JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000422
En fecha 19 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de demanda contra vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Yoel Claret Rivas Martínez, Alberto Ramos Guerrero, Luís Manuel Álvarez, Andreina Polazzo Iribarren y Manuela Tovar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.924, 67.963, 144.664, 127.264 y 154.756, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PABLO RAMÓN BOLÍVAR, JOHAN RAMÓN BLANCO MUÑOZ, ROSEMARY MENDOZA PERDOMO, DEISY DAYANA RIVERO MARTÍNEZ, DIEGO JOSÉ PIÑERO ARTEAGA, OLGA TERESA PERDOMO BORGES, MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ OJEDA, YESSIKA CAROLINA MARCANO URIEPERO, FRANK ALEXANDER ARGUETA GUZMÁN, PASTORA DEL CARMEN CASTELLANO TOYO, ALFREDO CASTRO CALZADILLA, JUAN FRANCISCO APARICIO MUÑOZ, MERCEDES FRANCISCA VELÁSQUEZ DE APARICIO, WILLIAN JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, DANIELA ZULAY BATISTA DE UZCATEGUI, ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ TERÁN, LION EUQUERIO VELÁSQUEZ, JOSEFINA TOVA, RICARDO ENRIQUE PEDROZA, FREDDY SAMUEL OJEDA MARTÍNEZ, ARELYS MEDINA TOVAR, RICHARD ALEXANDER BRAVO SÁNCHEZ, SERGIA MARTÍNEZ, DAVID NOE VILLALOBOS GONZÁLEZ, VINCENZO MARCOCCIA CRESCENZI, JOSÉ GREGORIO SERRANO, CARLOS RICARDO ROJAS TORRES, ILSE MARGARITA ÁLVAREZ TORRES, CARLOS ALBERTO SANTELIZ ZAMORA, ERICKA MARÍA ROJAS GONZÁLEZ, YULIMAR MAÍZ MEDINA Y CRIS MARY OJEDA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.849.719, V- 16.810.276, V- 13.061.229, V- 17.475.237, V- 12.615.134, V- 4.307.183, V- 3.374.688, V- 18.842.802, V- 14.609.490, V- 11.263.244, V- 6.414.103, V- 10.070.477, V-. 10.810.657, V- 3.335.466, V-17.147.995, V- 6.414.120, V- 5.872.468, V- 4.269.388, V- 23.654.553, V- 20.837.139, V- 10.894.474, V- 25.514.387, V- 4.285.472, V- 10.452.326, V- 6.417.088, V- 6.420.384, V- 10.187.271, V- 11.557.846, V- 12.614.863, V- 16.577.169, V- 10.891.612 y V- 20.837.138, respectivamente, contra la MUNICIPALIDAD ESCOLAR NÚMERO 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 10, 16 y 25 de abril de 2012, la abogada Manuela Tovar, presentó diligencias a través de las cuales solicitó se admitiera la demanda.
Mediante decisión Nº 2012-0730, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda contra vías de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Yoel Claret Rivas Martínez, Alberto Ramos Guerrero, Luís Manuel Álvarez, Andreina Polazzo Iribarren y Manuela Tovar Rodríguez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.924, 67.963, 144.664, 127.264 y 154.756, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz, Rosemary Mendoza Perdomo y otros identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA citar al ciudadano Jefe de la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre la vía de hecho denunciada por los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz y otros identificados en el encabezado del presente fallo.
4.- ORDENA notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República;
5.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto de que la presente causa continúe su curso de ley;
6.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada”.
En la misma oportunidad, la abogada Manuela Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual nuevamente solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.
El 3 de mayo de 2012, la abogada Manuela Tovar Rodríguez, diligenció a los fines de exponer su renuncia única y exclusivamente en su nombre “(…) al ejercicio de las facultades que me fueron conferidas en la presente causa, mediante instrumentos poderes debidamente otorgados por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fechas 21 y 16 de diciembre de 2011, quedando anotados bajo los Números 006 y 09, respectivamente, de los tomos 308 y 304 de igual manera respectiva de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, los cuales rielan insertos en las actas del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) subsistiendo el ejercicio de los referidos poderes por parte del resto de los apoderados (…)”. (Negrillas del original).
El 8 de mayo de 2012, el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente acción.
El 9 de mayo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que “En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se ordena citar al JEFE DE LA MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, notifíquese a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco, Rosemary Mendoza Perdomo, Deisy Dayana Rivero Martínez y Otros, y los Oficios Nros. CSCA-2012-003619, CSCA-2012-003620 y CSCA-2012-003621, dirigidos al JEFE DE LA MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
El 15 de mayo de 2012, el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual “(…) se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de Abril (sic) de 2012, por lo que solicito muy respetuosamente, la práctica de las restantes notificaciones, a los fines de que se prosiga con la presente causa”.
El 5 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-003619, dirigido al Jefe de la Municipalidad Escolar 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2012.
El 7 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-003620, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2012.
