JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000551
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “demanda de nulidad”, interpuesta por los abogados Leonardo Palacios, José Gregorio Torres, Juan Esteban Korody, Enrique Crespo Riviera y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 22.646, 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, originariamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1947, bajo el N° 74, Tomo 6-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Capital y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2012, bajo el N° 32, Tomo 25-A, contra la Resolución N° 190, de fecha 24 de octubre 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, quedando ratificado la decisión contenida en la Resolución N° 141, de fecha 10 de agosto de 2011, donde se ordenó a la empresa “suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Caracas, C.A. bajo cualquier título, de los Operadores de Valores autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores”.
En fecha 14 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declara esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto, admitió el mismo y ordenó a notificar al Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al Superintendente del organismo recurrido, y a al Procurador General de la República.
Así mismo, se solicitó al ente recurrido consignar el expediente administrativo relacionado con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como además ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, 81 y 82 de la normativa eiusdem.
Por último, el Juzgado de Sustanciación, estimó que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, remitiría a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente a fin que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
El 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación libró las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado al Superintendente Nacional de Valores, el día 14 de ese mismo mes y año, de la solicitud de la remisión del expediente administrativo, relacionado con el caso de autos.
El 22 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicada la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 18 de ese mes y año.
En fecha 4 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación informó haber notificado al Fiscal General de la República, el día 26 de junio de ese mismo año, del contenido del auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesto.
El 12 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado al Superintendente Nacional de Valores el día 10 de ese mismo mes y año, del contenido del auto de admisión de nulidad interpuesto.
El 26 de septiembre de 2011, el Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación, informó haber notificado al Procurador General de la República, en fecha 17 de ese mismo mes y año, del contenido del auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta, el cual fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 11 de octubre de 2012, la abogada Erika Cornilliac Malare, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó por ante el Juzgado de Sustanciación diligencia, solicitando sea librado el cartel de emplazamiento correspondiente.
El 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel a que hace referencia el artículo 80, 81 y 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada Erika Cornilliac Malare, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, dejó constancia del retiro del cartel de emplazamiento librado.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia mediante “Nota de Secretaría” de la entrega del cartel emplazamiento a terceros, a la apoderada judicial de la empresa recurrente.
El 22 de octubre de 2012, la abogada Erika Cornilliac Malare, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia, dejando constancia de la publicación del respectivo cartel de emplazamiento, el 19 de ese mismo mes y año, en el diario “El Universal”.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, en la que consignó cartel de emplazamiento librado el 16 de octubre de 2012, y publicado en el ejemplar del Diario El Universal de fecha 19 de octubre de 2012; en consecuencia se agregó el anexo en autos.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 19 de octubre de 2012, exclusive, fecha en la cual se publicó el Cartel de los terceros interesados, conforme a lo ordenado en decisión de fecha 17 de mayo de 2012, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 19 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de octubre y 01, 05, 06 y 07 de noviembre de 2012”.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haberse cumplido el lapso de diez (10) días de despacho previsto para que los terceros interesados se den por notificados, y encontrándose todas las partes notificadas conforme a la decisión emitida el 17 de mayo de 2012 por ese Juzgado, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y fijó para el 21 de noviembre de 2012, la oportunidad para tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de noviembre de 2012, esta Corte difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, para el día 28 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad legal correspondiente, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Juan Korody y Leonardo Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 112.054 y 22.646, respectivamente, en representación de la parte demandante, y la abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.699, en representación de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico antes las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Asimismo, dentro del marco de la audiencia de juicio, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; del mismo modo la parte demandada consignó escrito de consideraciones en la presente causa.
En esa misma fecha, esta Corte en virtud del escrito de promoción de prueba consignado por la representación de la parte recurrente, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, y en consecuencia ordenó intimar al órgano recurrido, para que exhiba y consigne el expediente administrativo llevado por esa Institución, al quinto día de despacho siguiente en que conste su intimación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se libró la boleta de intimación dirigida a la Superintendencia Nacional de Valores.
El 18 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado al Superintendente Nacional de Valores, ese mismo día, de la solicitud de exhibición y consignación del expediente administrativo.
En fecha 23 de enero de 2013, la apoderada judicial de la Superintendencia recurrida, presentó diligencia indicando que el expediente administrativo fue consignado en la audiencia de juicio.
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 24 de enero de 2013, se dejó asentado que vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurrida, en la que indicaba que el expediente administrativo fue consignado en la audiencia de juicio, infirió que no consta que el mismo fuera agregado en la audiencia de juicio, si no por el contrario fueron agregados como anexos sin marcar en el escrito de consideraciones, en virtud de lo cual, negó lo peticionado por la parte recurrida, ya que considera inoficioso ordenar desincorporar dicho expediente administrativo que fue incorporado como anexo sin marcar.
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud que no existían pruebas que evacuar, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines continúe su cuso de ley.
En esa misma fecha se remitió el expediente a la Corte.
El 29 de enero de 2013, fue recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, en virtud que fe reconstituida esta Corte el 15 de enero de ese año, y con la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico en las Cortes de lo Contencioso Administrativa, consignó escrito de informes en forma escrita, en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte, dejó constancia de vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abría el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes.
El 17 de febrero de 2013, la abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.699, en representación de la parte demandada, presentó escrito de informes escrito en el presente asunto.
El 15 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito de informes en forma escrita en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de encontrarse vencido el lapso fijado en fecha 5 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 7 de mayo de 2012, los abogados Leonardo Palacios, José Gregorio Torres, Juan Esteban Korody, Enrique Crespo Riviera y Erika Cornilliac Malaret, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bolsa de Valores de Caracas, C.A., ejerció ante esta instancia Jurisdiccional demanda de nulidad, contra la Resolución N° 141, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derecho que se detallan a continuación:
Señalaron, que interponen la presente acción de nulidad, contra la Resolución N° 190, de fecha 24 de octubre 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, quedando ratificado la decisión contenida en la Resolución N° 141, de fecha 10 de agosto de 2011, donde se ordenó a la empresa “suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Caracas, C.A. bajo cualquier título, de los Operadores de Valores autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores”.
Alegaron, que “(…) en relación a la naturaleza de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A. y teniendo en consideración lo expresado tanto en la normativa vigente como en los estatutos de nuestra representada, vemos que dicha institución tiene la facultad de disponer libremente de aquellas acciones pertenecientes a los operadores de valores que participan en la dinámica mercantil bursátil, al igual que sobre ella recae la obligación de acatar los parámetros establecidos en la Ley de Mercado de Valores al momento de admitir o no aquellos operadores que pretenden postularse para adquirir un puesto en su seno”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Seguidamente adujeron, que “(…) la Resolución Nro.190 (la Resolución Nro. 141) la Superintendencia Nacional de Valores violó flagrantemente la garantía al debido procedimiento, pues notificó a la Bolsa de Valores de Caracas de un acto administrativo de carácter particular (i) sin haber previamente dado inicio al procedimiento establecido en nuestra legislación (vgr. en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo) y (ii) sin indicar en el oficio instrumental de notificación los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos ni el órgano por ante el cual debían interponerse ”. (Negrillas del texto).
Asimismo, arguyeron “En segundo lugar, la Superintendencia Nacional de Valores es incompetente para emitir actos de naturaleza similar a la que inviste a las Resoluciones Nros 141 y 190, por cuanto a través de ellas limita y desconoce las facultades concedidas a la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., a través de su documento constitutivo estatutario, que a su vez refleja y se corresponde con las leyes especiales que han regido hasta la fecha el mercado de capitales (hoy mercado de valores) en Venezuela”. (Negrillas del texto).
