JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-001350
En fecha 10 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Andreína Rodríguez Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.353, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO GALUÉ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 13.723.936, contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2002, emanado del DIRECTOR DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, mediante el cual acordó la “baja disciplinaria” al recurrente.
El 22 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó documentos contentivos de recursos de reconsideración y jerárquicos interpuestos en sede administrativa y copia simple de la sentencia Nº 2003-898, de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente, la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Galué Segovia, y en consecuencia dejó sin efecto la medida cautelar innominada “otorgada por esta Corte al accionante el día 20 de diciembre de 2002”.
El día 24 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 29 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Eduardo Antonio Galué Segovia, así como también un ejemplar del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela.
El 22 de mayo de 2003, el Magistrado Perkins Rocha Contreras se inhibió de conocer de la presente causa por considerar que incurrió en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de mayo de 2003, se declaró procedente la inhibición presentada, y en consecuencia se ordenó convocar al abogado Luis Jorge Rojas Gómez, en su condición de Segundo Magistrado Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el Oficio correspondiente.
El 28 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual señaló que allanaba la causal de inhibición presentada por el Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En la misma fecha, el Magistrado Perkins Rocha ratificó los términos de la inhibición planteada.
El 3 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01857 de fecha 26 de mayo del mismo año, mediante el cual el Director de la Academia Militar de Venezuela remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 4 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio dirigido al abogado Luis Jorge Rojas Gómez, Segundo Magistrado Suplente de dicho Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, el mencionado Magistrado Suplente consignó comunicación mediante la cual señaló que aceptaba la convocatoria realizada a fin de integrar la Corte Accidental que conocería de la presente causa.
Mediante auto 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que por cuanto fue declarada procedente la inhibición planteada y la aceptación del abogado Luis Jorge Rojas Gómez, en su condición de Segundo Magistrado Suplente, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, y se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Jorge Rojas Gómez.
El 17 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 17 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó instrumento poder que acreditaba su representación, e igualmente copia simple de diligencia presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 del mismo mes y año, en la cual dicho ciudadano desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de marzo de 2003.
En fecha 31 de julio de 2003, la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se inhibió de conocer de la causa, por considerar que incurrió en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se declaró procedente dicha inhibición formulada por la referida Magistrada, y se ordenó convocar al abogado Rubén Laguna Navas, en su carácter de Primer Magistrado Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librándose el Oficio correspondiente.
El 6 de agosto de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación del Primer Magistrado Suplente, quien en la misma fecha manifestó su aceptación para la integración de la Corte Accidental.
El 18 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que por cuanto fueron declaradas procedentes las inhibiciones de los ciudadanos Perkins Rocha Contreras y Ana María Ruggeri Cova, e igualmente constaban en el expediente la aceptación de los abogados Luis Jorge Rojas Gómez y Rubén Laguna Navas, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, y se ratificó la ponencia al Magistrado Luis Jorge Rojas Gómez.
El 13 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia se admitiera la reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad presentada.
En fecha 19 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, dictó decisión mediante la cual admitió la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró con lugar la medida cautelar innominada solicitada.
El 20 de agosto de 2003, se libró boleta de notificación de la anterior sentencia, y Oficios dirigidos a los ciudadanos Director de la Academia Militar de Venezuela y Fiscal General de la República.
El 2 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia copia certificada de la decisión de fecha 19 de agosto del mismo año, lo cual fue acordado en fecha 3 del mismo mes y año.
El 4 de septiembre de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, consignó Oficios de notificación dirigidos al Director de la Academia Militar de Venezuela y Fiscal General de la República y boleta dirigida a la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa, el cual fue recibido el 23 del mismo mes y año.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, vista la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual se admitió la reforma del presente recurso y declaró con lugar la medida cautelar innominada solicitada, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicaría de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regía sus funciones. Asimismo señaló que al día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraría cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de su publicación en el diario El Nacional.
En fecha 1° de octubre de 2003, fueron librados los respectivos Oficios de notificación, dirigidos al Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó que vista la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó a la presente causa, y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Director de la Academia Militar de Venezuela, con la advertencia que una vez que constaran en autos su notificación, comenzarían a transcurrir los lapsos allí previstos.
En la misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.
