EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000734
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1260, de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ARON JOSÉ OYOQUE MÉNDEZ, con cédula Nº 13.044.391, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.620, actuando en su propio nombre, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en virtud de la negativa registral contenida en el oficio Nº 386, emitido por la Registradora Pública del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 6 de octubre de 2011.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la decisión de fecha 4 de julio de 2012, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por abstención incoada.
El 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 1832 del 9 de agosto de 2012, esta Corte aceptó la competencia que le fuere declinada y recalificó la acción, originalmente planteada como una demanda por abstención, como una demanda de nulidad. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo el día 1º de octubre de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenando la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, librando la comisión respectiva a tal efecto. Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Corte una vez constare la última de las notificaciones.
El día 17 octubre de 2012, al abogado Aron José Oyoque Méndez consignó diligencia donde indicó el domicilio del ciudadano Hernán Caraballo Ruiz.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dejó constancia de comisión librada, así como de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 19 de noviembre de 2012, se requirió al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) remitir los antecedentes administrativos vinculados con el caso.
En fechas 21 y 26 de noviembre de 2012, el abogado Aron José Oyoque Méndez consignó diligencias mediante las cuales él y el ciudadano Hernán Caraballo Ruiz se dieron por notificados de las decisiones dictadas por este Tribunal.
En fecha 4 de diciembre, vistas las constancias expresas de notificación, se dejó sin efecto la comisión librada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 0230-01464-CJ-001953, de fecha 9 de octubre de 2012, anexo al cual el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº 16576, de fecha 7 febrero de 2013, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas remitió las resultas de la comisión previamente librada.
En fecha 18 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de marzo, a los fines de verificar el lapso establecido el artículo 86 de la Ley Orgánica a de la Procuraduría General de la República, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de ésta, arrojando dicho conteo que “[…] desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de febrero y 4, 5 de marzo del año en curso”.
En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido el mismo al día siguiente.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, fijándose el día 8 de mayo de 2013 a las 10:20 a.m., como oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El día 8 de mayo de 2013, fecha pautada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, de la representación de la Procuraduría General de la República, así como del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, y la demandada consignó escrito de consideraciones.
En fecha 8 de mayo de 2013, vistos los escritos de pruebas consignados, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando en representación de Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado Aron José Oyoque Méndez consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba de cotejo promovida por el accionante, y declaró admisibles las pruebas promovidas por la demandada e improcedente la oposición manifestada por la actora.
En fecha 4 de junio de 2013, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dejándose constancia de su recepción el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de junio de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes consignaren sus informes.
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Aron José Oyoque Méndez consignó escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la consignación de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano Aron José Oyoque Méndez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[el] día seis (6) de mayo del año 2011, present[ó] documento de compra-venta entre el ciudadano Hernán Antonio Caraballo Ruiz y [su] persona por un lote de terreno de ‘Ocho Mil Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados Con Treinta y Siete Centímetros (8.059,37 Mts/cm), ubicado en la Parroquia la Cruz, Calle el Calvario Cruce con Quinto Callejón, Población de la Cruz de la Paloma, dentro de los límites de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas’, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, para que una vez cumplido con los requisitos exigidos por la Ley fuera Autenticado. Posteriormente, es decir cumplido con los extremos legales quedó otorgado el documento bajo el N°: 12, Tomo: 30, en fecha 30 de junio del 2011 en los libros de autenticación llevados por la ante nombrada Notaria […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el ciudadano Hernán Antonio Caraballo se traslado [sic] a la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, con el fin de inscribir el documento anteriormente citado, en aquel momento el empleado público receptor de documentos del Registro, le comunicó que el escrito notariado de compra-venta no podía registrarse allí, pues en esa Oficina de Registro Público estaba terminantemente prohibido registrar documentos en los que se nombre Aron José Oyoque Méndez, y menos donde implique compra-venta de terrenos o de cualquier inmueble. El ciudadano Hernán Caraballo extrañado, le expresó que debía de tratarse de un error, ya que en la Notaría Pública no hubo ningún inconveniente para la autenticación del escrito... Dicho esto, el funcionario le volvió a comunicar lo mismo, más le expresó que era una orden directa de su superior (la Registradora Pública Naovys Carolina Rosas Reyes), asimismo que no podía ni siquiera recibir el documento.”