El 12 de junio de 2012, el abogado Alejandro Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda”, presentó escrito de informe en el cual además solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión Nº 2012-0730, dictada por esta Corte en la presente causa en fecha 30 de abril de 2012, y que se ordenara la reposición de la causa al estado de citar al representante legal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander.
El 20 de junio de 2012, el abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda”, consignó diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte se pronunciara y ordenase la reposición de la causa al estado de citar a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, por cuanto consideró que es parte fundamental en la presente demanda.
Mediante auto del 21 de junio de 2012, esta Corte en virtud de la solicitud de reposición contenida tanto en el escrito y diligencia presentados en fechas 12 y 20 de junio de 2012, por el abogado Alejandro Navas, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 21 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Pablo Ramón Bolívar, la cual fue recibida por su apoderado judicial, abogado Luis Álvarez en fecha 4 de junio de 2012.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 4 de julio de 2012, el abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó diligencia mediante la cual señaló que hasta la fecha de la presentación de la diligencia no constaba a los autos la notificación de la Procuradora General de la República e igualmente ratificó el contenido de la diligencia de fecha 20 de junio de 2012, en la cual solicitó la revocatoria por contario imperio de la decisión signada con el Nº 2012-0730, dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2012.
El 18 de julio de 2012, el abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia consignada por esa representación judicial el día 4 de ese mismo mes y año.
Mediante decisión Nº 2012-1596, de fecha 30 de julio de 2012, esta Corte declaró improcedentes las solicitudes de revocatoria de la decisión Nº 2012-0730 de fecha 30 de abril de 2012 y de reposición de la causa, ambas realizadas por la parte demandada. Asimismo acordó notificar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a los demandantes, a la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de agosto de 2012, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandante, y los Oficios números CSCA-2012-006482, CSCA-2012-006483, CSCA-2012-006484, CSCA-2012-006485, CSCA-2012-006486 y CSCA-2012-006487, dirigidos a la Jefa de la Municipalidad Escolar 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde, Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, Ministra del Poder Popular para la Educación, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 8 de agosto de 2012, la abogada Patricia Bustamante Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se acumulara la presente causa con la contenida en el expediente AP42-G-2012-000049, que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la decisión de fecha 30 de julio del mismo año, y solicitó que se practicaran las notificaciones correspondientes.
El 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de acumulación realizada por la sustituta de la Procuradora General de la República.
El 25 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido por dicha funcionaria en fecha 17 del mismo mes y año.
En la misma oportunidad, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de acumulación realizada en fecha 8 de agosto de 2012.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó sin firma la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, en razón de que en fecha 13 de agosto de 2012, su apoderado judicial se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 30 de julio del mismo año.
El 9 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual desistió del procedimiento en la presente causa, en consecuencia solicitó se homologara el mismo y se ordenara el archivo del expediente.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en dicho organismo en fecha 18 de septiembre del mismo año.
El 11 de octubre de 2012, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el 9 del mismo mes y año, se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 16 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Jefa de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, recibido en fecha 11 del mismo mes y año.
Mediante diligencias de la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, ambos recibidos el 11 de octubre de 2012.
El 24 de octubre de 2012, el abogado Alejandro Enmanuel Nava Espinoza, actuando como abogado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de esta Corte en relación con la acumulación requerida por la sustituta de la Procuradora General de la República, e igualmente pidió que se declarara sin lugar el desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial de la parte demandante.
El 6 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual rechazó los argumentos esgrimidos por el abogado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitó a esta Corte que homologara el desistimiento del procedimiento formulado y se declarara improcedente la acumulación planteada por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo indicó que “esta representación judicial procedió en fecha 09 de Octubre (sic) de 2012, a desistir de la acción y del procedimiento, en acatamiento a la instrucción girada por los ciudadanos accionantes (…)”. (Subrayado y negrillas de la cita). De igual manera solicitó se declarara improcedente la solicitud de acumulación realizada por la parte demandada.
El 7 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual indicó que sustentaba la solicitud de acumulación realizada por su parte.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, debidamente recibido en dicho organismo el día 2 del mismo mes y año.
En fechas 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencias mediante las cuales señaló que ratificaba “en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia presentada en fecha 09 de Octubre (sic) de 2012, mediante la cual DESISTIÓ de la acción y del presente procedimiento incoado ante esta honorable Corte, por lo que solicito a este Órgano Jurisdiccional que la decisión homologando el desistimiento planteado (…)”. (Mayúsculas,
Mediante diligencia del 16 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó, “el contenido de la diligencia presentada en fecha 09 de Octubre de 2012, mediante la cual DESISTIÓ de la acción y del presente procedimiento (…)”, por lo que solicitó se dictara decisión homologando el desistimiento planteado. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Mediante auto del 17 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2013, el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes consignó diligencia ratificando lo expresado en fecha 9 de octubre de 2012, en la cual “DESISTIÓ de la acción y del presente procedimiento incoado ante esta honorable Corte (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita).
Mediante auto para mejor proveer Nº 2013-0012, de fecha 31 de enero de 2013, esta Corte ordenó “requerir al apoderado judicial de la parte accionante indique de manera explícita si en definitiva desiste de la acción o del procedimiento, e indique igualmente de manera pormenorizada que actúa en nombre de todos sus poderdantes identificados en los dos (2) poderes otorgados (…)”. (Negrillas del original).