El 5 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia que se notificara al Comandante General del Ejército, así como también “la revisión y corrección de las carátulas del expediente por cuanto el presente recurso de nulidad es contra un acto administrativo emanado de por (sic) la Comandancia General del Ejercito (sic)”.
El 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó sobre lo solicitado por la parte actora, por lo cual se ordenó proveer lo conducente una vez reanudada la causa.
El 19 de octubre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación debidamente firmado, dirigido al Director de la Academia Militar de Venezuela.
En fecha 2 de diciembre de 2004, la apoderada judicial del recurrente, consignó en el expediente copia certificada de la sentencia signada bajo el N° 2.691 dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por su representado Eduardo Antonio Galué Segovia en fecha 14 de julio de 2004, en la cual se ordenó al Director de la Academia Militar de Venezuela, al Comandante General del Ejército y al Ministro de la Defensa, el título de licenciado en ciencias y artes militares a dicho ciudadano, a lo cual indicó que por cuanto el “fallo resuelve el fondo de la pretensión de anulación que riela al presente expediente, se genera un decaimiento sobrevenido del objeto de la causa y así solicito muy respetuosamente que sea declarado por esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se le dé el consecuente carácter de Cosa Juzgada haciendo valer la sentencia de la Sala Constitucional consagrada en esta diligencia”.
El 20 de enero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación debidamente firmado por el Fiscal General de la República.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “A los fines de verificar la reanudación del presente procedimiento” ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “el día 20 de enero de 2005 (fecha de consignación de la última notificación ordenada por auto de fecha 23 de septiembre de 2004) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 20 de enero de 2005 exclusive, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido catorce (14) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 de enero de 2005, 1, 2, 3, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005, y 1 y 2 de marzo de 2005”.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación señaló que por cuanto los lapsos previstos en el auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se encontraban vencidos se ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de proveer con respecto a la solicitud planteada por la representación judicial del recurrente el 2 de diciembre de 2004.
En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de marzo de 2005, las abogadas María Catalina Cornielles Arroyo y Gloria Josefina Zerpa Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.79.651 y 92.292, respectivamente, actuando con el carácter sustitutas de la Procuradora General de la República, consignaron escrito mediante la cual se opusieron a la solicitud planteada por la parte querellante, relativa al decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2005, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 11 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia del 30 de marzo de 2006, la abogada Gloria Josefina Zerpa Díaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó pronunciamiento en relación al escrito de oposición al decaimiento del objeto en la presente causa.
El 27 de abril de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de abril de 2007, vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00754, de fecha 26 de abril de 2007, esta Corte negó los pedimentos formulados por la apoderada judicial de la parte recurrente y Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y declaró “PROCEDENTE la solicitud interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República (…) referida a la oposición del decaimiento solicitado por la representación del recurrente (…) SE ORDENA, a la Secretaría de esta Corte, previa notificación del presente fallo remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que libre el Cartel de Emplazamiento a que se refiere el artículo 21, aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó librar la notificación a las partes de la mencionada decisión, así como a la Procuradora General de la República.
En la misma oportunidad, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-4657 y CSCA-2007-4658, dirigidos a la Procuradora General de la República, Director de la Academia Militar de Venezuela, respectivamente y la boleta correspondiente.
En fechas 12 y 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación, dirigidos al Director de la Academia Militar de Venezuela y Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 22 de octubre y 14 de noviembre del mismo año, respectivamente.
El 18 de febrero de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 18 de enero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 26 de abril de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte recurrente y los Oficios Nros. CSCA-2012-000272, CSCA-2012-000273 y CSCA-2012-000274, dirigidos al Director de la Academia Militar de Venezuela General Julio José García Montoya, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.
En fechas 2 y 7 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación, dirigidos al Fiscal General de la República y al Director de la Academia Militar de Venezuela, ambos recibidos en fecha 31 de enero del mismo año.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de la boleta de notificación librada a la parte recurrente, en virtud de imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º del mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte en la cual indicó la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Eduardo Antonio Galué Segovia de la decisión de fecha 26 de abril de 2007, se ordenó librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta sede la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual se retiró el 26 de abril del mismo año.
En fecha 14 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber testado la foliatura del presente expediente.
