JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000373
En fecha 23 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., constituida “originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el No. 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Número 5, Tomo 146-A segundo”; contra el acto administrativo sin número de fecha 10 de marzo de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de agosto de 2007, contra el acto de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 UT), equivalentes a la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 20.160,00).
El 27 de julio de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, ordenó solicitar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos del caso.
En la misma fecha, se libró el Oficio JS/CSCA-2010-0742.
El 9 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0742, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 9 de agosto de 2010, el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia en la cual consignó en copia simple instrumento poder que acreditaba su representación.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a las actas el mencionado poder.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso otorgado mediante Nº JS/CSCA-2010-0742, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin que éste remitiera los antecedentes administrativos del caso, ordenó ratificar el mismo.
El mismo día, mes y año se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0953.
En fecha 30 septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0953, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 29 del mismo mes y año.
El 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso otorgado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que éste remitiera los antecedentes administrativos del caso, sin que cumpliera con lo solicitado, ordenó requerir nuevamente los mismos.
En fecha 25 de octubre de 2010, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2010-1089.
El 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2010-1089, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 29 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que en virtud de la nacionalización del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., ordenó notificar al Presidente de la referida entidad financiera a los fines de informarle de la interposición de la presente demanda, y a su vez éste indicara si el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, seguiría o no ejerciendo la representación judicial el mismo.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2010-01265.
El 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2010-1265, dirigido al Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., el cual fue recibido el 12 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República y al ciudadano Julio Aparicio, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de igual manera, se ordenó solicitar nuevamente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos del caso, con la advertencia que una vez que constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría la presente causa a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de noviembre de 2010, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Aparicio, y los Oficios de notificación Nros, JS/CSCA-2010-1405, JS/CSCA-2010-1406, JS/CSCA-2010-1407, JS/CSCA-2010-1408, JS/CSCA-2010-1409, JS/CSCA-2010-1410 y JS/CSCA-2010-1411, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República -ésta conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 14 de diciembre de 2010, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida a los fines de practicar la notificación del ciudadano Julio Aparicio.
El 17, 20 y 24 de enero y 24 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó los Oficios Nros. JS/CSCA-2010-1407, JS/CSCA-2010-1408, JS/CSCA-2010-1410, JS/CSCA-2010-1409, JS/CSCA-2010-1405 y JS/CSCA-2010-1406, dirigidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas, 10, 11, 10 de enero y 18 y 22 de febrero de 2011, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2011, la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., consignó sustitución de poder en la abogada Penélope Mendoza Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.532.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas la mencionada sustitución de poder.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, indicó que: “se observa que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de noviembre de 2010, dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que por distribución según información suministrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ubicada en ese estado recayó en el Juzgado Décimo (10º) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este sentido, se ordena librarle oficio, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma”. (Resaltado del auto).
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0613, dirigido al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 2 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0613, dirigido al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1º del mismo mes y año.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación, indicó que: “se observa que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de noviembre de 2010, dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asignada por distribución al ciudadano Juez Décimo (10º) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-1411; en este sentido, se ordena librar oficio, al mencionado Juez, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma”. (Resaltado del auto).
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0228, dirigido al Juzgado Décimo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 8 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0228, dirigido al Juzgado Décimo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 2 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, indicó que: “se observa que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de noviembre de 2010, dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual recayó en el Juzgado Décimo (10º) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este sentido, se ordena librarle oficio, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma”. (Resaltado del auto).
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-1685, dirigido al Juzgado Décimo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 25 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2012-1685, dirigido al Juzgado Décimo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 enero 2013, el Juzgado de Sustanciación, indicó que: “se observa que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-1411, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignada por distribución al ciudadano Juez Décimo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este sentido, se ordena librar oficio al mencionado Juez, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma”. (Resaltado del auto).
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0119, dirigido al Juzgado Décimo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0119, dirigido al Juzgado Décimo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 6 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio N° 296-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de noviembre de 2010, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Julio Aparicio del auto de fecha 24 de noviembre de 2010, de la cual se observa que de la revisión de las actas que la conforman consta diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del referido ciudadano, en la dirección aportada, presentándose varias veces sin ser atendido por persona alguna.