Afirmó que “[…] el señor Hernán Caballo y [su] persona viaja[ron] a la ciudad de Caracas y [se dirigieron] [a] la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) para denunciar el atropello […] Por consecuencia de la delación interpuesta, la Doctora Leidy Guerrero, Funcionaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarías le indicó por escrito a la ciudadana registradora, que es de obligación darle curso a todo documento, pues de no darle curso sería una violación de la ley y causa de despido, más de haber algún inconveniente, debía emitir una negativa registral de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[p]asada una semana la Doctora Leidy Guerrero [les] informó vía telefónica que [debían] de [sic] presentar el documento en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, puesto que se había encaminado con la ciudadana Registradora el trámite del documento ya notariado, además que pagara los Derechos de Registro pertinentes”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[procedieron] de inmediato a pagar los Derechos y Solvencia Municipal entre otras, se presentó el documento por ante el Registro Público Primer Circuito de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Acto seguido se [les] entregó la planilla donde consta la fecha para el otorgamiento del documento. […] Llegado el día del otorgamiento, el ciudadano Hernán Caraballo se presento en la Oficina de Registro Público para la inscripción del escrito notariado por la compra del lote de terreno, y el funcionario encargado de otorgar, le manifestó que debía de esperar, pues se le iba a emitir una negativa registral y que pasara a retirarla en 30 días. […] Cumplidos los 30 días, el ciudadano Hernán Caraballo se presentó nuevamente en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la ciudad de Maturín, y le fue entregado el escrito de negativa registral número: ‘386’ […] Ocurrido esto, se presentó en fecha 28 de octubre del año 2011, escrito ejerciendo el recurso jerárquico administrativo ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias la cual […] fue admitida conforme a Derecho, abriendo paso al lapso establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado en su Artículo 41.” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Destacó que “[…] hasta la fecha […] no se ha recibido respuesta alguna por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, pese a [sus] constantes visitas y llamadas al departamento de Consultoría Jurídica […] enviada a la ciudadana Edith Sayago, además de que en diversas oportunidades habl[ó] con las ciudadanas Vlayildi Valera y Daryerlin Parra funcionaria estas, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en el escrito se explana una serie de circunstancia, una de tantas; donde la ciudadana registradora cuestiona la titularidad del Sitio Las Piedras, hasta el punto de establecer una doble titularidad, pues […] no existe esta, ya que de existir una doble titularidad debía de ser igual en todos los términos, es decir, igual propietario e igual cabida, linderos y medidas, caso que no se observa en los documento [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Subrayó que “[…] los linderos Este y Oeste (...ESTE; el sitio de San Jaime de la Sucesión Flores Mago, con las tierras de los naturales del Pueblo de Maturín OESTE; El Puente de Maraquero sobre el río Guarapiche en una línea recta tomando por las adjuntas de dicho camino nuevo con el camino viejo Real Español hasta el puente que esta sobre el río Amana que conduce a Santa Bárbara de Tapirin... Sic) del fundo Las piedras que aparece en el documento de Partición del cual se desprende [su] titularidad y el propietario, […] no son los mismos que el documento de partición que la registradora pública pretende hacer ver como el doble, del cual alego [su] Derecho (...ESTE, Pueblo de Maturín y OESTE, pueblo de Santa Bárbara... Sic). […] También en el escrito de negativa registral se evidencia que la ciudadana Registradora Pública de manera temeraria prejuzga los documentos, dejando ver que no es quien para omitir un juicio a cerca de la titularidad pero estableciendo que es asunto de los Tribunales, pena de que no infiere en lo absoluto que la Resolución Ministerial en la que funda su escrito, se observa como el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia explica que se está en presencia de cosa juzgada y además que se trata de una Resolución de carácter particular, pues está dirigida a una determinada persona y titularidad. Por lo que sorprendido del silencio y demora por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, más el proceder temerario de la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, [ejerció] la presente demanda por Silencio Administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó “[…] la presente demanda por ABSTENCIÓN, en el contenido del escrito de Recurso Jerárquico presentado por [su] persona ante la receptoría de correspondencia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ya que [cumple] los requisitos, fue tramitado y aceptado por estar en lapso conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, asimismo con base a los artículos que a continuación se citan: Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado […] Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos […] Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos […] Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […] Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no obstante, a que el ante nombrado artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece que es una obligación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías responder y decidir al Recursos Jerárquico, no se ha recibido respuesta alguna, es decir ni por correo electrónico, escrito u cualquier otro medio de comunicación. […] Seguidamente y debido a visitas que he realizado a esta Institución, siempre han manifestado que el caso