EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001020
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Manuel Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de octubre de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 108-A., cuya última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria es de fecha 25 de agosto de 2010, anotada bajo el Nº 18, Tomo 255-A-Sgdo., contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión según la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, y notificada por vía electrónica el 18 de junio de 2012.
El 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; se admitió el referido recurso; y se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República; ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, pasó el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2012.
El 17 de diciembre de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los oficios de notificación practicada a los ciudadanos Presidente del Banco Central de Venezuela, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al ciudadano Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El 7 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 21 de febrero de 2013, se recibió el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-004806 de fecha 13 de febrero de 2013, emanado del la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
El 13 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 14 de marzo del mismo año.
En fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se fijó para el 22 de mayo de 2013, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 22 de mayo de 2013, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, de la abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2013, celebrada la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia del inicio del lapso para que las partes presenten los informes respectivos.
El 3 de junio de 2013, se recibió de los abogados Manuel Angarita y Juan Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.114 y 10.160, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Vencraft Venezuela, C.A., presentaron escrito de informes.
En fecha 3 de junio de 2013, vencido el lapso fijado en auto de fecha 22 de mayo de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 6 de junio de 2013, la abogada Rocío Damir Otalora, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] interpon[e] formalmente […] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de fecha 04 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sin número, que fuese notificada a [su] mandante por vía electrónica el día 18 de junio de 2012 […]”.[Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Precisó que “[su] representada en fecha 19 de agosto de 2011, solicit[ó] del proveedor lo concerniente a su pedido de importación, que luego de su ingreso al país debía ser nacionalizado previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes. […] Pedido éste que fue embarcado el 31 de octubre de 2011, según la factura de pro forma Nº 05184 de fecha 16 de agosto de 2011 [...] produciéndose el despacho entre un lapso de 60 a 70 días, una vez con firmada [sic] la orden”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el buque que traía los cargamentos asignados a [su] mandante, sufrió un considerable retraso por efectos de congestionamiento portuario, entre la fecha de embarque 31/10/2011 y el 15/01/2012, que es la llegada del buque a Puerto Cabello. El retraso entre la fecha de embarque y la llegada del buque a Puerto Cabello, se debió a la congestión que presentaba el Puerto de Puerto Cabello y el buque tuvo que virar al puerto de Manzanillo, luego atracó en Venezuela el 15 de enero de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [su] representada canceló los correspondientes tributos aduaneros en fecha 24 de enero de 2012 […] y el agente aduanero antes citado [RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A.], se dirigió a BOLIPATIO 3, en su condición de auxiliar de la administración aduanera, recibida por esta última el mismo día, notificándoles que el día 27 de enero de 2012, se efectuaría el acto de reconocimiento de importación por parte de las Autoridades Aduaneras/Sanitarias/Cadivi de las mercancías que en dicha comunicación se determinaban […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la verificación de cargamento se efectuó el día 2 de febrero de 2012.
Destacó que “[s]egún documento CONSTANCIA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS ANTE LA OFICINA DE VERIFICACIÓN ADUANAL, con sello de CADIVI, fechada 2 de febrero de 2012 […] le fueron entregados a dicho organismo, todos los documentos que se reseñan en dicha constancia de consignación, observándose que fue debidamente recibida y firmada en esa fecha por dicho organismo”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [su] mandante […] en fecha 23 de mayo de 2012 […] le pide a CADIVI la reconsideración de la solicitud Nº 14346660 AAD: 040 34996, se le hace una descripción completa del itinerario recorrido por la importación realizada por esta, en el cual se demuestra fehacientemente que los retrasos y demoras, se debieron a causas extrañas y externas, fuerza mayor y hecho del príncipe, no imputables a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), infringió en la Resolución demandada en Nulidad y no tomó en consideración todos los hechos y el derecho, que conllevaban a la imposibilidad del administrado, por culpa y falta de la Administración, de cumplir con el lapso de 180 días a que se refiere el artículo 15 de la Providencia 104, cuando estaba claramente demostrado en todo el procedimiento, que tal incumplimiento se debió a causas no imputables a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió que “[…] es nulo el acto administrativo impugnado, debido al hecho del príncipe, tampoco imputable a [su] mandante, cual fue el retraso por parte de la Administración en la entrega fina del acta de validación- entrega por parte del funcionario de Cadivi, quien desde el día 02 de febrero de 2012, cuando obtuvo la CONSTANCIA DE CONSIGNACION [sic] DE DOCUMENTOS ANTE LA OFICINA DE VERIFICACION [sic] ADUANAL, con sello de CADIVI, […] y le fueron entregados a dicho organismo todos los documentos que se reseñan en dicha