EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001204
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 660-04 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de agosto de 2004, quien actuando en funciones de distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández, Carlos Ayala Corao, y Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802, 10.201, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 Segundo, contra el acto tácito denegatorio del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-CJ-DAU-11477 de fecha el 6 de octubre de 2003, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual dicho organismo estableció que desde el punto de vista financiero, el contrato de préstamo celebrado entre la aludida sociedad mercantil y la ciudadana Clara Esmeralda Díaz de Venegas, titular de la cédula de identidad Nº 4.554.907, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.
El 2 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 20 de julio de 2005, se recibió de la abogada Mariana Meléndez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso.
Mediante decisión Nº 2005-02624 de fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte, admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 22 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 16 de enero de 2006, el prenombrado Alguacil, dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-22417 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 30 de enero de 2006, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los antecedentes administrativos consignados, para ser agregada a la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Mariana Meléndez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder reservándose su ejercicio, en los abogados Elisa Trotta Gamus, Juan José Ávila, María Giovanna Mascetti y Nathaly Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.158, 98.479, 77.469 y 104.899, respectivamente.
El 16 de marzo de 2006, la abogada Mariana Meléndez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual solicitó se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de junio de 2006, el abogado Gregorio Cropper, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.851, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó poder que acredita su representación, y se dio por notificado de la presente causa.
El 27 de junio de 2006, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada el 11 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 11 de julio de ese mismo año.
El 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la Fiscal y la Procuradora General de la República, así como la notificación de la ciudadana Clara Esmeralda Díaz de Venegas. Asimismo, acordó que una vez constara en autos la última de las citaciones y notificación ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 25 de julio de 2006, se libraron las citaciones y notificación antes ordenadas.
En esa misma fecha, la abogada Nathaly Rodríguez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera conferido.
El 14 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada al Fiscal General de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2006, vista la diligencia suscrita por la abogada Nathaly Rodríguez, ya identificada, mediante la cual renunció al poder que le fuera conferido por la abogada Mariana Meléndez, antes identificada, en representación de la entidad bancaria recurrente, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a los fines de que tal renuncia surtiera los efectos legales correspondientes.
El 22 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el prenombrado Alguacil consignó el oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Atanasio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 16 de enero de 2007, se dio por recibido el oficio Nº 1053-06 de fecha 11 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada el 25 de julio de 2006, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de los terceros interesados, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Giovanna Mascetti, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, le fue entregado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados a la prenombrada abogada.
El 13 de febrero de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Giovanna Mascetti, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en fecha 8 de febrero de 2007 en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 7 de marzo de 2007, el abogado Gregorio Cropper, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
El 8 de marzo de 2007, de conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la SUDEBAN el Juzgado de Sustanciación conforme a lo solicitado y ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando abierto desde ese día (inclusive) el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2007, la abogada María Giovanna Mascetti, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó escrito de de promoción de pruebas.
El 20 de marzo de 2007, el abogado Gregorio Copper, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la SUDEBAN, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El 10 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las documentales promovidas por la entidad bancaria recurrente, y negó las documentales promovidas por la Superintendencia recurrida, relativas a decretos leyes por considerar que el medio de prueba resulta ilegal.
En fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial de la SUDEBAN, consignó escrito mediante el cual apeló del auto del Juzgado de Sustanciación del 10 de abril de ese mismo año, que negó las pruebas promovidas por esa representación.
El 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la referida apelación en ambos efectos en virtud de lo previsto en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de mayo de 2007, se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido en la Secretaría el 18 de junio de ese mismo año.
El 19 de junio de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
En esa misma fecha, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gregorio Ignacio Cropper, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2007, la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 6 de noviembre de 2007, se dictó decisión Nº 2007-01952, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se revocó parcialmente el auto de fecha 10 de abril de 2007 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la SUDEBAN, por lo que se ordenó admitir las Gacetas Oficiales promovidas por la referida Superintendencia.
En fecha 14 de enero de 2008, en virtud de la anterior decisión, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
En fecha 2 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de este Tribunal Colegiado consignó el oficio de la notificación practicada al Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 15 de julio de 2008, la abogada Marianella Villegas, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes orales.
El 18 de julio de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 6 de noviembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido ese mismo día en el referido Órgano.
El 11 de agosto de 2008, el prenombrado Juzgado acordó remitir el expediente nuevamente a esta Corte , a fin de que la presente causa continuara su curso de Ley, en virtud que no restaban actuaciones procesales que realizar en ese Juzgado de Sustanciación, motivado principalmente a que, en primer lugar, este Tribunal Colegiado había admitido las probanzas instrumentales (Gacetas Oficiales) promovidas por SUDEBAN en el capítulo I de su escrito de 20 de marzo de 2007; y, en segundo lugar, porque ya las referidas pruebas se encontraban en el expediente desde el momento de su admisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en la Secretaría el 12 de agosto de 2008.
El 7 de febrero de 2013, visto que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Presidente de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, indicándole que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados se aplicaría lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
En esa misma fecha, el prenombrado Alguacil consignó el oficio de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
El 25 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2013, el aludido Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 22 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2013, visto que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 7 de febrero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de junio de 2013, vencido el lapso de informes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez PonenteALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de enero de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que a través del acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-CJ-DAU-11477 de fecha 6 de octubre de 2003, SUDEBAN le ordenó al Banco de Venezuela reestructurar el crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio otorgado a la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, por encontrarse enmarcado dentro de la categoría “cuota balón”, previa verificación por parte de dicha institución financiera, si el préstamo en cuestión fue conferido para la adquisición de un vehículo popular o de trabajo, en los términos de la Resolución N° 087 del Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.680 del 30 de abril de 2003.
Expresaron, que el fundamento de SUDEBAN para concluir que el crédito in commento constituía un crédito otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”, fue el hecho que, desde el punto de vista financiero, “[…] i) se evidenció de la tabla de amortización presentada por el Banco que en las cuotas 7, 8, 9, 10, 11 y 13 no hubo amortización a capital y, ii) la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 3º del artículo 2 de la Resolución N° 145.02 dictada por esa SUDEBAN.”
Señalaron, que el acto administrativo recurrido -N° SBIF-CJ-DAU-11477- tuvo como origen la Resolución N° 231.03 del 9 de septiembre de 2003, participada al Banco de Venezuela mediante el Oficio N° SBIF-CJ-DRR-09937 de la misma fecha, en virtud de la cual se declaró la invalidez sobrevenida del acto administrativo de reestructuración crediticia contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-07965 del 28 de julio de 2003, y se repuso la actividad administrativa al momento en que dicho acto fue dictado, todo ello en virtud de la existencia de elementos nuevos que no fueron tomados en cuenta al tiempo de la emisión del preindicado acto administrativo.
En ese sentido, manifestaron que la citada Resolución -N° 231.03 del 9 de septiembre de 2003- se dictó con ocasión de la interposición de un recurso de reconsideración presentado por el Banco de Venezuela el 12 de agosto de 2003, y que el nuevo elemento que motivó la invalidez del acto administrativo N° SBIF-CJ-DAU-07965, fue la inclusión en la sentencia del 24 de enero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un nuevo requisito para la reestructuración de los créditos “cuota balón”, cual es que el contrato haya sido otorgado para la adquisición de un vehículo de trabajo o popular, según la definición prevista en la Resolución N° 087 del Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.680 del 30 de abril de 2003.
