZO ESA HILACIÓN COHERENTE QUE PERMITA CONCLUIR EL PORQUE (sic) MI REPRESENTADA VIOLENTÓ O TRANSGREDIO (sic) (Y NO PRESUNTAMENTE) DE FORMA CONCLUYENTE el Decreto No. 5.197 de fecha 16 de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007, específicamente en su Articulo (sic) 16 literales: a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precio (…)”. (Mayúsculas del original).
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho señaló, que “El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, marca el principio rector que debe regir para la legalidad de los actos, y es que el administrador de justicia, debe tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe procurar en todo momento. No puede el Juzgador, sacar elementos de convicción de situaciones que no lo contengan, ni suplir excepciones o argumentos no planteados por las partes”.
Agregó, que “En el caso de marras, (…) no solamente concluyen que mi poderdante incurrió en causales de sanción, sino que además no valoraron la naturaleza de las actividades EXTRA ACADEMICAS a las que se hizo mención en el acta, ya que por ser las mismas como dije extra cátedra, fuera del pensum ordinario, es obvio que las mismas NO TIENEN CARÁCTER OBLIGATORIO sino ALTERNATIVO, es decir, el alumno que desee cursarla puede hacerlo, ya que las mismas NO INCIDEN EN SU RECORD (sic) ACADEMICO (sic), por lo que no se entiende la posición grotesca de querer endosarle a mi representada una actividad presuntamente sancionatoria con cargo tributario, cuando destaca que ‘… de los hechos constatados se evidencia la transgresión a las disposiciones previstas en el Decreto N° 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, específicamente en su Artículo 16 literales a)...omissis...’”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “Se observa pues que los funcionarios que realizaron la inspección, determinan que las actividades extra catedra (sic) que imparte mi representado, constituyen un evento merecedor de ser sancionado con la multa que se le impone, es decir, que según los funcionarios mi representada ALTERO (sic) LA CALIDAD O LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Vale también la reflexión sobre la motivación que debería contener el acta de inspección, donde pueda determinarse de que (sic) manera se concatenan los hechos inspeccionados con la conclusión que en definitiva dictan los funcionarios que actuaron en el acto generador de este recurso, y es que verdaderamente hasta los momentos mi representada DESCONOCE POR COMPLETO EL MOTIVO POR EL CUAL el presunto cobro a los representantes por concepto de aporte a matricula (sic) por capacitación Formación turística y Formación Moral Pastoral, Orientación y Actividades Complementarias (…) y el aporte por concepto de Donación Única y Voluntaria (no obligatoria) por la cantidad de Bs. 100.000,oo, son generadores de sanción (sin previo procedimiento dicho sea) (…)”. (Mayúsculas del original).
Así mismo, en cuanto al falso supuesto de derecho señaló que el mismo se configura cuando “SE TOMA COMO FUNDAMENTO PARA PROFERIR EL ACTO IMPROPIO ADMINISTRATIVO QUE SANCIONA A MI PODERDANTE, EN DECRETO NUMERADO 5.197, EMANADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic), QUE SE REFIERE A DECRETO CON FUERZA, RANGO Y VALOR DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT, Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, POR CUANTO COMO SE EXPRESÓ EN CAPITULO (sic) ANTERIOR, LA EDUCACIÓN ES UN DERECHO SOCIAL, NO SUJETA DE SER COMERCIALIZADA, ESPECULADA, POR LO QUE OBVIAMENTE YERRAN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN NOMBRE DE INDECU, EN QUERER ATRIBUIR ELEMENTOS SANCIONATORIOS A SUJETOS QUE NO SE CORRESPONDEN CON EL PRECITADO INSTRUMENTO LEGAL”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “LE NIEGAN APLICACIÓN A LOS SUPUESTOS CONTENIDOS DESDE LOS ARTICULOS (sic) 139 AL 154, AMBOS (sic) INCLUSIVE, DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, POR CUANTO EN ELLOS SE CONTEMPLA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE PRESUME LA EXISTENCIA DE ALGUN (sic) ILICITO (sic) COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS SUJETOS PASIVOS DE ESTA LEY, CON LO CUAL OBVIAMENTE SE CONFIGURA LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE LEY, MISMA QUE SE DELATA Y QUE SE SOLICITA EXPRESAMENTE SE DECLARE”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) el debido proceso ha sido concebido como la garantía procesal mas (sic) preciada que puede tener todo aquel que acuda a los órganos de administración de justicia a dirimir un asunto que la concierne”.