constancia de consignación, observándose que fue debidamente recibida y firmada en esa fecha por dicho organismo, transcurriendo siete (7) días, restando 23 días, para que la Administración Pública procediera a la entrega del acta de validación-entrega por parte del Funcionario de Cadivi, la cual en su actuación, violó lo dispuesto en los artículos 5, 6, 19, 43, 45, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y específicamente los artículos 5 y 55 que taxativamente le establecen un plazo de veinte (20) días siguientes a su presentación para la resolución del caso, violación que se evidencia al tomarse la Administración (CADIVI), veintinueve (29) días para ello, excediéndose en el plazo de veinte (20) días a que se refieren los artículos 5 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tardanza imputable a la Administración y en ningún caso a [su] representada, tal como pretende hacerlo valer CADIVI, colocando en indefensión total a [su] mandante, ya que la emisión del acto administrativo en el tiempo hábil no depende del administrado, lo cual deriva de un acto del príncipe, la tardanza en la entrega del Acta por parte del funcionario Cadivi, por lo que simplemente [reiteran], no es imputable a [su] mandante, y que tal demora es penada por el artículo 6 ejusdem por la mora y el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarree daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones prevista en esta Ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al principio non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 7º, así como lo consagrado en los artículos 25, 51 de la Carta Magna, y también los artículos 5, 6, 9, 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que la resolución impugnada incurre en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad por el cual solicita sea anulado el acto recurrido.
Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso […] con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 04 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sin número, que fuese notificado a [su] mandante por vía electrónica el día 18 de junio de 2012 […] por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, por la inmotivación de que adolece el acto y la indefensión a que ha sido expuesta [su] representada por la administración pública.” [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó se “[…] suspenda los efectos del acto, por cuanto está probado el periculum in mora y el fomus bonus [sic] juris […] y se declare la nulidad del acto recurrido por violación del debido proceso y del derecho a la defensa y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora ratificó en todas sus partes la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 6 de junio de 2013, la abogada Rocío Damir Otalora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes en la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Destacó que, “[…] para la adquisión de divisas destinadas a la importación de bienes, [esa] Administración Cambiaria ha dictado varias Providencias que establecen los requisitos, controles y trámites para dicha autorización, entre ellas la Providencia Nº 104 de fecha 23 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, actualmente derogada, pero vigente a la fecha de la solicitud, mediante la cual se establecen ‘Los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Importaciones’”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, con respecto al argumento sostenido por la parte demandante relacionada con que el cargamento asignado a su mandante sufrió un considerable retraso por efectos del congestionamiento portuario, y que dicho hecho no le era imputable a Vencraft Venezuela C.A., insistió en que “[…] el lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) el cual es de 180 días, y los motivos por los cuales el usuario dejó transcurrir su vigencia, evidentemente no son imputables a la Administración Cambiaria, siendo obligación exclusiva del usuario el cumplimiento de los requisitos establecidos dentro del ordenamiento jurídico aplicable al régimen cambiario, por lo que la inactividad de la recurrente originó el vencimiento de la validez de la autorización de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), inactividad esta, insiste [esa] representación judicial, imputable a la parte recurrente, y no a [su] representada como pretende hacer ver la parte actora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] es la referida sociedad mercantil quien inicia un procedimiento ante [esa] Administración a los fines de obtener autorización para la adquisición y liquidación de divisas con conocimiento de la normativa cambiaria aplicables, de esta manera […] resulta indiscutible que los supuestos establecidos en el artículo 15 de la referida Providencia 104 constituyen obligaciones propias de cumplimiento por parte del administrado y no de la Administración, por tanto, [esa] representación no comprende como el referido usuario pretende solicitar la nulidad de un acto administrativo invirtiendo sus deberes a [su] representada, cuando es el caso que el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 27 de la referida Providencia generó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que fue creada con el único fin de velar por el efectivo y buen cumplimiento de la normativa cambiaria, la negativa de otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) relacionada a la solicitud Nº 14346660”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Con respecto a la solicitud antes señalada, esa representación “[…] pudo constatar según Constancia de Consignación de Documentos consignada por el usuario ante la Oficina de Verificación Aduanal respectiva, que cursa en los antecedentes administrativos del presente caso, que la solicitud realizada por éste a los fines de que realizara la verificación física de los bienes importados fue hecha en fecha 02 de febrero de 2012 y eso lo demuestra el sello húmedo que se encuentra en el área de validación-recepción de la referida Constancia, lo que se quiere decir, que en esa fecha que la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., hizo la solicitud de verificación de las mercancías; del mismo modo, según se evidencia de Declaración y Acta de Verificación de