Sostuvieron, que “[…] el 10 de octubre de 2003 el Banco ejerció recurso administrativo de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-CJ-DAU-11477 […], transcurriendo íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos sin que SUDEBAN haya emitido un pronunciamiento al respecto, operando así el silencio tácito denegatorio, y quedando implícitamente confirmado el acto administrativo antes mencionado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ello así, argumentaron los apoderados judiciales del Banco de Venezuela que el acto administrativo impugnado violó su derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Superintendencia recurrida no le permitió la posibilidad de esgrimir alegatos y pruebas en descargo de las imputaciones formuladas por la denunciante, ciudadana Clara Esmeralda Díaz, y determinó, sin procedimiento previo, que el crédito otorgado a la referida ciudadana para la adquisición de vehículo constituye, desde el punto de vista financiero, un crédito bajo la modalidad de “cuota balón”.
Apuntaron, que la SUDEBAN no se pronunció en cuanto a la defensa interpuesta por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, relativa a que el crédito que le fue otorgado a la ciudadana Clara Esmeralda Díaz no cumplía con la presencia conjunta de los requisitos concurrentes para considerarlo un crédito bajo la categoría de “cuota balón”, según lo establecido en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 y la Resolución N° 145-02 dictada por esa Superintendencia, por lo que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, además que el Banco de Venezuela solicitó a SUDEBAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que ordenara la práctica de una experticia a los fines de determinar si el crédito de la denunciante encuadra dentro de la definición que la Sala Constitucional y la misma Superintendencia han dado a los créditos con modalidad de “cuota balón”, prueba que afirman nunca fue evacuada, violentando con ello su derecho a la defensa y debido proceso.
Asimismo, sostuvieron que el alegato de inexistencia de un crédito bajo la característica de “cuota balón” constituye un hecho negativo concreto, por lo que la carga de la prueba de su existencia correspondía a la Administración, quien no pudo establecer dicha circunstancia como un hecho cierto en el acto administrativo recurrido en nulidad; por lo que al no pronunciarse tampoco sobre la evacuación de la prueba anteriormente aludida, le causó indefensión al no permitirle probar la afirmación en cuestión.
Denunciaron igualmente, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “[…] la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra [su] representado y por los cuales calificó el crédito otorgado a la ciudadana Clara Esmeralda Díaz de Venegas, desde el punto de vista financiero como un crédito ‘cuota balón’ […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].
A este respecto sostuvieron los representantes judiciales de la recurrente, que el crédito concedido a la ciudadana Clara Esmeralda Díaz se originó en virtud de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre ésta, en su condición de compradora, y la sociedad mercantil Maquinas 1, C.A., en su carácter de vendedora, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, año 1998, a un precio de venta al público de contado de seis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 6.150.000,00); esto es, que el contrato no fue suscrito por el Banco de Venezuela, además de no poder ser considerado como un crédito bajo la modalidad de “cuota balón”, por cuanto se desprende del aludido contrato que en la cuota final del préstamo nunca se le acumuló comisión por cobranza, requisito que, a su decir, deviene indispensable para la calificación de tal crédito como “cuota balón”.
Arguyeron, que “[…] sería ilógico pretender que sobre un crédito que involucre un vehículo de trabajo o popular pero que no presenta los requisitos financieros que definen a los créditos ‘cuota balón’ o, viceversa, recaiga una orden de reestructuración, tal como ocurrió en el presente caso ya que, insist[en], los requisitos que definen los créditos ‘cuota balón’ son concurrentes, y así debió ser apreciado e interpretado en el acto que se impugna, por esa SUDEBAN.” [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].
Por otra parte, alegaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la SUDEBAN interpretó erróneamente lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como la Resolución N° 145-02 del 28 de agosto de 2002, dictada por esa Superintendencia, en las que, según afirman, se exigió como requisitos concurrentes para considerar a un determinado crédito bajo la modalidad de “cuota balón”, que el mismo estuviere compuesto por una cuota mensual conformada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
En cuanto a este aspecto puntualizaron, que en el crédito otorgado a la ciudadana Clara Esmeralda Díaz no se pactó ninguna comisión por cobranza, por lo que no se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos por la sentencia de la Sala Constitucional, a saber i) amortización de capital, ii) comisión de cobranza y iii) tasa de interés variable.
De igual forma señalaron, que las aclaratorias del 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003 de la referida sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, establecieron como requisito indispensable a los fines de la reestructuración de los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la categoría de “cuota balón”, que dichos automóviles estén destinados al transporte profesional de personas o cosas -instrumentos de trabajo- o constituyan vehículos populares, situaciones que, sostienen, no se dan en el caso bajo análisis.
Adicionalmente esgrimieron, que el acto administrativo carece de base legal por cuanto se aplicó de manera errada la orden de reestructuración crediticia contenida en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional y sus posteriores aclaratorias, así como la Resolución N° 145-02 de la SUDEBAN, además de haber sido dictado con abuso de poder por parte de dicha Superintendencia, argumentando al efecto que a pesar de no estar presentes todos los requisitos legalmente exigidos para que operara la reestructuración del crédito habido con la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, aun así SUDEBAN ordenó la reestructuración en cuestión sin asidero jurídico o fáctico que justificare su actuación, y sin determinar previamente mediante un debido proceso, tal afirmación, extralimitándose así en sus funciones.
En esta misma ocasión, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En ese sentido señalaron, que la presunción del buen derecho reclamado -fumus boni iuris- se desprende de los alegatos invocados en relación con los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo, siendo prueba de ello el propio acto administrativo impugnado, el cual no reprodujo los medios de prueba que demostraren la existencia de un crédito bajo la modalidad de “cuota balón”.
En cuanto al requisito del periculum in mora, expresaron que en caso de ejecutarse el acto administrativo impugnado se causaría al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, un grave perjuicio, de difícil reparación, por cuanto al verse satisfecha la orden administrativa recurrida quedaría ilusoria la eventual declaratoria de nulidad que sobre la misma recayera.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se anule el acto administrativo impugnado contenido en el oficio N° SBIF-CJ-DAU-11477 de fecha 6 de octubre de 2003.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de octubre de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de informes, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitió un pronunciamiento en el cual se acordó que el crédito otorgado por el ‘Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal’ a la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, encuadra en la definición de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] en el acto administrativo impugnado se analizó el contrato de venta suscrito entre ambas partes, determinando que se trata de un crédito destinado a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, por cuanto una vez evaluado el crédito en cuestión, así como el cronograma de pagos presentado por el citado Banco, donde consta el movimiento del crédito, se evidenció que durante la vigencia del mismo no hubo amortización a capital suficiente, y de la misma que en las cuotas 7, 8, 9, 10, 11 y 13 no hubo amortización a capital; así como la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] que la Superintendencia de Bancos, analizó cada uno de los argumentos expuestos por el Banco de Venezuela, determinando los elementos que conforman la modalidad de la cuota balón, asimismo desvirtuó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho […] por lo que a juicio del Ministerio Público no es posible hablar de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por la parte recurrente, ya que el órgano administrativo hizo referencia a todas sus defensas.” [Corchetes de esta Corte].