El 14 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo expuesto en el anterior auto, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, señaló mediante diligencia que actuaba en nombre de todos sus mandantes allí identificados, según los instrumentos poderes otorgados, se dio por notificado en su nombre del auto del 31 de enero del mismo año e indicó, que “(…) esta representación judicial de parte accionante DESISTE DEL PROCEDIMIENTO incoado ante este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a las facultades otorgadas por todos mis representados en el poder inserto en autos y en razón de las consideraciones esbozadas en dicho escrito. Por lo tanto solicito (…) que proceda a homologar el desistimiento planteado en los términos previamente señalados (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación de la Procuradora General de la República, recibido en dicho organismo el 30 de enero del mismo año.
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación de los apoderados judiciales de los accionantes, recibida en fecha 18 del mismo mes y año.
Mediante auto de la misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer del 31 de enero del mismo año, y por cuanto constaba en autos la información requerida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, el abogado Alejandro Nava, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de acumulación de la presente causa, con la contenida en el expediente AP42-G-2012-000049 llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de abril de 2013, el apoderado judicial de los accionantes consignó diligencia indicando nuevamente que desistía del presente procedimiento.
En fechas 9 y 23 de mayo 2013, el apoderado judicial de los accionantes consignó diligencias en la cuales indicó que ratificaba el escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2012, y las subsiguientes diligencias en las que manifestaba que desistía del presente procedimiento.
El 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte recurrida solicitó mediante diligencia que se emitiera pronunciamiento en cuanto a la solicitud de acumulación realizada.
A través de diligencia del 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de los accionantes indicó que ratificaba el escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2012, así como también las diligencias en las que manifestaba su voluntad de desistir del presente procedimiento.
Mediante diligencia presentada el 23 de julio de 2013, por el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, indicó que ratificaba el escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2012, así como también las diligencias en las que manifestaba su voluntad de desistir del presente procedimiento, el cual solicita sea homologado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 9 de octubre de 2012, el abogado Luis Manuel Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito en los siguientes términos:
Precisó, que “(…) en fecha 19 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión distinguida con el Nº 2012-1247, en el marco de un proceso contencioso administrativo desplegado en otro expediente cuya nomenclatura es AP42-G-2012-49, en virtud del cual la denominada ‘Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días’ ejerció demanda contra la Municipalidad Escolar Número 3 (…) por la ocupación ilegal de LA SEDE DE LA CAPILLA RELIGIOSA de la ASOCIACIÓN (…) ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “De la citada sentencia (…) se desprenden importantes premisas, análisis y conclusiones, (…) denotando de la misma, algunos extractos de relevancia de cara a la petición que en esta ocasión peticionamos (…)”.
Agregó, que “(…) arriba esta representación judicial a la conclusión de que, la medida cautelar decretada en el proceso en referencia, constituye un precedente que, -sin implicar reconocimiento alguno a los errados supuestos de acumulación que en la presente causa incisiva (…) ha manejado la representación de la parte demandada-, pudiera hacer extensivo en sus efectos a la comunidad de feligreses que practican el culto mormón en el ámbito de la Iglesia ilegalmente afectada en su uso; por cuanto, amén de que en ese proceso la parte demandante se trata de una persona jurídica y por ende, de un sujeto procesal distinto (…) subyace en los planteamientos de la decisión cautelar invocada, un análisis y una esfera de protección especial al Derecho Constitucional a la Libertad de Culto (…)”. (Negrillas de la cita).
Explicó, que “No se trata en absoluto (…) que esta representación pretenda ‘de forma temeraria’ ‘..desorientar (sic) a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) respecto a su (…) planteamiento de que no exista posibilidad alguna de acumular las causas como lo pretende dicha representación judicial (…)”.