Mercancías que cursa en los antecedentes administrativos, que la verificación física de bienes importados fue realizada efectivamente en fecha 03 de febrero de 2012; los bienes importados fue realizada efectivamente en fecha 03 de febrero de 2012; asimismo, de la referida Constancia de Consignación de Documentos se evidencia que en el área de validación-entrega, el sello húmedo indica fecha 02 de marzo de 2012, lo que quiere decir, que fue en esta fecha que el usuario se dirigió a la Oficina de Verificación Aduanal respectiva a retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[…] la recurrente alega que fue culpa de la Administración Cambiaria del vencimiento de los ciento ochenta (180) días continuos que tenia para consignar los documentos del cierre de importación ante el operador cambiario, porque a su decir, [su] representada tardó en entregarle la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, siendo lo cierto que a lo largo del presente proceso la parte recurrente no logró probar que efectivamente [su] representada se haya demorado en expedir dicho documento, más si se evidencia según Constancia de Consignación de Documentos, que la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., no actuó diligentemente en acudir a la Oficina de Verificación Aduanal a los fines de retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Arguyó que, “[…] la verificación realizada por la Administración Cambiaria a los bienes importados por la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., fue en fecha 03 de febrero de 2012, fecha para la cual alega la parte actora le restaban 24 días de los 180 días continuos que tiene de vigencia el AAD, considerando [esa] representación que la referida sociedad mercantil no tomó en cuenta el lapso de veinte (20) días hábiles que [esa] Administración Cambiaria tiene para entregar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías lapso este que dejándose correr integro sobrepasa los días restantes que alega la recurrente haber tenido para consignar ante el operador cambiario la documentación de cierre la importación”. [Corchetes de esta Corte, subrayado, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que, “[…] el acto de verificación es solicitado por el usuario a la Comisión de Administración de Divisas, a través de la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) respectiva, y consiste en el control respectivo de la existencia y estado físico de la mercancía o bienes importados por el usuario que se encuentran sometidos bajo el régimen de control cambiario. A tales efectos el usuario deberá consignar dos (02) ejemplares de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, entre otros requisitos establecidos en el artículo 24 de la Providencia 104 aplicable al presente caso”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] luego de la verificación física de la mercancía o bienes importados, tanto el verificador como el usuario (en este caso el agente aduanal quien actúa en representación de la sociedad mercantil) podrán hacer las observaciones a las que hubiere lugar dejando constancia de ello en casilla Nº 29 de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, la cual es suscrita por las partes actuantes involucradas en el proceso de verificación, como son: verificador (CADIVI), el agente aduanal (quien actúa en representación de la sociedad mercantil) y resguardo, por lo que la parte recurrente pudo dejar constancia en la referida casilla de observaciones, de la supuesta demora que atribuye a [su] representada como causante del vencimiento de los ciento ochenta (180) días del AAD, hecho que no ocurrió, quedando demostrado que las actuaciones desplegadas por la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., no fueron suficientemente diligentes en un procedimiento iniciado por éste mismo, en la obtención de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) asociada a la solicitud Nº 14346660”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Con base a lo anterior, solicitó la demanda de nulidad interpuesta fuere declarada sin lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal, en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó que “[…] CADIVI una vez examinadas las documentales presentadas por la parte recurrente, consideró y así lo ratificó en el acto impugnado, que la aludida solicitud se encontraba vencida y que por tratarse de un lapso preclusivo no procedía la Autorización de Liquidación de Divisas, no encontrando ninguna razón en específico que justifique su aprobación, [su] sistema escrito reflejado en los distintos procedimientos empleados por la Administración, se caracteriza por contener distintas fases del proceso las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue, ello con la finalidad de obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que alguna de ellas actúe con ventajismo, sin sujeción a un régimen de orden temporal, de esta manera la distinción de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión final, principio este [sic] aplicado a todos los procedimientos, y en especial aquellos empleados en la materia cambiaria que hoy nos ocupa, debiendo quien haya incurrido en extemporaneidad previa consulta con la Comisión, desarrollar los mecanismos necesarios a fin de solicitar la renovación de su solicitud si fuere el caso”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal razón, estimó el Ministerio Público que “[…] el acto recurrido fue dictado en el marco de un procedimiento en el cual se produjo una decisión adaptada a la normativa cambiaria, tal como lo expresó Comisión en los fundamentos que motivan el acto, resultando improcedentes el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al principio non bis in idem, al artículo 51 Constitucional y al artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a todo lo anterior, solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante auto proferido del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 5 de diciembre de 2013, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por , por el abogado Manuel Angarita, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión según la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, notificada por vía electrónica el 18 de junio de 2012.
