REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°

En fecha 5 de mayo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0699, de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA representada por el ciudadano Ramon Emilio Crassus Ramirez, asistido por las abogadas Liselotte León Dominguez, Maria Elena Fernandez y Kennelma Caraballo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.997, 76.263 y 64.908, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 85-2001 dictada el 26 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Cristóbal Hernán Padrón Pérez, contra la Gobernación del referido estado.

En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la mencionada causa.

El 8 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2003-1762, mediante la cual declaró:
“[…] 1.- COMPETENTE para. Conocer del recurso de nulidad ejercido por las abogadas Liselotte León Dominguez, María Elena Fernández y Kennelma Caraballo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS RAMÍREZ, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº85.2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.-Se dió VALIDEZ a las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº 85-2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. […]” [Resaltado del Original] [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte accionante se encontraba domiciliada en el estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que practicará las diligencias necesarias para que efectuará la notificación del Procurador General del estado Miranda.

En fecha 16 de julio de 2003, se fijó en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, boleta librada según sentencia de fecha 5 de junio de 2003.

En fecha 30 de julio de 2003, la Secretaria de la Corte Primera Contencioso Administrativo, hizo constar que en fecha 26 de julio de 2003, venció el término de diez (10) días calendario a que se refiere la boleta fijada en fecha 16 de julio de 2003.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 215200300-544 de fecha 19 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual fueron remitidas las resultas de la comisión conferida a ese Despacho a fin de efectuar la notificación de la parte accionante, de la decisión dictada por esa Corte en fecha 5 de junio de 2003.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.

En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, constató que no había pruebas que evacuar e igualmente se encontraba vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no había actuaciones que realizar, acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, se pasó el presente expediente a la Corte Primera. En la misma fecha, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 03-1029 de fecha 2 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copia certificada del expediente Nº 3571, dejando constancia que la presente pieza se recibió cuando estaba en funcionamiento la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “omitiéndose la colocación del respectivo sello de recibido, por lo cual dicha Unidad no pudo sellar lo que no recibió”.

En fecha 9 diciembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de junio de 2003, se ordenó notificar a las partes y librarse los oficios correspondientes.

En fecha 2 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido, el día 25 de enero de 2010.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficios de notificación, dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el día 29 de enero de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 8 de febrero de 2010.

En fecha 4 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2002, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, observó que las resultas de la incidencia signada con el Nº expediente Nº 04367, con ocasión a la apelación interpuesta por la abogada María Elena Fernández, en su carácter de parte recurrente, contra el auto dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no guarda relación a las actuaciones del recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 85-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

No obstante, ese Tribunal observó que la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta por la parte recurrente, en el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Gobernación del estado Miranda contra la Providencia Administrativa Nº 63-2000, de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba terminada, según se desprende de las notificaciones que cursan a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos diez (210) del expediente.

Asimismo, ese Juzgado indicó que el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 85-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Autónomo Guiacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba en estado de dictar sentencia por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, ese Juzgado, fundamentado en lo antes expuesto, decidió ordenar remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su revisión y que se organizaran las actas procesales en relación al procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado de Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 85-2001, en virtud que el mismo fue sustanciado con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 666/ 2010, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 14 de agosto de 2012, visto el Oficio signado con el Nº 666-2010, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos. Además, se observó que las copias certificadas recibidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2005, mediante Oficio Nº 03-1029, librado el 2 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no guardaban ningún tipo de relación con la causa principal, por lo que se ordenó el desglose de dichas copias certificadas, las cuales cursaban a los folios ciento veintiuno (121) al ciento noventa y cinco (195), ambos inclusive, a los fines que fueran remitidas al Juzgado competente y continuará su curso de Ley. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, acordó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha, en atención que la causa se encontraba paralizada desde el día 8 de octubre de 2003, esta Corte a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó su reanudación previa notificación de las partes y del tercero interesado de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, al Inspector del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del estado Bolivariano de Miranda y a la Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de 8 días de despacho, así como un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, más los diez (10 ) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Y, dado que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Cristóbal Hernán Padrón Pérez, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por Cartelera al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, siendo que una vez vencidos dichos lapsos se fijaría mediante auto expreso y separado, el inicio del lapso para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 7 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Sede Jurisdiccional y consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 26 de octubre del 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 8 de noviembre del 2012.

En fecha 23 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Alzada y consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 17 de enero del 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 13 de mayo de 2013, vencido como se encontraban el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2013, esta Corte dijo “Vistos” y reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, previa la siguiente motivación:

I

Ahora bien, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 85-2001, Exp. Nº 349-2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Cristóbal Hernán Padrón Pérez, contra la Gobernación del estado Miranda. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 2 de abril de 2003, fecha en que la parte querellante concurrió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a solicitar la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe actuación ninguna que impulse la presente controversia.

Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado […]”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.144 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando el criterio establecido en su sentencia Nº 00075, en fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., dejó por sentado que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. […].” [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Asimismo, la aludida Sala en sentencia Nº 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Oficina Técnica Cottin- Garcia, c.a contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, precisó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

“[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. […]” [Resaltado de esta Corte].

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“[…] El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia […]” [Destacado de esta Corte].

Por último, visto que en el presente caso, la parte actora es la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, es importante para esta Corte señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1061 de fecha 15 de julio de 2009, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles Worldwide Army Supply y Seguros Banvalor, C.A., estableció lo siguiente:

“[…] Correspondería a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia indicada por el Juzgado de Sustanciación en auto del 29 de abril de 2009, por encontrarse la presente causa paralizada desde el 3 de abril de 2008. Sin embargo, este procedimiento actualmente está en el estado de practicar la citación de la co-demandada empresa Worlwide Army Suply, en virtud de haberse anulado el cartel de citación librado por el referido juzgado, etapa en la que la parte actora solicitó reiteradamente la designación de intérprete público a los fines de la traducción de la rogatoria; en este sentido, ha sido criterio de este Alto Tribunal que en las causas en las que se ha producido una inactividad procesal, existe la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, la Sala Constitucional ha señalado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
Por tanto, esta Sala estima pertinente practicar la notificación de la parte demandante, en el caso de autos la República Bolivariana de Venezuela, para que informe si conserva el interés para continuar el procedimiento, en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación y transcurrido como fuere el lapso previsto para tener por notificada a la Procuradora General de la República […]”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 2 de abril de 2003, momento en que la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, solicitó la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de diez (10) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, visto que desde la fecha de 2 de abril de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En caso de no manifestar dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/10
Exp. Nº AP42-N-2003-001688

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _________________


La Secretaria Accidental.