El 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librar boleta por cartelera al ciudadano Julio Aparicio, la cual sería fijada en la cartelera de ese Juzgado, a los fines de notificarlo del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2010.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la mencionada boleta de notificación.
El 26 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 del mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual se público en la cartelera del ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Aparicio, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “desde el día 05 de marzo de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 05, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo del año en curso”.
De igual forma, el 26 de marzo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, indicó que en fecha 25 de marzo de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Julio Aparicio.
Por auto de fecha 1º de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., a los fines que tuviera conocimiento que ese Juzgado procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación, libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0443, dirigido al Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
El 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-0443, dirigido al Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el cual fue recibido en la Consultoría Jurídica de la mencionada Entidad Financiera en fecha 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación de las partes en la presente causa, y ordenó conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 1º de abril de 2013, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En la misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2013, exclusive, fecha de expedición del cartel a los terceros interesados, hasta esa misma fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de que: “desde el día 17 de abril de 2013, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22,23 y 24 de abril del año en curso”.
El 24 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó en virtud que la parte demandante no retiró el cartel librado en fecha 17 de abril de 2013, remitir la presente causa a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota por Secretaría mediante la cual ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 29 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso a que se previsto en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de mayo de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en la cual solicitó se declarara desistido el presente recurso.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de abril de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 23 de julio de 2010, el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el procedimiento en el que se dictó el acto recurrido se inició por denuncia número 1487-2006 de fecha 20 de julio de 2006, interpuesta por el Cliente, ciudadano Julio Aparicio, en ocasión a una serie de débitos ocurridos en su cuenta corriente distinguida con el número 0102-0468-23-0050393, los cuales declaró no haber realizado”.
Alegó, que “Dicha denuncia fue tramitada por el INDECU (sic), actual INDEPABIS, y, agotada sin éxito la vía conciliatoria, se remitió el expediente aria Sala de Sustanciación del referido ente a fin de que continuara el procedimiento. En la oportunidad correspondiente, se fijó la ocasión en que el BANCO DE VENEZUELA expondría sus defensas y, cumplido ese acto, se procedió a dictar la resolución”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “En fecha 19 de diciembre de 2006, el antiguo INDECU (sic) dictó el acto que puso fin al procedimiento administrativo seguido en contra de BANCO DE VENEZUELA, en el cual declaró con lugar la denuncia formulada por el ciudadano Julio Aparicio e infringido por parte de nuestra representada los artículos 18 y 92 de la derogada LPCU (sic), razón por la cual impuso multa de seiscientas (600) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 20.160,00), de acuerdo con el artículo 122 del mismo texto legal”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) luego del análisis íntegro del texto del referido acto -el cual consta, en original, en el expediente administrativo del caso que deberá remitirle el actual INDEPABIS practicada como sea la respectiva notificación-, las razones que llevaron al antiguo INDECU (sic) a declarar procedente la denuncia de El Cliente e imponer la multa de seiscientas (600) Unidades Tributarias a BANCO DE VENEZUELA fueron: primero, el supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada de la obligación que le imponía el artículo 18 de la derogada LPCU, de prestar un servicio de intermediación financiera continuo, eficiente, seguro y garante del patrimonio de sus usuarios; segundo, la aplicación del principio de buena fe, previsto en el Decreto-Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, a la declaración del Cliente, que imponía conferirle veracidad a lo denunciado por aquél, hasta tanto ello no fuera desvirtuado por el denunciado; tercero, la supuesta falta de consignación de pruebas idóneas y suficientes por parte de BANCO DE VENEZUELA que generaran convicción en el ente administrativo sobre el cumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales; y cuarto, la no consignación de pruebas que acreditaran el conocimiento, por parte del Cliente, de las obligaciones que asumía al momento de abrir una Cuenta Corriente, en los términos en que lo exige la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “Con fundamento en los argumentos precedentes, el antiguo INDECU decidió imponerle a BANCO DE VENEZUELA multa de seiscientas (600) Unidades Tributarias, equivalentes para el momento a la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 20.160,00)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Resulta evidente, entonces, del acto administrativo sancionatorio, la grave violación del derecho a la defensa de mi representada, por cuanto sus pruebas fueron silenciadas bajo una ilógica interpretación jurídica que, intencionalmente o no, busca manipular el derecho procesal venezolano creando figuras como una ‘impugnación tácita’, la cual, en opinión del antiguo INDECU (sic), se derivaría de la simple contradicción a que hubo lugar antes de siquiera iniciado el procedimiento, es decir, cuando el Cliente mostró su disconformidad con la respuesta de mi representada sobre su reclamo, disconformidad que no puede ser asimilada a una actividad de oposición sobre los ‘medios de prueba de que se valió mi representada, por lo demás, presentados con posterioridad a ésta”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “No puede entenderse, jamás, en los procedimientos judiciales, y por ende, en los procedimientos administrativos, que las simples posiciones contradictorias tengan como consecuencia una impugnación automática de los medios de prueba de los que se valga la contraparte; dicha impugnación debe ser expresa y particularísima sobre las pruebas discutidas y dentro de un lapso procesal, tal como lo establecen las diferentes leyes procesales venezolanas”.