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 104 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
[…omissis…]
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales acompañados de sus modificaciones vigentes.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
c) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal y del documento público o autentico que acredite dicha representación.
d) Original y copia del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
e) Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico auditados con sus notas complementarias, elaborado por un Contador Público Colegiado y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos.
f) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor (IVA) de los tres (3) últimos periodos impositivos.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los tres (3) últimos ejercicios fiscales.
h) Original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
i) Original de la solvencia del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
j) Original de la solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV).
k) Original de la Solvencia Laboral emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).
l) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente.
[…Omissis…]
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
[…Omissis…]
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
[…omissis…]
Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario.” [Corchetes y resaltado de esta Corte; mayúsculas del original].
De las normas citadas se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo adicional que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
- Del fondo del presente asunto.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil para sustentar la pretensión de nulidad, manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión según la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, adolece de los siguientes vicios: i) Falso supuesto de hecho de hecho y de derecho, por cuando, a su decir, no se tomó en cuenta los hechos que imposibilitaron a la sociedad mercantil demandante, lo cual a su entender, se debió a la falta de la Administración de respetar el lapso de ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo 15 de la Providencia 104, cuando estaba demostrado que tal incumplimiento se debió a causas no imputables a Vencraft Venezuela C.A. ii) violación de derechos constitucionales.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, en el siguiente orden:
i) Del vicio de Falso Supuesto
En relación al vicio de falso supuesto debe esta Corte destacar que, el mismo se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Así pues, el referido vicio alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).
Precisado el alcance del vicio denunciado, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante alega que CADIVI “[…] no tomó en consideración todos los hechos y el derecho, que conllevaban a la imposibilidad del administrado, por culpa y falta de la Administración, de cumplir con el lapso de 180 días a que se refiere el artículo 15 de la Providencia 104, cuando estaba claramente demostrado en todo el procedimiento, que tal incumplimiento se debió a causas no imputables a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregando que es nulo el acto administrativo impugnado, debido al hecho del príncipe, “[…] cual fue el retraso por parte de la Administración en la entrega final del acta de validación- entrega por parte del funcionario de Cadivi, quien desde el día 02 de febrero de 2012, cuando obtuvo la CONSTANCIA DE CONSIGNACION [sic] DE DOCUMENTOS ANTE LA OFICINA DE VERIFICACION [sic] ADUANAL, con sello de CADIVI, […] y le fueron entregados a dicho organismo todos los documentos que se reseñan en dicha constancia de consignación, observándose que fue debidamente recibida y firmada en esa fecha por dicho organismo, transcurriendo siete (7) días, restando 23 días, para que la Administración Pública procediera a la entrega del acta de validación-entrega por parte del Funcionario de Cadivi, la cual en su actuación, violó lo dispuesto en los artículos 5, 6, 19, 43, 45, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y específicamente los artículos 5 y 55 que taxativamente le establecen un plazo de veinte (20) días siguientes a su presentación para la resolución del caso, violación que se evidencia al tomarse la Administración (CADIVI), veintinueve (29) días para ello, excediéndose en el plazo de veinte (20) días a que se refieren los artículos 5 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tardanza imputable a la Administración y en ningún caso a [su] representada, tal como pretende hacerlo valer CADIVI, colocando en indefensión total a [su] mandante, ya que la emisión del acto administrativo en el tiempo hábil no depende del administrado, lo cual deriva de un acto del príncipe, la tardanza en la entrega del Acta por parte del funcionario Cadivi […]”.[Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte]. Por lo reiteraron que no es imputable a Vencraft Venezuela C.A., el retardo en el cumplimiento por parte de CADIVI de las obligaciones contraídas con los administrados.