Que, “(…) atendiendo a los artículos 264 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) esta representación judicial, previamente autorizada por instrucción escrita de sus mandantes (…) expresamente DESISTE DEL PROCEDIMIENTO de demanda contra las vías de hecho que se tramitan en el presente expediente”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En razón del desistimiento planteado, la representación judicial de los accionantes solicitó que se homologara la misma, y se ordenara el archivo del presente expediente.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de los demandantes indicó, que “(…) debe reiterarse que esta representación judicial procedió en fecha 09 de Octubre (sic) de 2012, a desistir de la acción y del procedimiento, en acatamiento a la instrucción girada por los ciudadanos accionantes (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Posteriormente, el mencionado apoderado en fechas 29 de noviembre de 2012, 16 y 30 de enero de 2013, presentó diligencias, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy (…) comparece por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado LUIS MANUEL ALVAREZ (sic) (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN APARICIO, JOHAN BLANCO y OTROS quienes son parte accionante en el presente juicio (…) a los fines de exponer: ‘Esta representación judicial ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia presentada en fecha 09 de Octubre (sic) de 2012, mediante la cual DESISTIÓ de la acción y del presente procedimiento (…) por lo que solicito a este Órgano Jurisdiccional que se dicte la decisión homologando el desistimiento planteado en nombre de mis representados (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ello así, visto que esta Corte observó que la parte demandante no señaló de forma clara e inequívoca si desistía de la acción o sólo del procedimiento, así como tampoco precisó que actuaba en nombre de todos sus poderdantes, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer requirió a ésta, que indicara “de manera explícita si en definitiva desiste de la acción o del procedimiento, e indique igualmente de manera pormenorizada que actúa en nombre de todos sus poderdantes identificados en los dos (2) poderes otorgados (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Luis Manuel Álvarez consignó diligencia en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Febrero (sic) de 2013, comparece por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado LUIS MANUEL ALVAREZ (sic) (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO RAMÓN BOLÍVAR, JOHAN RAMÓN BLANCO MUÑOZ, ROSEMARY MENDOZA PERDOMO, DEISY DAYANA RIVERO MARTÍNEZ, DIEGO JOSÉ PIÑERO ARTEAGA, OLGA TERESA PERDOMO BORGES, MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ OJEDA, YESSIKA CAROLINA MARCANO URIEPERO, FRANK ALEXANDER ARGUETA GUZMÁN, PASTORA DEL CARMEN CASTELLANO TOYO, ALFREDO CASTRO CALZADILLA, JUAN FRANCISCO APARICIO MUÑOZ, MERCEDES FRANCISCA VELÁSQUEZ DE APARICIO, WILLIAN JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, DANIELA ZULAY BATISTA DE UZCATEGUI (sic), ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ TERÁN, LION EUQUERIO VELÁSQUEZ, JOSEFINA TOVA, RICARDO ENRIQUE PEDROZA, FREDDY SAMUEL OJEDA MARTÍNEZ, ARELYS MEDINA TOVAR, RICHAR ALEXANDER BRAVO SÁNCHEZ, SERGIA MARTÍNEZ (sic) DAVID NOE VILLALOBOS GONZÁLEZ, VINCENZO MARCOCCIA CRESCENZI, JOSÉ GREGORIO SERRANO, CARLOS RICARDO ROJAS TORRES, ILSE MARGARITA ÁLVAREZ TORRES, CARLOS ALBERTO SANTELIZ ZAMORA, ERICKA MARÍA ROJAS GONZÁLEZ, YULIMAR MAÍZ MEDINA Y CRIS MARY OJEDA MARTÍNEZ, (…) quienes son parte accionante en el presente juicio, (…), a los fines de exponer: ‘Vista la decisión número 2013-0012 dictada por esta honorable Corte en fecha 31 de Enero (sic) de 2013, en nombre de todos mis poderdantes, me doy formalmente por notificada (sic) de la misma y, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el referido fallo, aclara que, tal como fue planteado a través del escrito presentado en fecha 09 de Octubre (sic) de 2012, esta representación judicial de parte accionante DESISTE DEL PROCEDIMIENTO incoado ante este Órgano Jurisdiccional, (…). Por lo tanto, solicito muy respetuosamente a esta Corte, que proceda a homologar el desistimiento planteado en los términos previamente señalados (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2012, la abogada Patricia Trejo Bustamante, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, presentó escrito solicitando acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente Nº AP42-G-2012-000049, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos precisó, que “(…) en atención a que esta Corte ya se pronunció en fecha 30 de Abril (sic) del (sic) 2012 y siendo notificados de la decisión en fecha 1 de Junio (sic) de 2012, solicitamos a esta honorable Corte (…) declare procedente la acumulación solicitada, informando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoce de los autos cuya acumulación se pretende, con testimonio de este escrito y de los antecedentes que determine y sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación (…)”.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2012, la mencionada abogada, indicó que “(…) La Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda es un órgano desconcentrado territorialmente del Ministerio del Poder Popular para la Educación integrada por siete (07) Distrito (sic) Escolares y estos a su vez, en Municipios Escolares. En el Distrito Escolar Nº 03 perteneciente a esta Zona Educativa se encuentra ubicado el Municipio Escolar Tomás Lander, es de resaltar que en dicho Municipio Escolar se sitúa la U.E.N. – ‘Cacica Apacuana’ (…) esta Unidad Educativa no forma parte de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander sino del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Acotó además, que “(…) Es la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, quien dicta en fecha 10/03/2011 el Acto Administrativo que nos autoriza amplia y suficientemente para ocupar temporalmente el inmueble en cuestión y en consecuencia, el funcionamiento de la U.E.N.- ‘Cacica Apacuana’ en esas instalaciones (…)”.
Que, “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha diecinueve (19) de julio de 2012 (…) publicó una decisión donde declara procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante, siendo contradictoria esta decisión con el presente procedimiento. Por lo que insistimos en solicitar la acumulación de pretensiones, para evitar así daños mayores e irreparables tanto a la República como a los niños, niñas y adolecentes que hacen vida escolar U.E.N.- ‘Cacica Apacuana’”.