Indicó, que “En consecuencia, con su actuar, el actual INDEPABIS impugnó de oficio las pruebas en cuestión, extralimitándose en sus funciones ya que tal labor de impugnación le corresponde única y exclusivamente a las partes, cuando así lo soliciten y aleguen razones que lo justifiquen”.
Agregó, que los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos, “(…) consagran el Principio de Presunción de Buena Fe del Ciudadano, y prevén que la declaración del administrado será tomada siempre como cierta, salvo que se aporten pruebas que la desvirtúen. Dicha normativa ha sido aplicada una y otra vez, en todos los procedimientos administrativos seguidos contra mi representada por el actual INDEPABIS, dando siempre por cierto todo lo declarado por los ciudadanos en sus respectivas planillas de denuncias, planillas a las cuales, por cierto, resulta también aplicable lo expresado en el acto administrativo cuando se establece con respecto a las pruebas promovidas por mi mandante (…)”. (Mayúsculas y subrayo del original).
Indico, que “(…) es ilegal por parte del INDECU (sic) haber rechazado de plano y dejado de analizar los medios probatorios traídos al procedimiento por mi representada, más aún alegando que podrían haber sido ‘manipulados’ o ‘fabricados’ para este procedimiento, es decir, imputando gratuitamente la comisión de actos rayanos con el delito. No hay sentido ni justificación alguna para que un órgano administrativo haga esas afirmaciones sin respaldo, y sobre la base de ellas deje en indefensión a una de las partes en un procedimiento administrativo”.
Agregó, que “De requerir esta Corte confirmación sobre la imposibilidad de manipulación y/o fabricación de la información reflejada en los ‘Journal de Transacciones’ emitida por el sistema de mi representada, podrá ordenar la práctica de experticias y/o peritajes a que haya lugar, logrando de esta forma obtener el conocimiento suficiente para una correcta valoración de los elementos probatorios, de la forma en que fue prevista en el ordenamiento procesal venezolano y no como en efecto lo hizo el hoy INDEPABIS. De más está decir que todos esos sistemas de seguridad han sido avalados por la SUDEBAN y otras autoridades nacionales”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Se desprende una violación innegable a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que el INDECU (sic) pretendió que BANCO DE VENEZUELA aportare pruebas que desvirtuaren los hechos denunciados, es decir que probare su inocencia, so pena de ser sancionado, razón por la cual el acto administrativo resulta inconstitucional y queda viciado de nulidad absoluta”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) resulta acertado traer a colación el artículo 129 de la LPCU, el cual dicta que el INDECU (sic) está obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados a mi representada antes de sancionarla, norma que se establece, entre otros, con el fin de garantizar el debido proceso, la presunción de inocencia y, finalmente, la justicia; dicho precepto fue violado por el INDECU (sic) al no efectuar actividad probatoria alguna, ya que el mismo órgano parece considerar que su actividad probatoria se limita a la apreciación de las pruebas consignadas en el expediente por las partes, consideración que vida al acto administrativo de nulidad”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “En fecha 19 de diciembre de 2006, el entonces INDECU (sic) dictó el acto que puso fin al procedimiento administrativo seguido en contra del BANCO DE VENEZUELA, en el cual declaró con lugar la denuncia formulada por el ciudadano Julio Aparicio, y declaró infringidos por parte de mi representada los artículos 18 y 92 de la derogada LPCU, en razón de lo cual le impuso multa, para la fecha, de Veinte Mil Ciento Sesenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 20.160,00), por aplicación del artículo 122 del mismo texto legal”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) en el caso que nos ocupa, la relación existente entre el BANCO DE VENEZUELA y el cliente, que dio lugar a la denuncia, es la derivada de la prestación del servicio de cuenta corriente. Esta relación es regulada, por la normativa mercantil, por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por las Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas y por las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA”.