Respecto a la violación de la garantía constitucional al debido proceso, argumentaron que “(…) uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 141, ratificada a través de la Resolución Nro. 190, es la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contraviniendo en consecuencia el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos por desatender lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4º del propio artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”. (Negrillas del texto).
Respecto al alegado vicio, adujeron que el mencionado vicio en el procedimiento se manifestó en razón de los siguientes aspectos: “(…) a) la notificación de la Resolución Nro. 141 comporta defectos lesivos de los principios al debido procedimiento y defensa; (…) b) no se notificó a nuestra representada acto administrativo alguno de apertura o iniciación de procedimiento administrativo; (…) c) a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 141, no se indicó a nuestra representada los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos, ni el órgano por ante el cual debían interponerse”.
Manifestaron, que “(…) el caso que analizamos versa sobre una restricción expresa que pretende imponer la Superintendencia de Valores sobre las facultades inherentes a nuestra representada, lo cual, si bien no acarrea el pago de multa o el comiso (por ejemplo), impone sobre la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.: (…) (i) solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Valores para enajenar o transferir la propiedad de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A. (…) (ii) destinar el producto de cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. de los operadores de valores intervenidos, liquidados o cuya autorización como operadores haya sido revocada a los respectivos fideicomisos”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegaron que “(…) si bien el fin perseguido por la Superintendencia Nacional de Valores no consiste en una sanción entendida como castigo o consecuencia punitiva, sí constituye una verdadera degradación a los derechos y facultades que tradicionalmente han sido propios y autónomos de nuestra representada”.
Adujeron que, “De la simple evaluación superficial de los actos administrativos (…) se desprende que en ningún momento se tomaron en consideración apreciaciones de hecho o de derecho aportadas por nuestra representada al procedimiento administrativo”.
Indicaron que “En el texto de la Resolución referida, no consta que la Superintendencia Nacional de Valores haya notificado a nuestra representada con anterior a su emisión, de la apertura del procedimiento administrativo, advirtiéndole la posibilidad de que sus derechos subjetivos pudieran resultar afectados, concediéndole un plazo razonable para exponer sus pruebas y alegar sus razones, conforme lo establece el artículo 49 constitucional, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”.
Denunciaron que la Superintendencia Nacional de Valores es manifiestamente incompetente para emitir las resoluciones impugnadas, toda vez que “(…) analizar el contenido de la Ley de Mercado de Valores, se aprecia que entre las facultades expresamente establecidas en cabeza de la Superintendencia de Valores como órgano rector del mercado de valores venezolano, no se encuentra la de ordenar a las bolsas de valores el deber de solicitar autorización al momento de negociar o vender los puestos de los operadores de valores inhabilitados o intervenidos, lo cual acaba siendo lesivo al principio de legalidad constitucionalmente consagrado (…)”.
Señalaron, que “consideramos inapropiada la suspensión que pretende esta Superintendencia Nacional de Valores de las facultades propias de nuestra representada, toda vez que las mismas fueron adquiridas de manera legítima por sus órganos de gobierno, entre los cuales se encuentra la Junta Directiva de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narraron, que “ratificamos y hacemos valer el carácter institucional y funcional que posee la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A. dentro de la estructura del mercado de valores nacional, en su condición de rectora y matriz del mercado de intercambio financiero, y exigimos que se permita disponer libremente de las acciones en cuestión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegaron, que “(…) aunque la Superintendencia Nacional de Valores es el ente competente para regular y vigilar el eficiente y correcto funcionamiento del mercado de valores venezolano, necesariamente sus competencias y atribuciones han de estar apegadas a la ley que acarrea y somete, como es la Ley de Mercado de Valores y a la observancia de la naturaleza y fines de las instituciones creadas o reconocidas”.
Indicaron, que “(…) el artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores, el cual enumera las competencias de esta Superintendencia, no establece de manera expresa facultad alguna que le permita suspender de forma inmediata y sin procedimiento previo, las competencias propias de nuestra representada en relación a la venta y enajenación de las acciones pertenecientes a las operadoras de valores cuya actividad quedo suspendida (…)”.
Denunciaron, que “(…) en caso de que llegare a ejecutarse la orden de `suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas´, se estaría violentando el derecho propio que posee cada uno de los propietarios de acciones a que se refiere dicha orden emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, al no permitirse su enajenación al precio de mercado más justo y beneficioso, sino por el contrario, al ordenarse su depósito y congelamiento en el seno de nuestra representada, el valor de mercado de cada una de esas acciones se perdería indefectiblemente, derivando ello en un claro menoscabo de la garantía de la libertad económica de los particulares, prevista en el artículo 112 de nuestra Constitución”.
Adujeron, que “(…) teniendo en consideración que nuestra representada posee facultades propias que le permiten actuar dentro del mercado de valores incluso como sujeto activo en la venta de puestos de los operadores que por distintos motivos queden inhabilitados para participar en el mercado bursátil, y estimando además que la venta de las acciones en tesorería se efectúa por cuenta de cada participante inhabilitado, no podría admitirse la intervención de la Superintendencia Nacional de Valores como un órgano que regule absolutamente el funcionamiento de este mercado, y así solicitamos sea reconocido y declarado por esta autoridad jurisdiccional”.
Por último, solicitaron formalmente a este Órgano Jurisdiccional “(…) se declare con lugar este recurso Contenciosos Administrativo interpuesto contra la Resolución Nro. 190, la cual ratifica en todas sus partes el contenido de la Resolución Nro.141, dictada en fecha 10 de agosto de 2011 por la Superintendencia Nacional de Valores, y en consecuencia se REVOQUEN dichos actos administrativos que a su vez ordenaron `suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Caracas, C.A. bajo cualquier título, de los Operadores de Valores autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores´”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de octubre de 2011, la Superintendencia Nacional de Valores, mediante Resolución Nº 1901, declaro sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Bolsa de Valores de Caracas, C.A., bajo los términos siguientes:
“(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES
RESOLUCIÓN Nº 190
Caracas, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
(…)
Esta Superintendencia Nacional de Valores debe refutar lo expuesto por los representantes de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., al darle a la Resolución 141, de fecha 10 de agosto de 2011, una interpretación que no tiene. En efecto, la accionante manifiesta que la citada Resolución limita o desconoce los derechos o facultades adquiridas expresamente a través del documento constitutivo de la Bolsa de Valores de Caracas. Es oportuno, entonces, recordar que las bolsas de valores, y la Bolsa de Valores de Caracas es una de ellas, se encuentran sometidas a la regulación y supervisión de la Superintendencia Nacional de Valores y que los documentos constitutivos estatutarios de las compañías que rigen el funcionamiento interno de las mismas, engendran derechos y obligaciones de los que son titulares, las partes que en dicha constitución intervienen; derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio. El documento Constitutivo y Estatutos sociales, vienen a constituir la regulación detallada del funcionamiento de la sociedad como tal, las bases o parámetros que servirán de regla durante su giro comercial; pero bajo ninguna circunstancia puede regir a otros entes u organismos, muchos menos a su Ente Regulador.