Afirmó, que “Es indudable que dicha Asociación ut supra citada, está compuesta por feligreses, en pocas palabras, no se trata de dos (02) sujetos procesales activos distintos, porque para individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo se debe tomar en cuenta la identidad física de los sujetos, sino el carácter con que obran en el proceso, en este caso el sujeto es el mismo en ambas pretensiones, aunque las personas sean físicamente diferentes”.
Aseguró, que “Queda demostrado que las pretensiones in comento, no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí (…) Ambas Cortes son competentes por la materia, debido a la naturaleza de la cuestión que se discute, por lo tanto, consideramos que si fuimos notificados primero por esta Corte de la demanda de Vías de Hecho, mal podría pretender la parte demandante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conozca también la demanda de Vías de Hecho contra (sic) Ministerio del Poder Popular para la Educación por la presunta ocupación arbitraria del mismo inmueble”. (Subrayado y negrillas del original).
Que “Tanto la demanda AP42-G-2012-000049 como la demanda AP42-G-2012-000422 que cursan por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo respectivamente, se deben tramitar de conformidad con el Procedimiento Breve contemplado en la (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, más que compatibilidad, es manifiesta la coincidencia de procedimientos”.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada insistió en la solicitud de acumulación, en razón de que “la parte demandante trata de evitar a como de (sic) lugar la acumulación de pretensiones, tal como queda evidenciado al folio 218, al confesar textualmente: ‘…procurarse la extensión positiva de la decisión cautelar dictada con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de la justicia (…) Es indudable que la parte demandante al pretender desistir del procedimiento lo que busca es, tal como ella misma lo señala ‘la extensión positiva de la decisión cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ tratando con este artificio procesal obtener una medida cautelar en detrimento tanto de la República como de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL DESISTIMIENTO.-
Del análisis de la diligencia de fecha 9 de abril de 2013, en la cual el apoderado judicial de la totalidad de los accionantes, actuando en su nombre y representación, claramente señaló que desistía del procedimiento, debe esta Corte hacer referencia a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Sobre la institución procesal del desistimiento, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente transcribir algunos extractos de sentencias de nuestro máximo Tribunal citados por el autor Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber:
“(…) El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (…). En necesario advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda (…). Por otra parte, debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere de su homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento (…)’. (…)
(…omissis…)
(…) En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida (…)’ (…)”. (Ob. Cit. págs. 423 y 425).

En este sentido, visto que el apoderado judicial de los demandantes manifestó la voluntad de éstos de desistir únicamente del procedimiento, esta Corte considera necesario transcribir el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, a los fines de determinar si el desistimiento del procedimiento que nos ocupa requería del consentimiento de la parte demandada, debe esta Corte verificar el estado procesal de la presente causa.
Así, verifica este Órgano Jurisdiccional que la causa que nos ocupa se refiere a una demanda contra vías de hecho en las que presuntamente incurrió la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, el cual según los dichos de los accionantes “ocupa actualmente y de forma ilegal las instalaciones de LA SEDE DE LA CAPILLA RELIGIOSA DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy, por lo que nuestros representados no pueden disponer de dichas instalaciones para la práctica del culto”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita).
En este sentido, observa esta Corte que mediante decisión Nº 2012-0730 de fecha 30 de abril de 2012, admitió la presente demanda y ordenó se tramitara la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la citación del Jefe de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, “requiriéndole informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre la vía de hecho denunciada (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del mencionado instrumento legal.
De acuerdo con lo anterior, dado que en el presente proceso no existe un acto de contestación a la demanda como tal, pudiera equipararse a ello, la oportunidad mediante la cual la parte demandada informa sobre las vías de hecho denunciadas.
Ello así, visto que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 12 de junio de 2012, y los escritos y diligencias mediante las cuales la parte demandada planteó los desistimientos ocurrieron en fechas posteriores, pues la primera manifestación de voluntad sobre el desistimiento ocurrió mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2012, considera este Órgano Jurisdiccional que, conforme al citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dado el estado procesal de la presente causa, para que tenga validez el desistimiento del procedimiento se requiere de la autorización de la parte demandada, es decir, de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, en virtud de que en el presente expediente no consta documento alguno proveniente de la parte demandada que exprese su consentimiento sobre este particular, pues por el contrario ésta ha manifestado en diferentes oportunidades su desacuerdo ante tal desistimiento, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento planteado Luis Manuel Álvarez, actuando en nombre y representación de los demandantes. Así se decide.
DE LA ACUMULACIÓN.-
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente Nº AP42-G-2012-000049, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República, y a tales efectos debe señalarse que la acumulación de causas es una institución fundamentada en el principio de economía procesal, que permite a los justiciables solicitar el conocimiento conjunto de juicios en los que coincidan algunos de los elementos de la acción, a saber, los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, a fin de que se dicte una sola sentencia que comprenda las causas iniciadas, y se evite de tal forma que su conocimiento independiente dé lugar a decisiones contradictorias.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé expresamente los supuestos de conexión entre causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción. Dicho precepto establece:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01180 del 6 de Agosto de 2009, señaló con respecto a esta figura jurídica, lo siguiente:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01586 y 01587, ambas de fecha 10 de diciembre de 2008).
