JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2013-000049

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 983-13 de fecha 21 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo del Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SALAMANCA 54, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Nº 112.434, representada judicialmente por la abogada Aracelis Boada Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.434, contra las actuaciones asumidas por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 20 de junio de 2013, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente y, por último, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de julio de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013, reformado en fecha 14 de junio de 2013, la Sociedad Mercantil Inversiones Salamanca 54, C.A., previamente identificada, y por medio de apoderada judicial, interpuso Amparo Constitucional contra el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [su] representada es propietaria legal y legítima del terreno que está ubicado, en el sector Genovés, hoy Av. Francisco Esteban Gómez, sitio denominado Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; […] el cual adquirió [su] Representada […] por compra que del mismo [realizó] a los ciudadanos: CELINDA MARIA VASQUEZ DE SUAREZ y JOSE RAFAEL SUAREZ ALFONZO […] quienes a su vez […] lo adquirieron por compra a LA COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el día 10 de Abril del año 2013, emitió Dos (2) Planillas Únicas de Pagos: La Primera a nombre de la ciudadana GLADYS RONDON DE MARCANO […] quien actúa con el carácter de Presidenta de la Empresa [actora] […] y La Segunda a nombre del ciudadano: TALEL ELNESER ELNESER […] para pagar los derechos de registro y protocolización de los documentos que se detallan una DIVISIÓN DE LOTES y otro de LA VENTA EN RELACION [sic] AL TERRENO QUE APARECE [en] EL DOCUMENTO DE DIVISION [sic] DE LOTES DESCRITO COMO: EL TERCERO TERRENO 3 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] una vez pagados los derechos de registro anteriormente señalados y consignados los comprobantes, ante la taquilla del referido Registro por la ciudadana MIRNA INOCENTA GONZALEZ FERNANDEZ […] en su condición de apoderada de ‘INVERSIONES SALAMANCA 54, C, A.’, LA AGRAVIADA el día Lunes 13 de Mayo de 2013, este Organismo procedió a emitir ‘Constancias de recepción (Art. 49 LRPN)’ [sic] y se asignaron los números de tramites [sic] 398.2013-0-776 y 398.2013.2.777, respectivamente […] pautándoles como fecha de otorgamiento el día Jueves, 16 de Mayo de 2013, sin hora fija […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] habiéndose presentado a la sede donde funciona el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el día fijado o sea, Jueves 16 de Mayo de 2013 […] los ciudadanos GLADYS COROMOTO RONDON DE MARCANO, TOMAS AQUINO VASQUEZ FERMIN Y TALEL ELNESER ELNESER […] se presentaron para la suscripción de los citados documentos [y es cuando] la ciudadana YELIFER DEL MAR MIJARES APONTE (Titular Registradora Suplente del citado Despacho) […] ese mismo día […] previa presentación de las cedulas [sic] de los otorgantes y las Planillas SE [negó] A LOS OTORGAMIENTOS DE LEY; dicho acto quedó plasmado en la Inspección Ocular solicitada con anterioridad por [su] representada, por los múltiples inconvenientes que le ocasionaron a la misma […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [esta] inconstitucional negativa del REGISTRO PUBLICO [sic] DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA [sic] DE [sic] ESTADO NUEVA ESPARTA, representado por la ciudadana YELIFE DEL MAR MIJARES APONTE, Registradora: titular Suplente del mismo […] no tiene asidero de carácter legal y mas [sic] bien, ha sido su modus operandi de manera continuada, ella con [esa] actitud perpetuaba una vez más su conducta írrita, acarreándole a [su] Representada […] una lesión grave de difícil reparación a sus derechos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] hasta [esa] fecha no se [habían] otorgado los referidos documentos en nombre de [su] Representada […] [por lo que solicitó] se [abriera] el procedimiento Legal a la Oficina 398 de Registro Publico [sic] de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, representada por la ciudadana YELIFE DEL MAR MIJARES APONTE […] quien ejerce el cargo de Registradora Suplente del mismo a los fines de aplicarle la sanción establecida en (el artículo 14 […] )de la vigente Ley del Registro Público y del Notariado, para que [fuese] determinada su responsabilidad administrativa al negarse ilegalmente a los otorgamientos de los señalados documentos […] el día para el cual estaban pautados […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó además que “[…] fueron sorpresivamente llamados ese mismo día Jueves 16 de Mayo de 2013, por la funcionario ‘YULY MARIN’ al Despacho de la ciudadana Registradora Suplente YELIFER DEL MAR MIJARES APONTE, ya identificada, […] para indicarles en forma verbal: ‘que en [ese] día 16 de Mayo de 2013, [ese] Despacho NO otorgaría los presentes documentos’, cuyos documentos aun [sic] están en custodia en dicho ente a la espera de dichas protocolizaciones, todo esto en un aparente atisbo de lucidez de LA AGRAVANTE […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo igualmente que “[…] hasta [el] 16 de Mayo de 2013, NO [existía] MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE GRAVAR O ENAJENAR, sobre el bien inmueble antes descrito propiedad de [su] representada […] según CERTIFICADO DE GRAVAMEN, de fecha 07 de Mayo de 2013 […] especialmente sobre el terreno propiedad de [su] representada e inscrito ante [esa] Oficina de Registro, según consta en documento protocolizado en FECHA 18 DE ENERO DE 2005 […] con el cual [puede] evidenciar que hasta [esa] fecha […] no ha existido y NO EXISTE ningun [sic] impedimento legal ni orden judicial que limite o impida la protocolización de los documentos contentivos de la DIVISIÓN DE LOTES y LA VENTA EN RELACION [sic] AL TERRENO QUE APARECE EL DOCUMENTO DE DIVISION [sic] DE LOTES DESCRITO COMO: EL TERCERO TERRENO 3, cuyos documentos han sido exhaustivamente revisados y reposan en depósito y custodia del referido despacho del Registro […] a los cuales se le otorgaron las calificaciones o buena pro para sus registros y por los cuales se pagaron mediante las Planilla emitidas por dicho registro por mandato de LA AGRAVIANTE a través del Sistema Saren […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto de la violación al derecho de propiedad, manifestó lo establecido en los artículos 115 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales “[…] consagran el derecho a la propiedad con las limitaciones, restricciones, cargas y demás obligaciones provenientes de su función social y, la consiguiente obligación del Estado a indemnizar a los agraviados, de todas aquellas actividades ilícitas de la Administración que ocasionen daños a sus derechos o a sus bienes […]”.