De los argumentos antes esbozados se verifica que la parte demandante alega que la Administración cambiara al dictar el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al no tomar en consideración los hechos que imposibilitaron a Vencraft de Venezuela C.A., a cumplir con el lapso de ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo 15 de la Providencia 104, los cuales a su decir, se debieron a causas imputables CADIVI.
Al respecto, sostiene la representación judicial de CADIVI que “[…] el lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) el cual es de 180 días, y los motivos por los cuales el usuario dejó transcurrir su vigencia, evidentemente no son imputables a la Administración Cambiaria, siendo obligación exclusiva del usuario el cumplimiento de los requisitos establecidos dentro del ordenamiento jurídico aplicable al régimen cambiario, por lo que la inactividad de la recurrente originó el vencimiento de la validez de la autorización de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), inactividad esta, insiste [esa] representación judicial, imputable a la parte recurrente, y no a [su] representada como pretende hacer ver la parte actora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, es la referida sociedad mercantil quien inicia el procedimiento ante CADIVI a los fines de obtener autorización para la adquisición y liquidación de divisas con conocimiento de la normativa cambiaria aplicables, y que por tanto, resulta indiscutible que los supuestos establecidos en el artículo 15 de la referida Providencia 104 constituyen obligaciones propias de cumplimiento por parte del administrado y no de la Administración.
Así las cosas, esta Corte advierte que tanto el falso supuesto de hecho como de derecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene de la apreciación otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en cuanto a la falta de presentación de los documentos asociados a la importación de los bienes para el cierre de la importación, dentro de los ciento ochenta días (180) posteriores a la aprobación de la AAD, a los que alude el artículo 27 de la Providencia Nº 104, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, para la procedencia de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Siendo así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido de la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905 de fecha 4 de junio de 2012, emanada del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la que se le comunicó a la sociedad mercantil recurrente la confirmatoria de la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, dicha Providencia señaló lo siguiente:
“En el caso de marras, es preciso indicar que [esa] Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario, observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud identificada con el Nº 14346660, encontrándose actualmente vencida, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación; aunado a ello, nos encontramos en presencia de un lapso preclusivo, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación efectuada, vale decir, los relativos al cierre de la importación, evidenciándose en el presente caso que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en la norma in commento.
[…Omissis…]
En razón de lo señalado y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, según lo expuesto en los párrafos que anteceden, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Negrillas y mayúsculas del original].
De lo anterior se evidencia, que la Administración Cambiaria, una vez analizó y revisó la solicitud y los recaudos consignados por el usuario, constató que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud identificada con el Nº 14346660, y tomando en cuenta que dicho lapso es preclusivo, la misma se encontraba vencida, sin justificación alguna para considerar su renovación, razón por la cual, decidió negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Frente a tal panorama, este Órgano Jurisdiccional encuentra menester pasar a revisar si en el caso sub iudice la Administración Cambiaria incurrió en falso supuesto al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905 de fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual se determinó que la sociedad mercantil demandante incumplió con el contenido del artículo 15 de la referida Providencia 104, y por tanto le fue negada la Autorización de Liquidación de Divisas, correspondiente a la solicitud Nº 14346660.
Al respecto, se estima necesario en primer lugar traer a colación el contenido artículo 15 de la referida Providencia 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 15.- La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta días (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negará la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, cuando corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”. [Negrillas de esta Corte].
De la anterior disposición, se observa, que la norma es expresa al condicionar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la concurrencia de dos hechos específicos, como lo son la nacionalización y la consignación de los documentos asociados a la importación de los bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), esto es dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la emisión de la AAD, en caso contrario la Comisión de Administración de Divisas negará el tramite en cuestión.