de la negativa registral con el numero: 1879, lo mantiene consultores externos y que ellos no han presentado escrito de contestación, más una vez presentado debe someterse a revisión por parte de la dirección de Consultoría Jurídica del Saren”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, no tiene intención evidente de ofrecer una respuesta oportuna y expedita al escrito interpuesto ante la Dirección de Consultoría Jurídica, o es que los consultores externos no han podido hacer el trabajo que se les design[ó] en el tiempo oportuno […] que de tratar la Administración Pública los casos que se le presentaren en esta forma, se avecinaría un caos, pues los administrados colapsarían los Órganos Jurisdiccionales por cualquier asunto, pudiendo solventarlos los Organismos Públicos pertinentes, más sería una flagrante violación de los artículos 141 y 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó “[…] PRIMERO: Que en vista de el [sic] escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, más el Silencio Administrativo por parte de ésta, le sea indicado a la Institución (Saren) que oficie a la Registradora Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, con el fin de que protocolice el documento ya notariado de compra-venta entre el ciudadano Hernán Caraballo Ruiz y [su] persona, así como aquellos documentos de ventas de inmuebles que se presente en adelante, pues el escrito de Negativa Registral emanada de esa Oficina de Registro Publico carece de fundamento Jurídico y legal. SEGUNDO: Que se le indique al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, necesario a la manera temeraria de proceder de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas (Naovys Carolina Rosas Reyes) y conforme a la Ley, sea está sancionada. […] TERCERO: Que a igual modo, se le señale al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que oficie a todas las Notarías y Registros Públicos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas de la decisión de [ese] Tribunal.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas negritas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Jesús Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.897, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación al recurso de nulidad intentado donde opuso las siguientes defensas:
Razonó, que conforme al artículo 41 de la Ley de Registros y Notarías, “[…] se pudo constatar que la decisión de la Registradora Navys Carolina Rosa Reyes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas fue dictada conforme a derecho, siendo que la misma luego de realizar un estudio minucioso y análisis de los libros y tradiciones del lote de terreno en cuestión, observó que existe sobre los mismos, una doble titularidad. Situación que se constató en los libros que conforman el mencionado Registro, específicamente el Nº 3, Protocolo Segundo, el cual es una secuencia documental que da origen a esta negativa registral, donde se observa la existencia de dos particiones (2) protocolizadas con los datos registrales antes mencionados, y en consecuencia de este paralelismo, surgen dudas de quien realmente pertenece el terreno, en vista de estos argumentos la Registradora niega cuaquier [sic] protocolización derivada de cualquiera de esas particiones, ya que no puede favorecer basándose en el tracto sucesivo paralelo con quien tenga mayor afinidad o por voluntad propia a la persona que considere mejor en el momento de permitir el asiento registral”.
Concluye que “[…] la negativa de Registro Nº 386 dictada por la Registradora Naovys Carolina Rosas Reyes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, fue [sic] dictada apegada a la normativa que regula la materia, no estando afectado dicho acto de vicio alguno que afecte su legalidad y así solicito sea declarado sin lugar”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando en representación de Ministerio Público, consignó escrito de informes, donde planteó los siguientes argumentos:
Expuso que, vista “[…] la recalificación dada al presente recurso por parte del Órgano Jurisdiccional procede entonces el análisis de los vicios de los cuales adolece el acto aquí recurrido que en criterio del accionante acarrearía su anulación, y en tal sentido, durante la celebración de la audiencia de juicio correspondiente al presente caso, el Ministerio Público interrogó al accionante en torno a los vicios que éste le atribuía al Acto recurrido a lo cual respondió que el mismo era nulo en virtud de que de manera temeraria la Registradora lo había emitido sin fundamento Jurídico”.
Destacó que la negativa registral se encuentra prevista en la Ley de Registros y Notarías, de la cual “[…] es obvio inferir la capacidad Jurídica de la cual disfruta la recurrida para la emisión del acto impugnado razón por la cual el argumento mediante el cual se califica de temeraria la actuación de la Registradora quien en uso de sus atribuciones y mediante acto debidamente motivado negó el registro del documentos presentarlo por el recurrente luce francamente desacertado y por ello debe desecharse”.
Añadió, “[…] con respecto al argumento según el cual el Acto administrativo carece de fundamento jurídico, considera el Ministerio Público que el hecho señalado por la Registradora en su escrito de negativa registral relacionado con la doble titularidad del inmueble cuya venta se pretendía registrar la cual fue detectada por la misma parte accionada en documentos protocolizados ante esa oficina de Registro, la hizo concluir un evidente paralelismo en las secuencias documentales, las cuales lógicamente produjeron las dudas que condujeron a dicha funcionaria a emitir el acto de negativa registral hasta tanto tal situación sea dilucidada por los organismos competentes, conducta con la cual el Ministerio Público se encuentra de acuerdo sin que pueda observarse ausencia de fundamento jurídico alguno por lo que el presente recurso no puede ni debe prosperar”.

