JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000782
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados José Gregorio Torrealba y Andrés Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-027478, de fecha 12 de agosto de 2011, notificada vía correo electrónico en fecha 8 de febrero de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual “(…) se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa C.A DANAVEN, correspondientes a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636, entre otras (…)”. (Mayúsculas del texto).
El 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, solicitó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda para que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, fijara la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 18 de septiembre de 2012, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 1º de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 27 de septiembre de 2012 en la Unidad de Correspondencia de dicho ente.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 21 de septiembre de 2012 en la Unidad de Correspondencia del Despacho del referido Ministro.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido el día 21 de septiembre de 2012 en la Unidad de Asesoría Legal de Asuntos Procesales del referido órgano.
El 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, remitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir pieza separada con los anexos acompañados.
El 15 de enero de 2013, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza.
El 17 de enero de 2013, la abogada María Gabriela Viera Carpio actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 7 de enero de 2013.
El 6 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta dicha fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 22 de enero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30, 31 de enero de 2013; 04, 05 y 06 de febrero del año en curso (…)”.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estableció que cumplidas las notificaciones ordenadas por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2012, y de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.
El 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el 6 de febrero de 2013 hasta dicha fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 06 de febrero de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 13 y 14 de febrero del año en curso (…)”.
Asimismo, visto el cómputo anterior en el cual ninguna de las partes ejerció recurso de apelación alguno, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, la cual fue recibida el 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día 20 de marzo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 12 de marzo de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó diligencia mediante la cual presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 20 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, del mismo modo la parte demandada presentó escrito de alegatos conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 21 de marzo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y se advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 1º de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas formuladas por la sociedad mercantil C.A. DANAVEN; asimismo, admitió las pruebas promovidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Igualmente, en la misma fecha el Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
El 8 de abril de 2013, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 9 de abril de 2013, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, el cual se ordenó agregar a los autos el día 16 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Marisol Marín, en su carácter de Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 16 de abril de 2013, el abogado Andrés Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de pruebas.
El 17 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 10 de abril de 2013.
El 18 de abril de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Oficio emanado de la Corte Primera, mediante el cual dan respuesta al Oficio de fecha 8 de abril de 2013, emitido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 16 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.
Por auto de fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló que:
“En el día de hoy veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición por parte del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que exhiba y consigne los documentos requerido en el escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de marzo de 2013, por el abogado Andrés José Linares Benzo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C. A. DANAVEN, parte demandante en el presente juicio. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado José Gregorio Torrealba Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.763, en su carácter en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante; se deja constancia que no compareció el ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ni por si ni por apoderado alguno. En este estado el referido Abogado José Gregorio Torrealba Rodríguez, expone: ‘Vista la incomparecencia del ente querellado al acto de exhibición admitido por este Juzgado de Sustanciación invoco los efectos legales del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tengan como exactos el contenido de los documentos objeto de exhibición’”.
En esa misma oportunidad, la abogada María Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuese prorrogado el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven.
El 30 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En esa misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, de abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 8 de mayo de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado Andrés Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 14 de mayo de 2013, se ordenó abrir una segunda pieza en el presente expediente.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 2 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1174, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual declaró improcedente la oposición a la prueba promovida por el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas. (vid. Expediente: AW42-X-2013-23)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, el abogado Andrés Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante consignó documento debidamente autenticado constitutivo de sustitución de poder.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 6 de agosto de 2012, los abogados José Gregorio Torrealba y Andrés Linares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números: PRE-VPAI-CJ-027478, de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que “(...) ocurrimos ante esas Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números: PRE-VPAI-CJ-027478 de fecha 12 de agosto de 2011(…) notificado a nuestra representada vía correo electrónico en fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa C.A. DANAVEN, correspondientes a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 730863, entre otras (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegaron, que “En fechas 18 y 24 de enero y 25 de febrero del 2008, nuestra representada presentó ante el operador cambiario autorizado, las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (…)”.(Mayúsculas del texto).
