JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000266

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 751-13 de fecha 26 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO, titular de la cédula de identidad Nº 6.055.410, representada por las abogadas Cora Farias Altuve y Barbara López Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.595 y 195.136, contra el Acto Administrativo de fecha 4 de marzo de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Tal remisión se realizó en virtud de la decisión emanada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró incompetente de conocer de la presente causa, declinando la competencia ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente controversia, verificando lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013, la ciudadana Anna Berarducci De Di Filipo, representada por las abogadas Cora Farias Altuve y Barbara López Rodríguez, previamente identificadas, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que “[…] el acto objeto del presente recurso de nulidad […] corresponde al Acto de Inicio de un procedimiento sancionatorio a [su] poderdante, por las SUPUESTAS infracciones: [;] - Presunción que no está inscrita en el Registro de Arrendadores [;] - Presunción que no se le garantiza el uso y goce del inmueble [;] - Presunción de no haber suscrito contrato de arrendamiento [;] - Presunción de cobro indebido de canon de arrendamiento [;] - Presunción de desalojo del inmueble […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] Resulta contradictorio e infundado que el Acto que se recurre haya sido dictado en virtud de solicitud planteada ante la SUNAVI en fecha 25 de febrero de 2.013 por una persona identificada como PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, quien CARECE DE VINCULACIÓN CONTRACTUAL Y LEGAL con [su] patrocinada, en virtud que el ÚNICO CONTRATO ESCRITO Y VIGENTE RESPECTO AL INMUEBLE ARRENDADO CON SU INVENTARIO es el contenido en documento debidamente autenticado en fecha 09 de diciembre de 2.010 (con fecha de vigencia a partir del 8-12-10) por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones respectivos, […] entre [su] poderdante y el ciudadano AGUSTIN V. LYON D’ANGELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.867.420 respecto al inmueble propiedad de [su] representada constituido por el apartamento distinguido con la letra y número 1-1-D situado en el piso l’ del Edificio D, Torre 4, que forma parte del Conjunto “RESIDENCIAL ALBORADA” ubicado en esta ciudad de Caracas en la Urbanización Sorocaima, Autopista La Trinidad-El Hatillo en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Expresaron que “[…] [m]al puede la solicitante del procedimiento sancionatorio plantearlo ante el Organismo Administrativo, sin que tenga cualidad alguna respecto a [su] mandante, habida cuenta que jamás ha suscrito contratación alguna ni por escrito ni verbal con la recurrente en nulidad. De permitirse esta irregularidad por parte de la Administración, cualquier tercero, sea persona natural y/o jurídica, puede acudir ante la Administración, y solicitar que se abra un procedimiento sancionatorio sin demostrar relación alguna con la persona que denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] el artículo 20 prevé que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en lo sucesivo denominada SUNAVI, tiene las siguientes atribuciones a su cargo, entre otras: Núm. 13 ‘Crear el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecer su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y control sobre éste; partiendo de un Registro Nacional de Relaciones Arrendaticias, de actualización permanente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] hasta la presente fecha la SUNAVI no ha creado formalmente dicho Registro ni ha establecido su normativa; no obstante, exige a [su] patrocinada “registrarse” EN UN REGISTRO AÚN NO CREADO, siendo que tal hecho le es imputable a la Administración, única y exclusivamente. Este proceder resulta violatorio de la Ley inaplicable, debido a que tal hecho es imputable a la Administración, al no haberse creado formalmente dicho Registro […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Asimismo, denunció la infracción por falta de aplicación del artículo 5, numerales 1,3, 10 y 14 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto “[…] la ley especial y en consecuencia, la SUNAVI, debe promover el arrendamiento socialmente responsable, como vivienda complementaria y transitoria en la protección y garantía del derecho humano a una vivienda digna y adecuada para todas las personas y familias; de la misma manera, la SUNAVI debe generar un marco jurídico y políticas públicas para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las partes en la relación de arrendamiento […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Esgrimió que “[…] en el año 2.010 [su] representada suscribió con base al Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes contratantes, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano AGUSTIN V. LYON D’ ANGELO (quien -además- es el profesional que redacta y coloca el “visto bueno” al contrato), pactando de mutuo y común acuerdo el monto del canon de arrendamiento que generaría dicho inmueble, tratándose de un inmueble exento de regulación para esa fecha e incluyendo en dicha convención locativa, el Inventario constituido por la totalidad de los bienes muebles propiedad de la recurrente que integran el “mobiliario” del apartamento arrendado cuyo costo es elevado y conviniendo que los gastos referidos a impuestos así como la totalidad de derechos que de acuerdo a la legislación vigente corresponden a la arrendadora incluido el derecho de frente y condominio mensual, estén a su cargo […] no es menos cierto que quienes ocupan