Alegó, que “De lo anterior se colige que el contrato de cuenta corriente consiste, justamente, en la apertura de una cuenta a la cual el cuentacorrentista (cliente) le provee o suministra fondos y el Banco le otorga los mecanismos para que pueda movilizar los mismos”.
Sostuvo, que “Uno de los mecanismos de movilización, propio de esta modalidad de cuenta, es la tarjeta de débito, que es el plástico entregado por el Banco al cliente titular de una cuenta corriente en la institución bancaria. Sólo podrán movilizar la cuenta corriente, mediante la tarjeta de débito, aquellas personas que estén en posesión de la misma, que tengan conocimiento de la clave secreta asignada por El Cliente, y, para las transacciones realizadas a través de puntos de venta, que exista una correspondencia entre el documento de identificación presentado para la realización de los débitos y el titular de la cuenta de acuerdo con lo estampado en el plástico”.
Alegó, que “(…) debe resaltarse que la regla general en la que consiste el contrató y el servicio de cuenta corriente que los bancos le prestan a los clientes, es la de garantizar la movilidad de los fondos a través de los mecanismos convenidos para ello. En otras palabras, el servicio de cuenta corriente que presta un banco será continuo, regular y eficiente en la medida en que se garantice la movilización de los fondos por mandato del cuentacorrentista hasta por el monto que exista en la cuenta corriente. Ese mandato se perfecciona con el uso de la Tarjeta de Débito como mecanismo aceptado para la movilización de la cuenta”. (Resaltado del escrito).
Aseveró, que “(…) sólo excepcionalmente, cuando la clave secreta suministrada no resulte coincidente con los datos de la Tarjeta de Débito, en cajeros automáticos, y además con la cédula de identidad del cliente, en puntos de venta, es que el banco se puede negar a ejecutar el mandato del cuentacorrentista por razones de seguridad”. (Subrayado del original).
Alegó, que “(…) cuando el sistema constata la coincidencia entre Tarjeta de Débito, Clave Secreta y Cédula de Identidad, y ha verificado que no existe ninguna notificación o reporte sobre el extravío del plástico del cuentacorrentista que suponga el bloqueo del mismo, el banco ESTÁ OBLIGADO a cumplir el mandato del cuentacorrentista. De negarse por cualquier motivo a autorizar el cobro, a no cumplir la orden del cliente, incurriría en una falta de sus obligaciones y ello supondría una interrupción del servicio contratado”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Adujo, que “El ciudadano Julio Aparicio, como persona autorizada para la movilización de fondos de la cuenta en cuestión, no realizó ningún tipo de denuncia sobre robo, hurto o extravío de la Tarjeta de Debito, sino que mostró su disconformidad por una serie de débitos reflejados en su Estado de Cuenta, débitos efectuados en cabal cumplimiento tanto de la obligación que contrae el banco de permitir la movilización de fondos del cliente, como de los mecanismos de seguridad internos de BANCO DE VENEZUELA”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) por ello que, BANCO DE VENEZUELA procedió en cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas sobre la cuenta corriente en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos y en las Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas del BANCO DE VENEZUELA, y acató el mandato de autorizar el débito de sumas de dinero sobre los cuales no había razón alguna para dudar de su veracidad Si El Cliente, en contravención de las Condiciones Generales mencionadas, compartió con terceros su Clave Secreta o puso a disposición de otros su Tarjeta de Débito, ello excede de las posibilidades de verificación de mi mandante como institución bancaria”. (Resaltado del escrito).