Puntualizaron, que “(…) CADIVI, a través del sistema de administración de divisas, en respuesta a dichas solicitudes generó o emitió las correspondientes autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “(…) el 19 de mayo de 2009 nuestra representada consignó ante CADIVI la documentación requerida por este organismo a los fines de evaluar las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones, bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, a través del correo electrónico seguimientoperativocadivi.gob.ve (…)” (Mayúsculas y subrayado del texto).
Narraron, que “(…) En fecha 3 de septiembre de 2009, nuestra representada ratificó mediante el módulo de incidencias en el portal Web de CADIVI, su preocupación acerca de la ausencia de respuesta por parte de CADIVI sobre las solicitudes de renovación de AAD, alegándose en el cuadro correspondiente las razones por las cuales se solicitaron las renovaciones a las AAD antes identificadas (…)”. (Mayúsculas del texto).
Resaltaron, que “(…) El 19 de septiembre de 2009 nuestra representada consigno (sic) comunicación fechada 15 del mismo mes y año, presentando nuevamente ante CADIVI la documentación requerida por este organismo a través del correo electrónico seguimientoperativo@cadivi.gob.ve (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Señalaron, que “(…) El 22 de julio de 2010, Venezuela rompió relaciones bilaterales con la República de Colombia, lo que retrasó el procedimiento de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones, sin embargo el 10 de agosto del 2010 se restablecieron las relaciones y se instauraron reuniones de trabajo y mesas técnicas, con la finalidad de impulsar las relaciones bilaterales entre ambos gobiernos. Fue en estas reuniones donde se estableció el requisito de consignar la Certificación de Deuda Comercial con la finalidad de que las empresas venezolanas honraran el compromiso adquirido con proveedores colombianos, dicha Certificación de Deuda iba a ser solicitada por vía correo electrónico para así garantizar el conocimiento de la misma por parte del solicitante”.
Insistieron, que “(…) en anteriores oportunidades CADIVI, mediante correo electrónico (…) notificó a nuestra representada sobre la obligación de consignar diferentes requisitos para la tramitación de la solicitud de renovación de la AAD, sin embargo, nunca nuestra representada recibió comunicación o correo electrónico alguno donde se concediera un plazo para consignar la Certificación de Deuda. Ante esta ausencia de comunicación (…) nuestra representada se trasladó a las oficinas de CADIVI y consignó un escrito mediante el cual manifestó su preocupación por el retraso en la instrumentación del procedimiento para la consignación de la certificación de deuda comercial (…)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “Además de la consignación por escrito, hubo una comunicación verbal con los funcionarios de CADIVI quienes manifestaron que por medio de correo electrónico se le iba a informar el lapso o la fecha para consignar la certificación de deuda, correo que nunca fue recibido por nuestra representada (…)”. (Mayúsculas del texto).
Observaron, que “(…) ante la negativa de CADIVI, el 14 de marzo de 2011 nuestra representada consignó el escrito de reconsideración alegando que nunca fue notificada del requerimiento del (sic) Certificación de Deuda Comercial (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aseveraron, que “No obstante no haber recibido notificación alguna sobre el referido requisito, nuestra representada consigno (sic) la Certificación de Deuda como anexo del referido recurso de reconsideración”.
Expusieron, que “El 12 de agosto de 2011 la Comisión de Administración de Divisas dictó la Providencia (…) mediante la cual confirmó las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608, 7308636, entre otras (…)”. (Mayúsculas del texto).
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho sostuvieron, lo que sigue:
“CADIVI, al negar los recursos de reconsideración presentados por nuestra representada, dejó de valorar los alegatos y las pruebas que demuestran que en los casos en referencia, DANAVEN nunca fue notificada del requerimiento del Certificado de Deuda Comercial.