Estableció la violación del principio de buena fe y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución “[…] [ya] que haciendo uso de [dicho principio] se pagaron las planillas mandadas a ser elaboradas por LA AGRAVIANTE, Abg. YELIFE DEL MAR MIJARES APONTE, a través del sistema SAREN, por lo tanto, [invocó] este principio […] el cual es un elemento integral del ordenamiento jurídico en su totalidad; de él forman parte el principio de presunción de inocencia del derecho penal y el principio de presunción de no culpabilidad del administrado en el derecho administrativo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, respecto al derecho a la defensa, que “[…] [la] negación de LA AGRAVIANTE […] al registro de los documentos de la DIVISIÓN DE LOTES y LA VENTA EN RELACION [sic] AL TERRENO QUE APARECE EL DOCUMENTO DE DIVISION [sic] DE LOTES DESCRITO COMO: EL TERCERO TERRENO 3, […] por los cuales se [pagó] para [que fuesen] protocolizados […] aglutina en sí mismo, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que se [violó] el derecho a la defensa y al debido proceso […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [fue] un acto concreto emanado de LA AGRAVIANTE, que [limitó, constriñó e impidió] el derecho a Registrar y no hay otro medio de defensa expedito y pertinente que no sea otro que la acción de Amparo Constitucional, por lo que estamos en la presencia de un acto real, efectivo que directamente [afectó] los derechos e intereses legítimos de LA AGRAVIADA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] esta Acción de Amparo Constitucional, versa sobre la garantía que todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, debe brindar a un caso como el presente donde se debate la justicia constitucional, no [están] debatiendo un caso de jurisdicción ordinaria. En consecuencia, es insoslayable que este Tribunal Constitucional, debe decretar con lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta, ya que es la única vía posible para que a LA AGRAVIADA y EL AGRAVIADO se le restituyan sus derechos violados reiteradamente por EL AGRAVIANTE […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] se [dictara] un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra EL AGRAVIANTE, ciudadana: YELIFA DEL MAR MIJARES APONTE, Registradora Suplente de la Oficina 398 Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, para que [procediera] de inmediato a […] [que] sin dilación alguna [procediera] a protocolizar el documento de la DIVISIÓN DE LOTES […] [y] del documento de VENTA EN RELACION [sic] AL TERRENO QUE APARECE EL DOCUMENTO DE DIVISION [sic] DE LOTES DESCRITO COMO: EL TERCERO TERRENO 3 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró inadmisible la presente Acción de Amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 8 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos lesivos a los derechos constitucionales que le corresponden al accionante, que les fueron producidos por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta.