IV
DE LOS INFORMES DE LA ACCIONANTE
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Aron José Oyoque Méndez, actuando en su propio nombre, consignó escrito de informes donde expuso los siguientes argumentos:
Alegó, que “[d]esde el mismo instante en que se presenta la problemática ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, lo que se pretende hacer ver es que la ciudadana Registradora Pública Naovys Carolina Rosa Reyes, fundamentó su escrito de negativa registral (Oficio No. 386) en hechos inexistentes, como es la presunta doble titularidad, la cual como exprese [sic] en la audiencia de juicio y en el libelo de demanda es falso, puesto que los fundos que se señalan en el escrito de negativa registral no se parecen, específicamente en:
• Linderos: La partición marcada como ‘A’ en el documento de negativa registral presenta una diferencia en los linderos Este y oeste con respecto a la partición marcada como ‘B’. (Partición ‘A’, lindero Este: Pueblo de Maturín, Oeste: Pueblo de Santa Bárbara; Partición ‘B’, lindero Este: El Sitio de San Jaime de la Sucesión Flores Mago, con las Tierras de los Naturales del pueblo de Maturín, Oeste: El Puente de Maraquero sobre el Río Guarapiche en una Línea Recta tomando por las Adjuntas de dicho camino nuevo con el camino viejo Real español hasta el puente que esta [sic] sobre el Río Amana que conduce a Santa Bárbara de Tapirin).
• Cabida o Medida: Difieren a igual forma en al [sic] Cabida o superficie […]
• Nombre del fundo: No presenta semejanza en cuanta a los nombres. Partición ‘A’: Fundo denominado ‘Sitio Las Piedras’; Partición ‘B’: Fundo llamado ‘Las Piedras’.
• Propietario: disimilitud en los nombres que aparecen como propietarios. Partición ‘A’: Johalic del Valle Gonzalez [sic] Pacheco, Partición ‘B’: Gustavo Martín Oyoque Flores.
• Asiento Registral: Esta Particiones no guardan relación en sus asientos registrales. Partición ‘A’: No. 35, Protocolo 1ero, Tomo: 25, Segundo Trimestre del año 1991; Partición ‘B’: No. 3, Protocolo: 2do, Tomo: 1, Folio 7 al 9, Primer Trimestre del año 2001”. (Destacado y subrayado del original).
Hizo alusión a “[…] la Resolución Ministerial No 449 de fecha 28/07/2003, [advirtiendo] a esta Corte que se trata de una resolución de Carácter Particular, pues está dirigida al ciudadano Juan Manuel Gonzalez [sic] Brito y en consecuencia a la cadena titulativa que de él se ante ponga [sic]”, y que “[e]s por esto ciudadano jueces, que contrario al punto de vista de la Ciudadana Registradora Naovys Carolina Rosa Reyes, que la Resolución Ministerial No. 449 de fecha 28/07/2003, relacionada con el fundo ‘Las Piedras’, esté poniendo en juicio la documentación (partición o negando que se protocolice algún documento que venga del Tracto sucesivo del cual es el ciudadano Gustavo Martín Oyoque Flores el legitimo titular, puesto lo que explana la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito en el segundo punto del Oficio No. 386 de fecha 06 octubre de 2011, ocurrió de manera distinta ha [sic] cómo la Funcionario público deja ver, pues no es cierto que existe un pronunciamiento que ataque la partición marcada como ‘B’, expuesta en el libelo de demanda con la letra ‘I’, y en lo definitivo se aprecia que es esta la partición verdadera”.
Estimó pues, “[…] que el documento de negativa de registro No. 386, aquí controvertido adolece de el vicio falso de supuesto, ya que es ficticio que existe una doble titularidad sobre el Fundo Denominado ‘Las Piedras’, igualmente con respecto al oficio No. 0230-6249 de fecha 21/11/2000, puesto que éste, no guarda relación con el asunto”. “[…] es importante recalcar que la misma Resolución Ministerial No. 449 de fecha 28 de julio 2003, fue apreciada de manera distinta por la Ciudadana Registradora Pública, o sea que, este acto administrativo se interpretó en una forma errónea”.
Denunció que “[…] al incursionar la Registradora pública y tildar la partición antes señalada (No. 3, Protocolo 2do, Tomo: 1, Folio 7 al 9, Primer Trimestre del año 2001), como lo hizo, expresando ‘…la existencia sobre el Sitio Las Piedras de una doble titularidad…’ (sic), estaría calificando un documento remoto, pues el documento de partición arriba nombrado, se encuentra por debajo del escrito ya protocolizado de propiedad del cual me apego. Y por consecuencia esto le está prohibido a los Registradores Públicos, ya que como alude la Sala Político Administrativa ‘los documentos a ser examinados por el registrador, se encuentran limitados al que contiene la negociación que de desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos, vale decir, que lo que se transmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas”. (Destacado del original).
