JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000279

En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 630, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ZAMBRANO BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.801, asistido por el abogado Yimmy Ángel Fernández Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.969, contra el COMANDO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES Nº 53 DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó como Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano Edgar Alexander Zambrano Barboza, asistido por el abogado Yimmy Ángel Fernández Vargas, anteriormente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53 del estado Barinas, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [l]a boleta de citación N° 233781 de fecha 27/11/2010, elaborada por el funcionario CABO PRIMERO (TT) WILSON JOSE ARELLANO SOSA, placas 4273, adscrito al N° 5321 de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Socopo del Estado Barinas se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues la misma adolece de los siguientes vicios […]: a)
No [le] señal[ó] ante que autoridad [debía] comparecer a la citación, la obvia totalmente [;] b) [le indicó] en la boleta que [debía] comparecer el día 02/12/2010, alterando el contenido de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 201, el cual establece que la citación a comparecer debe ser para el tercer día hábil siguiente ante la autoridad competente que la practicó, siendo lo correcto el día 01/12/2010, y no al cuarto día (02/12/2010), al revisar y contar los días hábiles en el calendario, se puede percatar que el funcionario [le] impuso comparecer para el cuarto día. Induciéndo[le] a comparecer en una fecha extemporánea [;] c) Establece una multa distinta a la legal al señalar el pago de Bs. 32.000ºº en concepto de Multa., es decir, en Unidades Tributarias viene siendo 492.30 Unidades Tributarias (U.T.), al dividir 32.000,ºº entre el valor de la UT. en ese momento (65,°° Bs.), más no [le] establece el monto que señala el Artículo 184 Numeral 3° del equivalente a 500 U.T., es decir 32.500,°° Bs por lo que viola dicho funcionario o Departamento la norma de orden publico [sic] dispuesta en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Articulo [sic] 10 la cual señala textualmente: ‘Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

Señaló que “[…] [a]l expedir[le] el funcionario […] la boleta de citación sin indicar[le] ante que autoridad debía acudir, [incurrió] en el error de el escrito de alegatos solicitando la revocatoria de la multa, ante una autoridad incompetente, pues el mismo fue interpuesto ante la Asesoría Jurídica Comando de Vigilancia de Transito [sic] Terrestre N° 53 Barinas, siendo lo correcto como órgano competente para conocer el Puesto N° 5321 del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre ubicado en Socopo, Estado Barinas […] [p]or lo cual se [le] cerceno [sic] el derecho a la defensa y al debido proceso, transgrediendo el Artículo 49 de la Constitución de la Republica [sic] de Venezuela en su ordinal 1º. Por otra parte, al observar la decisión […] se observa que el funcionario CABO PRIMERO (TT) WILSON ARELLANO, Placas 4273, quien supuestamente ratifica la boleta de multa, no participo [sic] en la formación de dicha decisión […] [p]or lo que estas hacen que el acto este [sic] viciado de nulidad absoluta […].” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicó que “[…] [e]n la decisión administrativa de fecha 14/03/2011 […] mediante la cual no [le] admite el Recurso de Reconsideración, se puede observar la confusión o duda en cuanto al inicio del lapso de 30 días para ejercer el recurso por vía jurisdiccional, en efecto, en el contenido in fine de la decisión administrativa da a entender que es a partir del día 14/03/2001, fecha de la decisión, puesto que a su decir no es necesaria la citación […] y constan que [lo] notifican en fecha de la misma en fecha 23/03/2011 cuando acudí ante dicho comando a [informarse] […] tales vicios anulan absolutamente la decisión administrativa de imposición de multa por infracción de la Ley de Transito [sic] Terrestre, por el contrario confirman el acto. Por lo que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menos cabe [sic] los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció la infracción de los artículos 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 201 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó que “[…] [l]a sanción de multa de la cual fui objeto se produjo el día 27 de Noviembre mientras circulaba por la vía principal de Socopó, Parroquia Ticoporo, Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en un vehiculo [sic] de [su] propiedad […]; por el funcionario Wilson Arellano, identificado con la placa alegando, y en abuso de poder, que transgredía lo dispuesto en el 184 Numeral 3° de la Ley de Transito [sic] Terrestre en lo referente a la publicidad de que supuestamente cubría la totalidad del vehiculo [sic], cuando lo cierto una pequeña parte que cubría la publicidad de la empresa MAPFRE […].” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Finalmente, en relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, alegó que “[…] existe el FUMUS BONI IURIS, ya que se evidencia de los actos administrativos que se produjo una serie de consecuencias inconstitucionales, se puede constatar que ha sido lesionado la garantía constitucional al derecho al debido proceso y a la defensa, violación al principio de legalidad administrativa los cuales constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ser normas de inminente orden público. Así mismo el PERICULUM IN MORA existe pues siendo [esa] fecha que se introduce ante este Juzgado el presente recurso de nulidad, se encuentra el mismo dentro de la oportunidad de cumplir voluntariamente con lo ordenado en dicho acto administrativo del pago de la multa, por lo tanto existe un agravante de peligro en la ejecución del acto administrativo aquí recurrido […].” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

II
DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

“[…] corresponde a [ese] Juzgado Superior revisar previamente su competencia para conocer y decidir de la presente causa, en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 […] evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:

[…Omissis…]

Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad contra el Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53, Barinas, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte]

III
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la declinatoria de competencia establecida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, pasa ahora esta Corte a establecer su competencia, a tenor de las siguientes consideraciones:

Ante todo, debe esta Corte señalar que el presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Edgar Alexander Zambrano Barboza, asistido por el abogado Yimmy Ángel Fernández Vargas, contra los Actos Administrativos de fechas 15 de diciembre de 2010 y 14 de marzo de 2011, emanados del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestres nº 53 del estado Barinas.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido se observa que, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Al respecto, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.

En razón de lo expuesto, a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales, (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer en primera instancia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Con base en lo expuesto, se observa que el Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestres nº 53 del estado Barinas, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia declinada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se declara.

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo la relativa a la competencia, la cual ya fue analizada en el presente fallo. Asimismo, de ser admisible el presente Recurso, proceda a la apertura del cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ZAMBRANO BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.801, asistido por el abogado Yimmy Ángel Fernández Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.969, contra el COMANDO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES Nº 53 DEL ESTADO BARINAS.

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo la relativa a la competencia, la cual ya fue analizada en el presente fallo. Asimismo, de ser admisible el presente Recurso, proceda a la apertura del cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental.



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-G-2013-000279
GVR/01

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.