Observó que “[…] del estudio del acto administrativo, que de la tabla de amortización presentada por la Institución Financiera que en las cuotas 7, 8, 9, 10, 11 y 13 no hubo amortización a capital; así como la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] evidencia el Ministerio Público, la existencia de esta modalidad de crédito en el contrato suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, en la medida que dicho contrato establecía un sistema de cancelación de cuotas que a lo largo del tiempo hacía que el capital cancelado fuera francamente inferior a los intereses adeudados […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n consecuencia, analizadas las clausulas del contrato y el estado de cuenta realizado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se desprenden los elementos que configuran la modalidad del crédito, por tal razón [esa] Representación del Ministerio Público desestima el alegato de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no concuerda [ese] Organismo con el alegato de la parte recurrente, sobre la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, la Superintendencia no incurrió en falsa aplicación de las normas invocadas como fundamento de la decisión. Tal decisión, ciertamente, no sólo analizó los elementos determinantes de la llamada modalidad de ‘cuota balón’, sino que también consideró y analizó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, consideró que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2005-02624 de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
Del recurso de nulidad.-
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-CJ-DAU-11477 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó a la aludida sociedad mercantil a determinar si el crédito otorgado a la ciudadana Clara Esmeralda Díaz fue concedido para la adquisición de un vehículo popular o de trabajo de conformidad con la Resolución Nº 87 del 29 de abril de 2003, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), y de ser el caso, proceda a reestructurar el crédito otorgado a la aludida ciudadana, por calificar dicho crédito dentro de la modalidad de cuota balón, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02, de la Superintendencia recurrida, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Esta Corte estima necesario antes de entrar propiamente en la resolución del mérito del presente recurso de nulidad, que es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del estado social de derecho.-
Mediante decisión Nº 2008-1596 dictada el 14 de agosto de 2008, recaída en el caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que la acepción generalizada de Estado de Derecho, designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
Como ya se ha expuesto, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
La cláusula de Estado Social influye o repercute tanto en el plano de la creación normativa (a través del reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos constitucionalmente que han de informar a la legislación positiva, excluyendo normas que contradigan esos principios) como en el de la interpretación y aplicación del Derecho (a través de la búsqueda de la interpretación más favorable para la consecución efectiva de aquellos principios) (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 94).
En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.
Esta concepción de equidad social fue perfectamente recogida en nuestra Carta Magna, cuando consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. [Subrayado de esta Corte].
Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
De los derechos de los consumidores y usuarios.-
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, es menester para esta Corte, destacar que la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 117 dispone que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Con ocasión del análisis de la citada norma constitucional, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2009-1996 del 23 de noviembre de 2009, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reiterada, en Sentencia Nº 2009-2187, de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, precisó que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, disposición normativa que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
En otro sentido, según dicha decisión, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprenden del artículo 117 Constitucional: a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Ello así, se aprecia que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Se observa así, que para el momento en que fueron dictadas las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial número 37.930 de 4 de mayo de 2004.
En este punto cabe traer a colación que en las mismas decisiones antes aludidas, esta Corte expresó que dentro del marco de la mencionada ley, el artículo 1º establecía que dicho instrumento legal tendría por objeto:
“[…] la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Por su parte, el artículo 2 eiusdem establecía que “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”. En correspondencia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por su parte, el artículo 6 del Código Civil prevé que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, el artículo 16 de esa Ley disponía que:
“Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales, de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento” [Subrayado de esta Corte].
En cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 3 de la Ley dispone que:
“Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y de servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes” [Subrayado de esta Corte].
Así las cosas, se observa como esta Sede Jurisdiccional ha considerado la inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual se deduce de la simple lectura del artículo 19 de la misma, el cual establece que: “El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, en lo sucesivo), velará por la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por los Bancos, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros” [Subrayado de esta Corte].
De la protección al consumidor como principio rector del ordenamiento jurídico, extensible, por ende, al consumidor bancario frente a la usura en el marco de un préstamo con apariencia de ser abusivo:
Según el autor Juan Antonio Widow, en su artículo “Ética Económica y la Usura”, publicación digital disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2870034, consultada el 2 de noviembre de 2009 (Vid. Sentencia 2009-2187, de fecha 14 de diciembre de 2009, ut supra referida), la vida en sociedad, en cualquier clase de sociedad, se trate de una familia, de una comunidad conventual, o incluso, de una mafia, supone la dependencia mutua entre sus miembros. En el ejercicio de tal dependencia consiste, precisamente, esa vida en sociedad; y ésta, a su vez, lo estará por su fin. Si el fin es natural, es decir, acorde con el real bien del hombre, los lazos de dependencia concordarán, asimismo, con ese bien, y no implicarán violencia o coacción, aunque supongan la imposición de ciertas limitaciones a la conducta de las partes. Si el fin de esta sociedad fuese contrario al bien real del hombre, las limitaciones que de esa dependencia provengan serán inevitablemente violentas, y tal dependencia tendrá, así, como base el temor, de ningún modo la amistad o la benevolencia.
Las relaciones que configuran en concreto la vida en sociedad consisten, de este modo, en dar y recibir bienes, que nunca son por su propia naturaleza exclusivos de uno y otro; si lo fueran, no serían comunicables.
En el intercambio de bienes se hace presente la necesidad respectiva de uno y de otro, las cuales deben convenir en un medio que satisfaga a ambos, y no sólo en cuanto a sus respectivas y subjetivas apetencias, sino también en cuanto a la naturaleza objetiva de los bienes que se transan. Es decir, que la relación es recíproca: en ninguna de las partes consiste en sólo recibir, como ocurre en la familia. Hay primero un dar, que es primordial, pues es un acto de índole moral que está regido por la condición personal del otro; el recibir, en cambio, es mera consecuencia, también exigible, por cierto, pero siempre en razón de lo que se ha dado.
Este intercambio se realiza en lo que latu sensu se denomina un mercado, el cual se constituye por la relación mutua entre personas que realizan el intercambio, y, además de la obligación que tiene cada una de las partes frente a la otra, debe haber una obligación de justicia, que según el autor citado, el hecho de que el intercambio deba ser justo significa que en él no hay sólo un acuerdo en cuanto a cantidades, pesos o medidas. Hay en él algo más, que hace del acto de intercambio un acto social, siendo lo esencial de dicho acto el que se respete en él la obligación mutua de equidad, lo cual no es más que la consideración efectiva del otro en cuanto es parte de la misma comunidad. Por esta razón cuando se comete fraude en el intercambio, el que lo comete no sólo perjudica al otro, sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad, que puede ser tan amplia como la humanidad misma. Y si para cometer fraude se saca provecho de la necesidad de los otros, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta contra lo más esencial de ésta: el vínculo de hermandad, o de amistad civil, o de amor al prójimo que son el sustento o el alma de la vida en común.
Así, dicho autor afirma acerca del préstamo que “Éste es el motivo principal, el de la situación del necesitado que depende de la liberalidad y misericordia de su prójimo, por el cual se condenó tan terminante y violentamente la usura. No sólo es un fraude como son otros –por ejemplo, el engaño en la compraventa-, sino que lo es en un acto particularmente sensible en la vida en sociedad, como es el préstamo, que es el normal remedio, fundado en la confianza mutua, para las más corrientes necesidades de los hombres, aparte de la donación, que, por razones obvias, es limitada en sus posibilidades reales […]. Prestar es una acto de liberalidad, y si en una sociedad ésta decrece o deja de existir, es la misma sociedad la que se corrompe, transformándose en lo que Marcel de Corte llama disociedad, es decir, en una masa de individuos que entre sí son extraños y potencialmente hostiles” [Subrayado de esta Corte].
Pues, como bien se sabe, uno de los factores fundamentales de la caracterización del derecho privado civil y mercantil es la autonomía de la voluntad. Dentro del marco legal, principal y del respeto al orden colectivo, las relaciones jurídico-privadas se desenvuelven en una cierta esfera de libertad. No otro es el sentido del artículo 1255 del Código Civil español al permitir que los contratantes puedan “establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Es principio, pues, libertad contractual o autonomía de la voluntad, lo cual se refleja a su vez en buena parte de las instituciones del derecho civil y del derecho mercantil.