Para mayor abundamiento de lo anterior, del contenido de la Resolución 141 de fecha 10 de agosto de 2011, se desprende un sentido distinto a la interpretación que los representantes de la Bolsa de Valor de Caracas le han asignado. La citada Resolución ‘suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones (…) de los Operadores de Valores Autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores’ lo que significa que sus actuaciones están circunscrita a su facultad de vigilancia, supervisión y fiscalización prevista en los artículo 1,8, numeral 22 y artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, razones por las cuales consideró necesario suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., bajo cualquier título, de los Operadores de Valores Autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizados haya sido revocada como consecuencia del proceso Intervención, si ésta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores. De modo que la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., no ha recibido, por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, una orden total de cese de actividades, sino que fue advertida de una suspensión de actividades respecto de las acciones de ciertos Operadores de Valores Autorizados, tales son los que se encuentren intervenidos, liquidados o con autorización revocada por un proceso de intervención. Más aun, las operaciones podrán realizarse, siempre que exista el otorgamiento previo de una autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Valores.
Todo lo anterior conduce a ratificar que las medidas implementadas no son de carácter concluyente; muy por el contrario, son medidas preventivas y no definitivas que permitirán a este Organismo tomar las decisiones necesarias en los casos de intervención o liquidación, de manera oportuna, todo ello en aras de proteger el mercado de valores y al público inversor.(…)
(…) se puede destacar que a la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores, a través del acto administrativo plasmado en la Resolución Nº 141, no puede imputársele violación del derecho a la defensa, porque cuando la administración dicta este tipo de actos cautelares o preventivos, dada la inminencia de la protección del interés público tutelado, corresponde al administrado ejercer su derecho a la defensa, sólo a partir de los actos subsiguientes en los cuales se desagregará el procedimiento constitutivo que deberá concluir con el procedimiento definitivo. Es por ello que se declara improcedente el recurso ejercido por la recurrente.
Cabe destacar que el acto administrativo contentivo de la medida tomada por esta Superintendencia Nacional de Valores se fundamentó en la Ley de Mercado de Valores que habilita a este Organismo para dictar medidas administrativas preventivas, asegurativas o reparadoras de situaciones jurídicas infringidas, con un fin de interés público especifico, tal es, como se ha señalado resguardar los intereses de las personas que invierten sus ahorros en el mercado de capitales. Con respecto a esta previsión legal, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que su análisis no puede hacerse aisladamente, sino que es necesario relacionarlo con todas aquellas disposiciones destinadas a resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en acciones u otros títulos valores sujetos a dicho ordenamiento legal.
También ha dicho nuestro máximo Tribunal que la forma como está concebida la norma concede una amplia facultad discrecional a la Superintendencia Nacional de Valores para adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de los inversores en acciones u otros títulos valores resguardaos por la Ley de Mercado de Valores. Respecto a la expresión resguardar el Tribunal Supremo de Justicia declaró que el término en cuestión significa prevenir, defender o reparar; lo que permite concluir que este Organismo, en virtud del artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, está facultado para dictar actos administrativos destinados a proteger los derechos o intereses de las personas que invierten sus ahorros en instrumentos o valores del mercado de valores venezolano. Por los motivos anteriormente expuestos se desestima lo alegado por la recurrente.”. (Negrillas del texto).
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 30 de enero de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Mencionó que, “(...) el órgano recurrido está claramente facultado por las atribuciones conferida en la Ley de Mercado de Capitales para vigilar, supervisar y fiscalizar a las personas naturales y jurídicas que participan de forma directa o indirecta en los procesos de emisión, custodia, inversión, intermediación de títulos valores, así como sus actividades conexas o relacionadas, razones por las cuales ese Órgano puede tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento de esos objetivos, como lo es resguardar el mercado de valores y los intereses de los inversores (…)”.
Asimismo, indicó que “en el caso en concreto la parte recurrente no recibió del órgano recurrido una orden total de cese de actividades, sino que fue advertida de una suspensión de las actividades, si se quiere de las previstas en la cláusula tercera del documento constitutivo, respecto de la ‘enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de los Operadores de Valores Autorizados, que se encuentren intervenidos, liquidados o con autorización revocada por un proceso de intervención, siempre que exista el otorgamiento previo de una autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Valores.”. (Negrillas y subrayado del texto).
Señaló, que “Las actividades de la Bolsa son reguladas y supervisadas por la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), ente público adscrito a Ministerio de Finanzas, que autoriza el Reglamento Interno y el Reglamento de Transacciones de la Bolsa”.
Alegó, que “(…) circunscrito al caso de marras observa el Ministerio Público que la sociedad mercantil recurrente consideró vulnerados sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, motivado a una serie de situaciones que se suscitaron en sede administrativa: que no se le indicó los recursos administrativos correspondientes a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”, argumentando que “Consta en autos que una vez notificada la empresa recurrente del contenido de la Resolución impugnada, la mencionada empresa acudió ante las Cortes Contencioso Administrativo a los fines de presenta la demanda de nulidad, es decir, tal omisión, no le impidió el ejercicio de su defensa.”.
Indicó, que en cuanto al alegato de la empresa recurrente de “Que la Superintendencia Nacional de Valores ha debido aperturar o iniciar un procedimiento administrativo previo a la Resolución Nº 141” estableció al respecto lo siguiente “(…) visto el análisis efectuado acerca de la función supervisora atribuida a un organismo especializado de la Administración Pública, que en los procesos de intermediación de mercados de valores le corresponde a la Superintendencia Nacional de Valores (…) en el caso en concreto, la actuación del ente regulador es de supervisión, de recomendación, de advertencia, no exista sanción alguna, que ameritaba la apertura de un procedimiento administrativo previo, ello en virtud de que la administración tiene varias de formas de actuar, entre ellas, podemos mencionar: emite circulares, órdenes, recomendaciones siempre bajo el principio de legalidad y competencia, y para ello no se debe instaurar un procedimiento administrativo previo”.
Respecto a lo alegado por los representantes judiciales de la empresa recurrente, relacionado a que la resolución recurrida resulta contrario a derecho, al solicitarle “suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.”; Arguyó, que “Difiere el Ministerio Público de tales alegatos, visto que se reitera que la Superintendencia Nacional de Valores tiene facultades y atribuciones para intervenir en el mercado de capitales, con razonabilidad, de allí que su potestad discrecional se encuentra circunscrita a que se cumpla atendiendo a la Ley y a las regulaciones internas que se impongan, tomando en consideración la dinámica del sector, pero atendiendo principalmente a las finalidades y exigencias que reclama la Constitución ”.
Manifestó, que “La actuación de la Superintendencia no contraría los postulados de la Cláusula Tercera de sus Estatutos, el alegato resulta contradictorio, si tomamos en cuenta que entre sus alegatos exponen que la recurrente ‘facultad expresamente a su Junta Directiva para vender aquellas acciones propiedad de los distintos operadores de valores intermediarios del mercado en los casos en que i) su autorización para actuar sea revocada, ii) su inscripción en el registro de valores sea cancelada o iii) sea expulsada de la Bolsa de Valores de Caracas, debiéndose incluir de acuerdo a la ley de la materia los supuesto de intervención, liquidación’; y a ello se refiere la Superintendencia, en el acto impugnado, cuando le ordena ‘suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas bajo cualquier título, de los Operadores de Valores autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores”.
En virtud de todo lo antes descrito, señaló que “(…) el Ministerio Público solicita de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare ‘SIN LUGAR’ del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bolsa de Valores de Caracas, C.A. (…)”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el 17 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “Bolsa de Valores de Caracas, C.A.”, contra la Resolución N° 190, de fecha 24 de octubre 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, quedando ratificada la decisión contenida en la Resolución N° 141, de fecha 10 de agosto de 2011, donde se ordenó a la empresa “suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Caracas, C.A. bajo cualquier título, de los Operadores de Valores autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores”.