Así pues, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos”.

Por tanto, entiende esta Corte que para la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, además de existir dos o más procesos, la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia y que además no se verifique ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Se trata entonces de determinar, con base en las premisas anteriormente expuestas, si entre las causas cuya acumulación se solicita se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir en la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; de igual manera, habrá que analizar la existencia o no de las circunstancias que prohibirían la pretendida acumulación.
Dicho lo anterior, debe esta Corte analizar ambas causas, con el objeto de determinar si existe relación de conexidad, a saber:

1.- De los sujetos del proceso.-
Observa esta Corte que en la causa que nos ocupa, los demandantes son los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz, Rosemary Mendoza Perdomo, Deisy Dayana Rivero Martínez, Diego José Piñero Arteaga, Olga Teresa Perdomo Borges, Mercedes María Rodríguez Ojeda, Yessika Carolina Marcano Uriepero, Frank Alexander Argueta Guzmán, Pastora del Carmen Castellano Toyo, Alfredo Castro Calzadilla, Juan Francisco Aparicio Muñoz, Mercedes Francisca Velásquez de Aparicio, Willian Jesús Rodríguez García, Daniela Zulay Batista de Uzcátegui, Isabel Cristina Martínez Terán, Lion Euquerio Velásquez, Josefina tova, Ricardo Enrique Pedroza, Freddy Samuel Ojeda Martínez, Arelys Medina Tovar, Richar Alexander Bravo Sánchez, Sergia Martínez, David Noe Villalobos González, Vincenzo Marcoccia Crescenzi, José Gregorio Serrano, Carlos Ricardo Rojas Torres, Ilse Margarita Álvarez Torres, Carlos Alberto Santeliz Zamora, Éricka María Rojas González, Yulimar Maíz Medina y Cris Mary Ojeda Martínez, todos en su condición de feligreses de la asociación venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, contra “las vías de hecho practicadas por la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales, ocupa actualmente y de forma ilegal las instalaciones de LA SEDE DE LA CAPILLA RELIGIOSA DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy, por lo que nuestros representados no pueden disponer de dichas instalaciones para la practica (sic) de su Culto”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
Por su parte, en el expediente Nº AP42-G-2012-000049 llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante es la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, “contra las vías de hecho practicadas por la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales, ocupa actualmente y de forma ilegal las instalaciones de LA SEDE DE LA CAPILLA RELIGIOSA DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita).
De lo anteriormente expuesto, verifica esta Corte que en ambas causas, la parte recurrida es la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la supuesta vía de hecho en que incurrió, al autorizar el uso de las instalaciones de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días para fines distintos al cual está destinado dicho recinto, e impedir el libre ejercicio del culto profesado por los miembros de dicha iglesia, así como también el libre ejercicio del derecho de propiedad sobre las instalaciones del mencionado templo, en el caso de los recurrentes en el expediente llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2.- Del objeto.-
De la lectura del escrito libelar en la causa llevada por esta Corte, se aprecia que la pretensión de los recurrentes es que “sea ordenado EL CESE de las vías de hecho actuaciones y perturbaciones por parte de (sic) Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular Para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda y sus autoridades al derecho de libertad de culto que detentan nuestros representados”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
Siendo que en la causa seguida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la asociación recurrente solicitó se acordara “EL CESE de las vías de hecho actuaciones y perturbaciones por parte de (sic) Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular Para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda y sus autoridades al derecho de propiedad sobre la SEDE DE (sic) CAPILLA RELIGIOSA”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la transcripción).
De lo anteriormente citado, se denota que en ambas causas, tanto los feligreses de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, como la asociación que lleva el mismo nombre, accionaron contra la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular Para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que cesaran las supuestas vías de hecho al afectar la sede de dicha iglesia para ubicar damnificados, y posteriormente autorizar el uso de la misma para el funcionamiento de una escuela nacional.
De igual manera, evidencia esta Corte que en ambas causas, tanto los feligreses, como la asociación de la mencionada iglesia, solicitaron como medida cautelar innominada que se ordenara a las autoridades de la Alcaldía del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, así como también a la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cese de las restricciones de libertad de culto (en el presente caso), y en la causa seguida en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pidieron que se acordara a las mencionadas autoridades, el cese de las restricciones del ejercicio del derecho de propiedad de la referida asociación, y como consecuencia de ello “PERMITAN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES QUE COTIDIANAMENTE ÉSTA REALIZA EN EL RECINTO DE LA CAPILLA UBICADA EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

3.- Del título o causa petendi.-
Se constata de la revisión de los escritos recursivos que dan lugar a las referidas causas, en el expediente N° AP42-G-2012-000049 llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, fundamenta la demanda contra vías de hecho, a los fines de que cesen las restricciones del derecho de propiedad sobre el inmueble ocupado, con el objeto de realizar las actividades que dicha asociación realiza de manera cotidiana; y con respecto a la causa que nos ocupa, la demanda contra las vías de hecho fue interpuesta por los feligreses atribuyéndose la condición de “miembros bautizados de su iglesia”, a fin de que se conminara al organismo recurrido el cese de las vías de hecho consistentes en la supuesta restricción de la libertad de culto. (Subrayado, y negrillas de la cita).