Por auto dictado en la misma fecha, se estableció que en virtud de que las partes se encontraban notificadas del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2007, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 23 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapara, como Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, dando apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas la actuaciones que hubiere lugar.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación indicó lo siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo del mismo año, y reanudada como ha quedado la causa, se observa que el presente asunto se encuentra en la etapa de publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), ello en cumplimiento a la sentencia Nº 2007-00754 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de abril de 2007.
Ello así, cabe advertir que si bien el presente juicio comenzó a tramitarse conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue señalado en la decisión Nº 2007-00754 del 26 de abril de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la reanudación y continuación de la misma debe proseguir de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la aplicación inmediata que obliga a dicha normativa, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena notificar a los ciudadanos Eduardo Antonio Galue (sic) Segovia, Director de la Academia Militar de Venezuela, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los ocho (8) días a que alude el artículo 86 antes señalado, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario ‘El Nacional’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 12 de junio de 2012, se libró la correspondiente boleta dirigida al ciudadano Eduardo Antonio Galué Segovia, y los Oficios Nros, JS/CSCA-2012-1056, JS/CSCA-2012-1057 y JS/CSCA-2012-1058, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Director de la Academia Militar de Venezuela, respectivamente.
En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de junio del mismo año.
El 19 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el original de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduardo Antonio Galué Segovia, la cual no pudo practicar, en razón de que “estando presente en dicho domicilio fui atendido por la ciudadana Giovanna Rignanese, la cual me manifestó que los ciudadanos Zoraida Martínez y José Daza Ramírez, ya no son apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado y que la ciudadana abogada Andreina Rodríguez Rico, ya no laboraba en el referido bufete, motivo por el cual no se practico (sic) la boleta (sic) de notificación”.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Director de la Academia Militar de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 9 del mismo mes y año.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación indicó que en virtud de lo expuesto por el ciudadano Alguacil en cuanto a la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Eduardo Antonio Galué Segovia, y visto que cursaba al folio 30 de la primera pieza del expediente judicial domicilio procesal del aludido ciudadano, ordenó librar boleta a los fines de notificarlo en su domicilio.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo, en fecha 28 de septiembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduardo Antonio Galué Segovia, señalando al respecto que se trasladó en tres (3) oportunidades al domicilio indicado en la boleta de notificación, “y aunque toque (sic) el timbre en repetidas oportunidades, no obtuve respuesta por parte de alguna persona”, en razón de lo cual resultaron infructuosas las diligencias efectuadas para practicar la misma.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, en virtud de la solicitud de perención realizada en fecha 18 de febrero de 2009, por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de enero de 2013, se estampó nota por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida la misma el 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 28 de enero de 2013, visto el auto del Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dictó decisión Nº 2013-827 mediante la cual esta Corte anuló el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de diciembre de 2012, y ordenó al mencionado Juzgado “libre boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduardo Antonio Galué Segovia para su publicación en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo, esta Corte ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se estampó nota en la cual se dejó constancia de la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 28 del mismo mes y año.
El 30 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 del mismo mes y año, ordenó notificar mediante boleta fijada en la cartelera de ese Juzgado al ciudadano Eduardo Antonio Galue Segovia, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que transcurridos el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la referida boleta, se le tendría por notificado.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
El 30 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Juzgado la boleta de notificación librada al ciudadano Eduardo Antonio Galue Segovia.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de mayo de 2013, inclusive, fecha en la que se fijó en la cartelera de ese Juzgado la boleta de notificación librada al ciudadano Eduardo Antonio Galue Segovia, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que; “(…) desde el día 30 de mayo de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 30 de mayo de 2013; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de junio del año en curso”.
Del igual manera, el mismo día, mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, indicó que el 17 de junio de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Eduardo Antonio Galue Segovia, y ordenó agregar a los autos la boleta de notificación librada al mencionado ciudadano.