En atención a las anteriores precisiones, y dada la línea argumentativa de la denuncia esbozada por la representación judicial, relacionada con el falso supuesto al haberse verificado el incumplimiento con la presentación de los documentos asociados a la importación de los bienes para el cierre de la importación, dentro de los ciento ochenta días (180) posteriores a la aprobación de la AAD, a los que alude el artículo 27 de la Providencia Nº 104 ut supra citada, por cuanto, a su decir fue por causa de un hecho del príncipe imputable a la Administración cambiaria, y no a la sociedad mercantil Vencraft Venezuela C.A.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, se observa lo siguiente:
Riela del folio 14 del expediente administrativo, copia certificada de la Consulta al Sistema Automatizado CADIVI de los “Datos Del AAD De La Solicitud: 14346660” del cual se observa Código AAD 04034996, con fecha de emisión 29 de agosto de 2011.
Consta del folio 26 y 27 del expediente judicial, “Proforma INVOICE #051814” de fecha 18 de agosto de 2011, en donde se detalla que el despacho se realiza entre sesenta (60) y setenta (70) días después de confirmada la orden.
Así, riela del folio 44 del expediente judicial, factura de compra Nº 451026 de fecha 31 de octubre de 2011, de lo cual se verifica, que es en la referida fecha que fue confirmada la orden, y se realizó el embarque para el despacho de la mercancía.
Consta del folio 57 del expediente judicial, “ACTA DE RECEPCIÓN I-20510D” del cual se verifica en el renglón “LLEGADA” la fecha 15 de enero de 2012.
Al folio 32 del expediente administrativo, “Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal”, de fecha 2 de febrero de 2012, tal como se desprende del sello estampado como recibido por la Oficina de Verificación de Aduana al pie de dicho documento en el renglón Nº 11 referente al “ÁREA DE VALIDACIÓN-RECEPCIÓN”. Del mismo modo, se verifica del renglón Nº 12 relativo al “ÁREA DE VALIDACIÓN-ENTREGA”, estampa de sello de fecha 2 de marzo de 2012.
Del folio 36 del expediente administrativo, “Ticket de Cierre de Importación”, con fecha de 7 de marzo de 2012.
Y finalmente, consta del folio 33 del expediente administrativo, acta de consignación de documentos para el cierre de importación, el cual se encuentra sellado como recibido por el operador cambiario, Banco de Venezuela C.A., en fecha 9 de marzo de 2012.
Precisado lo anterior, se constata que efectivamente, a través de la Consulta al Sistema Automatizado CADIVI de los “Datos Del AAD De La Solicitud: 14346660”, Código AAD 04034996, fue emitido en fecha 29 de agosto de 2011, con un monto aprobado de 206.543,20 Dólares Americanos, circunstancia ésta, vale destacar, no es un hecho controvertido para las partes, siendo la referida fecha a partir de la cual comienzan a computarse el lapso de los ciento ochenta (180) días, los que hace alusión el artículo 15 de la Providencia 104, lapso durante el cual el usuario debía efectuar las diligencias necesarias para nacionalizar los bienes y consignar los documentos concernientes al cierre de importación.
En tal sentido, se verifica del “Acta de Consignación de Documentos para el Cierre de Importación”, correspondiente a la solicitud Nº 14346660 realizada por la sociedad mercantil Vencraft de Venezuela C.A., la cual se encuentra sellada como recibida por el operador cambiario, Banco de Venezuela C.A, el 9 de marzo de 2012, fecha ésta para ya habían fenecido los ciento ochenta (180) días continuos de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para la consignación de los referidos documentos, computándose al referido momento ciento noventa y dos (192) días, siendo que el vencimiento tuvo lugar el día 25 de febrero de 2012, por lo que, estima esta Corte que era aplicable la consecuencia jurídica de negación de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), todo ello, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la tantas veces mencionada Providencia 104 “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”.
No obstante lo antes expuesto, no puede pasar desapercibido esta Corte que el hecho antes constatado no es controvertido ni negado por la representación judicial de Vencraft Venezuela C.A., siendo que su argumento principal para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado yace en que tal retardo en la consignación de los documentos para el cierre de importación, se debió a causas no imputables a su representada, como lo fue el congestionamiento en el puerto de Puerto Cabello lo cual retrasó el ingreso de la mercancía, y que a lo anterior se adicionaba la demora imputable a la Administración cambiaria, en la “Entrega de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías”, al tomarse veintinueve (29) días para hacer entrega del referido documento.