Destacó “[…] la existencia del documento de cesión, el cual se realizó por [su] persona a la Organización Civil Los Ilustres de fecha 19 de noviembre del 2010, y quedó debidamente protocolizado con el no. 2010.1898, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.1054 correspondiente al libro de folio real del año 2010, por ante la Oficina de registro público Primer Circuito de la Ciudad de Maturín Estado Monagas”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión Nº 1832, dictada en fecha 9 de agosto de 2012, que riela en los folios 105 al 124 del expediente judicial, esta Corte aceptó la competencia que le fuere declinada para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, al mismo tiempo que recalificó la acción, originalmente planteada como una demanda por abstención, como una demanda de nulidad. En ese sentido, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la demanda de nulidad intentada por el abogado Aron José Oyoque Méndez, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (de ahora en adelante SAREN), en virtud de la negativa registral contenida en el oficio Nº 386, emitido por la Registradora Pública del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 11 de octubre de 2011. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, esta Corte observa que el thema decidendum del presente caso gira en torno a la legalidad de la negativa registral emitida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, donde habría negado la inscripción de un contrato de compra-venta suscrito entre el abogado recurrente, ciudadano Aron José Oyoque Méndez, y Hernán Caraballo Ruiz, cuyo objeto es “[…] un lote de terreno de ocho mil cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete centímetros (8.059,37 m2) ubicado en la Parroquia La Cruz, calle el Calvario cruce con Quinto Callejón de la Población de la Cruz de la Paloma y que forma parte del sitio de mayor extensión conocido como Las Piedras”.
Ante tal negativa, la parte recurrente manifestó que “[d]esde el mismo instante en que se presenta la problemática ante el Servicio Autónomo de Registros y notarías, lo que se pretende hacer ver es que la ciudadana Registradora Pública Naovys Carolina Rosa Reyes, fundamentó su escrito de negativa registral (Oficio No. 386) en hechos inexistentes, como es la presunta doble titularidad” sobre el fundo a enajenar.
Añade que existen divergencias en cuanto a los “Linderos […] Cabida o Medida […] Nombre del Fundo […] Propietario [y] Asiento Registral”, que permitirían concluir “[…] que el documento de negativa de registro No. 386, aquí controvertido adolece de el vicio falso de supuesto, ya que es ficticio que existe una doble titularidad sobre el Fundo Denominado ‘Las Piedras’, igualmente con respecto al oficio No. 0230-6249 de fecha 21/11/200, puesto que éste, no guarda relación con el asunto”. “[…] es importante recalcar que la misma Resolución Ministerial No. 449 de fecha 28 de julio 2003, fue apreciada de manera distinta por la Ciudadana Registradora Pública, o sea que, este acto administrativo se interpretó en una forma errónea”. (Subrayado del original).
En contraposición a lo anterior, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consideró que “[…] la negativa de Registro Nº 386 dictada por la Registradora Naovys Carolina Rosas Reyes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, fue [sic] dictada apegada a la normativa que regula la materia, no estando afectado dicho acto de vicio alguno que afecte su legalidad y así solicito sea declarado sin lugar”.
Mientras que, el Fiscal del Ministerio Público sostuvo, “[…] con respecto al argumento según el cual el Acto administrativo carece de fundamento jurídico, considera el Ministerio Público que el hecho señalado por la Registradora en su escrito de negativa registral relacionado con la doble titularidad del inmueble cuya venta se pretendía registrar la cual fue detectada por la misma parte accionada en documentos protocolizados ante esa oficina de Registro, la hizo concluir un evidente paralelismo en las secuencias documentales, las cuales lógicamente produjeron las dudas que condujeron a dicha funcionaria a emitir el acto de negativa registral hasta tanto tal situación sea dilucidada por los organismos competentes, conducta con la cual el ministerio Público se encuentra de acuerdo sin que pueda observarse ausencia de fundamento jurídico alguno por lo que el presente recurso no puede ni debe prosperar”.
Planteados los argumentos opuestos por las partes, se hace evidente que objeto del debate se circunscribe determinar si la Registradora Pública incurrió o no en un vicio de falso supuesto cuando estimó que sobre el fundo “Las Piedras” existe o no una doble titularidad.
A tal efecto, conviene acotar que el vicio de falso supuesto alegado, alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente. [Vid. Sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández)].