Pero también es perfectamente sabido que los pilares fundamentales de ambas disciplinas jurídicas –los respectivos códigos: civil y de comercio- fueron concebidos en una época liberal, cuyos postulados políticos, económicos y sociales diferían bastante de los de nuestra etapa histórica. Acontecimientos y fenómenos sociales del más variado signo han obligado a readaptar el ámbito institucional de esos monumentos jurídicos: las condiciones restrictivas del respeto a la ley, a la moral y al orden público ya no son la excepción, sino, muy al contrario, la regla general. Salvo por lo que se refiere a la moral, sustituida cada vez más por el respeto a los principios generales del derecho, los condicionantes de la “vinculación negativa” a las leyes y el orden público (vinculación negativa, dicho sea incidentalmente, que la inflación normativa ha transformado muy bruscamente en una vinculación de carácter positivo) se han impuesto rotundamente (BERMEJO VERA, José: ob. cit.).
Es por ello que, para mitigar los eventuales efectos dañinos de esa libertad contractual, encontramos el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como producto de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una cláusula contractual entre empresario y consumidor el intérprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil.
De esta forma se plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, constituyéndose esta protección de consumidores y usuarios un principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico.
Tal circunstancia se encuentra presente, por ejemplo, a raíz de la promulgación de la Constitución Española de 1978, la cual se considera como de importancia capital en cuanto a Derecho del Consumo se refiere, al proclamar en su artículo 51 el principio de defensa de los consumidores, al establecer que “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”, formando parte de los principios rectores de la política social y económica española, disponiendo en el artículo 53.3 eiusdem que “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3º, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.
Díez Picazo, no sin razón dice que la Constitución Española proyecta una nueva luz y un nuevo sentido sobre el ordenamiento y que obliga a reinterpretarlo [Vid, DÍEZ PICAZO: La doctrina y las fuentes del derecho. En Anuario de Derecho Civil, octubre-diciembre de 1948, p. 945. Citado por MARTIN IGLESIAS, María Francisca: El riesgo en la compraventa y el principio de protección a los consumidores, tomado de: http://www.ucm.es/BUCM/revistas/emp/11316985/articulos/CESE0000110423A.PDF, en fecha 30 de septiembre de 2009].
Y es que precisamente, la protección de los consumidores bancarios ha de entenderse dentro del marco constitucional económico. Y esta afirmación tiene trascendencia en un doble sentido: de un lado porque el mantenimiento del sistema económico constitucional es ya en sí una indirecta defensa del consumidor, y habría que ver por tanto hasta qué punto sería posible la regulación de su protección como consecuencia del daño que se les cause por el desajuste producido en el modelo económico debido a la actitud de los sujetos económicos (por ejemplo, alcance de la protección al consumidor frente a prácticas restrictivas). Y de otro porque la regulación de la defensa del consumidor no puede ir contra los principios constitucionales configuradores del modelo económico [SEQUEIRA MARTIN, Adolfo: Defensa del Consumidor y Derecho Constitucional Económico, tomado de http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo? Código =249931, publicación digital consultada el 2 de noviembre de 2009].
La configuración del modelo económico sobre el derecho de propiedad y del derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía del mercado, naturalmente con sus propias limitaciones constitucionales tiene su defensa al amparo del mencionado artículo 53.1 de la Constitución española y ello en razón a que son derechos del capítulo II, vinculantes para los poderes públicos y que sólo por ley, que no puede alterar su contenido esencial, permiten la regulación de su ejercicio.
De forma tal que una regulación desnaturalizadora de su contenido (directa o indirectamente como podría pasar al regular la materia de los consumidores) o el no respeto de su carácter de materia con reserva de ley podrían ser causa de inconstitucionalidad. Y es en este sentido de respeto al modelo económico como habrá de regularse la defensa del consumidor. Si bien cuales sean los límites de tolerancia del modelo económico quedan abiertos a las interpretaciones que la ambigüedad de su redacción permite [SEQUEIRA MARTIN, Adolfo, ob. Cit.].
Esa protección al consumidor, a criterio de esta Corte, en Sentencia Nº 2007-260 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe tener su fundamento en la buena fe de las partes, como elemento integrador del contrato, dado que, “la buena fe, es simultáneamente un principio general del Derecho, hoy legalmente formulado (art. 7). Por consiguiente, la buena fe no puede ser extraña a la propia conformación de los usos normativos y de los mandatos legales. Se ha de presuponer inserta en ambos grupos de normas o, al menos, debe ser inspiradora de aquéllos. Pero, al mismo tiempo, su virtualidad de principio general del Derecho comporta, por definición, que su plasmación no puede reducirse a lo establecido en la ley o en los usos. Va más allá; es el último canon hermenéutico que, entendido en sentido objetivo, utiliza el legislador para tratar de que en todo momento los efectos del contrato se adecuen a las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto. Por consiguiente, la referencia del artículo 1.258 a la buena fe no puede ser entendida desde una perspectiva subjetiva, sino como un criterio ordenador de las relaciones contractuales, que se superpone al propio comportamiento de las partes (no digamos ya a la interpretación del clausulado contractual) y configura el contenido o los efectos del contrato de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto” [LASARTE ÁLVAREZ, Carlos, ob cit.].
Y es que partiendo de la consideración relativa a la capital importancia que tiene la buena fe en la conformación de los contratos, es de donde deviene el milenario rechazo a la práctica del anatocismo y de la suscripción de créditos con características abusivas, ya que el comúnmente llamado sistema de crédito adicional o refinanciamiento que en ocasiones se acompaña a los contratos de apertura de crédito, constituye un acto simulado que encierra un pacto de anatocismo en contravención de la buena fe de una de las partes. Dicho sistema de crédito adicional se entiende, en términos generales, como una medida jurídico-económica por virtud de la cual el acreditado puede disponer de sumas adicionales al importe del crédito, mismas que se utilizarán para completar el pago de los intereses que no pueda cubrir sobre la suma de dinero que le fue originalmente entregada. Como cláusula complementaria de este sistema, usualmente se conviene que sobre ambas sumas el deudor pagará intereses, de tal forma que los contratos celebrados sobre tales presupuestos se caracterizan también por un sistema de intereses compuestos [WIDOW, Juan Antonio, ob. cit.]
Dicho en otros términos, según sostiene Juan Antonio Widow en su artículo digital sobre la “Ética Económica y la Usura”, bajo ciertos supuestos, las “fuerzas espontáneas de la sociedad” que exalta el liberalismo económico deben someterse al derecho en obsequio de la libertad común y las condiciones sociales que la sustentan. Así por ejemplo, es preciso que intervenga la coerción del derecho con el fin de preservar el medio ambiente o la estabilidad en el empleo en cuanto elementos que favorecen el desarrollo de la libertad de cada uno de los ciudadanos, independientemente de las consideraciones de mercado que pudieran argumentarse en contrario, puesto que se trata de coerciones destinadas a aumentar las libertades de la persona en la sociedad. Así, podemos concluir que la democracia exige la imposición de un régimen disciplinario sobre la economía con el objeto de hacer posible un mayor enriquecimiento de la libertad de las personas.
Es por ello, que ciertos autores consideran que esta protección del consumidor o usuario frente a ciertas libertades existentes en la sociedad cobra tal importancia, que llega a convertirse en una cuestión de orden público, a tal punto de que esta noción de orden público tenga incidencia en la formación del contrato bancario.