En este sentido, conviene traer a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los elementos que componen una causa, a fin de determinar si en el presente caso hay relación de conexidad con la causa contenida en el expediente Nº AP42-G-2012-000049, llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 01721 de fecha 6 de julio de 2006, (caso: sociedad mercantil Ely Lilly y Compañía de Venezuela, S.A.), de la Sala Político Administrativa, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, sostiene la doctrina pacíficamente aceptada de la misma forma como se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el presente caso la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base en un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
‘Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante’ (Sentencia del 13 de noviembre de 1969, Gaceta Forense N° 662E p. 411).

Respecto a la identidad de sujetos, se evidencia que la accionante en la causa seguida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, y en el presente caso, son los miembros feligreses de dicha Iglesia identificados en la demanda de forma individualizada; y en cuanto a la parte accionada en ambas causas, está constituida por la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Por otra parte, en cuanto al objeto aprecia esta Corte que en los casos bajo análisis existen igualmente identidad de objetos, pues la pretensión deducida en cada una de las causas está dirigida a obtener un fallo en el cual se ordene el cese de las denominadas vías de hecho relativas a las acciones desplegadas por la parte demandada, en cuanto al uso de la sede de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días como refugio de damnificados, y luego como sede de la Escuela Nacional Cacica Apacuana.
Por último, en cuanto a la causa petendi (entendida ésta como la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio, es decir, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base en un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito), denota este Órgano Jurisdiccional que en ambos expedientes, tanto la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, como los feligreses de la iglesia que lleva el mismo nombre, se litiga contra las vías de hecho ya anteriormente enunciadas.
Ello así, tomando en cuenta los anteriores planteamientos considera esta Corte que aun cuando los recurrentes en una y otra causa son distintos, existe identidad de objeto y título, por lo que a juicio de esta Corte en el caso objeto de análisis, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe relación de conexidad entre una y otra causa, pues en ambas se recurrió contra las vías de hecho anteriormente enunciadas, con el objeto de obtener una sentencia que les permita, en el caso de los miembros de la Asociación, ejercer su derecho de propiedad; y en el caso de los demandantes ya identificados, la petición es a los fines de que puedan éstos ejercer su derecho al culto religioso. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar las causales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil citado en párrafos anteriores, de lo cual se constata que los procesos cuya acumulación se solicita se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, esto es primera instancia contencioso administrativa; ambos se han tramitado con idéntico procedimiento, esto es, el procedimiento previsto para las demandas contra las vías de hecho contenido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que resta verificar el estado procesal de ambas causas, a objeto de determinar si en alguna de ellas ha vencido el lapso probatorio y si en ambos procesos están citadas todas las partes.
En este sentido, dado el procedimiento especial establecido para la tramitación de los recursos contra las vías de hecho, en éste a diferencia del procedimiento ordinario, no existe un lapso probatorio como tal, sino que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de recibido el informe requerido por el Tribunal de la causa (artículo 67 eiusdem), se fijará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la audiencia oral, oportunidad en la cual, “Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas”. De lo cual se infiere que si en alguna de las causas se celebró tal audiencia, no es procedente la acumulación solicitada.
Ello así, de acuerdo a las actuaciones contenidas en el presente expediente, en el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2012, esta Corte ordenó citar al Jefe de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, así como también acordó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República.
Posteriormente, en virtud del escrito de fecha 12 de junio de 2012, en el cual los recurrentes solicitaron que se revocara por contrario imperio dicha admisión y se repusiera la causa al estado de citar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Tomás Lander de la mencionada entidad federal, esta Corte mediante decisión Nº 2012-1596 del 30 de julio de ese mismo año, declaró procedente sólo la notificación de los mencionados ciudadanos, por lo que debe verificarse si en la presente causa ya fueron citados el jefe de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, y los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del mencionado estado.
Así, se verifican las siguientes actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas por este Órgano Jurisdiccional:
• Al folio 185 consta diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual el apoderado judicial de los recurrentes se dio por notificado de la decisión de fecha 30 de julio del mismo año, anteriormente mencionada.
• Al folio 198 corre inserta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, en la cual el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación de la Procuradora General de la República.
• Al folio 223 riela diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, en la que el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación de la Ministra del Poder Popular para la Educación.
• Al folio 227 consta diligencia del Alguacil de fecha 16 de octubre de 2012, en la cual consignó Oficio de notificación de la Jefa de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
• A los folios 229 y 231 corren insertas diligencias del Alguacil de fecha 16 de octubre de 2012, mediante las cuales dejó constancia en el expediente de haber notificado al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
De manera que, en el presente caso se llevaron a cabo todas las notificaciones ordenadas, y a la presente fecha no ha sido aun fijada la audiencia oral, por tanto no ha vencido la oportunidad para la promoción de las pruebas.