En relación al primero de los alegatos esbozados por la parte demandante, se tiene que la representación judicial alega que no le era imputable a la sociedad mercantil Vencraft Venezuela C.A., el congestionamiento del Puerto de Puerto Cabello, que conllevó a que la mercancía importada no llegara a puerto, sino hasta el 15 de enero de 2012, lo cual a su decir, implicó un retraso considerable a los efectos de gestionar la nacionalización de la mercancía, repercutiendo, en el vencimiento del (AAD), para el momento en que fue presentada el “Acta de Consignación de Documentos para el Cierre de Importación” ante el operador cambiario, esto es, el día 9 de marzo de 2012.
Al respecto, resulta importante destacar, tal y como se verifica de los autos, y como fue precisado en acápites anteriores, que la sociedad mercantil Vencraft Venezuela C.A., desde que recibió la Proforma Nº 051814 en fecha 18 de agosto de 2011, se encontraba en conocimiento que el despacho de la mercancía importada tendría lugar entre el lapso sesenta (60) y setenta (70) días después de confirmada la orden, y visto que dicha confirmación tuvo lugar el día 31 de octubre 2011, se computaron a la fecha de entrada de la mercancía, el día 15 de enero de 2012, setenta y seis (76) luego de embarcada la mercancía.
Así las cosas, debe precisarse que, si bien, la mercancía fue entregada fuera del lapso esperado, esto es, con seis (6) días de retardo, tal y como efectivamente lo alega la representación judicial de Vencraft de Venezuela C.A., (retardo éste que imputó al congestionamiento que presuntamente presentó el puerto de Puerto Cabello para la fecha), también es cierto, que el “Acta de Consignación de Documentos para el Cierre de Importación”, fue presentada por la accionante el 9 de marzo de 2012, cuando la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tenía al menos doce (12) días de vencida.
Por otro lado, debe señalarse que desde el día en que entró la mercancía al puerto de Puerto Cabello, esto es, el día 15 de enero de 2012, a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, aún le restaban cuarenta y un (41) días de validez, pues el lapso de validez, fenecía el 25 de febrero de 2012, ello a los fines de que la sociedad mercantil accionante realizara las diligencias necesarias para la consignación de los documentos relacionadas con el cierre de importación, y en consecuencia, le fuere aprobada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), cuestión esta que no ocurrió, pues la sociedad mercantil recurrente consignó los referidos documentos, al menos cincuenta y tres (53) días después del día en que entró la mercancía a puertos venezolanos, razón por la cual, en criterio de esta Corte no resulta imputable el retardo en el que incurrió la sociedad mercantil accionante, a un caso de fuerza mayor, como lo fue el congestionamiento del puerto de Puerto Cabello, pues como se puede verificar de las actas, sólo fueron seis (6) días de demora en la entrada de la mercancía, cuestión que debió ser prevista por la parte, al haber tenido conocimiento, aún antes de confirmar la compra de la mercancía en el exterior, que los lapsos para el despacho de la misma podían oscilar entre los sesenta (60) y setenta (70) días, por lo que, mal puede excusar la sociedad mercantil recurrente su falta diligencia en la consignación de los documentos necesarios para la aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas, en las circunstancias antes expuestas. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al segundo de los argumentos relativo a la demora imputable a la Administración, en la entrega del acta de la declaración de verificación de mercancías, este Órgano Jurisdiccional encuentra pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Providencia 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, (aplicable ratione temporis) que establece lo siguiente:
“Lapso de retiro de la Declaración y Acta de Verificación
Artículo 26: El usuario, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización de la verificación a que hace referencia el artículo 24, deberá retirar de la Oficina de Verificación de Mercancía correspondiente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo antes transcrito se desprende el lapso que tiene el usuario, una vez realizada la solicitud de verificación física de los bienes importados, y la consignación de los recaudos a los que hace mención el artículo 24 ejusdem ante la Oficina de Verificación Aduanal respectiva, para retirar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, de lo cual se colige que la Administración cambiaria dentro de esos veinte (20) días hábiles a los que hace alusión la norma, es decir, luego de efectuada la verificación de la mercancía importada deberá emitir el Acta correspondiente.
