JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000283
En fecha 16 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS8CA/0586, de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ROFEL JOSÉ SALAZAR y EDGAR EDUARDO GARCÍA CASTELLANO, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.853.090 y 18.567.682, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en la que se ordenó la destitución de los ciudadanos ut supra señalados del cargo de Agente de Investigación I.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de agosto de 2011, los ciudadanos Rofel José Salazar y Edgar Eduardo García Castellano, debidamente asistidos por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, interpusieron recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[l]os ciudadanos ROFEL JOSÉ SALAZAR y EDGARD [sic] EDUARDO GRACIA [sic] CASTELLANO, venían desempeñando el cargo de AGENTE I, ejerciendo al servicio y protección a la colectividad en general con altos grados de responsabilidad y excelentes desenvolvimiento policial […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Relataron, que “[…] en fecha 07 de abril de 2011 en horas aproximadamente como a las tres (03:00 pm) de la tarde en casa del ciudadano EDGAR GARCIA [sic], éste recibi[ó] una llamada telefónica de una persona que le informó que en un carro marca zephir color marrón iban dos sujetos y llevaban droga, por lo cual siendo funcionarios activos del CICPC y estando obligados por la ética y las leyes como Funcionarios Policial que son, fueron a verificar lo dicho, fue por ello que se dirigieron a la carretera clarines cuando avistaron el vehículo con las características mencionadas, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios del CICPC, y les solicitaron a los dos sujetos que se bajaran del vehículo a los fines de realizarle la inspección corporal […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Asimismo, siguieron acotando que “[…] observaron cuando el copiloto con actitud nerviosa lanzó algo hacia adentro, [y] en vista de que la vía estaba desolada sin poder encontrar personas que le colaboraran como testigos, procedieron a realizar la inspección corporal sin incautarle objetos que tuviesen interés criminalísticas, [seguidamente] cuando procedieron a revisar el vehículo en la parte trasera del asiento, hallaron un envoltorio pequeño con una sustancia de color blanco, éste a su vez se encontraba envuelto en una bolsa plástica de color negro y verde, razón por la cual procedieron a llamar a su jefe de grupo quien tenía apagado el teléfono, es por lo que procedieron a llamar al ciudadano JORLYS CAMPOS quien es el adjunto del jefe de su grupo de guardia, quien le indicó que llamara al Jefe de Guardia que se encontraba por ese día de guardia, quien era el detective GIOVANNY RIVAS, quien en el momento le contestó le señal[ó] que se encontraba en clases en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) y tenía que trancar, pero le ordenó que llamaran al Despacho al adjunto de guardia VICTOR SALAZAR y llevaran el procedimiento para allá, [por lo que] en virtud de que no pudieron comunicarse al Despacho por cuanto no atendían las llamadas, procedieron a trasladarse al Despacho”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Manifestaron, que “[a] unos 300 mts del puente de Clarines se encontraba un punto de Control de la Guardia Nacional, quienes le pidieron información de lo que estaba pasando, es por ello que se identifican nuevamente y les señala[ron] que llevan un procedimiento con droga para el Despacho donde prestan Servicio, como no les creía[n] los ciudadanos ROFEL JOSÉ SALAZAR y EDGARD EDUARDO GRACIA CASTELLANO, proceden a llamar a otro compañero JORLYS CAMPOS, solicitándole que insistiera y se comunicara al Despacho para que informara lo sucedido, ya que ellos no podían comunicarse por cuanto nadie les atendía[n] […] después de un tiempo prudencial los Guardias Nacionales le seden el paso a los Funcionarios para que prosigan con el traslado de dicho procedimiento, paralelo a esto el ciudadano JORLYS CAMPOS, se comunicó con el Inspector Arturo Ramoni a su teléfono personal quien le manifestó que se encontraba en el Despacho de la Sub- delegación de Puerto Píritu, poniéndolo al tanto de la situación […] informándole lo sucedido al ciudadano VICTOR JOSÉ SALAZAR HENRIQUEZ quien es el adjunto del Detective Rivas Giovanni y también se encontraba de guardia […] minutos después se presentaron los […] querellantes con dos sujetos un carro recuperado y un envoltorio con presunta droga todo incautados a dichos sujetos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Sostuvieron que, una vez que se presentaron a la sede de la Sub-Delegación “[…] el Inspector ARTURO RAMONI, procedió a llamar al Comisario REINALDO RAFAEL ANDRADE, quien se present[ó] al Despacho e hizo pasar a los funcionarios ROFEL JOSÉ SALAZAR y EDGARD EDUARDO GRACIA CASTELLANO para que le explicara ‘…. en torno a ese procedimiento y las razones por la que no [le] habían participado al igual que ningunos de los jefes de naturales del despacho…’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Relataron, que “[…] el Comisario Andrade en su condición de Jefe de la Sub-delegación de Puerto Píritu, realizó llamada telefónica aproximadamente a las seis y diez minutos (06:10 pm) del día 07 de de abril de 2011, a la Inspectoría Regional Anzoátegui con la finalidad que les iniciara un procedimiento a los referidos funcionarios por cuanto ‘…realizaron un procedimiento en el Puente de Clarines, sin notificar a los Jefes Naturales de la Sub-delegación Puerto Píritu, ya que los funcionarios mencionados se encontraban francos de servicio…’ […]. [Resaltado del original].