(…) la negativa de renovación partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada del requerimiento del Certificado de la Deuda, cuando en realidad nunca fue notificada (…)
Al confirmarse mediante la providencia PRE-VPAI-CJ-027478 de fecha 12 de agosto de 2011 emitida por el Presidente de CADIVI, las negativas de las renovaciones de las ADDs (sic), tal providencia, incurrió en una errónea o falsa apreciación de los hechos pues ha debido percatarse que el requerimiento del Certificado de Deuda nunca fue notificado a DANAVEN (…)
De manera que CADIVI partió de una tergiversación de los hechos que fue posteriormente confirmada mediante el acto administrativo recurrido, ello en el supuesto negado de que se considere que CADIVI si motivó debidamente el acto recurrido, habría que presumir que negó los recursos de reconsideración y las solicitudes de ADD, (sic) con fundamento en un falso supuesto de hecho o de derecho al no apreciar debidamente los hechos alegados y probados o al aplicar o dejar de aplicar erróneamente una norma de derecho al presente caso.
(…omissis…)
Siendo esto así y evidenciada la existencia de la referida causa no imputable a nuestra representada, lo que procedía en los casos bajo análisis era que la Administración Cambiaria, con vista en tales circunstancias, declarase procedente el recurso de reconsideración consignado y procediera a solicitar la referida Certificación de Deuda Comercial a los fines de proceder a la renovación de la vigencia de las AAD (…)
(…omissis…)
En este orden de ideas, debe señalarse que la supuesta causa o calificación de los hechos en que se fundamentó el acto recurrido sería falsa, porque no existen los supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición de tal acto, como lo es, en el caso concreto, la ausencia del requerimiento fundamental para decidir las solicitudes de renovaciones de las AAD (la Certificación de Deuda Comercial).
(…omissis…)
Este vicio, tal y como se señalará más adelante, a su vez, determina, un vicio que afecta otro de los requisitos de fondo del acto, es decir, el de la competencia, ello en razón de la ausencia de una base fáctica y legal que autorice a CADIVI a actuar de la manera en que lo hizo, negando los recursos de reconsideración y las solicitudes de autorización de divisas sin fundamento para ello.
En razón de lo antes expuesto y en el supuesto de que se considere que en el presente caso, el acto administrativo impugnado fue debida y suficientemente motivado, solicitamos a todo evento, a esa Corte de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto recurrido por estar viciado de falso supuesto (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegaron el vicio de incompetencia derivado del falso supuesto en que supuestamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas, expresando, que:
“(…) en el supuesto de que el acto administrativo recurrido se (sic) encuentre viciado de falso supuesto conforme lo alegado en el punto anterior de este escrito, el acto administrativo impugnado se encontraría asimismo viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello.
Tal y como lo alegáramos en el punto anterior, si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que habría incurrido CADIVI respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia y, en expresa violación del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que señala lo siguiente:
(…omissis…)
Demostrada como ha quedado la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, es evidente de igual forma (…) la procedencia de la declaratoria del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, en este caso el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia debe ser declarada su nulidad absoluta, como en efecto solicitamos lo declare esa Corte de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el presente caso, el referido funcionario al dictar el aludido acto, actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial, viciando el acto administrativo en cuestión de nulidad absoluta, conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad ésta que solicitamos sea declarada por esa Corte”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Requirieron, que “(…) una vez que declare con lugar la presente solicitud de nulidad y anulado como sea el acto impugnado, ordene a CADIVI que valore los Certificados de Deuda consignados como anexos a los respectivos recursos de reconsideración a los fines del (sic) el otorgamiento de las renovaciones de las autorizaciones de adquisición de divisas relacionadas con las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636 de nuestra representada”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitaron que:
“PRIMERO: ADMITA el presente recurso;
SEGUNDO DECLARE CON LUGAR el presente recurso, y ANULE, en consecuencia, el acto impugnado en todo cuanto se refiere a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636.