Así las cosas, y ante el alegato del supuesto retardo en el que incurrió CADIVI al hacer entrega “Entrega de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías”, al tomarse veintinueve (29) días para hacer entrega del referido documento, lo cual a su decir, influyó en las causas que llevaron a Vencraft Venezuela a la consignación tardía del “Acta de Consignación de Documentos para el Cierre de Importación”, y que conllevó al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), en tal sentido, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el tanto el expediente administrativo como el judicial, se verifica lo siguiente:
Riela del folio 61 y 62 del expediente judicial “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías” de donde se colige del renglón Nº 22 relativo a “Fecha y Hora de Verificación” donde consta que la misma fue realizada el “03-02-12 8:30 pm”.
Consta del folio 32 del expediente administrativo, “Constancia de Consignación de Documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal”, de fecha 2 de febrero de 2012, tal como se desprende del sello estampado como recibido por la Oficina de Verificación de Aduana al pie de dicho documento en el renglón Nº 11 referente al “ÁREA DE VALIDACIÓN-RECEPCIÓN”. Del mismo modo, se verifica del renglón Nº 12 relativo al “ÁREA DE VALIDACIÓN-ENTREGA”, estampa de sello de fecha 2 de marzo de 2012.
De lo anterior, colige este Tribunal Colegiado que, desde que la sociedad mercantil Vencraft de Venezuela C.A., consignó los documentos a los que hace alusión el artículo 24 de la Providencia 104, ante la Oficina de Verificación de Aduana, con el objeto de que fuere realizada la verificación física de los bienes importados, esto es, en fecha 3 de febrero de 2012, y la fecha en que se hizo entrega del “Acta de Declaración y Verificación de Mercancías”, esto es, el 2 de marzo de 2012, transcurrieron diecinueve (19) días hábiles, correspondientes a los días 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, 29, de febrero, y 1, 2 del mes de marzo de 2012, razón por la cual, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la Administración no incurrió en retardo alguno al momento de hacer entrega de la Declaración y Acta de Verificación, por lo tanto, mal podría la parte demandante imputarle a CADIVI el evidente incumplimiento en el que incurrió al consignar de forma intempestiva los documentos para el cierre de importación, lo cual conllevó a negarse la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), siendo que, la Administración cambiaria actuó en todo momento apegada a los lapsos y el procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Conforme a todo lo anterior, y habiendo sido desestimados los alegatos antes esbozados por la parte demandante, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto en cuanto a los hechos y el derecho del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012. Así se decide.
ii) De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la repuesta oportuna.
Por último, se evidencia que la representación judicial de Vencraft Venezuela C.A., denunció la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al principio non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 7º, así como lo consagrado en los artículos 25, 51 de la Carta Magna, y también los artículos 5, 6, 9, 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del retardo de la Administración al dar respuesta oportuna a sus requerimientos.
Frente a las referidas denuncias, debe esta Corte advertir partiendo del análisis realizado en acápites anteriores, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, fue dictado en el marco de un procedimiento para la adquisición de divisas, (previamente desglosado) lo cual implicaba un conjunto de trámites ante CADIVI por parte del solicitante, en este caso, la sociedad mercantil Vencraft Venezuela C.A., en tal sentido, se pudo constatar, que efectivamente la decisión de la Administración se encontró ajustada a la normativa legal aplicable, esto es, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Providencia 104 aplicable ratione temporis, encontrándose igualmente ajustada a los hechos constatados de autos, como lo fue el incumplimiento por parte de la empresa accionante, de la consignación de los documentos relativos al cierre de la importación antes del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 15 ejusdem, negándose la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), sin que la parte, al ejercer el recurso de reconsideración, haya podido demostrar que el evidente retardo en el que incurrió al presentar los referidos documentos hayan sido por causas distintas a su falta de diligencia, siendo que, como fue analizado anteriormente, CADIVI en todo momento actuó dentro de los lapsos legalmente establecidos para dar respuesta a los requerimientos realizados por el administrado en el marco del procedimiento de adquisición de divisas.
De cara a lo anterior, visto que las sostenidas denuncias de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y a obtener respuesta oportuna, no fueron soportadas en algún hecho distinto al supuesto retardo imputable a la Administración Cambiaria y a supuestos hechos fortuitos, del cual se pueda verificar la materialización de las referidas violaciones, y siendo que los alegatos antes señalados fueron bastamente analizados por esta Corte, resulta forzoso desestimar los supuestos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, mediante la cual se confirmó la decisión según la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660. Así se establece.
Con base a todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión según la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Manuel Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión según la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-001020
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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