Expresó, que “(…) al haber actuado BANCO DE VENEZUELA de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia al momento de cumplir con el mandato de autorización de débitos de cuentas corrientes, resulta totalmente apartado de la realidad que el INDECU (sic) haya pretendido sostener que hubo violación alguna a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, como en efecto hizo en el acto impugnado, sino todo lo contrario, pues, el Banco no hizo Otra cosa que cumplir con su obligación de permitir la movilización de los fondos habidos en una cuenta corriente con el instrumento que para ello se destina (la tarjeta de débito), sin que hubiera ninguna circunstancia que justificara la negativa a hacerlo, y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “De todo lo anterior se desprende cómo mi representada probó el cumplimiento de la obligación que le imponía el artículo 18 de la hoy derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, por consiguiente, demostró que no incurrió, ni por sí ni a través de sus dependientes o sus auxiliares, en responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el artículo 92 del mismo texto legal”.
Infirió, que “(…) dado que el denunciante no logró probar los hechos alegados en su denuncia contra BANCO DE VENEZUELA (como, reitero, era su carga), el INDECU (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo sancionatorio de fecha 19 de diciembre de 2006, el cual se produce cuando ‘la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo’ (sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 465, de 27 de marzo de 2001) por lo que solicitamos a este Juzgado que, constatado como sea el vicio señalado, y lo inconvalidable del acto administrativo recurrido, por fundamentarse el mismo en hechos que no ocurrieron en la forma que el INDECU (sic) señala, proceda a revocar el acto recurrido a fin de restablecer la situación jurídica de mi representada (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) resulta imperioso hacer notar que la norma en cuestión está dirigida a todos aquellos sujetos que califiquen como FABRICANTES E IMPORTADORES DE BIENES, y por lo tanto, resulta un absurdo jurídico que el antiguo INDECU (sic) haya sancionado a BANCO DE VENEZUELA en aplicación de la misma, ya que, evidentemente, los bancos y otras instituciones financieras no son ni fabricantes ni importadores de bienes de ninguna clase, y por tanto no entran dentro de la esfera de aplicación de la norma jurídica en cuestión”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó, que “(…) para el supuesto absurdo de que este tribunal considerare que BANCO DE VENEZUELA es un fabricante o importador de bienes, continua siendo desacertada la aplicación de tal artículo con el objeto de sancionarlo, ya que, el supuesto de hecho del mismo, lo conforman las posibles infracciones de alguno de los artículos en él enumerados, ninguno de los cuales es el artículo 18, de cuya supuesta infracción, de acuerdo con el acto impugnado, se deriva la sanción impuesta a BANCO DE VENEZUELA”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) de las normas supuestamente violadas por BANCO DE VENEZUELA de acuerdo con el INDECU (sic), a saber los artículos 18 y 92 de la LPCU (sic), el artículo 122 ejusdem sólo está destinado a sancionar los casos de infracción al artículo 92 que, como dijimos, no puede ser por sí mismo infringido ya que requiere la existencia de otra norma en violación de la cual se pueda hablar de responsabilidad por actuaciones de los dependientes, sino que constituye una norma que establece una regla en materia de responsabilidad, nada más”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “(…) el INDECU (sic) emitió el acto impugnado con total prescindencia de lo dispuesto en las cláusulas propias del contrato de cuenta corriente y del contrato de transacciones electrónicas que, si bien podrían ser calificados como contratos de adhesión, sin duda alguna regulan la relación contractual entre el Banco y el cuentacorrentista y, obviamente, son ley entre las partes”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) Estas cláusulas propias del contrato de cuenta corriente y de transacciones electrónicas son las establecidas en los documentos denominados Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos y Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas del BANCO DE VENEZUELA, éste último llevado al expediente administrativo por la representación del Banco y que en absoluto fue tomado en cuenta al momento de dictar el acto administrativo recurrido”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “Esas Condiciones Generales son aportadas a todos los clientes al momento de abrir una cuenta corriente en la institución bancaria, forman parte integrante de todos y cada uno de los contratos de cuenta corriente que celebra el Banco de Venezuela con sus clientes y su contenido, además de. ser un documento público, toda vez que el mismo se encuentra registrado, el primero ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 6, Tomo 24, Protocolo Primero, y el segundo, ante el mismo Registro, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el No. 48, Tomo 04, Protocolo Primero, y además, ambos se encuentran publicados en la página web de nuestra mandante (www.bancodevenezuela.com) de modo que toda persona interesada en sus servicios pueda tener acceso a ellas y realizar el análisis de las mismas”. (Subrayado del escrito).