El 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 26 de abril de 2007, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró el respectivo cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que; “(…) desde el día 19 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26 y 27 de junio del año en curso”.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, indicó que “(…) transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel”.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 28 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de junio de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de junio de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de abril de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Eduardo Antonio Galue Segovia, interpuso junto con su reforma de fecha 17 de junio de 2003, ante Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Academia Militar de Venezuela, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) el día sábado 28 de Septiembre de 2.002, aproximadamente a las 8 de la mañana, mi representado se encontraba en la
compañía curso militar haciendo el mantenimiento del armamento, cuando el Tte. (Ej.) Ángel Balestrini Jaramillo entro al curso y le ordenó cambiarse de uniforme, porque ese día le harían un consejo disciplinario (…)”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “Al ingresar mi mandante al despacho donde se celebraría el Consejo Disciplinario el Cnel. (Ej.) Tomás Martínez Macias apertura el acto, informándole que era objeto de un Consejo Disciplinario por haber acumulado más de tres (3.000) deméritos durante cualquier periodo de seis (06) meses consecutivos, más específicamente de (Diciembre 2.001 (sic)- Mayo 2.002 (sic)), y que esta acumulación de deméritos era causal de baja del Instituto... Y así, se inicio el Consejo. Disciplinario donde mi representado fue objeto no solo de acusaciones sino de preguntas hasta impertinentes por parte de los miembros que conformaban el Consejo. Luego de esto, el referido Consejo Disciplinario recomendó ‘... que el Caso del Alfz. Eduardo Galué Segovia C.I.: 13.723.936, debe ser elevado a la dirección del Instituto con la finalidad de que se estudie la posibilidad de que este cadete sea dado de baja del Instituto por medida disciplinaria, según el Art. 157 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela’ (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “En fecha 21 de Octubre de 2.002 (sic) pese a todos los hechos expuestos, fue tramitada la baja de mi representado por ante la Comandancia General del Ejercito en la persona del Comandante General del Ejercito Gral./Div. Julio José García Montoya, el cual por recomendación del Director de la Academia Militar del Venezuela Gral./Brig. (Ej.) Narciso Emilio Ascanio Tovar, y opinión del Comandante de las Escuelas del Ejercito Gral./Brig. Rafael Teodoro Flores Rojas, Decide: ‘darle la baja de acuerdo a lo establecido en el Art. 179 apartes ‘B’ y ‘D’ del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela’ (…)”. (Resaltado del escrito).
Puntualizó, que “El del presente recurso lo constituye como ante lo expuse la negativa de revocar el acto administrativo, de fecha 21 de octubre de 2.002, emanado de la Comandancia General del Ejercito, en la persona del Ex-Comandante General del Ejercito Gral./Div.(Ej.) Julio José García Montoya, por recomendación del Director de la Academia Militar de Venezuela Gral./Brig. Narciso Emilio Ascanio Tovar y opinión del Comandante de las Escuelas del Ejercito Gral./Brig. Rafael Teodoro Flores Rojas (…). (Resaltado y subrayado del original).
Infirió, que “Los motivos para solicitar la impugnación de este acto administrativo sancionatorio las hacemos en virtud de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo ya que en ella se vulneraron las normas legalmente establecidas en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y peor aún las normas contenidas en nuestra Carta Magna relativas al debido proceso (…)”.
Arguyó, que “(…) la arbitrariedad de estos hechos configuraron una flagrante violación a la Ley aplicable al no seguir la tramitación que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ningún otro procedimiento contenido en Ley especial alguna; cuando el día 28 de septiembre de 2.002 (sic), de manera precipitada se le informó a mi representado que sería llevado a un Consejo Disciplinario a las 8 de la mañana de mismo día y tuvo conocimiento de las razones de ese acto, solo minutos antes de pasar a la celebración del Consejo Disciplinario, sin concederle los plazos consagrados en la Ley y sin permitirle acceder al expediente”.
Agregó, que “(…) según ésta establecido en el Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela en el artículo 174, antes de aperturar un Consejo Disciplinario debe existir una autorización previa por parte del Director del Instituto, autorización ésta, que se hace a través de la solicitud que realiza el Comandante de la Compañía de Cadetes; Pero es el hecho de que, Comandante de la Compañía de Cadetes realizó esta solicitud ante el Director del Instituto el día 30 de Septiembre de 2.002 (sic), es decir, dos (02) días después de celebrado el Consejo Disciplinario, por lo que este requisito esencial de validez NO se cumplió antes de darle inicio al Consejo Disciplinario, SI NO QUE SE CUMPLIÓ LUEGO DE FINALIZADO EL CONSEJO DISCIPLINARIO MISMO (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Infirió, que “(…) es evidente que la arbitrariedad con que se efectuó el Consejo Disciplinario permitió ejercer su derecho a la defensa, en vista de que no se le notificó que estaba siendo investigado, y mucho menos que sería aperturado un Consejo Disciplinario en su contra, cuando de forma precipitada fue llamado a un Consejo Disciplinario, sin permitirle acceder al expediente, ni presentar pruebas ni alegatos, ni prestarle ni concederle la oportunidad de estar asistido por un abogado lo cual no solo esta (sic) consagrado en el artículo 49 sino también en el preámbulo de nuestra Carta Magna como uno de los valores fundamentales de toda actividad o acción del Estado, estos hechos quedaron evidenciado a través de las pruebas testimoniales evacuadas en la audiencia constitucional, a saber, las testimoniales ofrecidas por el Tte. (Ej.) Ángel Balestrini Jaramillo y por el Alfz/May. Marcos Lara Niño”. (Resaltado del escrito).