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido en el vicio manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, conviene también reproducir el contenido del acto administrativo, contenido en el oficio Nº 386, de fecha 6 de octubre de 2011, mediante el cual la Registradora Pública del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas negó la inscripción de la compra-venta en discusión, expresando que:
“Después de realizar una minuciosa revisión en los Libros y Legajos correspondientes del análisis, cotejo y revisión de los Documentos presentados anexo con la letra ‘A, observa este Despacho lo siguiente: PRIMERO: la existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad, la cual se aprecia de los Documentos Protocolizados en esta Oficina de Registro Público, que a continuación se citan: A) Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre del año 1.991; (Anexo B); B) Nº 3, Protocolo Segundo; Primer Trimestre del año 2.001 (Anexo C). De los cuales en el segundo de los citados se deriva de la secuencia documental del Documento que origina la presente negativa a tenor de este argumento existen en esta Oficina de Registro dos particiones protocolizadas con los datos Registrales ya mencionados, superponiéndose la última de las nombradas (Partición) a la primera en sus linderos, cabidas y demás características, en consecuencia ante la existencia registral de ambas particiones concluye forzosamente esta Registradora el paralelismo sobre el sitio Las Piedras, y siendo así impretermitiblemente me surgen dudas de quien el verdadero o verdaderos propietarios, ante esto la actitud prudente de esta Registradora será Negar cualquier protocolización derivadas como consecuencia de cualquiera de esas particiones y no Negar por un lado Registrar por el otro, pues no puede esta Funcionaria proceder a protocolizar unos documentos derivados de una partición, mientras Niega la inserción de los Documentos derivados de la otra partición basándose en el tracto sucesivo paralelo que a mi persona le parezca mejor, pues ese obrar Funcionarial constituiría una clara extralimitación de las Funciones que me están conferidas, ya que sería juzgar quien tiene mejores derechos, siendo esta exclusiva del órgano jurisdiccional. SEGUNDO: La existencia previa de la Resolución ministerial Nº 449, (Anexo D) de fecha 28/07/2.003 relacionada con el mismo sitio Las Piedras y sobre la cual el pronunciamiento en definitiva fue a favor de la Negativa efectuada por esta Oficina en su oportunidad, a tenor de este argumento y en acatamiento al estatuto de la Función Pública en su Capítulo II Régimen Disciplinario no se trata de una Resolución manifiestamente ilegal pues la dictó el Órgano Competente por lo cual debe acatarse mientras este [sic] vigente. TERCERO: Es notable el paralelismo existente y así se evidencia también de Oficio Nº 0230-6429 (Anexo E) de fecha 21/11/2.000; emanado del extinto Ministerio del Interior y Justicia, situación esta que ampliamente conoce el Ciudadano Aron José Oyoque Méndez parte involucrada en el Documento que se pretende Registrar”. (Destacado y mayúsculas del original).

Según se desprende de autos, la decisión dictada por la ciudadana Registradora obedeció a situaciones que consideró como irregulares, las cuales fueron, básicamente: 1) La existencia de asientos registrales pertenecientes dos fundos de características similares, particularmente, con linderos que se sobreponen los unos sobre otros; y 2) La Resolución Nº 449, de fecha 28 de julio de 2003, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se había negado previamente un inscripción de registro sobre un fundo de características similares al antes mencionado, también perteneciente al sitio geográfico denominado “Las Piedras”.
En este contexto, es menester apuntar que una de las funciones esenciales del Estado es mantener y suministrar seguridad a sus ciudadanos, y en tal sentido, dentro de las manifestaciones que se conectan con la seguridad se encuentra el sistema registral.
Por ello, la instauración y permanencia de un sistema registral sobre los ámbitos de la vida social cristaliza el propósito de brindar seguridad jurídica a los particulares. Ciertamente, la seguridad registral asegura los actos, la transparencia y las consecuencias legales que surjan con motivo del tráfico patrimonial en las relaciones civiles y mercantiles que se desarrollan dentro de la sociedad. En otras palabras, el sistema registral garantiza el tráfico jurídico, asegurando la propiedad en sus diversas manifestaciones. Al legalizar y resguardarse los derechos del titulado registral y dar certeza a los terceros adquirientes, se beneficia la negociación patrimonial.
Así, resulta indiscutible que la función registral garantiza las condiciones de seguridad necesarias para el tráfico económico, facilitando el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos, a la vez que tiende prevenir la clandestinidad y el fraude en diversos tipos de relaciones jurídicas.
Precisamente en razón de esto último, el registro surge como un instrumento de seguridad jurídica que, atendiendo a los objetivos que persigue, constituye una condición esencial para la realización de negocios jurídicos y el correcto desarrollo de las relaciones socioeconómicas en la sociedad. Debiendo proporcionar seguridad al público en general, el sistema registral debe ser en sí mismo fiable, seguro, generar la confianza requerida para la actividad contractual, de allí la importancia de las labores de calificación e inscripción de los documentos jurídicos, susceptibles de afectar la propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, en el sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo.
El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título. De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas.
Por otra parte, en lo referente al principio de tracto sucesivo, este tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal [Vid. Sentencia Nº 478 de fecha 1º de abril de 2009, dictada por esta Corte (caso: Banesco, Banco Universal. C.A.)].
