Caracas, veintiséis (26) de julio de 2013
Años 203º y 154º
El 27 de febrero de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0669-97 de fecha 7 de febrero de 1997, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Jesús García Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.841, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LÓPEZ MÉNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.141, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 y ratificada el 4 de diciembre de 1996, por el abogado Alejandro Jesús García Piñero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el aludido Tribunal el 2 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 5 de marzo de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez.
En fecha 18 de marzo de 1997, se recibió del abogado Alejandro Jesús García Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 8 de abril de 1997, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Silfredo Augusto Vera Grateron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 29 de abril de 1997, venció el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 1997, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 27 de mayo de 1997, el abogado Alejandro Jesús García Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Gustavo Nicolás Rondón Fragachan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.175, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, escrito de informes.
En la precedente fecha, se dejó constancia de que comenzaría a correr el lapso para la observación a los informes.
En fecha 4 de junio de 1997, vencido el lapso de ocho (8) días a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, el abogado Alejandro Jesús García Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 5 de junio de 1997, el ciudadano Héctor López Méndez Parra, actuando en su propio nombre y representación en su condición de parte actora, presentó diligencia mediante la cual revocó el poder que les confirió a los abogados Carlos Escarrá Malavé y Silfredo Augusto Vera, ratificando como único apoderado al abogado Alejandro Jesús García Piñero.
En fecha 24 de noviembre de 1998, el ciudadano Héctor López Méndez Parra, actuando en su propio nombre y representación en su condición de parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 1999, por cuanto en fecha 6 de diciembre de 1999, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Urdaneta Troconis y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Gustavo Urdaneta Troconis, Presidente; Luis Ernesto Andueza Galeno, Vicepresidente; y Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y José Peña Solis, Magistrados. Por tanto, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Juez José Peña Solis.
En fecha 8 de julio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto del 8 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presenten expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
Se observa que la actual controversia inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Jesús García Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor López Méndez Parra, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 24 de noviembre de 1998, fecha en la cual la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ésta su última actuación procesal, por lo que se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 24 de noviembre de 1998, fecha en la cual la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte apelante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de catorce (14) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse practicado la correspondiente notificación de la parte recurrente. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena su notificación. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano HÉCTOR LÓPEZ MÉNDEZ PARRA para que tenga conocimiento del abocamiento de fecha 8 de julio de 2013, y comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 28 de octubre de 1996, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba, advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia, de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 416 dictada en fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, ratificada por sentencia Nº 01624 del 30 de noviembre de 2011. Asimismo, se acuerda la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-1997-018754
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.