Alegó, “El vicio del falso supuesto, se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dicto (sic) el acto; que el acto esté fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión o que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Alegó, que “(…) si bien es cierto, que el periodo a evaluar consta de seis (06) meses consecutivos (Diciembre 2.001 (sic) a Mayo de 2.002 (sic)), No es menos cierto que la única falta que mi representado registra en su Record de Conducta (…) es una falta registrada en el febrero que al sancionarla con 16 días de arresto severo, arrojó una cantidad de 2.880 deméritos, es decir, no llega a los tres mil (3.000) deméritos. Y destaco a ustedes que esta falta se sanciono (sic) en un Consejo Disciplinario en fecha 28 de febrero de 2.002 (sic) el (sic) cual dicho sea de paso, es el mismo Consejo donde el Director de la Academia Militar del Venezuela para ese momento Gral./Brig. (Ej.) Andrés José Verde González, dejo (sic) a mi mandante bajo régimen condicional por la acumulación de deméritos”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) hace inaplicable la evaluación por acumulación de faltas ya que solo existe una sola (sic) falta registrada en ese periodo evaluado (falta que no alcanza 3.000 deméritos) y en consecuencia hace igualmente inaplicable la sanción impuesta, también destaco a ustedes que cuando se hace alusión a estos periodos siempre el termino (sic) esta (sic) referido a periodos académicos, que como es bien sabido y es un hecho público y notorio el primer periodo abarca desde el periodo preparatorio de los nuevos aspirantes a cadetes en Agosto de cada año y culmina con el inicio. (sic) de la vacaciones decembrinas y el segundo periodo se inicia al regreso de las vacaciones los primeros días del mes de Enero y culmina en Junio de cada año, por cuanto los ascenso que son el premio o recompensa que se otorga a los cadetes por haber cumplido los requisitos exigidos por la Institución para optar a la jerarquía inmediatamente superior que se realiza en el mes de julio y en efecto en el mes de julio de 2.002 (sic), mi representado fue premiado con el ascenso a la jerarquía de Alférez en virtud de que cumplió con los requisitos académicos, de aptitud y actitud militar, exigidos por la Academia Militar y con todos los Requisitos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mérito, escalafón y plaza vacante”. (Resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, la existencia de una contradicción “(…) no solo (sic) de la mala interpretación del Manual Interno del Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela al evaluar una supuestamente acumulación de deméritos que no existe, sino también de las fechas tomadas por los actos administrativos, en vista de que el Consejo Disciplinario evaluó los periodos de seis (06) meses consecutivos comprendidos de Diciembre 2.001 (sic) a Mayo de 2.002 (sic) y el Acto administrativo que decidió la ‘Baja Disciplinaria’ de mi mandante sancionó los deméritos registrados el periodo de seis (06) meses consecutivos comprendidos de Enero de 2.002 (sic) a Junio de 2.002 (sic) (periodos estos evaluados que comprenden el año lectivo 2.001 (sic)- 2.002 (sic) y donde el Alférez de 5to año, cursaba el 4to año) pero independientemente de este hecho y a todo evento destaco nuevamente que, mi representado registra en su Record de Conducta durante cualquiera de esos dos periodos solo UNA falta se sancionó en Consejo Disciplinario el 22 de Febrero de 2.002 (sic)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Indicó, que “Los miembros del Consejo Disciplinario primero desconocieron la jerarquía de Alférez que obtuvo mi mandante de conformidad con estos artículos, y luego decidieron de manera arbitraria y abusiva realizar un computo (sic) algo caprichoso y acomodaticio de los deméritos del mes de noviembre de 2.001 (sic) y febrero 2.002 (sic), todo esto a fin de llevar a mi representado sin ningún justificativo valido (sic) a un Consejo Disciplinario por las faltas en que incurrió en su jerarquía anterior y recomendar su ‘Baja Disciplinaria’ de la institución, y esto es un hecho tan cierto que el nuevo Director de la Academia Militar, Gral./Brig. (Ej.) Narciso Emilio Ascanio Tovar, (que tan solo contaba con 2 meses en el cargo) revoca ilegal e inconstitucionalmente las decisiones del Director que conoció y sancionó los hechos el Gral./Brig. (Ej.) Andrés José Verde González y del Director Gral./Div.(Ej.) Aquiles Vietri Vietri, que ascendió a mi mandante por observar que cumplió efectivamente con la condición impuesta por el anterior Director así como con los requisitos exigidos por la Academia Militar de Venezuela y la Constitución”. (Resaltado del original).