En este sentido, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, en aras enervar los efectos del acto administrativo recurrido, alegó en primera instancia que “(…) la Resolución Nro.190 (la Resolución Nro. 141) la Superintendencia Nacional de Valores violó flagrantemente la garantía al debido procedimiento, pues notificó a la Bolsa de Valores de Caracas de un acto administrativo de carácter particular (i) sin haber previamente dado inicio al procedimiento establecido en nuestra legislación (vgr. en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo) y (ii) sin indicar en el oficio instrumental de notificación los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos ni el órgano por ante el cual debían interponerse ”. (Negrillas del texto).
Seguidamente adujeron, que “la Superintendencia Nacional de Valores es incompetente para emitir actos de naturaleza similar a la que inviste a las Resoluciones Nros 141 y 190, por cuanto a través de ellas limita y desconoce las facultades concedidas a la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., a través de su documento constitutivo estatutario, que a su vez refleja y se corresponde con las leyes especiales que han regido hasta la fecha el mercado de capitales (hoy mercado de valores) en Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Enfatizaron, que “(…) uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 141, ratificada a través de la Resolución Nro. 190, es la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contraviniendo en consecuencia el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por desatender lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4º del propio artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”. (Negrillas del texto).
En razón de ello, estimaron que el acto recurrido se encuentra viciado en virtud de los siguientes aspectos: “(…) a) la notificación de la Resolución Nro. 141 comporta defectos lesivos de los principios al debido procedimiento y defensa; (…) b) no se notificó a nuestra representada acto administrativo alguno de apertura o iniciación de procedimiento administrativo; (…) c) a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 141, no se indicó a nuestra representada los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos, ni el órgano por ante el cual debían interponerse”.
Asimismo, arguyeron que “(…) en caso de que llegare a ejecutarse la orden de `suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas´, se estaría violentando el derecho propio que posee cada uno de los propietarios de acciones a que se refiere dicha orden emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, al no permitirse su enajenación al precio de mercado más justo y beneficioso, sino por el contrario, al ordenarse su depósito y congelamiento en el seno de nuestra representada, el valor de mercado de cada una de esas acciones se perdería indefectiblemente, derivando ello en un claro menoscabo de la garantía de la libertad económica de los particulares, prevista en el artículo 112 de nuestra Constitución”.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, sobre el caso de autos, infirió en su escrito de informes que “(…) observa el Ministerio Público que la sociedad mercantil recurrente consideró vulnerados sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, motivado a una serie de situaciones que se suscitaron en sede administrativa: que no se le indicó los recursos administrativos correspondientes a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”, argumentando que “Consta en autos que una vez notificada la empresa recurrente del contenido de la Resolución impugnada, la mencionada empresa acudió ante las Cortes Contencioso Administrativo a los fines de presenta la demanda de nulidad, es decir, tal omisión, no le impidió el ejercicio de su defensa.”.
Asimismo indicó la representación de la República, que en cuanto al alegato de la empresa recurrente de “Que la Superintendencia Nacional de Valores ha debido aperturar o iniciar un procedimiento administrativo previo a la Resolución Nº 141” estableció al respecto lo siguiente “(…) visto el análisis efectuado acerca de la función supervisora atribuida a un organismo especializado de la Administración Pública, que en los procesos de intermediación de mercados de valores le corresponde a la Superintendencia Nacional de Valores (…) en el caso en concreto, la actuación del ente regulador es de supervisión, de recomendación, de advertencia, no exista sanción alguna, que ameritaba la apertura de un procedimiento administrativo previo, ello en virtud de que la administración tiene varias de formas de actuar, entre ellas, podemos mencionar: emite circulares, órdenes, recomendaciones siempre bajo el principio de legalidad y competencia, y para ello no se debe instaurar un procedimiento administrativo previo”.
Seguidamente adujo la fiscal del Ministerio Público, en su escrito de informe, respecto a lo alegado por los representantes judiciales de la empresa recurrente, relacionado con sus manifestaciones de defensa a que la resolución recurrida resulta contrario a derecho, al solicitarle “suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.”; Arguyó, que “Difiere el Ministerio Público de tales alegatos, visto que se reitera que la Superintendencia Nacional de Valores tiene facultades y atribuciones para intervenir en el mercado de capitales, con razonabilidad, de allí que su potestad discrecional se encuentra circunscrita a que se cumpla atendiendo a la Ley y a las regulaciones internas que se impongan, tomando en consideración la dinámica del sector, pero atendiendo principalmente a las finalidades y exigencias que reclama la Constitución ”.
En razón de todo lo antes descrito, infiere este Órgano Jurisdiccional, que el punto neurálgico de la presente controversia lo representa la constatación de las atribuciones intrínseca que envuelve a la Superintendencia Nacional de Valores, como órgano rector y regulador del sistema de valores en el país, a los fines de diseminar si la Bolsa de Caracas, C.A., le era ostensible la suspensión de enajenación o transferencia de propiedad de la acción de la cual es titular los operadores de valores autorizados en la respectiva entidad, que se encuentran sometidos a procesos de intervención, liquidación o cuya autorización como operador de valores autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención llevado a cabo por parte del ente regulador.
- De la supuesta violación al debido procedimiento.
Dentro del marco de los alegatos proferidos por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra la denuncia que la Resolución recurrida viola “(…) flagrantemente la garantía al debido procedimiento, pues notificó a la Bolsa de Valores de Caracas de un acto administrativo de carácter particular (i) sin haber previamente dado inicio al procedimiento establecido en nuestra legislación (vgr. en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo) y (ii) sin indicar en el oficio instrumental de notificación los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos ni el órgano por ante el cual debían interponerse ”. (Negrillas del texto). (Negrillas del original).
Ello así, es menester para esta Corte destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.

De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona, en principio, la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En razón de ello y circunscribiéndonos al caso de marras, es menester resaltar que conforme a lo proferido por la representación judicial de la parte recurrente, ésta arguyó que el ente recurrido al notificarle la suspensión de enajenación o transferencia de propiedad de la acción (comúnmente denominado puesto en la bolsa de valores) de los operadores de valores autorizados en la Bolsa de Valores de Caracas, que se encuentren sometidos a procesos de intervención, liquidación o cuya autorización como operador de valores autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención llevado a cabo por parte del ente regulador, se efectúo sin habérsele sustanciado un debido procedimiento al respecto.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo dispuesto por el órgano recurrido, en el acto administrativo dispuesto en la Resolución Nº 141 de fecha 10 de agosto de 2011, y notificada a la empresa recurrente mediante comunicación Nº DSNV/CJ/3645/2011 de fecha 10 de agosto de 2011, que expresamente señala:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
Resolución Nro. 141
Caracas, 10 AGO 2011
201º y 152º
Conforme al artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, la Superintendencia Nacional de Valores es el órgano encargado de regular, y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, para la protección de las personas que han realizado inversiones en valores.
Visto que de los procesos de intervención y liquidación que esta Superintendencia Nacional ha llevado sobre diversas Casa de Bolsas y Sociedades de Corretaje, hoy Operadores de Valores Autorizados, se ha determinado la necesidad que los activos propiedad de los citados Operadores de Valores Autorizados se mantengan por un período de al menos dos (2) años en garantía, a los fines de honrar las obligaciones generadas por los posibles pasivos ocultos o posibles procesos litigiosos que pudiesen ser incoados en contra de dicha compañía.
Visto que en tal sentido, la Superintendencia Nacional de Valores ordenó a los liquidadores e interventores de los referidos Operadores de Valores Autorizados la transferencia en custodia de las acciones y sus respectivos puestos de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., a este Organismo, a los fines arriba enunciados.