el inmueble propiedad de [su] mandante son personas ajenas a ésta, con quienes no ha suscrito convención alguna, pese a que dicho contrato prevé que el arrendatario NO puede ceder ni subarrendar total o parcialmente inmueble ni que habiten en él personas ajenas a él y sus familiares, como es el caso sub examine, pretendiendo ahora la SUNAVI iniciar un procedimiento sancionatorio a instancia o requerimiento de un tercero ajeno a la única convención locativa […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Señaló que “[…] la Administración pretende abrir un procedimiento sancionatorio, porque supuestamente no se le garantiza el uso y goce pacífico del inmueble a la denunciante que es ajena y desconocida para la recurrente; cuando por el contrario, el único y legítimo arrendatario del inmueble desde el año 2.010 disfruta de dicho uso y goce y que de ser cierto no esperaría tres años para denunciarlo, siendo que la persona que funge como formal denunciante se erige como si fuere la legítima y única arrendataria del inmueble usurpando a la persona del verdadero inquilino […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [el] inicio del procedimiento ordenado a instancia de una persona ajena a la relación contractual con [su] mandante, el cual es sancionatorio, ni siquiera señala o imputa cuales son los hechos que afectan el uso y goce pacífico del inmueble por parte del arrendatario legítimo así como los presuntos daños al inmueble producidos por la recurrente, impide que ésta pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, ante el desconocimiento de los hechos que se le imputan […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la Administración viola los numerales 1 y 2 del artículo 49 Constitucional en lo que respecta a la presunción de inocencia, y a [sic] que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y en la notificación del acto, y acta inicio no se indica cuáles son los hechos constitutivos que hacen menester abrir dicho procedimiento a la recurrente, máxime cuando se evidencia que la persona que insta el mismo carece de vinculación contractual con [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Resaltó que “[…] [e]l inicio del procedimiento sancionatorio también se hace bajo el supuesto de no haber suscrito contrato de arrendamiento con la denunciante, cuando efectivamente el único contrato que existe y está vigente es el celebrado entre la recurrente y el arrendatario AGUSTIN V. LYON D’ANGELO […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Denunció la infracción de los artículos 1, 3, 6, 11, 12, 30, 31, 32, 33, 35, 51, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 21, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los principios de derecho de igualdad ante la ley, derecho a la defensa y acceso a la justicia. Asimismo, denunció la violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Alegó que “[…] [c]omo se indicara anteriormente, la Administración violó el principio de inocencia, PUES NO CONSTA ELEMENTO ALGUNO EN EL EXPEDIENTE QUE DE LUGAR A LA DUDA QUE [su] PODERDANTE ESTE PROCEDIENDO DE MANERA CONTRARIA A LA LEY EN ESTE PARTICULAR […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que “[…] se pretende imputar hechos a nuestra mandante, TOTALMENTE FALSOS, como es la presunción de desalojo del inmueble, cuando el arrendatario está en cuenta —desde hace tiempo- de la necesidad imperiosa que tiene de mudarse a su inmueble […] máxime cuando se trata de una persona que cuenta con 84 años de edad […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Por último solicitó la nulidad del acto recurrido y que se diera por terminado el procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] se puede inferir de las normas transcritas, [artículos 24, 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado, así como de las autoridades estadales y municipales.

En el presente caso la pretensión de nulidad tiene su origen en una decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual es un Servicio Autónomo Nacional distinto a las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a las autoridades estadales y municipales mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, en consecuencia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 24, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

5. Las demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia […]”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de esta Corte).

De los artículos transcritos ut supra, se determina que los competentes para conocer de las controversias que se susciten en el Área Metropolitana de Caracas, en materia de inquilinato, serán los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo, ello en virtud de una atribución expresa de la Ley. Asimismo, se establece que el órgano competente en el ámbito administrativo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

En relación con lo expuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable en razón de su especialidad, es por lo que debe esta Corte declararse incompetente para conocer del caso en concreto, siendo que los competentes son los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo. Así se declara.

Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2013, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO, titular de la cédula de identidad Nº 6.055.410, representada por las abogadas Cora Farias Altuve y Barbara López Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.595 y 195.136, contra el Acto Administrativo de fecha 4 de marzo de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre el presente conflicto de competencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-G-2013-000266
GVR/01


En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.


La Secretaria Accidental.