TERCERO: ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que valore los Certificados de Deuda consignados como anexos a los respectivos recursos de reconsideración a los fines del el (sic) otorgamiento de las renovaciones de las autorizaciones de adquisición de divisas relacionadas con las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636 de nuestra representada”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones en la presente causa, exponiendo lo siguiente:
Narró, que “En los meses de enero y febrero del año 2008 la sociedad mercantil DANAVEN C.A., realizó varias Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), las cuales fueron signadas con los Nros. 7009562, 7048608 y 7308636”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Estableció, que “Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2010, se le solicitó al usuario mediante notificación a su correo electrónico, (RUSAD) la consignación de las Certificaciones de Deuda, emitidas por el proveedor en el exterior, ello con la finalidad de revisar la posibilidad de renovar el código de Autorización de Adquisición de Divisas (MD), en cada una de la solicitudes antes mencionadas. Tal información debió ser consignada ante su operador cambiario en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación”. (Negrillas del texto).
Continuó, narrando que “Vista la falta de consignación, mi representada notificó en fecha 20 de febrero de 2011 mediante correo electrónico, la decisión de negar la renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en las solicitudes antes mencionadas. Contra tales decisiones, el usuario interpuso recurso de reconsideración” (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “En fecha 12 de agosto de 2011, mi representada mediante Oficio N° PRE-VPAI-CJ-027478, confirmó las decisiones anteriormente mencionadas”. (Mayúsculas del texto).
Asevero, que “(…) se debe hacer referencia a las facultades conferidas a esta Administración Cambiarla a través del Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año. Al respecto, dentro del marco legal antes indicado, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela, previeron de manera expresa en su artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio”. (Negrillas del texto).
Argumentó, que “(…) se puede evidenciar que mi representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, puesto que únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo, la existencia de ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil hoy demandante”.
Insistió, expresando que según lo establecido por los artículos 3 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2009, 59 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas, y 4 de la Providencia Nº 066 mediante la cual se establecen los requisitos, controles, y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones “(…) se puede observar que mi representada tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal para solicitar cualquier documentación, la cual deberá consignar ante el Operador Cambiario autorizado”. (Negrillas del texto).
Resaltó, que “Es importante señalar que los Operadores Cambiarios Autorizados se configuran como un intermediario necesario para el trámite en los procedimientos de adquisición de divisas, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se encuentra centralizada en sus funciones administrativas en la ciudad de Caracas, lo cual no debe ser una limitante para cualquier usuario que se encuentre en una localidad distinta a la sede de mi representada, y es por ello que tanto las Providencias Administrativas que regulan los diferentes supuestos para las solicitudes de divisas, así como las notificaciones de requerimientos que realiza la Comisión, ordenan de manera necesaria que tal documentación sea consignada ante el Operador Cambiario autorizado”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(…) la relación entre el usuario y el Operador Cambiario Autorizado, estará regida por la normativa que regula toda la materia cambiaria, vale decir, el operador cambiario no es un mero vínculo o plataforma entre la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el usuario, su labor es la verificación exhaustiva de los recaudos que presenten los solicitantes, parte de su finalidad dentro de la labor de coadyuvar con la actividad administrativa, es evitar que sean trasladadas divisas al extranjero sin justificación legal alguna por este medio”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) el requerimiento realizado al usuario en fecha 17 de diciembre de 2010, en las tres solicitudes aquí ventiladas, debía presentar el original del certificado de deuda, a través del operador cambiario autorizado, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles bancarios. (Negrillas del texto).
Expuso, que “(…) la parte demandante acepta que no cumplió tal obligación, y alega fundamentalmente que nunca fue notificada de tal requerimiento del Certificado de Deuda. Ahora bien, tal alegato resulta temerario, toda vez que del reporte de las notificaciones masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información, el cual se promovió (sic) en su oportunidad, se desprende que efectivamente en cada una de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7009562, 7048608 y 7308636, se envió una notificación al correo electrónico del usuario, en fecha 17 de diciembre de 2010.
Aseveró, que “Tal notificación, es la misma que se menciona en el acto cuya nulidad se ventila en el presente juicio, y está referida (como ya se dijo) a la obligación que tenía el usuario de consignar ante el Operador Cambiario Autorizado, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles bancarios los Certificados de la Deuda que supuestamente mantiene con el proveedor en el extranjero y que está relacionada con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7009562, 7048608 y 7308636”.