En efecto, en este punto cabe traer a colación al autor patrio José Melich Orsini, quien en artículo digital “Las particularidades del contrato con consumidores”, en el capítulo referido a “la invasión del contrato por el orden público”, afirma que la noción de orden público aparece por primera vez en el Código Napoleón, precisamente el primer ordenamiento jurídico en que el principio de la autonomía privada realiza la plenitud de su apogeo. Entonces se presenta como un simple límite al ejercicio de la libertad para regular el contenido de los contratos al sólo arbitrio de las partes. Pero, como sabemos, a todo lo largo de los doscientos años transcurridos desde la Revolución Francesa, el orden público ha venido penetrando el contrato desde el exterior de la voluntad de las partes para impedir que éste lesione la dignidad humana y los intereses sociales, utilizando el legislador este mecanismo para imponer cauces a las ventajas económicas que alguna de las dos partes pretenda, valiéndose del estado de necesidad de su co-contratante [Vid. MÉLICH ORSINI, José, ob cit., disponible en: http://www.zur2.com/fcjp/111/particu.htm, consultada el 2 de noviembre de 2009].
Un caso típico, comenta el autor, se da en las relaciones contractuales entre los productores y distribuidores de bienes y servicios, por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tales bienes o servicios. En tales casos, se trata no sólo de proteger a ese contratante más débil, sino de asegurar la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad.
En materia bancaria, se afirma que en la economía actual, la actividad crediticia se manifiesta por doquier y, bajo infinitas formas. La actividad económica de una economía post-industrial exige del elemento dinero, en tanto que medio universal de pago, para la adquisición de bienes y servicios. La aportación de este elemento dinerario a los distintos agentes económicos constituye la actividad crediticia o de financiación [GARCIA MARTÍNEZ, Roberto: Cláusulas Abusivas en la Contratación Bancaria, tomado de: http://www.adicae.net/especiales/dosierlegislacion/dosierpdf/D%20 Dictamenes%2010.pdf, en fecha 6 de octubre de 2009].
De las tres líneas que, de acuerdo a dicho autor, existen en la actividad crediticia: el crédito para la inversión, el crédito para la distribución y el crédito para el consumo, únicamente esta tercera línea merecerá nuestra atención; los créditos concedidos a particulares que destinan el crédito recibido a la atención de necesidades personales o familiares y por ello calificables como consumidores.
En este punto, el Profesor de la Universidad de Zaragoza citado ut supra afirma que las entidades de crédito, en los contratos estudiados, asumen invariablemente la posición acreedora en el tracto sucesivo del contrato. Esta posición activa tratan de defenderla a ultranza, en detrimento, naturalmente, de su clientela, en nuestro caso, el consumidor. Este afán de recuperar lo previamente entregado (el capital) con el máximo beneficio (los intereses) conduce a que se introduzcan en los contratos-tipo, ofrecidos por las entidades de crédito a su clientela, cláusulas que pueden ser juzgadas de lesivas o al menos de abusivas por suponer en el contrato una merma en los derechos del cliente sin obtener por tal pérdida ninguna contrapartida.
Es por ello, que dicho autor también trae a colación la noción de orden público, al sostener que la idea de orden público como quietud en las calles ha sido abandonada por un nuevo orden que atiende los intereses de los colectivos, clases o grupos sociales que el mercado, abandonado a sus propias reglas, no defiende.
El orden público económico así definido se nutre de materiales heterogéneos; destacando de entre ellos, la protección de los consumidores y usuarios.
El remedio contra la trasgresión de los derechos del consumidor pasa por dotar al ordenamiento de la adecuada normativa que permita que la contratación discurra por cauces de claridad y transparencia, tanto en la información previa, como en las estipulaciones. Según la doctrina científica (Planiol y Carrara) derecho y abuso son conceptos antagónicos que se excluyen entre sí, pues el derecho cesa donde el abuso comienza [Cfr. RIVERO ALEMÁN, Santiago: Crédito, Consumo y Comercio Electrónico. Aspectos Jurídicos Bancarios. Editorial Arazandi. Navarra-España, 2002. Pp. 162].
Ello así, cabe destacar que en nuestra legislación resulta innegable que, los servicios bancarios han quedado adscritos al ámbito de protección de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicables rationae temporis, que traen disposiciones que ofrecen protección a los clientes bancarios frente a conductas de las instituciones financieras.
Ello, por cuanto el sistema económico diseñado por la Constitución, y desarrollado por leyes posteriores en esa materia, sin duda alguna asentado en la iniciativa económica privada, no dificulta la consideración que merezca la protección de los consumidores y usuarios, que para nuestro sistema es también un principio general del Derecho, en terminología tradicional, o un principio general informador del ordenamiento jurídico, como se puede observar.
Es inobjetable que por mandato de la Constitución se consagra la existencia de un Estado Social de Derecho, en donde los componentes de participación en búsqueda del bienestar general y el equilibrio ponderado de los agentes económicos no pueden ser ignorados. De ahí que si los destinatarios finales de los bienes y servicios que proveen las instituciones financieras son inobjetablemente los consumidores o usuarios bancarios, las controversias generadas entre ellas y que incidan en dichos protagonistas, deben ser enfocadas en dirección a la defensa o protección que la propia Norma Fundamental se encarga de reconocer.
Ello se fundamenta, en que la defensa de los consumidores no es solamente, y como se ha señalado anteriormente, un principio jurídico de alcances generales, sino también un auténtico e inobjetable derecho constitucional. Por ende, cuando se suscitan conflictos en donde se ven afectados los intereses de los consumidores o usuarios, existe la necesidad de que el juzgador pondere las cosas de forma suficientemente integral o acorde con el enfoque que la propia norma constitucional (artículo 117) y legal patrocina.
El status de consumidores no es el de ser sujetos pasivos de la economía que observan con indiferencia o impotencia el modo como los agentes económicos desarrollan sus actividades o entran en disputa, sino el de ser destinatarios fundamentales de las relaciones que la sustentan y, por supuesto, de aquellas que la justifican en el marco del Estado social y democrático de derecho [Cfr. MENENDEZ MENENDEZ, Adolfo: “La defensa del consumidor: Un principio general del Derecho”. En Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, T.II, de Civitas, Madrid 1991, págs. 1903 y ss.]. El ordenamiento, en otras palabras, los privilegia reconociéndoles un catálogo de atributos y una esfera de protección fundamentada en la relevante posición que ocupan.
Del análisis anterior, deviene la consideración relativa a que, a los usuarios bancarios debe protegérseles de igual forma de la presencia de cláusulas abusivas en cualquier tipo de contratación que efectúen con la banca.
Una vez realizada las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a continuación a analizar las denuncias expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, relativas a que el acto administrativo impugnado adolece de: 1) Presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 2) Del falso supuesto de hecho y de derecho; 3) De la presunta ausencia de base legal; 4) Del abuso de poder de la Administración sancionadora.
1) Presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Denunció la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en su escrito recursivo, que la SUDEBAN violentó el derecho a la defensa y debido proceso de su representada al no permitirle la posibilidad de esgrimir alegatos y pruebas en descargo de las denuncias formuladas por la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, sino que determinó sin procedimiento previo alguno, que el crédito otorgado a la referida ciudadana Bernardo González, constituía desde el punto de vista financiero un crédito con modalidad de “cuota balón”.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de informes respecto a este punto manifestó “[…] que la Superintendencia de Bancos, analizó cada uno de los argumentos expuestos por el Banco de Venezuela, determinando los elementos que conforman la modalidad de la cuota balón, asimismo desvirtuó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho […] por lo que a juicio del Ministerio Público no es posible hablar de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por la parte recurrente, ya que el órgano administrativo hizo referencia a todas sus defensas.”