Ahora bien, sobre la base de las premisas fijadas anteriormente, es necesario hacer mención para el análisis del caso propuesto a los elementos probatorios que cursan en las actas del presente expediente y al respecto, del examen realizado de autos, se desprende que existen los siguientes instrumentos probatorios y actuaciones, tanto de la Administración, como del ciudadano hoy accionante:
a) Contrato de compra-venta suscrito entre el abogado Aron José Oyoque Méndez y el ciudadano Hernán Antonio Caraballo, el cual consta al folio 11 del expediente judicial, y cuyo objeto es “[…] un lote de terreno […] ubicado en la Parroquia La Cruz, calle el Calvario Cruce con Quinto Callejón, Población de la Cruz de la Paloma, dentro de los limites de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, cuya superficie consta de OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (8.059,37 Mts2/cm). Y que además forma parte del sitio de mayor extensión conocido como LAS PIEDRAS la cual tiene una superficie total de de cuarenta y cinco mil hectáreas de terreno (45.000 mil Has.), y me pertenece según sentencia emanada del tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas la cual fue debidamente protocolizada ante el registro inmobiliario del segundo circuito del Estado Monagas el 19 de septiembre del 2005, tercer trimestre, bajo el número (35), tomo (33), protocolo (1ero)”.
b) Partición de la Sucesión Flores Mago, registrada bajo el Nº 3, protocolo 2do, Tomo 1, del 6 de febrero de 2001, en cuyo inventario aparece enumerado una “finca agropecuaria” denominada “N.- ‘LAS PIEDRAS’ constante de dieciocho leguas, cuatro millones un mil quinientas varas cuadradas superficiales de tierra equivalente a 45.000 hectáreas cuadradas de tierra alinderado de la siguiente manera: NORTE: río Guarapiche, SUR; río Amana, ESTE; el sitio de San Jaime de la Sucesión Flores Mago, con las tierras de los naturales del pueblo de Maturín y OESTE; El Puente de Maraquero sobre el río Guarapiche en una línea recta tomando por las adjuntas de dicho camino nuevo con el camino viejo Real español hasta El Puente que esta [sic] sobre el río Amana que conduce a Santa Bárbara de Tapirin […]”. (folio 66 al 74).
c) Documento de partición registrado bajo el Nº 35, Protocolo 1ero, Tomo 25, del 18 de junio de 1996, en cuyo inventario figura “E) Sitio ‘Las Piedras’ […] alinderada así: Norte, río Guarapiche; Sur, río Amana; Este, pueblo de Maturín y Oeste, pueblo de Santa Bárbara”. (folio 84 al 89).
d) La Resolución Nº 449, de fecha 28 de julio de 2003, emitida por el entonces Ministerio del Interior y Justicia, donde éste estima “[…] riesgoso pronunciarse con lugar sobre los documentos presentados para su protocolización, objeto de esta negativa, mediante los cuales JUAN MANUEL GONZALEZ BRITO, identificado anteriormente, vende […] un inmueble, constituido por tres (3) lotes de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el sitio denominado ‘Las Piedras’ […] cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en los mencionados documentos, por cuanto existen dos (2) negativas ratificadas por este Ministerio, relacionadas con los mismos terrenos, con los mismos errores de linderos generales y particulares y por cuanto además de existir tal incertidumbre se debe respetar la cosa juzgada en sede administrativa, cuya decisión fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 1987 (caso Johalic del Valle González Pacheco), pues de lo contrario se estaría frente a un quebrantamiento de la cosa ya juzgada y por cuanto la actividad registral está orientada a otorgar certeza judicial erga-omnes de lo que se transmite […]”
Una vez reseñado lo anterior, es importante acotar lo dicho por la actora sobre que “[…] la Resolución Ministerial No. 449 de fecha 28/07/2003, esta [sic] a favor del tracto sucesivo del cual alego mi Derecho, es decir que de dicha resolución se desprende que el Ciudadano Gustavo Martín Oyoque Flores, es el legitimo propietario del fundo ‘Las Piedras’, más el Ministerio advierte que el caso de Johalic del Valle Gonzalez Pacheco, es Cosa Juzgada, además que es un acto administrativo de carácter particular que va dirigido al ciudadano Juan Manuel Gonzalez Brito, y por defecto a la cadena titulativa que el [sic] pretende alegar Derecho”.
En efecto, del contenido de la Resolución entiende esta Corte que la misma no versa sobre sujetos y objetos idénticos a los debatidos en la presente causa, por cuanto, si bien se acota que el mismo versa sobre el fundo “Las Piedras”, no se especifican lo suficientemente los linderos del mismo como para presumir una dualidad de propietarios con el lote de terreno que pretende enajenar el abogado Aron José Oyoque Méndez. Asimismo, dicha resolución versa sobre una negativa registral al ciudadano Juan Manuel González Brito, no vinculada en forma alguna a la presente compra-venta.
A pesar de lo anterior, es menester apuntar que dicha Resolución no constituye el único elemento de convicción que llevó a la Registradora Pública a negar la inscripción de la compra-venta, puesto que, como se evidencia de los dos documentos de partición antes enumerados, existen dos lotes de terreno (“Las Piedras” y “Sitio Las Piedras”) con linderos similares y cuya área no se encuentra discriminada claramente.