Señaló, que “(…) la IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, ES DECIR, LA DECISIÓN DE IMPONER LA SANCIÓN por parte de la autoridad competente debido a la jerarquía de nuestro defendido, el Comandante General del Ejercito GraI./Div. (Ej.) Julio José García Montoya, se REALIZO (sic) EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2.002 (sic), (…) PARA LUEGO NOTIFICARLE POR ESCRITO DE ESTA SANCIÓN EL 22 DE NOVIEMBRE 2.002 (sic) Y consideración a lo anteriormente expuesto, se hace notorio no solo (sic) lo EXTEMPORÁNEO en la decisión de imponerle la sanción, y de la imposición de la misma (de fecha 21 de Octubre de 2.002 (sic)), sino que en consecuencia y por la inobservancia de los lapsos deja evidentemente PRESCRITA la falta o por analogía la causal de baja, que per se’ ya no era susceptible de ser sancionada”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Adujo, un “(…) error en la aplicación del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela por parte de los integrantes del Consejo Disciplinario y del Director de la Academia Militar de Venezuela, hacen que en el Acto Administrativo siguiente (Acto Administrativo recurrido) una nueva autoridad sancione nuevamente (ahora con la ‘Baja Disciplinaria’) a mi representado por las faltas que se le sancionaron en su momento en consejo disciplinario y siguiendo los lineamientos legales establecidos cuando cursaba el 4to año) pretendiendo ahora juntar otras faltas que no entran en ninguno de los periodos evaluados según consta en el Record de Conducta de mi y representado, lo cual configura una evidente violación al Derecho Constitucional establecido en el ordinal 7mo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del original).
Solicitó, medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, indicó que el recurso contencioso administrativo de nulidad fuera admitido y declarado con lugar “(…) decretando la REVOCATORIA del Acto Administrativo dictado en Caracas en fecha 21 de Octubre del 2.002 por el ciudadano Comandante General del Ejercito Gral./Div. (Ej.) Julio José García Montoya, donde por recomendación del Director de la Academia Militar del Venezuela Gral./Brig. (Ej.) Narciso Emilio Ascanio Tovar y opinión del Comandante de las Escuelas del Ejercito Gral./Brig.(Ej.) Rifael Teodoro Flores Rojas, ordena la ‘Baja Disciplinaria’ de mi representado (…) DEJÁNDOLO SIN EFECTO, ordenando de esta manera su inmediata reincorporación a la Academia Militar de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 27 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2013.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto en la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 30 de mayo de 2013, ordenó librar boleta por cartelera a los fines de notificar al ciudadano Eduardo Antonio Galue Segovia, del auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 26 de abril de 2007, con la advertencia que transcurridos el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la referida boleta, se le tendría por notificado.
Asimismo, el 18 de junio de 2013, vencido el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos para la notificación, se ordenó librar en fecha 19 de junio de 2013, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 19 de junio de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 18 de junio de 2013, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 19 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26 y 27 de junio del año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 65 de la segunda pieza del presente expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 18 de junio de 2013.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Andreína Rodríguez Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.353, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO GALUÉ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 13.723.936, contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2002, emanado del DIRECTOR DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, mediante el cual acordó la “baja disciplinaria” al recurrente.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2003-001350
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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