Destacaron, que “[…] en menos de cuatro (04) horas se le dio inicio a un procedimiento de investigación a los funcionarios ROFEL JOSÉ SALAZAR y EDGARD EDUARDO GRACIA CASTELLANO, por haber respetado la cadena de mando y llamar al Jefe de Guardia para ese día, y cumplir la orden que éste le había dado comunicarse al Despacho, lo cual pudo lograr por medio del agente JORLYS CAMPOS par que informara lo del procedimiento y trasladarse al Despacho, así mismo dichos funcionarios dejaron expresamente en sus declaraciones que había sucedido, lo más irónico es que el procedimiento penal de los ciudadanos detenidos se inició bajo el N° I-748.059, se le informó al Ministerio Público y a su vez se presentó debidamente ante los Jueces de Control en lo Penal […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Sostuvieron, que “[…] la Inspectoría Regional de Anzoátegui le notific[ó] en fecha 07 de abril 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche se le notificó a los ciudadanos ROFEL JOSÉ SALAZAR y EDGARD EDUARDO GRACIA CASTELLANO, que estaban siendo investigados por presumirse que se subsumieron las conductas de ellos en los supuestos hechos contemplados en el u1o 69, ordinales 2°, 10°, 14°, 18°, 35°, 44° 46°, 47° de la Ley de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacaron, que en el presente caso se violó por parte del Consejo Disciplinario y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “[…] el PRINCIPIO DE CONTRADICCION […] Toda vez que en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 26 de abril 2011, sólo estuvieron presente como integrantes al jurado del mencionado Consejo Disciplinario los ciudadanos ZULEIMA ROMERO BLANCO (Presidenta del Consejo); ERNESTO COVA (Miembro Principal); JESÚS ALBERTO ALEN (Miembro Principal) y DEL VALLE LUNA (Inspectoría General, mas sin embargo fueron juzgados por los ciudadanos JUAN H. CASTRO P. (Inspector General Nacional) y WILMER FLORES (Director General Nacional), sin estar presente en la Audiencia oral y Pública, por cuanto quien propone que sea destituido es el Inspector General Nacional y quien ratifica la decisión de destitución es el Director General Nacional, sin ser parte, sin estar notificados y mucho menos sin estar presente en la Audiencia oral y Pública, acto éste que se evidencia que viola y menoscaba el derecho que tiene toda persona a ser Juzgado por sus Jueces naturales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En ese sentido, agregaron a demás que “[…] la Administración inició un procedimiento administrativo por una llamada Telefónica del Comisario REINALDO RAFAEL ANDRADE en su condición de Jefe de la Sub-delegación de Puerto Píritu, LE FUERON IMPUTADOS LAS FALTAS contempladas en el artículo 69, ordinales 2°, 10º, 14°, 18°, 35°, 44° 46°, 47º de la Ley de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas [configurándose con ello el vicio de falso supuesto]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Enfatizaron, que “[…]los querellantes fueron imputados, acusados y sancionados por unas faltas que no cometieron, además fueron juzgados por personas que no son partes en el procedimiento como el DIRECTOR E INSPECTOR GENERALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, sin haber probado sido [sic] en autos los hechos que le acusaron ya que las conductas desplegadas por los ciudadanos ROFEL JOSÉ SALAZAR y EDGARD EDUARDO GRACIA CASTELLANO no se subsumen a las faltas que les fueron imputadas, es por ello que violan el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia”. [Corchetes de esta Corte , mayúscula y resaltado del original].
Por todo lo expuesto, solicitaron sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº 29 de fecha 13 de mayo de 2013, emanada del emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordene la reincorporación de los ciudadanos al cargo de Agente I que venían desempeñando y se decrete el pago de los sueldos y demás beneficios laborales, antigüedad, futuros ascensos dejados de percibir desde la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación, previa realización de experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se declaró la destitución de los recurrentes.
Ahora bien, se observa que la acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Rofel José Salazar y Edgar Eduardo García Castellano contra la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esa Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
[...Omissis...]
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
[...Omissis...]
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
“Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”
En el caso de autos se aprecia que los ciudadanos Rofel José Salazar y Edgar Eduardo García, fueron destituidos por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, supuesto que encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tal razón, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de mayo de 2013. Así se decide.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2013, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”]; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de mayo de 2013, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ROFEL JOSÉ SALAZAR y EDGAR EDUARDO GARCÍA CASTELLANO, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.853.090 y 18.567.682, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en la que se ordenó la destitución de los ciudadanos ut supra señalados del cargo de Agente de Investigación I.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000283
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.