Visto que la Superintendencia Nacional de Valores debe procurar que el valor de las mencionadas acciones de Bolsa de Valores de Caracas, C.A. se correspondan con la realidad del mercado, y debe además asegurar que el mismo no sufra una afectación en desmedro de lo antes expuesto.
La Superintendencia Nacional de Valores actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 8 numeral 25 y 19 numeral 5, de la Ley de Mercado de Valores
RESUELVE
(…) Suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Caracas, C.A. bajo cualquier título, de los Operadores de Valores autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores.”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Del acto administrativo, supra transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la suspensión de enajenación o transferencia de la propiedad de la acción de los operadores de valores en proceso de intervención o liquidación por ante la empresa recurrente, se encuentra motivado intrínsecamente en la necesidad de mantener por el periodo de dos (2) años, los activos de éstos, a los fines de honrar las obligaciones generadas por los posibles pasivos ocultos o posibles procesos litigiosos que pudiesen ser incoados en su contra. Sin embargo la solicitud explanada por la Superintendencia Nacional de Valores, no es de carácter definitiva o absoluta, toda vez que la suspensión de enajenación o transferencia de las acciones, se pudieren efectuar con la autorización previamente de ésta.
Resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar, que conforme a lo establecido en la “Resolución 241-08”, de fecha 5 de diciembre de 2008, emanada de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.096 de fecha 12 de enero de 2009, en la que emitió el “Reglamento General de la Bolsa de Valores de Caracas”, se estableció que los miembros de la Bolsa de Valores de Caracas, son propietarios de una (1) acción en esa Bolsa, de conformidad con lo instituido en su artículo 12, del Título III, referido a los “Miembros de la Bolsa de Valores de Caracas” que expresamente señala:
“Artículo12.- Son miembros de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., las personas naturales o jurídicas autorizadas por la comisión Nacional de Valores para actuar como Corredores Públicos de Títulos Valores, o Sociedad de Corretaje, de conformidad con las previsiones de la Ley de Mercado de Capitales y de las normas dictadas por dicho Organismo, que sean titulares de una (1) acción de la Bolsa de Valores de Caracas, en Libro de Accionistas de la misma”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, es menester resaltar, que la propiedad de los operadores de valores que la Superintendencia Nacional de Valores busca suspender su enajenación o transferencia, es la acción inscrita en los libros de accionista en la Bolsa de Valores de Caracas que poseen aquellos operadores que se encuentran incursos en proceso de intervención, liquidación o cuya autorización haya sido revocada, y lo convierte en un miembro en esa institución; propiedad ésta que el ente regulador pretende resguardar, a los fines de garantizar los posibles pasivos ocultos o posibles procesos litigiosos que pudiesen ser incoados en contra de las empresas en cuestión.
Ahora bien, resulta menester inferir, que la hermenéutica jurídica que conllevó a los actos administrativos recurridos por ante ésta sede jurisdiccional, tiene su asidero jurídico conforme a lo instituido en el ordinal 1, 2, 3, y 4 del artículo 23 de la Resolución N° 071, de fecha 8 de abril de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, relativa a las “Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.659, del 25 de abril de 2011, que expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 23: En el caso que una vez efectuado el pago de las obligaciones calificadas según lo establecido en el artículo anterior, quedaren recursos remanentes en la respectiva masa de bienes en liquidación, el Superintendente Nacional de Valores ordenará la constitución de un fideicomiso por un lapso de dos (2) años, prorrogables por periodos iguales, con la finalidad de destinar dichos recursos al pago de las siguientes obligaciones:
1.-Obligaciones aprobadas cuyos acreedores no se presentaron al cobro, en la oportunidad establecida en estas Normas.
2.-Obligaciones no reclamadas que aparezcan debidamente justificadas en los registros contables respectivos.
3.-Obligaciones litigiosas una vez que los órganos Jurisdiccionales dicten sentencia definitivamente firme.
4.-Obligaciones ocultas que no aparezcan en los registros contables de la empresa y que su acreedor demuestre la veracidad de la acreencia, a tal fin el Superintendente Nacional de Valores deberá autorizar el pago de la misma.”
Respecto a este particular, es importante acotar, que la mencionada normativa especial, prevé una vez acordada la liquidación, una series de pasos que el liquidador actuando en nombre de la Superintendencia Nacional de Valores, efectuara de forma consuetudinaria y sistemática, la cual culminará, mediante la constitución de un fideicomiso en una entidad bancaria, contentiva de los recursos remanentes que quedaren del proceso; recursos remanentes que estará comprendidos por todos los activos de la empresa que quedaren una vez cumplido con el pago de las acreencias aprobadas, entre los cuales estará la acción que detenta el operador de valores en los libros de accionista en la Bolsa de Valores de Caracas, a los fines de mantener activos suficientes para proteger los intereses de los posibles procesos litigiosos que pudiesen ser incoados en contra de la operadora de valores en liquidación y de los acreedores de posibles pasivos ocultos.
Ahora bien, señalado lo anterior, es oportuno indicar que la Resolución Nº 141 de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, ratificada mediante Resolución Nº 190 de fecha 24 de octubre de 2011, no implica per se sanción alguna, por cuanto la misma alude a la adopción de una medida de suspensión de enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., que no cuenten previamente con la autorización de la referida Superintendencia, en el marco de las atribuciones que dicha Superintendencia detenta en estricta aplicación de la Ley de Mercado de Valores, no requiriendo para la toma de tales decisiones de la sustanciación previa de un procedimiento administrativo en el cual se le garantizase la participación de los eventuales afectados.
Por tal motivo, y siendo que la Resolución recurrida es producto de la dinámica del mercado de valores, el cual, por su propia naturaleza implica la toma de decisiones por parte de la autoridad de vértice o reguladora de la materia representada no considera esta Corte que de manera alguna se haya vulnerado el derecho al debido procedimiento de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.
En virtud de todo lo antes descrito, es criterio de esta Corte Contencioso Administrativo, que el alegado de vicio de ausencia de procedimiento previo argumentado por la representación de la empresa recurrente, no se ajusta con el ámbito de potestades que ostenta la Superintendencia Nacional de Valores, toda vez que ésta ejerce las medidas necesarias para mantener equilibrado el mercado de valores, la cual dentro de sus atribuciones intrínsecas se encuentra el resguardo de la propiedad de los operadores de valores autorizados, que puedan estar incursos en el procedimiento especial de intervención o liquidación, cuyo proceso es efectuado de manera autónoma y particular con la empresa en cuestión, solicitándole en ese marco de atribuciones y como órgano regulado por ésta, a la Bolsa de Valores de Caracas, abstenerse sin necesidad de tramitar un procedimiento previo, de transferir la propiedad de acciones de esas empresas en la referida Bolsa, sin la autorización de la empresa recurrida.
Por lo tanto, se infiere que la Superintendencia recurrida, no incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento previo alegado, toda vez, que ésta actuó dentro del ámbito de sus potestades de manera preventiva, a los fines de salvaguardar el mercado de valores y el patrimonio económico ante un eventual pasivo que pudiera surgir al operador de valores liquidado, por lo tanto se desecha, tal denuncia formulada. Así se decide.
- De la no indicación en el acto administrativo impugnado de los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos ni el órgano por ante el cual debían interponerse
En el marco de los alegatos proferidos por la representación judicial de la empresa recurrente, se encuentra la denuncia, que en el acto administrativo fue dictada “(…) sin indicar en el oficio instrumental de notificación los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos ni el órgano por ante el cual debían interponerse”.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria y deberá contener los recursos para hacer valer su derecho a la defensa.