Indicó, que “(…) mal podría declararse la nulidad absoluta acto administrativo contenido en el oficio N° PRE-VPAI-CJ-027478, dictado en fecha 12 de agosto de 2012, por incurrir en Falso Supuesto, tal como erróneamente lo denuncia la parte demandante, ya que efectivamente del expediente administrativo del caso, de las pruebas que se promoverán en este escrito y del propio decir de la parte demandante, se puede evidenciar que mi representada notificó a la sociedad mercantil DANAVEN C.A. en fecha 17 de diciembre de 2010, en las tres solicitudes aquí ventiladas, que debía presentar el original del certificado de deuda en cada una de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (MD) Nros. 7009562, 7048608 y 7308636, a través del operador cambiario autorizado, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles bancarios, lo cual no ocurrió, es decir, no fueron consignados los Certificados de Deuda ante el Operador Cambiario autorizado en el lapso indicado, en consecuencia se configuró el supuesto de hecho en que se basó mi representada para dictar el mencionado acto administrativo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad en atención al interés general que persigue todo Estado Social de Derecho, mediante la regulación administrativa de los procesos seguidos por los interesados para levantar la prohibición general de libre comercio de la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios que satisfacen la política de control establecida. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la adquisición de divisas (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarar sin lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de marzo de 2013, la abogada María Gabriela Viera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, promovió las siguientes pruebas:
“EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de exhibición de los siguientes documentos:
0. Documento de fecha 19 de mayo de 2009 mediante el cual DANAVEN, C.A., consignó ante CADIVI la documentación requerida a los fines de evaluar la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones, bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, a través del correo electrónico seguimientoperativo@cadivi.gob.ve, siguiendo las instrucciones transmitidas por CADIVI y comunicada a la empresa a través de sus operadores cambiarios en fecha 20 de abril de 2009 (…)
1. Correos electrónicos recibidos por nuestra representada en la dirección de correo electrónico de Rubén Castillo, gerente de relaciones oficiales: ruben.castillo@dana.com en fecha 20 de febrero de 2011 y enviado a través de la dirección notificacionescadivi@cadivi.gob.ve, mediante el cual CADIVI negó cada una de las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (…)
2. Correo electrónico recibido por la empresa en la dirección de correo electrónico de Rubén Castillo, gerente de relaciones oficiales: ruben.castillo@dana.com, en fecha 08 de febrero de 2012 y enviado a través de la dirección notificacionescadivi@cadivi.gob.ve, mediante el cual CADIVI procedió a notificar a la empresa, la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027478 de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual confirmó su decisión mediante la cual negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a las solicitudes Nros 7009562, 7048608 y 7308636 (…)
3. Reportes electrónicos realizados por la empresa demandante en fecha 3 de septiembre de 2009, en los cuales ratificó mediante el modulo de incidencias en el portal Web de CADIVI, su preocupación acerca de la ausencia de respuesta por parte de CADIVI sobre las solicitudes de renovación de las AAD. (…)”. (Mayúsculas del texto).
Con relación a la prueba de exhibición anteriormente descrita, se observa que el 25 de abril de 2013 -fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional fijó el acto para que la Comisión de Administración de Divisas exhibiera y consignara los documentos precedentemente citados- se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto del abogado José Gregorio Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, así como de la incomparecencia de algún representante del ente demandado, por tanto, en virtud de dicha incomparecencia, y en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil esta Corte declara que se tendrán como exactos los precitados documentos objetos de exhibición.