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte estima necesario hacer algunas consideraciones en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que la entidad bancaria recurrente denunció como conculcados por la Administración, y para ello se tiene que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, y al debido proceso ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional ampliamente.
Conforme a los criterios sentados en las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la Institución Financiera recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)].
Ello así, se aprecia entonces que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. [Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida].
Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos [Vid. Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110].
En el caso en autos, se desprende de los folios cinco (5) al siete (7) del expediente administrativo que la ciudadana Clara Esmeralda Díaz formuló denuncia ante la SUDEBAN, sobre la situación que confrontaba con la sociedad mercantil recurrente, en virtud de un crédito destinado a la adquisición de un vehículo, a lo que el ente supervisor de la actividad bancaria procedió a dictar el Oficio SBIF-CJ-DAU-05143-A en fecha 20 de mayo de 2003, inserto al folio uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, dirigido al Presidente de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en el cual se expuso:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer referencia a la comunicación enviada a [ese] Organismo suscrita por la ciudadana Clara Díaz d Venegas […] mediante la cual expone la situación que confronta con el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
En ese sentido, [esa] Superintendencia en uso de sus facultades establecidas en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, solicita al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la información del crédito otorgado a la ciudadana Clara Díaz de Venegas, que a continuación se señala:
[…Omissis…]
La anterior información deberá ser remitida a [esa] Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del presente oficio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar derivadas del incumplimiento de dicho requerimiento y de realizar Visita de Inspección Especial […] a fin de obtener toda la información concerniente a los puntos expuestos por las precitadas ciudadanas.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, de la lectura del acto administrativo impugnado se colige que la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, dando respuesta a la solicitud realizada por la SUDEBAN consignó únicamente los documentos solicitados sin exponer argumento alguno que respaldara tal información, toda vez que es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la misma fue solicitada en razón de una actuación de supervisión y revisión de un “crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio”, generada por la denuncia realizada por la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, quien se vio afectada por el cobro irregular de unas cuotas [capital-intereses] por parte de la referida entidad bancaria, denotándose entonces una activa pero deficiente participación de la defensa de la parte recurrida al no demostrar o al menos justificar la presentación -se insiste- de tales documentos.
En razón de lo anterior, la Superintendencia recurrida dictó el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-CJ-DAU-11477 de fecha 6 de octubre de 2003, el cual fue notificado a la recurrente en fecha 7 de octubre de 2003, indicándole nuevamente ante cuales instancias podría recurrir la referida decisión, estableciendo que “contra la presente decisión podrá ejercer el recurso de Reconsideración […]. O el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte]. [Vid. Folios 43, 44 y 45 del expediente judicial].
Así pues, en fecha 21 de octubre de 2003, la entidad bancaria recurrente procedió a presentar ante la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Recurso de Reconsideración con sus respectivos soportes probatorios contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-CJ-DAU-11477 de fecha 6 de octubre de 2003, a través del cual expresó sus argumentos de hecho y de derecho. [Vid. Folios 70 al 86 del expediente judicial].
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2004, la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en virtud que la Superintendencia recurrida no dio respuesta al recurso de reconsideración intentado dentro del lapso legal establecido para ello, y considerando que había operado el silencio administrativo negativo, decidió interponer ante esta Instancia Jurisdiccional el recurso de nulidad que encabeza estas actuaciones, esgrimiendo sus defensas y acompañando los instrumentos probatorios que consideró pertinentes, para atacar la nulidad del acto sancionatorio.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte puede constatar de la revisión exhaustiva de los autos que la recurrente tuvo conocimiento desde el inicio del procedimiento, de los hechos que eran objeto de la investigación, tanto así que la parte recurrida consignó sin mayor dificultad los documentos solicitados por la SUDEBAN, quedando en evidencia que tuvieron oportunidad para presentar los documentos que le solicitó el ente supervisor y además formular sus alegatos de defensa y las excepciones que consideran convenientes a los cargos imputados, razón por la cual se desestima el argumento vinculado a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrida. Así se decide.
2) Del falso supuesto de hecho y de derecho.-
En segundo lugar, esta Corte observa que la representación judicial de la Institución Financiera recurrente denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en su elemento de causa, al haber realizado la Administración una falsa apreciación de los hechos y que cometió errores en la interpretación de las sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el numeral 3º del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por la SUDEBAN, por lo que se consolidó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El Ministerio Público, en su escrito de informes manifestó que se “[…] evidencia […], la existencia de esta modalidad de crédito en el contrato suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, en la medida que dicho contrato establecía un sistema de cancelación de cuotas que a lo largo del tiempo hacía que el capital cancelado fuera francamente inferior a los intereses adeudados […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] no concuerda [ese] Organismo con el alegato de la parte recurrente, sobre la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, la Superintendencia no incurrió en falsa aplicación de las normas invocadas como fundamento de la decisión. Tal decisión, ciertamente, no sólo analizó los elementos determinantes de la llamada modalidad de ‘cuota balón’, sino que también consideró y analizó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes y el Ministerio Público la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido debe esta Corte, evocar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la cuota balón, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, en la que observó:
“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día” [Negrillas de esta Corte].
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a la jurisprudencia ut supra citada, mediante Sentencia Nº 158 de fecha 11 de mayo de 2010 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) realizó consideraciones en base a los créditos con modalidad de cuota balón, en el cual dijo que:
“[…] han otorgado créditos donde el usuario no ha podido amortizar en una (1) o dos (2) cuotas el capital de las mismas, se genera consecuencialmente al final del crédito una cuota especial o global (cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de Cuota Balón dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2002, cuando indica que: ¨Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses¨ (Resaltados de esta Corte) De modo pues que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que la recurrente, sí ha otorgado créditos bajo la modalidad de cuota balón, ello al margen de que la recurrente haya alegado que fueron excluidas de las cuotas los gastos de cobranza, ya que la Sala estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal. Visto lo anterior, no resulta viable la denuncia formulada por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por cuanto quedó evidenciado que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos demostrados en autos, razón por la cual, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Igualmente, esta Corte ha precisado en Sentencia Nº 1530 de fecha 27 de marzo de 2012 (caso: Banco provincial, S.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario), en el cual expuso:
“[…] colige esta Corte que la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal al momento de suscribir los contratos con los usuarios señalados en el capítulo anterior, estableció un financiamiento especial de vehículos automotores, en la cual una porción del capital que no fue debidamente pagado por los clientes debía ser posteriormente pagado más los intereses dejados de pagar, lo cual en criterio de quien decide, resulta injusto, ya que, la aludida entidad bancaria prácticamente estaba obligando a los deudores a pagar varias veces su vehículo, generándole a éstos últimos un deterioro en sus posibilidades económicas. Asimismo, se aprecia que las cláusulas referidas anteriormente, violan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad, debido a que la parte querellada vulnera el patrimonio de las familias afectadas, ya que, al cobrarle una gran cantidad de intereses, éstas no pueden adquirir otros bienes, ni pueden asegurar los que tienen, por cuanto la cuota balón los obliga a pagar nuevamente una buena parte del carro que ya pagaron íntegramente.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por su parte, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”.