Infirió, que “La real interpretación de las normativas legales que desarrollan el espíritu del constituyente en lo que a procesos se refiere, representan el icono (sic) a seguir para garantizar una justicia idónea y satisfactoria, lo que en el caso de marras, por vicios anteriormente delatados, NO SE CONFIGURA, generándose así la violación del marco constitucional en lo que respecta al debido proceso”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “ES OBVIO QUE AL IMPONÉRSELE A MI AUSPICIADA LA MULTA QUE SE LE PRETENDE OBLIGAR A PAGAR BAJO EL LEMA SUPERADO SOLVE ET REPETE, NO SE LE PERMITIO (sic) QUE ANTES DE SER SANCIONADO, SE DEFENDIERA, NO SE LE PERMITIO (sic) QUE TUVIERE ASISTENCIA JURÍDICA, Y ESTA (sic) SIENDO SANCIONADO POR UNA FALTA QUE NO LE ES APLICABLE POR CUANTO ESTÁ EXENTA DE APLICACIÓN DEL DECRETO LEY CONTRA ACAPARAMIENTO, POR TANTO NO HAY FALTA QUE SE LE PUEDA ATRIBUIR., Y ASI (sic) EXPRESAMENTE REQUIERO SEA DECLARADA”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, en cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada que “Claramente esta (sic) reflejado el buen derecho (Fumus (sic) Bonis Iuris) que presume mi representada, quien se ve afectada por una medida exagerada, que lejos de acoplarse al marco constitucional, se alejó del mismo por las razones descritas, ya que tal medida es desproporcional en cuanto a su naturaleza, y la presunta conducta generadora de sanción directa y sin previo procedimiento que determinara responsabilidad supuesta de mi representada, NO ENCUENTRA ASIDERO EN NORMATIVA LEGAL ALGUNA, POR LO QUE OBVIAMENTE SE VIOLENTA AL (sic) ARTICULO (sic) 49.6 DE LA CARTA MAGNA, AUNADO AL HECHO DE QUE A MI PODERDANTE CON LA IMPOSICIÓN SANCIONATORIA CON PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, LE FUE CLARAMENTE CERCENADO SU DERECHO A DEFENDERSE, por lo que con base a ello, SOLICTO (sic) POR VIA (sic) DE AMPARO CAUTELAR, SE SUSPENDA (sic) LOS EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN 000331, Y SE SUSPENDA (sic) EL EFECTO DE CANCELAR LA MULTA CONTENIDA EN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FORMULADA CONTRA MI REPRESENTADA”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 25 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que se alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 17 de junio de 2013 (…)”.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República; requiriéndole a la Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo acordó que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó establecido que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, se remitiría el expediente a la Corte, con el fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 30 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 27 de abril de 2012; y, en fecha 17 de mayo de 2012, consignó Oficios de notificación dirigidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos el 9 de mayo de 2012.
El 26 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, dado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató que “(…) desde el día 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó su decisión y declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y planteó el conflicto negativo de competencia, hasta la presente fecha, es decir más de nueve (09) meses, la parte demandante no ha tenido conocimiento de las decisiones dictadas por el referido Tribunal, por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ni de este Órgano Sustanciador (…) y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (…)” ordenó notificar mediante boleta a la asociación civil Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda, y mediante Oficio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos todas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados y por cuanto la asociación civil demandante se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Tribunal competente a los fines que practicaran las notificaciones correspondientes. De igual forma, se dejó establecido que una vez constara en autos la publicación del referido cartel y trascurrido el lapso para las notificaciones de los terceros interesados, se remitiría el presente expediente a esta Corte a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0900-508, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2012, a los fines que se llevara a cabo la notificación de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que de la revisión de las actas de las referida resultas que, por inobservancia de ese Tribunal, se envió adjunto a la referida comisión el Oficio Nº JS/CSCA-2012-1347 dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con sede en la ciudad de Caracas. De allí que, dejó sin efecto el referido Oficio y ordenó librar nuevo Oficio dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con la advertencia que una vez constara en autos el recibo del Oficio, se libraría el cartel de emplazamiento dirigido, a los terceros interesados.
El 13 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 12 de junio de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, advirtiendo el lapso para que los terceros interesados se dieran por citados, luego de publicado el cartel, de conformidad con lo establecido en la decisión de fecha 18 de abril de 2012.
Ello así, siendo que la última notificación ordenada se verificó el 13 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación procedió librar el cartel de emplazamiento en fecha 17 de junio de 2013, al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el 25 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de junio de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 25 de junio de 2013, dejándose constancia que había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, a saber, “(…) que desde el día 17 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20 y 25 de junio de 2013 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte interesada haya cumplido con la referida carga procesal.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Marianela Maluff Luna, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-000331, de fecha 11 de julio de 2007, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2012-000039
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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