Indicó, que “Cada uno de los contratos que ofrece el Banco se encuentra dentro de lo aceptado en el ámbito de los servicios financieros, por lo que los derechos y obligaciones establecidos se encuentran en conformidad con el marco permitido por el ordenamiento jurídico y por las costumbres mercantiles. Vale insistir que no todo contrato de adhesión es, por sí mismo, nulo, sino que en todo caso podrían ser declaradas o desconocidas las cláusulas abusivas contenidas en un contrato de adhesión”.
Adujo, que “(…) a criterio de SUDEBAN, organismo éste encargado de supervisar la actividad financiera, las Ofertas Públicas (Condiciones Generales de los Contratos) de los productos que ofrecen los Bancos, no tienen ninguna característica particular que los diferencie de cualquier otro tipo de contrato. Se trata de contratos que han sido verificados y validados expresamente por ese ente público, por lo que no puede partirse de su ilegalidad o carácter abusivo. Además, el aspecto específico que cuestiona el INDECU (sic) del contrato referido es el relativo a la obligación de los clientes de guarda y custodia de la Tarjeta de Débito, que son instrumentos para movilizar sus cuentas, y que consiste en una obligación perfectamente justificable y lógica, pues efectiva y necesariamente es el cliente el que tiene posesión y control del plástico. Habría que preguntarse: ¿Quién más, si no es el cliente, quien necesariamente tiene posesión de la tarjeta de débito, puede ser el responsable por su guarda y custodia?”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “El caso es que, pese a tratarse de una cláusula lógica y en ninguna forma abusiva, reconocida en la Ley General de Bancos y avalada por la SUDEBAN (como ente que controla y verifica todos estos contratos bancarios), el INDECU (sic) incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma contractual válida, al no considerar las Cláusulas previamente citadas de las Condiciones Generales de Transacciones Electrónicas del Banco en la resolución de este asunto, las cuales establecen que es responsabilidad del cliente denunciante en cuanto a la guarda y custodia de la Tarjeta de Débito y su Clave Secreta. Obligación, además, como se ha dicho, que no es abusiva ni supone una carga intolerable al cliente, sino que es total y plenamente lógica y necesaria, pues es el cliente, y más nadie, el que tiene que tener la posesión de dicha tarjeta de débito para que realice sus transacciones. No puede ser el Banco ni ninguna persona diferente del cliente, en otras palabras, el encargado de la guarda y custodia de ese objeto, la tarjeta de débito, que está en posesión necesariamente de otra persona, a saber, el cliente”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “Resolver el caso desconociendo un contrato que está vigente y es perfectamente válido, al menos hasta que una autoridad judicial declare lo contrario en una sentencia definitivamente firme, y que como todo contrato es ley entre las partes y debe ser observado por éstas mientra (sic) dure la vigencia del mismo (a menos que se trate de una cláusula abusiva que pueda ser desconocida), es apartarse totalmente de la normativa que las partes han dado a su relación contractual y constituye una falta de aplicación que denunciamos como un falso supuesto de derecho”.