[…Omissis…]

Por lo que solicita a este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo que sin dilación alguna proceda a protocolizar el documento de la división de lotes cuya PUB número de Planilla 39800014595, por la cantidad de Bs. 1.160.95, se pagó el día 11 de abril de 2013, a nombre de la Presidenta de la ciudadana GLADYS RONDÓN DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.521, en moneda de curso legal por ante la taquillas del Banco Industrial de Venezuela, e igualmente, proceda a protocolizar o registro del documento de venta en la relación al terreno que aparece el documento de división de lotes descritos como El Tercero Terreno 3, cuya PUB número de Planilla 39800014596 […]

Ahora bien, observa este Juzgador que el contenido de la pretensión del accionante, que se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinario no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conoció en Primera Instancia de la acción de Amparo Constitucional, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Lo anterior, se ratificó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Del Thema Decidendum

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que la misma se circunscribe a la actuación administrativa realizada por parte de la ciudadana Yelife del Mar Mijares Aponte, Registradora Suplente del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de no entregar a la representación de la sociedad mercantil Inversiones Salamanca 54, C.A., las constancias de recepción, debidamente protocolizadas, de los documentos contentivos de la División de Lotes y la Venta en relación al terreno que aparece el documento de división de lotes escrito como “El Tercero Terreno 3”, las cuales rielan a los folios Ciento Sesenta y Dos (162) y Ciento Sesenta y Tres (163) del expediente judicial.

2.- De la Admisión

Respecto de la admisión, observa esta Corte que en el caso de autos la representación de la sociedad mercantil Inversiones Salamanca 54, C.A., presentó escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional contra la actuación administrativa realizada aparentemente por la ciudadana Yelife del Mar Mijares Aponte, Registradora Suplente del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, al no entregar a la representación de la sociedad mercantil Inversiones Salamanca 54, C.A., las constancias de recepción solicitadas y, en tal sentido, debe efectuar el siguiente análisis:

Al respecto, observa esta Corte que la parte actora señaló que “[…] fueron sorpresivamente llamados ese mismo día Jueves 16 de Mayo de 2013, por la funcionario ‘YULY MARIN’ al Despacho de la ciudadana Registradora Suplente YELIFER DEL MAR MIJARES APONTE, ya identificada, […] para indicarles en forma verbal: ‘que en [ese] día 16 de Mayo de 2013, [ese] Despacho NO otorgaría los presentes documentos’, cuyos documentos aun [sic] están en custodia en dicho ente a la espera de dichas protocolizaciones, todo esto en un aparente atisbo de lucidez de LA AGRAVANTE […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció que “[…] NO EXISTE ningun [sic] impedimento legal ni orden judicial que limite o impida la protocolización de los documentos contentivos de la DIVISIÓN DE LOTES y LA VENTA EN RELACION [sic] AL TERRENO QUE APARECE EL DOCUMENTO DE DIVISION [sic] DE LOTES DESCRITO COMO: EL TERCERO TERRENO 3, cuyos documentos han sido exhaustivamente revisados y reposan en depósito y custodia del referido despacho del Registro […] a los cuales se le otorgaron las calificaciones o buena pro para sus registros y por los cuales se pagaron mediante las Planilla emitidas por dicho registro por mandato de LA AGRAVIANTE a través del Sistema Saren […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de Amparo Constitucional, contra la actuación administrativa de la Registradora Suplente del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, sobre la solicitud realizada para obtener las Constancias de Recepción debidamente protocolizadas, referidos a la División de Lotes y la Venta en relación al terreno que aparece el documento de división de lotes escrito como “El Tercero Terreno 3”, la cual está provista de la inexistencia de un acto administrativo.

En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es atacar una actuación material en razón de la solicitud realizada por la Sociedad Mercantil accionante sobre la protocolización de las Constancias de Recepción señaladas.

Ante tales hechos cabe señalar que el Amparo Constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-0446 de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Elvia Leonor Díaz, contra la Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del estado Aragua).

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-10 de fecha 24 de enero de 2012, caso: José del Carmen Rivera Acuña y otros, contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira).

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el Amparo Constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones TIM412 C.A.).

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico ofrece la Demanda por Vías de Hecho, establecida en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo precisar esta Corte si ciertamente la actuación denunciada por la parte actora, se constituye efectivamente en el supuesto mencionado, haciendo este Órgano Jurisdiccional especial mención a la circunstancia de que, para que se configure en aquella, es necesario que la Administración ejecute una actuación material que sea contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.

Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una Vía de Hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una Vía de Hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2007-2023 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: María Elizabeth Guerrero, contra el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC)).

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “[…] el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública […]”. (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a una Demanda por Vía de Hecho, en virtud de la actuación administrativa sin acto que lo sustente, realizada por la Registradora Suplente del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta la Demanda por Vías de Hecho el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a una solicitud que puede verse solventada mediante la interposición de una Demanda por Vías de Hecho, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible el Amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.
No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Salamanca 54, C.A., accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer la Demanda por Vías de Hecho que corresponde, deberán observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo. (Vid. Decisión N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SALAMANCA 54, C.A., previamente identificada, contra las actuaciones asumidas por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-O-2013-000049
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.