Asimismo, es menester hacer mención a que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002 […].”.[Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En aplicación a lo anterior, esta Corte procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual se permitirá hacer unas consideraciones preliminares respecto a los elementos concurrentes que permiten verificar sí, se está en presencia del crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón a los fines de motivar su decisión, esto es, i) Precisar si el crédito posee una cuota mensual integrada por amortización capital, pago de intereses y de comisión de cobranza; ii) Si el vehículo objeto del contrato debe servir como instrumento de trabajo para el adquiriente o que por su valor sea considerado vehículo popular; iii) Verificar si en efecto la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcanzaron para amortizar intereses; y iv) Si el referido crédito se encuentra vigente para la fecha de la Sentencia, entendiéndose que no debe haber sido cancelado ni reestructurado previamente por acuerdo entre partes, y para ello observa:
(i) Precisar si el crédito posee una cuota mensual integrada por amortización capital, pago de intereses y de comisión de cobranza.
La parte recurrente en su recurso de nulidad expreso que “[…] el primer requisito que se exige para la configuración de créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón: el crédito debe prever que la cuota mensual a pagar por el deudor se imputará para amortizar capital, pagar intereses y comisión por cobranza. En este sentido, importante destacar, que el crédito no prevé ninguna clase de comisión por cobranza”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
La SUDEBAN en su Resolución expresó que “[…] En efecto, de acurdo con el citado numeral, basta con que en algún momento de la vida del crédito desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito conformada por el capital y/o intereses no cancelados, para que el préstamo sea calificado como cuota balón.” Por lo que sostuvo igualmente “[…] sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no una comisión de cobranza”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Así pues, resulta necesario citar nuevamente el artículo 2 numeral 3 de la Resolución Nº 145.02 de fecha 29 de agosto de 2002, el cual establece:
“ARTÍCULO 2: a los efectos de la presente Resolución, se definen los siguientes términos:
[…Omissis…]
3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón: son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin que menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no en alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, negrillas del original].
En ese sentido, se aprecia que la Superintendencia recurrida sometió a estudio, el crédito señalado anteriormente, a los fines de conocer si dichas estipulaciones violaban las disposiciones contenidas en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, estableció expresamente que todos aquellos contratos que establecían la llamada cuota balón, es decir, una cuota especial debido al financiamiento bancario de vehículos, en la cual se juntan, parte del capital no pagado en el curso del periodo de pago, más los intereses dejados de pagar por los deudores en virtud de la variación de las tasas de interés durante la vida del crédito, serían nulos, ya que, son modalidades de contratación manifiestamente contrarias a derecho.
En los autos contenidos en el expediente, se puede verificar que en efecto los requisitos que son la amortización de capital y la tasa de interés variable si están presentes en el crédito otorgado a la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, y la parte recurrente no lo negó, al contrario tales amortizaciones y pago de intereses se deducen de la documental inserta al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, consignada por la propia entidad bancaria, por lo que esta Corte entiende que no son hechos controvertidos, el problema se presenta es en el caso de la comisión de cobranza.
De lo antes mencionado esta Corte puede apreciar que en la Sentencia citada anteriormente, se estableció que la comisión de cobranza era un requisito, sin embargo el artículo establece que el mismo no es necesario y que aunque este no se encuentre presente, pero todos los demás requisitos si, se estará en presencia de un crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón, por lo que la SUDEBAN estableció que al darse los otros requisitos el crédito otorgado era contrario a derecho por verificarse entonces la modalidad de cuota balón.
(ii) Si el vehículo objeto del contrato debe servir como instrumento de trabajo para el adquiriente o que por su valor sea considerado vehículo popular.
En este aspecto esta Corte considera hacer mención de la Resolución DM/Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, en la cual estableció las siguientes definiciones:
“a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo dependencia de otro así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compra venta con reserva de dominio, no exceda de 1.500 unidades Tributarias”.
Al respecto, la SUDEBAN en su escrito de promoción de pruebas señaló que la recurrente en su escrito libelar indica que el precio de venta del vehículo es de la cantidad de seis millones ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 6.150.000,00), precio éste que no excede de las 1500 unidades tributarias a que se refiere la Resolución ut supra señalada, por lo que se demuestra entonces que la sociedad mercantil recurrente estuvo y está en conocimiento de que se trata de un vehículo popular.
En el tema de autos, la Corte observa, que en el contrato de marras, el automóvil encuadra perfectamente bajo la figura de vehículo popular definido en la aludida Resolución, la cual hasta la fecha mantiene plena vigencia, por lo que los argumentos de la sociedad mercantil recurrente no indican cuáles son las características que a su decir no cumple el crédito bajo análisis, y por ende, los motivos por los cuales no debe ser reestructurado el crédito otorgado, en los términos dispuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente, los alegatos de la parte recurrente se limitaron a contradecir pura y simplemente los hechos alegados por la Administración sin fundamentar sus afirmaciones, por lo que estima esta Corte, en el caso de autos estamos ante la calificación de un vehículo popular en los términos de la Resolución DM/Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Comercio.
(iii) Verificar si en efecto la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcanzaron para amortizar intereses.
Esta Corte de acuerdo con la tabla de amortización que se encuentra en el folio 86 del expediente judicial, pudo constatar que en la cuota número siete (7) pagada el 2 de octubre de 1998 por un monto de doscientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 234.673,57) fue toda para pagar intereses y que el capital amortizado fue de cero bolívares con cero céntimos (Bs. 0,00), igualmente, sucede con la cuota número ocho (8) pagada el 2 de noviembre de 1998 por un monto de doscientos ocho mil ciento veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 208.123,72), fue para pagar los intereses y la amortización de capital fue de cero bolívares con cero céntimos (Bs. 0,00), lo mismo ocurrió con la cuota número nueve (9) pagada el 2 de diciembre de 1998 por un monto de ciento ochenta y cinco mil seiscientos veintitrés bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 185.623,87), fue para pagar los intereses y la amortización de capital fue de cero bolívares con cero céntimos (Bs. 0,00), lo mismo ocurrió con las cuotas 10, 11 y 13; por lo que se puede verificar que efectivamente en seis (6) de las cuotas del crédito pagadas no se amortizó nada de capital sino que todo lo pagado fue para los intereses, sin embargo en la mayoría de las cuotas la amortización de capital fue sumamente baja, razón por la cual se puede entender que en la mayoría de las cuotas pagadas fueron para amortizar los intereses pero no el capital, tanto es así que a la final de las cuotas se puede evidenciar que se tiene un monto que comprende capital e interés tal como se establece en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02 antes mencionada.
Por lo que, concluye este Tribunal colegiado entonces que en el crédito bajo estudio hubo una amortización parcial del capital, ya que la mayoría de las cuotas fue para la amortización de los intereses, actuación que en criterio de esta Corte no debió suceder.
(iv) Si el referido crédito se encuentra vigente para la fecha de la Sentencia, entendiéndose que no debe haber sido cancelado ni reestructurado previamente por acuerdo entre partes.
En referencia a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la fecha de vencimiento de la última cuota estaba pautada para el 2 de marzo de 2002, y que la misma fue pagada en la aludida fecha, y visto que en cuanto a este punto la recurrente no alegó lo contrario, se puede entender que la vigencia de esa última cuota no es un hecho controvertido en el presente caso, y que de los propios autos se puede tener la certeza de que el crédito se encontraba vigente para la fecha de la sentencia.
Así entonces, entiende este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo dictado devino de la manifestación de un supuesto fáctico previsto en la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2003, en la cual se hace referencia a cuáles son los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, por lo cual, verificada la identidad de los hechos con la de la norma invocada por la Administración, es forzoso para esta Corte desechar la denuncia realizada parte actora relacionada a que la SUDEBAN habría incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el acto impugnado. Así se decide.
