JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001140
En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo oficio N° 1526 de fecha 9 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió asunto contentivo del escrito del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano JORGE JOSÉ FINOL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.087.703, asistido por la abogada María del Pilar Osorio Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.745, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Decano de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Juez ponente.
En fecha 10 de febrero de 2005, la abogada Enriqueta Almeida de George, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.905, y María del Pilar Osorio Chirinos, antes identificada, solicitaron la admisión del presente recurso y asimismo consignaron el poder original que acreditan su representación del hoy recurrente.
En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió de las abogadas de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte se admitiera el presente recurso de nulidad, asimismo, solicitaron audiencia con la Jueza ponente.
En fecha 31 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso por cuanto su representado había fallecido.
En fecha 7 de junio de 2005, vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que se dicte decisión.
En fecha 9 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de junio de 2005, se dictó decisión Nº 2005-1479 por esta Corte, mediante al cual se instó a la apoderada judicial de la parte recurrente para que consignara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, copia certificada del acta de defunción de su representado. Asimismo, declaró su competencia para conocer del presente recurso y ordenó notificar a la abogada María del Pilar Osorio Chirinos para que cumpliera lo ordenado.
En fecha 16 de enero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, se ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2005, asimismo, se libró la boleta de notificación.
En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió del Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual indicó que: “[…] el día 02 [sic] de febrero de 2005, [se dirigió] a la siguiente dirección: las esquinas de Pájaro a Zamuro, Torre Principal, Nivel Mezzanina, oficina 103, Caracas, Distrito Capital, con el fin de practicar la notificación mediante boleta a la ciudadana MARIA [sic] DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, estando presente en dicho domicilio, [fue] atendido por un ciudadano quien se identificó como Horacio Acuña, el cual [le notificó] que en dicho domicilio ya no quedaba oficina sino un Restaurant, lo cual [el pudo] evidenciar, es por tal motivo que consigno en dos folios útiles la boleta de notificación y sus anexo al respectivo expediente […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
En fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose a la presente causa, reanudándose la misma una vez trascurridos los diez (10) días de despacho correspondiente al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los lapsos previstos en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, se ordenó librar boleta dirigida a la ciudadana María del Pilar Osorio Chirinos por cartelera
En fecha 23 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 7 de mayo de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación ut supra mencionada.
En fecha 25 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado, se reasignó ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente
En fecha 26 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-2006 mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despachos, contados a partir de que constara en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conservaba el interés en continuar el presente recurso y de ser el caso, manifestar los motivos por los cuales conservaba el referido interés. Advirtiendo de esta forma, que de no emitir pronunciamiento alguno esta Corte consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto, y en consecuencia se declararía extinguida la instancia.
En fecha 18 de octubre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Jorge José Finol Quintero.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge José Finol Quintero, expresando así que la referida notificación resultó infructuosa.
En fecha 19 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jorge José Finol Quintero para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano.
En fecha 4 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 19 de enero de 2013; y en fecha 29 de abril de 2013, se retiró de la Cartelera de esta Corte la referida boleta.
En fecha 20 de mayo de 2013, notificada como se encontraba la parte del auto para mejor proveer dictado por esta Alzada en fecha 10 de octubre de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasa el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano Jorge José Finol Quintero, antes identificado, contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 21 de abril de 2003, emanado de la oficina de Asesoría Jurídica de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, firmado por el Decano de dicha Facultad, mediante la cual se decidió la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes a los estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia se le sancionó con la suspensión por un semestre de dicha casa de estudio, la cual luego de una narrativa de los hecho expresó que:
“[…] [en] fecha 04/10/02 [sic] el Prof. Parada denuncia que fue objeto de agresión física por parte del Lic. Jorge Finol, quien es estudiante del Posgrado en Matemática de [esa] Facultad. El Consejo de Escuela consideró solicitar por ante el Consejo de la Facultad, la apertura de una averiguación sobre los hechos.
[…Omissis…]
En sesión ordinaria del Consejo de la Facultad de Ciencias de fecha 04/11/02 [sic] el decano de la Facultad en ejercicio de sus atribuciones de acuerdo con el artículo 7, literal b del Reglamento de Procedimientos sobre la Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la UCV, se propuso al Consejo de la Facultad la designación del Profesor Carlos Yanes, para que reúna todos los recaudos relativos al caso los cuales deben comprender tanto las declaraciones de los afectados, como las pruebas pertinentes que hayan sido promovidas y cualquier hecho o elemento que ilustre el criterio de la autoridad competente para resolver sobre la sanción.
[…Omissis…]
Ahora bien, con base a lo establecido por el referido reglamento, tomando en consideración los elementos de hecho y de derecho presentados en la investigación, hecha a Usted en su condición de imputado y en el ejercicio de [sus] atribuciones como Decano de la Facultad de Ciencias de la Uniersidad Central de Venezuela, mediante la presente me permito informarle de los resultados arrojados de la investigación y visto los hechos en su escrito orden de sucesión, estudios los posibles atenuantes aplicables en su caso concreto y analizada la normativa vigente aplicable en la materia, [ese] Decanato [decidió] De acuerdo con lo establecido en el artículo 5°, numeral 1° del Reglamento de procedimientos sobre aplicación de medidas disciplinarias a los estudiantes de la UCV, se le [sancionó] con la suspensión hasta por un (01) [sic] semestre, a partir del I Semestre del año 2.003, el cual comienza el día 21 de abril hasta el 01 [sic] del año 2.003 [sic] el cual comienza el día 21 de abril hasta el 01 [sic] de agosto de 2.003 [sic] […]” [Resaltado del original].
Ahora bien, observa esta Corte que desde el 31 de mayo de 2005, fecha en que la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia desistió de la presente acción por cuanto -a su decir- su representado falleció, hasta la presente fecha no hubo ni ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mencionado recurso; ya que en fecha 21 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se declaró la competencia para conocer el presente recurso, y ordenó a la parte recurrente que consignara copia certificada del acta de defunción de su representado.
En tal sentido, debe indicarse que en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” (Destacados y subrayados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[…] [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción […]”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte, la cual se extiende desde el 31 de mayo de 2005, momento en que diligenció por última vez la apoderada judicial de la parte recurrente, han transcurrido más de ocho (8) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permitirá a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía la pérdida del interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 31 de mayo de 2005, no se ha realizado alguna actuación procesal por parte de la recurrente a obtener el pronunciamiento de esta Corte, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.
En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:
“[…] El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
[…] Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.
La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido cabe realizar el siguiente pronunciamiento:
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano Jorge José Finol Quintero, representado por la abogada María del Pilar Osorio Chirinos, antes identificados, es la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada por el decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual se le suspendió al recurrente por un semestre de dicha casa de estudios. Y visto que, han trascurrido más de nueve (9) años de dicha decisión, se presume que no existen razones para que se mantenga en pie la referida pretensión, es por ello que este Órgano Jurisdiccional debe declarar extinguida la instancia por pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, en virtud que en fecha 31 de mayo de 2005, la abogada María del Pilar Osorio Chirinos, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de nulidad porque el ciudadano Jorge José Quintero se encontraba fallecido, situación verificada mediante notoriedad judicial, por la página web del Consejo Nacional Electoral, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años) desde dicha actuación procesal, resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge José Finol Quintero, representado por la ciudadana María Pilar Osorio Chirinos, antes identificados, contra la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-N-2004-001140
GVR/05
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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