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), en la cual expreso que:
“El Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando, i) ha puesto al administrado en conocimiento del acto y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En relación a ello, se debe señalar que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera y se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha convalidación se configura en el caso sub examine, puesto que interpuso en vía judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, convalidando la notificación y el acto administrativo en ese sentido, razón por la cual se desecha, el mencionado vicio alegado. Así se decide.
- Del vicio de incompetencia manifiesta
La parte recurrente alegó además que “la Superintendencia Nacional de Valores es incompetente para emitir actos de naturaleza similar a la que inviste a las Resoluciones Nros 141 y 190, por cuanto a través de ellas limita y desconoce las facultades concedidas a la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., a través de su documento constitutivo estatutario, que a su vez refleja y se corresponde con las leyes especiales que han regido hasta la fecha el mercado de capitales (hoy mercado de valores) en Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Con relación a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo contentivo de la destitución del recurrente, para lo cual conviene formular ciertas precisiones con respecto al vicio de incompetencia, conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Negrillas de la Corte).

Así pues, para que el vicio de incompetencia sea susceptible de producir la nulidad absoluta de un determinado acto administrativo, es imperativo que la incompetencia del funcionario que lo dicta sea manifiesta, grosera, evidente, es decir, que a simple vista se determine su existencia.
Con relación a este punto, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es de suma gravedad afectando la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban autorizados legalmente para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación ó simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Principio de Legalidad).
De esta manera, resulta evidente que los órganos que ejercen el poder público, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que se realice fuera de los términos del bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y en consecuencia, debe ser corregida por los mecanismos que para tal fin ofrece nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no debe existir una actuación administrativa válida, sin que previamente se haya determinado por norma legal expresa, la atribución que se le reconoce al órgano, así como sus límites que la condicionan, y ante el panorama que ello no tuviese lugar, la actuación administrativa estaría viciada de nulidad absoluta de conformidad con el precitado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Circunscribiendo lo antes planteado, al caso de autos, se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Superintendencia Nacional de Valores, que tal y como quedo explanado ut supra, es el órgano encargado de regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, para la protección de las personas que han realizado inversiones en los valores a que se refiere la Ley de Mercado de Valores.
Dentro de este contexto, se tiene que en el ámbito de potestades intrínseca de la Bolsa de valores de Caracas, se encuentra supeditada a las disposiciones establecidas por la Superintendencia Nacional de Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 25, y en el artículo 19 el numeral 5 de la Ley de Mercado de Valores:
“Artículo 8: Atribuciones de la Superintendencia Nacional de Valores
La Superintendencia Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
25. Dictar las normas que regulen la autorización y funcionamiento de las bolsas de valores, cámaras de compensación de opciones, futuros financieros y de los agentes de traspasos.”. (Negrillas de esta Corte)
“Artículo 19. Se encuentran regulados por la presente Ley:
(…)
5.- Las bolsas de valores.”. (Negrillas de esta Corte)
De los artículos parcialmente transcritos, colige este Órgano Jurisdiccional que la Superintendencia Nacional de Valores es el ente encargado de supervisar y disciplinar el mercado de capitales de la Nación, y como ente regulador, está facultado para dictar las Resoluciones Nos. 141 y 190 de fecha 10 de agosto y 24 de octubre de 2011, respectivamente, toda vez que en la esfera de sus actuaciones se encuentran la de regular el mercado de valores, y en el caso de autos, salvaguardar los activos de los operadores de valores en proceso de intervención o liquidación.
Ahora bien, por otra parte esta Corte puede constatar que la empresa recurrente interpuso en tiempo hábil y por ante el órgano administrativo respectivo, un recurso de reconsideración; razón por la cual la Superintendencia Nacional de Valores, emitió el acto administrativo recurrido por ante esta vía jurisdiccional, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 190, en la que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Bolsa de Valores de Caracas, C.A., considerando lo que se detalla a continuación:
“(…) suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., bajo cualquier título, de los Operadores de Valores Autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizados haya sido revocada como consecuencia del proceso Intervención, si ésta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores. De modo que la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., no ha recibido, por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, una orden total de cese de actividades, sino que fue advertida de una suspensión de actividades respecto de las acciones de ciertos Operadores de Valores Autorizados, tales son los que se encuentren intervenidos, liquidados o con autorización revocada por un proceso de intervención. Más aun, las operaciones podrán realizarse, siempre que exista el otorgamiento previo de una autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Valores.
Todo lo anterior conduce a ratificar que las medidas implementadas no son de carácter concluyente; muy por el contrario, son medidas preventivas y no definitivas que permitirán a este Organismo tomar las decisiones necesarias en los casos de intervención o liquidación, de manera oportuna, todo ello en aras de proteger el mercado de valores y al público inversor.
(…)
(…) se puede destacar que a la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores, a través del acto administrativo plasmado en la Resolución Nº 141, no puede imputársele violación del derecho a la defensa, porque cuando la administración dicta este tipo de actos cautelares o preventivos, dada la inminencia de la protección del interés público tutelado, corresponde al administrado ejercer su derecho a la defensa, sólo a partir de los actos subsiguientes en los cuales se desagregará el procedimiento constitutivo que deberá concluir con el procedimiento definitivo. Es por ello que se declara improcedente el recurso ejercido por la recurrente.
Cabe destacar que el acto administrativo contentivo de la medida tomada por esta Superintendencia Nacional de Valores se fundamentó en la Ley de Mercado de Valores que habilita a este Organismo para dictar medidas administrativas preventivas, asegurativas o reparadoras de situaciones jurídicas infringidas, con un fin de interés público especifico, tal es, como se ha señalado resguardar los intereses de las personas que invierten sus ahorros en el mercado de capitales. Con respecto a esta previsión legal, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que su análisis no puede hacerse aisladamente, sino que es necesario relacionarlo con todas aquellas disposiciones destinadas a resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en acciones u otros títulos valores sujetos a dicho ordenamiento legal (…)”. (Negrillas del texto).
De lo anteriormente descrito, se puede inferir que la Superintendencia Nacional de Valores advirtió a la Bolsa de Valores de Caracas, de manera preventiva tanto en la Resolución Nº 141 de fecha 10 de agosto de 2011, como en la Resolución Nº 1901, de fecha 24 de octubre de 2011, de la suspensión de cualquier actividad de traspaso o enajenación, de la acción que detenta los operadores de valores autorizados, dentro de los libros de accionista de la respectiva Bolsa, que se encuentren intervenidos, liquidados o con autorización revocada, la cuales podrían realizarse siempre y cuando exista autorización por parte del ente regulador, a los fines de resguardar los posibles pasivos ocultos o posibles procesos litigiosos que pudiesen ser incoados en contra de dicha compañía.
Ahora bien, resulta importante para esta Corte acotar, que en lo que respecta a la naturaleza intrínseca que envuelve el marco de potestades que se encuentra atribuidas a las Superintendencia Nacional de Valores, ésta por disposición normativa, es el ente encargado de regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, para la protección de las personas que han realizado inversiones en los valores a que se refiere la Ley de Mercado de Valores, con el propósito de estimular el desarrollo productivo del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la normativa eiusdem.
En razón de ello, se puede constatar que dentro del ámbito de aplicación objeto de regulación por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, se encuentran los Operadores de Valores Autorizados lo cuales pueden ser personas naturales o jurídicas, así como las Bolsa de Valores, conforme a lo previsto en el Título V, Capítulo I, numeral 3 y 5 del artículo 19 de la Ley de Mercado de Valores.