3) De la presunta ausencia de base legal.-
En el escrito del recurso de nulidad la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, apuntó que el acto administrativo carece de base legal por cuanto se aplicó de manera errada la orden de reestructuración crediticia contenida en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional y sus posteriores aclaratorias, así como la Resolución N° 145-02 de la SUDEBAN.
En relación a la presente denuncia, en principio destaca esta Corte que la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Así, la base legal configura el supuesto jurídico de procedencia de toda providencia administrativa, por lo que los actos emanados de la Administración deben, en todo momento, encontrar fundamento en una norma legal que los autorice. De allí que el vicio de ausencia de base legal se origina cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0793 de fecha 8 de mayo de 2012, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario].
Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable. [Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)].
En consecuencia, debe concluir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, visto que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder popular Para el Comercio) en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, y visto que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis al caso de autos); y visto que en el caso bajo estudio, las características del crédito denunciado coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02 -uno de los fundamentos normativos del acto recurrido- esta Corte desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.
Sin embargo, tal y como se verifica ut supra, esta Corte ha desestimado la denuncia de la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, razón por la cual, en atención a lo que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado sobre el vicio de ausencia de base legal, que se configura, cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sustentarse en un instrumento normativo determinado, careciendo de la base jurídica necesaria que le sirve de fundamento, se evidencia que sus alegaciones, no están dirigidas a demostrar que existe una ausencia de base legal por parte de la Administración al dictar el acto impugnado, sino por el contrario, están enfocados a sustentar la configuración de un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegado vicio de ausencia de base legal, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00513 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Igor Eduardo Acosta Herrera Vs. Ministro de la Defensa).
Se entiende entonces, que ha quedado suficientemente aclarado que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio denunciado ya que la SUDEBAN subsumió los hechos correctamente en el derecho, en lo establecido en el numeral 3º del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, comprobando que efectivamente el crédito otorgado era bajo la modalidad de cuota balón, y que el ente sancionador está actuando conforme a la ley de acuerdo a las competencias que le fueron atribuidas, en las que se establece que cuando dicho ente constate que se cometió alguna infracción, está autorizada para imponer las sanciones correspondientes. Así se declara.
4) Del abuso de poder de la Administración sancionadora.-
La parte recurrente indicó, que el acto recurrido además fue dictado con abuso de poder por parte de la Superintendencia recurrida, argumentando al efecto que a pesar de no estar presentes todos los requisitos legalmente exigidos para que operara la reestructuración del crédito habido con la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, aún así la SUDEBAN ordenó la reestructuración en cuestión sin asidero jurídico o fáctico que justificare su actuación, y sin determinar previamente mediante un debido proceso, tal afirmación, extralimitándose así en sus funciones.
En ese sentido, se tiene que el abuso de poder, es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada. [Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)].
En este sentido, denunciaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio en la causa denominado abuso o exceso de poder, ya que con fundamento en razones que no tenían ni asidero jurídico ni fáctico, la Superintendencia ordenó reestructurar el crédito de la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, sin determinar previamente mediante un debido proceso, la afirmación relativa a la modalidad de “cuota balón” del crédito otorgado.
Es necesario señalar que la figura del abuso o exceso de poder, tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con los hechos presentes en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Aquí en nada importa que el error producido obedezca a la ignorancia o mala fe del funcionario emisor del acto.
Sobre este particular, es menester reiterar el análisis que este Órgano Jurisdiccional ha realizado en la presente sentencia, en donde se ha establecido que los hechos denunciados se corresponden con los presupuestos de hecho contemplados tanto en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, como en la normativa impuesta a tal efecto por la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Resolución No. 145.02, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, así como en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, emanada del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
En este sentido, resulta imperioso señalar una vez más, que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes que utilicen los servicios de dichas entidades [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007].
Así, la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras defiende la regulación a la que se somete a las entidades financieras, ya que es necesario mantener y potenciar la enorme confianza que la sociedad deposita en el sistema bancario, ello en razón de que la naturaleza de la entidad bancaria, capta recursos financieros de un público muy amplio que no dispone de los conocimientos necesarios para analizar las solvencias de las mismas. [Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)].
En tal sentido, es menester traer a colación, que esta actividad de regulación financiera no se encuentra solamente estipulada en Venezuela, sino que también, se han creado Organismos semejantes en distintos países del mundo con la capacidad de ejercer la misma función administrativa.
Tal es el caso, del Banco de España, el cual ha sido definido por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 135/92 del 5 de octubre de 1992 “en su vertiente institucional o indirecta y es la primera autoridad monetaria a quien corresponde la disciplina e inspección de las entidades de crédito y ahorro, con potestades reglamentaria y sancionadora […] correspondiéndole también, en un nivel operativo, la ordenación básica del crédito y la Banca, junto a los cuerpos colegisladores y al Gobierno. La desconcentración de la potestad reglamentaria es posible formalmente y en muchas ocasiones necesaria, por lo que la especialización técnica del Banco de España explica y hace razonable en el contexto constitucional que ex lege o por delegación del gobierno se le confíen determinadas misiones”.
Así, en el referido caso, la llamada Ley de Autonomía del Banco de España, le confiere la capacidad de dictar las llamadas “Circulares Monetarias”, que son las normas precisas para el ejercicio de las funciones de política monetaria derivadas de su pertenencia al Sistema Europeo de Bancos Centrales. Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, puede dictar otras “Circulares” con objeto de desarrollar aquellas normas que le habiliten expresamente a ello. Ambos tipos de normas se publican en el Boletín Oficial del Estado.
En el caso de Colombia, la Superintendencia Bancaria fue creada por el artículo 19 de la Ley 45 de 1923, subrogado por el artículo 10 de la Ley 57 de 1931, sin personería jurídica, como un organismo con poder de policía administrativa financiera sobre los bancos y demás instituciones crediticias, esto es, de inspección y vigilancia sobre ellos, integrante de la Nación, a través del cual el Presidente de la República ejerce las funciones constitucionales que le confiere la Constitución Política en su artículo 189, número 24. Posteriormente, otras normas le han dado funciones de inspección y vigi¬lancia sobre los intermediarios financieros y otras entidades. [Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)].
Así pues, la SUDEBAN para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, expide actos administrativos de carácter general y particular, los cuales pueden clasificarse como actos de concesión y permiso, de disposición, de certificación, de control y de punición.
En razón de ello, vista la capacidad del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, y que en casos como el presente, se ha evidenciado el incumplimiento de la normativa tantas veces señalada en directo desmedro de los intereses de los particulares, esta Corte desestima el abuso de poder por parte del ente supervisor denunciado por la sociedad mercantil recurrente, y siendo que ha quedado evidenciado, que el Ente recurrido, condenó ajustado a derecho, pues la sanción impuesta se corresponde a la establecida en la propia resolución que Banco de Venezuela S.A., Banco Universal incumplió, esto es, la Resolución Nº 145.02, por lo que le corresponde efectivamente la reestructuración del crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, es por esta razón que se desestima el argumento expuesto por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-CJ-DAU-11477 de fecha el 6 de octubre de 2003, ajustado a derecho, al calificar al crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández, Carlos Ayala Corao, y Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802, 10.201, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto tácito denegatorio del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-CJ-DAU-11477 de fecha el 6 de octubre de 2003, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual dicho organismo estableció que desde el punto de vista financiero, el contrato de préstamo celebrado entre la aludida sociedad mercantil y la ciudadana Clara Esmeralda Díaz de Venegas, titular de la cédula de identidad Nº 4.554.907, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-N-2004-001204
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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