Con respecto al expediente signado con el Nº AP42-G-2012-000049, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se verifica que el recurso fue admitido mediante decisión Nº 2012-1247, de fecha 19 de julio de 2012, ordenando “emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda”, para que compareciera a informar a esa Corte sobre las actuaciones denunciadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho; e igualmente acordó la notificación de la Procuradora General de la República.
Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2012, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó notificar además al Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, Ministra del Poder Popular para la Educación y Fiscal General de la República, destacándose sobre el particular, las siguientes actuaciones:
• A los folios 290 y 291 consta escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2012, por la abogada Patricia Bustamante Trejo, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, solicitando se acumulara dicha causa con la llevada por esta Corte.
• A los folio 309, 311 y 313 corren insertas diligencias del Alguacil de la Corte Primera consignando boleta de citación dirigida al Jefe de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y Alcalde del mencionado municipio.
De las actuaciones anteriormente descritas, se denota que en dicho expediente se practicaron igualmente todas las notificaciones relacionadas con la referida causa, destacándose igualmente que a la presente fecha no ha sido fijada aun la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por lo que tampoco se encuentra vencido el lapso probatorio.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional estableció que las causas ya analizadas poseen relación de conexidad, aunado a la circunstancia de que en ambas las partes ya fueron citadas y que en ninguna ha vencido la oportunidad para las pruebas, se concluye que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe forzosamente esta Corte ORDENAR LA ACUMULACIÓN solicitada. Así se decide.
Finalmente, y visto que este Órgano Jurisdiccional ordenó la acumulación, es necesario destacar lo previsto en el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar la prevención, debe verificar esta Corte en cuál de los expedientes se citó primero.
Así, del estudio de las actuaciones contenidas en el presente expediente, tal como se señaló en párrafos anteriores, en la decisión de fecha 30 de abril de 2012, se ordenó citar al Jefe de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, “requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre la vía de hecho denunciada (…)”, siendo que en fecha 5 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de dicho funcionario.
Posteriormente a ello, el día 12 de junio de 2012, el abogado Alejandro Enmanuel Nava Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 117 al 126 del expediente). Lo que hace concluir a esta Corte que la citación en la presente causa se materializó el día 5 de junio de 2012. Así se establece.
Por su parte, del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente AP42-G-2012-000049, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se verifica que en el auto de admisión de fecha 19 de julio de 2012, se ordenó “emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación (…)”, siendo que, en fecha 9 de agosto de 2012, la abogada Patricia Bustamante Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó que dicha causa se acumulara a la presente. (Folios 290 y 291 del expediente Nº AP42-G-2012-000049).

Ello así, de acuerdo con la disposición contenida en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces (…)”, esta Corte estima que la fecha de citación de la demandada en dicha causa ocurrió el día de la presentación del referido escrito, esto es, el 9 de agosto de 2012. Así se establece.

Por lo que, verificadas las fechas de las citaciones de ambas causas, y dado que la ocurrida en el presente expediente se llevó a cabo en fecha anterior, es decir, el 5 de junio de 2012, es a este Órgano Jurisdiccional al que le compete conocer de las causas acumuladas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento planteado Luis Manuel Álvarez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PABLO RAMÓN BOLÍVAR, JOHAN RAMÓN BLANCO MUÑOZ, ROSEMARY MENDOZA PERDOMO, DEISY DAYANA RIVERO MARTÍNEZ, DIEGO JOSÉ PIÑERO ARTEAGA, OLGA TERESA PERDOMO BORGES, MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ OJEDA, YESSIKA CAROLINA MARCANO URIEPERO, FRANK ALEXANDER ARGUETA GUZMÁN, PASTORA DEL CARMEN CASTELLANO TOYO, ALFREDO CASTRO CALZADILLA, JUAN FRANCISCO APARICIO MUÑOZ, MERCEDES FRANCISCA VELÁSQUEZ DE APARICIO, WILLIAN JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, DANIELA ZULAY BATISTA DE UZCATEGUI, ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ TERÁN, LION EUQUERIO VELÁSQUEZ, JOSEFINA TOVA, RICARDO ENRIQUE PEDROZA, FREDDY SAMUEL OJEDA MARTÍNEZ, ARELYS MEDINA TOVAR, RICHARD ALEXANDER BRAVO SÁNCHEZ, SERGIA MARTÍNEZ, DAVID NOE VILLALOBOS GONZÁLEZ, VINCENZO MARCOCCIA CRESCENZI, JOSÉ GREGORIO SERRANO, CARLOS RICARDO ROJAS TORRES, ILSE MARGARITA ÁLVAREZ TORRES, CARLOS ALBERTO SANTELIZ ZAMORA, ERICKA MARÍA ROJAS GONZÁLEZ, YULIMAR MAÍZ MEDINA Y CRIS MARY OJEDA MARTÍNEZ, contra la MUNICIPALIDAD ESCOLAR NÚMERO 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto de esta causa y la contenida en el expediente N° AP42-G-2012 000049, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, acuerda acumular la misma al presente expediente e igualmente solicitar al mencionado Órgano Jurisdiccional su REMISIÓN.
3.- REMÍTASE copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-G-2012-000422

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.