Ello así, resulta imperioso acotar, tal y como lo ha establecido la doctrina especializada al respecto, que en lo que concierne a los Operadores de Valores Autorizados, éstos son aquellos que se dedican en forma regular o habitual a realizar actividades de intermediación con valores en los mercados primarios (entendiéndose como aquellos donde se colocan por primera vez los títulos que se emiten, también denominado mercado de emisiones) o secundario (conformado por las transacciones que se realizan con títulos que se han emitido y colocados previamente, constituyéndose así en una prolongación del mercado primario) de valores, o a la captación de fondos o valores destinados a la inversión en valores regulados por la Ley de Mercado de Valores, los cuales deberán estar autorizadas por la Superintendencia Nacional de Valores como operadores de valores autorizados.
Los Operadores de Valores autorizados se pueden constituir en forma de sociedades, éstos son las anteriores sociedades de corretaje y también pueden ser miembros de una bolsa, éstas eran las llamadas casas de bolsas. De igual manera los operadores de valores autorizados pueden ser personas naturales, los cuales eran denominados anteriormente corredores públicos de títulos valores.
Ahora bien, en lo que respecta a las Bolsas de Valores, éstas son concebidas como instituciones abiertas al público, que tienen por objeto la prestación de todos los servicios necesarios para realizar en forma continua y ordenada las operaciones con valores objeto de negociación en el mercado de valores quienes actúan en calidad de intermediarios, con la finalidad de proporcionar adecuada liquidez, cuya regulación están supeditadas a la Superintendencia Nacional de Valores, todo ello conforme a lo instituido en el artículo 23 de la normativa especial ejusdem.
Las Bolsas de Valores, de manera complementaria en la economía de los países, cumple tres (3) funciones dentro del sistema económico: i) El de la empresa, porque al colocar sus acciones en el mercado y ser adquiridas por el público, obtiene de ésta el financiamiento necesario para cumplir sus fines y generar riqueza; ii) El de los ahorristas, porque se convierten en inversionistas y en la medida de su participación pueden obtener beneficios por la vía de los dividendos que le reportan sus acciones; iii) El del Estado porque, también en la Bolsa, dispone de un medio para financiarse y hacer frente al gasto público, así como adelantar nuevas obras y programas de alcance social.
En la Bolsa no se negocia directamente, sino a través de los operadores de valores (antes corredores) miembros de la institución y sus representantes, quienes acuden a este escenario con el objeto de comprar o vender títulos en nombre de sus clientes. (Vid. "La Bolsa de Valores y el Mercado de Capitales venezolano", Caracas, 2007. Ediciones BVC)
Por su parte, la Bolsa de Valores de Caracas, es una institución de carácter privado, fundada desde 1947, la cual tiene en un local abierto al público inversionista donde antes acudían los Operadores de Valores Autorizados (anteriormente casas de bolsas), en la que actuaban en calidad de personas jurídicas miembros de la Bolsa de Valores de Caracas, cuya finalidad es facilitar la intermediación de instrumentos financieros y difundir la información que requiere el mercado de manera competitiva, asegurando transparencia y eficacia dentro de un marco autorregulado y apegado a los principios legales y éticos. (Vid. Página web de la Bolsa de Valores de Caracas)
En este sentido, no puede dejar desapercibido este Órgano Jurisdiccional, que la Bolsa de Caracas, en el ámbito de su funcionamiento que tal y como quedó explanado ut supra, ésta se encuentra constreñida a lo establecido en la “Resolución 241-08”, de fecha 5 de diciembre de 2008, emanada de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), en la que creó el “Reglamento General de la Bolsa de Valores de Caracas”, en la que estableció que ésta “desarrolla su actividad bajo la supervisión del Estado, a la cual la Ley le asigna la función de mantener el mercado de valores ordenando”.
El mencionado reglamento, instituye que los miembros de la Bolsa de Valores de Caracas deberán apegarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico especial vigente, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 18 del mencionado Reglamento, así como además podrán ser expulsados de esa entidad “En caso de realizar operaciones con valores cuya negociación hubiere sido prohibido o suspendida por la Bolsa o la Comisión Nacional de Valores”, según lo dispuesto en el artículo 50, numeral “d”, literal “4”.
En otro orden de ideas, resulta imperioso señalar que los operadores autorizados en el mercado de valores, son susceptible en el marco regulatorio y de supervisión que ejerce la Superintendencia Nacional de Valores, de ser sometidos a un proceso de intervención o liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores.
En todo caso, la intervención procederá cuando las informaciones que proporcionen a la Superintendencia sean poco transparentes, extemporáneas o cuando se concluya que estas personas atraviesan por una situación difícil de la cual pueda derivarse perjuicios para los inversores; y por su parte el proceso de liquidación procede por decisión voluntaria de sus accionistas de disolver la empresa, o como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento por parte del ente regulador, o cuando en el proceso de intervención ello se considere conveniente.
Ahora bien la hermenéutica jurídica de cada proceso antes descrito, nacen en principio en resguardo de la actividad de que se trate y de las personas que intervienen en él (intermediarios bursátiles, inversores, entre otros), empero, el interés real que subyace a todo procedimiento de intervención y liquidación –en el marco de mercados financieros-, es para proteger a la economía nacional, de aquellas distorsiones evidenciadas en aplicación de la potestad fiscalizadora.
En razón de ello, y por cuanto la ejecución de cada proceso es complejo y ostensible en el tiempo, es menester inferir que en lo que respecta al marco del desarrollo de un proceso de liquidación de un determinado operador de valores, esta requiere del cumplimiento de manera sistemática, de una serie de pasos que conlleva a la depuración de pasivos que detenta el ente, la cual, con los recursos y activos remanentes que quedaren al finalizar el proceso, se constituye tal y como se estableció ut supra, un fideicomiso en una entidad bancaria, por el periodo de dos (2) años, pudiendo prorrogarse por iguales periodos, a los fines de salvaguardar posibles pasivos ocultos que no pudieron ser detectados en el mencionado proceso de liquidación o detectados los acreedores no acudieron el lapso de pago de su acreencia, o la posible existencia de procesos litigiosos que pudiesen ser incoados.
En este sentido, y con base a lo antes descrito, es que el ente regulador mediante el acto administrativo impugnado, busca salvaguardar todos los activos propiedad de la sociedad mercantil en proceso de intervención o liquidación, entre los cuales se encuentra la acción perteneciente a la Bolsa de Valores de Caracas, inscrita en su libro de accionista, cuyo propiedad pudiera ser enajenado para honrar algún pasivo transcrito supra.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional puede inferir, que la Superintendencia Nacional de Valores, dentro del marco de potestades podrá adoptar medidas a los fines de resguardar los intereses no sólo para el correcto y adecuado equilibrio del sistema de valores, sino que además para resguardar posibles contingencias económicas no prevista que pudieran versar sobre los operadores de valores liquidados, una vez finalizado el proceso de liquidación.
Por tal motivo, resulta menester resaltar que la Superintendencia Nacional de Valores, en el ámbito de sus funciones puede solicitarle a la Bolsa de Valores de Caracas, la suspensión de enajenación o trasferencia de propiedad de las acciones adscrita a esa entidad, sin necesidad de tramitar un procedimiento previo, pertenecientes a los operadores de valores en proceso de intervención o liquidación, salvo autorización expresa que permita la transferencia o enajenación de propiedad de éstos, conforme a lo instituido en el artículo 8, numeral 25 de la normativa eiusdem.