Sobre el capítulo de las pruebas documentales, informes y solicitudes subsidiarias, la representante judicial de la parte demandante, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , producimos las siguientes documentales:
1. Comunicación consignada en fecha 19 de septiembre de 2009, mediante la cual DANAVEN, C.A., consigna nuevamente ante CADIVI la documentación requerida a través del correo electrónico seguimientoperativo@cadivi.gob.ve, siguiendo las instrucciones transmitidas mediante el modulo de incidencias de su página Web relacionada con varias solicitudes de renovación de autorizaciones de adquisición de divisas entre las cuales se encuentra la solicitud objeto de la presente causa (…)
(…omissis…)
2. Comunicación consignada DANAVEN ante CADIVI en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual manifestó su preocupación por el retraso en la instrumentación del procedimiento para la consignación de la certificación de deuda comercial, relacionada con varias solicitudes de renovación de autorización de divisas en las cuales se encuentra la solicitud objeto de la presente causa (…)
(…omissis…)
3. Documentos originales consignados por DANAVEN, C.A., ante CADIVI en fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual (sic) nuestra representada consignó ante esa Administración Cambiaria, solicitudes de reconsideración de la negativa de renovación de la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros 7009562, 7048608 y 7308636. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
IV
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de marzo de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas, promovió la siguiente prueba:
“De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia certificada del memorando Nº VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 7009562, 7048608 y 7308636 ‘… se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información/Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010…’, y en ese sentido anexa el debido reporte de notificación, el cual se promueve conjuntamente con el referido memorando (…) En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales:
• Que en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (…) se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda.
• Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010.
• Que el estatus de tal notificación fue ‘ENVIADO’.
• Que tal notificación fue enviada (sic) rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
V
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
El 9 de abril de 2013, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “El objeto del presente recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, lo constituye el acto administrativo contenido en la Providencia N° PRE-VPAI-CJ-027478, de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificada a través de comunicación electrónica en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la decisión que negó las Autorizaciónes (sic) de Adquisición de Divisas (ADD) N° 022805070, 02293413 y 02350375, correspondientes a las solicitudes N° 7009562, 7048608 y 7308636, respectivamente”. (Mayúsculas del texto).
Estableció, que “(…) el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como el vicio de incompetencia manifiesta derivado del falso supuesto en que incurrió CADIVI al dictar el acto por medio del cual negó las mencionadas solicitudes de renovación de la Autorización para la Adquisición de Divisas.
Expresó, que “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) niega sus solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que no consignó el Certificado de Deuda que le sirve de soporte a dichas solicitudes”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(…) se desprende del acto lesivo que la administración se fundamentó para negar la solicitud de adquisición de divisas, en lo dispuesto en el artículo 4 de la Providencia 085 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, que estaba vigente para el momento del requerimiento ( actualmente prevista en la Providencia Nº 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 39.456 de fecha 30 de junio de 2010) (…)”
Observó que “(…) de la lectura del acto recurrido se constata que CADIVI sostiene que solicitó a la empresa recurrente la consignación de los certificados de deuda en original debidamente legalizados y traducidos a fin de verificar la existencia del compromiso en moneda extranjera contraído, en base al cual solícita la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…)” (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(…) durante la celebración de la audiencia de juicio, esta Representación Fiscal observó que CADIVI consignó documentales que corroboran el envío del mensaje al correo señalado por la empresa en el momento de presentar su solicitud, requiriéndole el envío de la certificación de deuda, ante lo cual la empresa Danaven reconoció que ese era el correo que le había suministrado a CADIVI, lo que sin duda constata el envío de dicha solicitud por parte de CADIVI y el incumplimiento de la parte recurrente de remitir la certificación de deuda, ante lo cual la empresa Danaven reconoció que esa era el correo que le había suministrado a CADIVI, lo que sin duda constata el envío de dicha solicitud por parte de CADIVI y el incumplimiento de la parte recurrente de remitir la certificación de deuda en la oportunidad correspondiente (…)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Gregorio Torrealba y Andrés Linares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-027478, de fecha 12 de agosto de 2011, notificada vía correo electrónico en fecha 8 de febrero de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgadas a la empresa C.A. Danaven, correspondientes a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636.