En ese mismo orden de ideas, si bien la parte actora alegó que dichos terrenos poseían propietarios y asientos registrales distintos, debe advertirse que ante un supuesto de dualidad de titularidad como aquel en el cual la Registradora basó su decisión, tales datos no podrían ser idénticos. Asimismo, las discrepancias entre los nombres de ambos fundos son minúsculas y no existe constancia alguna de que estos no compartan un mismo espacio geográfico.
En atención a estas circunstancias, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 42 referido a la negativa registral de la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre 2006, Gaceta Oficial Nº 5.833, que expresa lo siguiente:
“Artículo 42. Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.”

Del artículo ut supra citado se desprende que el órgano registral, en pleno uso de sus facultades debe efectuar con anterioridad a la inscripción de los documentos cuya inserción se haya solicitado, un análisis de los datos comprendido en dicho documento, con aquella información contenida en los libros del Registro, en aras de resguardar la seguridad registral y certeza de los actos inscritos en el mencionado Órgano Registral.
En este contexto de cosas, resulta oportuno para este Tribunal indicar la decisión Nº 97, emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual, en un caso similar al de marras, dicha Sala se pronunció expresando lo siguiente:
“[…] dado que los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, considera esta Sala que la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público, no excedió de las competencias que legalmente le corresponden al emitir la negativa bajo análisis, pues lejos de cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, les otorgó pleno valor, al considerar que no podía protocolizarse un documento que contradice lo asentado en sendos instrumentos debidamente registrados.
Cabe destacar, que según se deduce de la normativa que regula la actividad de la Administración Registral, y conforme ha sido sentado por reiterada jurisprudencia nacional, la finalidad del registro inmobiliario es otorgar certeza jurídica al tráfico inmobiliario, procurando en todo momento que exista correspondencia entre el mundo real y el registral, de modo que la titularidad de derechos sobre inmuebles y sus respectivas modificaciones, consten en el registro tal y como efectivamente existen y se producen en la realidad […]” [Negritas, subrayado y corchetes de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que en aras de alcanzar una efectiva seguridad registral, es decir, otorgar una verdadera certeza de los actos jurídicos inscritos en los registros, la Oficina de Registro debe verificar una absoluta coherencia entre aquellos negocios jurídicos que se hallan en el Registro y entre aquellos cuya incorporación se pretende.
Corresponde a los Registradores, por ende, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. Esto se debe a que la actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales.
Ciertamente, la función calificadora atribuida a los Registradores se deriva del aludido principio de legalidad, y la calificación registral consiste en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos [Vid. Sentencia Nº 1457 de fecha 12 de agosto de 2009 emanada de esta Corte (caso: Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz De Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz Vs. Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda)].
En virtud de lo expuesto, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencian una serie de elementos que comprueban que el accionante compareció ante el Órgano Registral para protocolizar el supuesto documento de compra-venta, es también inevitable para esta Instancia hacer notar que entre los lotes de terreno “Las Piedras” y “Sitio Las Piedras” existen suficientes similitudes geográficas que hacen dudar de la verdadera titularidad de los mismos.
Así las cosas, reitera esta Corte que constituye una exigencia imprescindible de los Órganos Registrales al realizar las funciones a su cargo, el cotejar y verificar la información de los documentos cuya inserción se solicita, con los libros que existen en sus archivos correspondientes, ello con el propósito de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la envergadura que reviste económica y socialmente al patrimonio inmobiliario, precisamente con el propósito de alcanzar la armonía y concordancia entre el mundo real y el registral, en donde dichos actos se encuentren fielmente reflejados en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, teniendo el conocimiento inequívoco de quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia Nº 600, de fecha 10 de abril de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo tales premisas, no puede este Órgano jurisdiccional adoptar la pretensión del recurrente, en relación a que el supuesto documento de compra-venta tiene validez y que la responsabilidad por su falta de protocolización debe ser atribuida a la mencionada Oficina de Registro, ello en atención a que no existen pruebas contundentes que permitan distinguir claramente, ni mucho menos demostrar con certeza la titularidad de los fundos “Las Piedras” y “Sitio Las Piedras”. Así se decide.
Así, en base a las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por el abogado Aron José Oyoque Méndez, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en virtud de la negativa registral contenida en el oficio Nº 386, emitido por la Registradora Pública del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 6 de octubre de 2011. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por el abogado ARON JOSÉ OYOQUE MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en virtud de la negativa registral contenida en el oficio Nº 386, emitido por la Registradora Pública del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 6 de octubre de 2011.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. AP42-G-2012-000734
ASV/88


En fecha _______________________ ( ) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.