Infirió, que “Por ello, al dejar de un lado las cláusulas contenidas en el contrato de transacciones electrónicas vigente entre las partes el INDECU (sic), sin motivar esa decisión, ni valorar o indicar por qué las desecha, resuelve el caso dejando de aplicar las normas que, justamente, resultan aplicables para resolver el caso, como son las Condiciones Generales de Transacciones Electrónicas del BANCO DE VENEZUELA, que contemplan con claridad las peculiaridades del uso de las Tarjetas de Débito, las situaciones en las que el Banco se hace responsable y aquellas en las que no, por ser producto del hecho del cuentacorrentista como resulta del caso bajo análisis”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Esas condiciones claramente establecen que el deber del BANCO DE VENEZUELA es el de ejecutar los mandatos de los cuentacorrentistas y de las personas que él ha autorizado a movilizar la cuenta en cuestión y permitir, así, la movilización de sus fondos, por supuesto, verificando las condiciones de seguridad necesarias que, como se ha indicado, fueron observadas en el caso del denunciante sin que el BANCO DE VENEZUELA pudiera tener elementos que permitieran poner en duda el mandato en cuestión”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó a esta Alzada se declarara competente para conocer del presente recurso, lo admitiera y lo declarara con lugar y en consecuencia, se anulara el acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 24 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2013.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 1º de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar al Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., a los fines de hacer de su conocimiento que ese Juzgado libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En razón de lo expuesto, es necesario para esta Corte, indicar que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., mediante Decreto Nº 6.850 de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 en la misma fecha, pasó a manos de la República, otorgándole a la mencionada entidad financiera carácter de Empresa del Estado Venezolano.
Ahora, para esta Corte es necesario indicar que el reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida, lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
En este mismo orden de ideas, es importante para este Órgano Jurisdiccional, hacer alusión que si bien es cierto que el Banco de Venezuela S.A., es una Empresa del Estado, creado originalmente conforme a las normas de derecho privado contenidas en el Código de Comercio, y que no gozaba de las prerrogativas del Estado, actualmente se encuentra constituida con la participación accionaria, en su mayoría, del Banco de Desarrollo Económico y Social, ente creado por el Estado Venezolano, según Decreto N° 6.214, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.890 del 31 de julio de 2008, y que conforme al Decreto Nº 6.850 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 39.234 del 4 de agosto de 2009, que estableció en el “Artículo 1º. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, el Banco de Venezuela, S.A. Banco de Venezuela (…)”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera pertinente atender a lo dispuesto en la decisión Nº 1326 de fecha 8 de noviembre de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre el Estado Lara y la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales (SUVINCA) en fecha 31 de julio de 2012. A tal efecto, se observa que la demandada es una empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial N° 4.909 del 19 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.546 de esa misma fecha, por lo que la decisión que recaiga en el presente caso pudiere afectar indirectamente los intereses patrimoniales de la República, más aún, cuando la propia Procuraduría General de la República, en su oficio N° 006180, manifestó que en este ‘juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República’.
En este sentido, el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008) dispone lo siguiente:
‘Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado’. (…).
Visto que en la presente causa, eventualmente, pudiesen verse afectados intereses patrimoniales de la República, esta Sala Político-Administrativa ordena notificar a la Procuradora General de la República, para que manifieste su opinión con relación a la transacción judicial cuya homologación solicitan las partes, para lo cual se suspenderá la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada, todo de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte).
Por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto en la mencionada decisión, y en virtud de tratarse como se dijo anteriormente el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., de una Empresa del Estado Venezolano el Juzgado de Sustanciación, debió ordenar notificar del auto dictado el 1º de abril de 2013, a la Procuraduría General de la República, a los fines que tuviera conocimiento de la demanda interpuesta, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez se tuviera por notificada, la presente causa continuará su curso legal.
Ahora bien, dicho lo anterior y como se evidencia de los autos sólo se notificó al Presidente Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., y no a la Procuradora General de la República, siendo ésta última la representante legal del Estado Venezolano, la cual sería la que estaría llamada a intervenir directa o indirectamente en la presente demanda, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar a la parte demandante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber retirado el cartel a que se refiere al norma supra mencionada, toda vez que no se llevó a cabo la notificación antes mencionada, en virtud de lo anterior, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, esta Corte ordena que el Juzgado de Sustanciación proceda a notificar al Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., y a la Procuradora General de la República, practicada esta última conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez realizadas éstas, se proceda a librar un nuevo cartel de emplazamiento. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de desistimiento propuesta en fecha 7 de mayo de 2013, por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, vistas las consideraciones precedentemente realizadas la misma resulta improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de la presente decisión al Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y a la Procuradora General de la República, practicada esta última conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-N-2010-000373

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Accidental