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que supuestamente incurrió el ente demandado al momento de dictar la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027478, a través de la cual confirmó la negativa de las renovaciones de Autorización de Adquisición de Divisas, correspondientes a las solicitudes anteriormente señaladas; asimismo, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que -a su decir- la Comisión de Administración de Divisas al tomar la decisión anteriormente señalada, actuó sobre una situación para la cual no tenía atribuida competencia alguna.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de incompetencia manifiesta denunciado
Previo al análisis de fondo, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente denunciaron el vicio de incompetencia manifiesta de la Comisión de Administración de Divisas, alegando que “(…) si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que habría incurrido CADIVI respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia (…)”; y siendo que dicho vicio debe ser resuelto de manera previa con relación a los demás (puesto que si es declarado con lugar no habría necesidad de pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados), esta Corte pasa a pronunciarse sobre tal denuncia:
Dado lo anterior, la representación judicial de la parte demandante arguyó que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027478, “(…) actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial, viciando el acto administrativo en cuestión de nulidad absoluta, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Sobre el vicio de incompetencia manifiesta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00161 de fecha 4 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, ha establecido lo que sigue:
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
De la sentencia precitada se desprende que el vicio de incompetencia manifiesta, puede presentarse en dos supuestos, a saber, i) cuando el funcionario realiza una actuación determinada sin que medie una norma expresa para tal accionar, y, ii) cuando ocurre que estamos ante un órgano competente, pero el funcionario que ejerce esa competencia no es el llamado para hacerlo.
En este contexto, se observa que según el Convenio Cambiario Nº 1 dictado el 18 de marzo de 2003, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año, establece de manera expresa en su artículo 2 que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá como atribuciones “la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución de dicho convenio”, y siendo que en el caso de marras dicho ente procediendo con base en las aludidas facultades confirmó la negativa de renovación de la adquisición de divisas en las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636 en el marco del recurso de reconsideración incoado por la sociedad mercantil accionante a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027478 (cursante a los folios Nros. 20, 21 y 22), de fecha 12 de agosto de 2011, y notificada el 8 de febrero de 2012, la cual además, fue dictada por la máxima autoridad del referido ente, esta Corte debe desechar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado. Así se decide.
De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados
La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, argumentando que la Comisión de Administración de Divisas al confirmar la negativa de renovación de las adquisiciones de divisas incurrió en una falsa apreciación de los hechos, pues -a su decir- dicho ente ha debido percatarse que el requerimiento del “Certificado de Deuda Comercial” nunca fue notificado a la sociedad mercantil accionante, y que la supuesta calificación de los hechos en que se fundamentó el acto recurrido sería falsa“(…) porque no existen los supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición del tal acto, como lo es, en el caso concreto, la ausencia del requerimiento fundamental para decidir las solicitudes de las AAD (la Certificación de Deuda Comercial)”.
Sobre lo precedente, el apoderado judicial del ente demandado arguyó que la decisión dictada por su representada se basó en lo establecido por los artículos 3 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2009, 59 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas, y 4 de la Providencia Nº 066 lo cuales prevén los requisitos, controles, y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones.
Continuó indicando que la argumentación esgrimida por la parte demandante con relación a que nunca fue notificada de tal requerimiento, resultaba temeraria toda vez que “(…) del reporte de las notificaciones masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información, el cual se promovió (sic) en su oportunidad, se desprende que efectivamente en cada una de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7009562, 7048608 y 7308636, se envió una notificación al correo electrónico del usuario, en fecha 17 de diciembre de 2010”.
Asimismo, expresó que la sociedad mercantil recurrente debía presentar el Certificado de Deuda en un lapso no mayor de 15 días, lo cual no ocurrió y que por ello se configuró el supuesto de hecho en que se basó la Comisión de Administración de Divisas para dictar el mencionado acto.
Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01415 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A., sobre el vicio de falso supuesto ha establecido lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
De la decisión anteriormente citada se entiende que el falso supuesto tiene dos vertientes o tópicos, a saber, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración al dictar un acto lo hace valorando unos hechos inexistentes o que han ocurrido de manera diferente a como los ha planteado en su decisión; y el falso supuesto de derecho que consiste en que la Administración subsume los hechos en una norma errada o inexistente, acarreando con ello una violación de los derechos subjetivos de los particulares.