Con base a todo lo antes descrito, es menester resaltar que las Bolsas de Valores, se encuentran sometidas a la regulación de la Superintendencia Nacional de Valores, quien asumiendo el rol de inspección y fiscalización del mercado de valores, busca –se insiste- canalizar el equilibrio económico del mercado, en aras de salvaguardar el patrimonio de los operadores de valores incursos en proceso de intervención o liquidación, a los fines de cubrir posibles contingencias económicas no prevista durante el proceso de liquidación.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que los actos administrativos recurridos, configuran materia de contenido regulatorio por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, razón por la cual se desecha la denuncia de incompetencia manifiesta efectuada por la representación de la empresa recurrente. Así se decide.


- Del vicio de vulneración a la libertad económica.
Asimismo, arguyeron lo apoderados judiciales de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. que “(…) en caso de que llegare a ejecutarse la orden de `suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas´, se estaría violentando el derecho propio que posee cada uno de los propietarios de acciones a que se refiere dicha orden emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, al no permitirse su enajenación al precio de mercado más justo y beneficioso, sino por el contrario, al ordenarse su depósito y congelamiento en el seno de nuestra representada, el valor de mercado de cada una de esas acciones se perdería indefectiblemente, derivando ello en un claro menoscabo de la garantía de la libertad económica de los particulares, prevista en el artículo 112 de nuestra Constitución”.
El derecho a la libertad económica se encuentra establecido en el artículo 112 de la Constitución, de la siguiente manera:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”.
Del artículo constitucional transcrito se desprende, que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social”.
En efecto, la “libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2641 del 1º de octubre de 2003, caso: INVERSIONES PARKIMUNDO C.A.).
Sobre este particular, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009, ha justificado las limitaciones al derecho a la libertad económica, de la siguiente manera:
“Dichas ‘razones’, cuya presencia podría ‘limitar’ la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas ‘restricciones’ de los derechos fundamentales, pues el término ‘restricción’ debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.
Tanto la primera parte del artículo, como la que se refiere a las ‘limitaciones’, deben entenderse como autorizaciones, prohibiciones o permisos a los poderes públicos para que a la hora de regular o incidir sobre la actividad económica promuevan, protejan y garanticen la libertad económica o de libre empresa; en segundo lugar, como una habilitación para garantizar al mismo tiempo los bienes señalados por dicho precepto (desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), y, en tercer lugar, para que también se protejan los bienes jurídicos señalados en los supuestos de hecho del resto de las normas de derecho fundamental o de bienes jurídicos fundamentales contenidos en la propia Constitución o en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.” (Resaltado de la Corte).
Esta facultad que ha venido calificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como creadora de normas, y que sería el producto de la combinación de los mandatos de derecho fundamental pertinentes para dictar una ley, una sentencia o un acto administrativo, ha sido vinculada por la doctrina al uso de una técnica llamada ponderación de principios. Dicho mecanismo sería, “ante todo, una forma de resolver conflictos entre normas jurídicas que se concreta en la creación de otra norma” (Cfr.: LUIS ARROYO JIMÉNEZ, LIBRE EMPRESA Y TÍTULOS HABILITANTES, CEC, pág. 70). La norma que de ahí resulta dispondrá el modo en que se resolverá el conflicto de intereses subyacente en alguno de los sentidos que, en términos más o menos generales o más o menos concretos, posibilitan los derechos fundamentales.
En consecuencia, la delimitación del grado en que el derecho a la libertad económica o de libre empresa se garantice en un caso particular, no constituye una anormalidad, no es una restricción al mismo, ni de por sí dice nada respecto a si fue violado o no. Exigir, pues, que cualquier norma que establezca un margen de protección de la libertad económica deba estar fundada en un interés general, entendiendo por interés general una grave amenaza a otro derecho, es desconocer la naturaleza principista de la mayoría de los derechos, así como la ponderación como técnica de concreción o delimitación del margen de protección adecuado. (Vid. Sentencia Nº 2009-1572, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2009, caso: NAOKO MOTORS C.A.).
Así pues, en el caso de autos debe la Corte reiterar que, en el marco de constatación pormenorizada de las atribuciones que detenta la Superintendencia Nacional de Valores, dentro del mercado de valores, ésta podrá adoptar las medidas preventivas y oportunamente las medidas necesarias, a los fines de salvaguardar el mercado de valores, de conformidad con lo instituido en el numeral 22 del artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores.
Ahora bien, los apoderados judiciales manifiestan, que con la suspensión de enajenación o transferencia de propiedad de la acción adscrita en los libros de accionista en la Bolsa de Valores de Caracas, perteneciente a los operadores de valores que se encuentren en proceso de intervención, liquidación, o cuya autorización haya sido revocada, “(…) se estaría violentando el derecho propio que posee cada uno de los propietarios de acciones a que se refiere dicha orden emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, al no permitirse su enajenación al precio de mercado más justo y beneficioso, sino por el contrario, al ordenarse su depósito y congelamiento en el seno de nuestra representada, el valor de mercado de cada una de esas acciones se perdería indefectiblemente, derivando ello en un claro menoscabo de la garantía de la libertad económica de los particulares, prevista en el artículo 112 de nuestra Constitución”.
Sobre este particular, es imperioso resaltar que el interés colectivo debe siempre imponerse a los intereses individuales de los sujetos que participan en el mercado como intermediarios, por lo cual la adopción de medidas por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, en protección del mercado y los pequeños inversionistas, no debe ceder ante el derecho individual de un administrado.
En este sentido, la Superintendencia Nacional de Valores, a través de la medida de suspensión de enajenación o transferencia del puesto en la Bolsa de Valores de Caracas, lo que busca es salvaguardar los intereses de aquellos inversionistas que no pudiesen hacer valer las posibles acreencias que detentan en los operadores de valores que fuesen liquidados, de manera que si en el periodo fijado por el ente regulador del mercado, no apareciese ninguna acreencia, ni se materializara una sentencia definitivamente firme de pago de alguna acreencia, la propiedad de la acción que detenta en la empresa recurrente será devuelta a los accionista de los operadores de valores liquidados, no viéndose vulnerado su esfera económica.
Conforme a todo lo antes descrito, no existe duda en torno a que la Superintendencia Nacional de Valores, ostenta la potestad para controlar la actividad y el desempeño de la bolsa de valores recurrente, así como la competencia suficiente para supervisar, fiscalizar y ordenar medidas preventivas en las actividades que ésta desarrolla en ejercicio de su derecho de libertad económica, dentro del marco de la autorización de funcionamiento que le fuera conferida para realizar actividades inherentes al mercado bursátil.
Vistos los razonamientos anteriores, y considerando que la hoy Superintendencia Nacional de Valores tiene la potestad de control y supervisión de las actividades realizadas por las bolsas de valores, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores, debe concluirse que la decisión tomada en las Resoluciones impugnadas, estuvieron conforme a los parámetros establecidos en la mencionada Ley, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que su actuar no constituye una violación del ejercicio de la libertad económica como lo denunció la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el acto impugnado no adolecen de los vicios examinados, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, en tal sentido debe declararse sin lugar la demanda de nulidad incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bolsa de Valores de Caracas, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Valores. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR demanda de nulidad, interpuesta la sociedad mercantil BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, originariamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1947, bajo el N° 74, Tomo 6-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Capital y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2012, bajo el N° 32, Tomo 25-A, contra la Resolución N° 190, de fecha 24 de octubre 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, quedando ratificado la decisión contenida en la Resolución N° 141, de fecha 10 de agosto de 2011, donde se ordenó a la empresa “suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Caracas, C.A. bajo cualquier título, de los Operadores de Valores autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si ésta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp.AP42-G-2012-000551
AJCD

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.