Ahora bien con respecto al falso supuesto de hecho denunciado, esta Corte observa que corre inserto a los folios Nros. 185 y 186 del presente expediente Memorando signado con el Nº VECO-GSCO-0262-13, mediante el cual la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones, dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2010, se le requirió a la sociedad mercantil demandante el Certificado de Deuda correspondiente a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608, 7308636.
Asimismo, en el folio Nº 187 del presente expediente se constata el “Reporte de Notificaciones Masivas realizadas a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información en fecha 17/12/2010”, donde se evidencia que las notificaciones de requerimiento del Certificado de Deuda en las solicitudes anteriormente descritas, fueron enviadas el 17 de diciembre de 2010 al correo electrónico rubencastillo12001@yahoo.es, el cual era el utilizado por la sociedad mercantil accionante para recibir las notificaciones del ente demandado en el procedimiento de renovación de adquisición de divisas.
En relación a las pruebas anteriormente descritas se constata que efectivamente la Comisión de Administración de Divisas, le requirió a través de correo electrónico, a la sociedad mercantil C.A. Danaven, los Certificados de Deuda correspondientes a las solicitudes de renovación de adquisición de divisas Nros. 7009562, 7048608, 7308636, por lo que el ente demandado al momento de dictar la decisión mediante la cual negó la renovación de dichas solicitudes lo hizo con apego a los hechos ocurridos, toda vez que en el caso de autos quedó establecido que la parte demandante no consignó la referida información de manera tempestiva, por tanto, este Órgano Jurisdiccional no encuentra asidero alguno con respecto al argumento estatuido por la representación judicial de la parte accionante, consistente en que el órgano accionado no envió la notificación del requerimiento del Certificado de Deuda, y en razón de ello, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
Ello así, con respecto al falso supuesto de derecho denunciado, esta Corte estima conveniente traer a colación lo estatuido por el artículo 3, numerales 1, 5, 6, 12, 13, y el artículo 10 del Decreto Nº 2302 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, así como el artículo 4 de la Providencia Nº 066 de fecha 25 de enero de 2005, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 3. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiarlo N°1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI) tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuarios del régimen cambiarlo que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá e/apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
(…omissis…)
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
(…omissis…)
12. Establecer los sistemas de información y control que considere necesario para optimizar la gestión referida a la autorización de compras de divisas, así como verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación.
13. Aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
(…omissis…)
Artículo 10. Para velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, la Comisión de Administración de Divisas establecerá los documentos y demás recaudos que deberán presentar los adquirientes de divisas para comprobar la utilización de las mismas y podrá realizar la verificación física o contable correspondiente”.
“Artículo 4. La comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiarlo autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión”. (Mayúsculas del texto).
De las normativas precitadas se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas, al ser la máxima autoridad para la aprobación de las divisas en moneda extranjera dentro del marco del control cambiario establecido en nuestro país, tiene la potestad de coordinar, controlar y determinar los procedimientos, restricciones y requisitos que estime conveniente dentro de la esfera de sus competencias legalmente establecidas.
Ello así, visto que en el presente caso, el ente demandado tenía la potestad, según lo establecido por el artículo 4 de la Providencia Nº 066, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.114, el 25 de enero de 2005 (aplicable ratione temporis al presente caso), de solicitar cualquier información o recaudo que fuese necesario para verificar las solicitudes de renovación de adquisición de divisas, por lo tanto, mal podría este Órgano Colegiado declarar el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que tal como se observó, la Comisión de Administración de Divisas a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027478 confirmó la decisión en la cual negó la renovación de las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 7009562, 7048608, 7308636 amparada en las normas anteriormente descritas, por cuanto, solicitó una información que no fue consignada tempestivamente, y en razón de ello aplicó la consecuencia jurídica correcta, consistente en la referida negativa. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, contra la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-027478, de fecha 12 de agosto de 2011, notificada vía correo electrónico en fecha 8 de febrero de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negaron la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgadas a dicha empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-027478, de fecha 12 de agosto de 2011, notificada vía correo electrónico en fecha 8 de febrero de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negaron la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgadas a dicha empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 7009562, 7048608 y 7308636.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. AP42-G-2012-000782
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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