ACCIDENTAL “A”
Expediente Nº AP42-R-2005-000640
INHIBICIÓN

En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0290, de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ORLANDO MORENO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 5.349.168, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Dahiana A. García Ocando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.644, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 1º de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Presidente; Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza y José Valentín Torres, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, que cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada y por auto separado del mismo día, mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 23 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, que cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando en tal sentido lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2005-000640, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano RAMÓN ORLANDO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad N°5.349.168, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación ejercida por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00935 de fecha 26 de julio de 2012, estableció que: ‘la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar’. Todo ello en orden a que presté patrocinio en el Consejo Nacional Electoral., tal como se desprende en los Antecedentes de Servicio emanados del Departamento de Archivo de la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral, en las cuales se evidencia mi designación en el cargo de Adjunto al Director General de Personal desde el 15 de junio de 2007 al 13 de agosto de 2007 y adicionalmente dos periodos en Comisión de Servicio desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 17 marzo de 2006, en virtud de las razones anteriormente expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al Vicepresidente de esta Corte, Juez Alexis José Crespo Daza, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:
“Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.

Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto”.

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual anuncia las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 43 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 23 de julio de 2013, el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se inhibió de conocer la presente causa, alegando “(…) un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2005-000640, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano RAMÓN ORLANDO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad N°5.349.168, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación ejercida por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00935 de fecha 26 de julio de 2012, estableció que: ‘la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar’. Todo ello en orden a que presté patrocinio en el Consejo Nacional Electoral., tal como se desprende en los Antecedentes de Servicio emanados del Departamento de Archivo de la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral, en las cuales se evidencia mi designación en el cargo de Adjunto al Director General de Personal desde el 15 de junio de 2007 al 13 de agosto de 2007 y adicionalmente dos periodos en Comisión de Servicio desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 17 marzo de 2006, en virtud de las razones anteriormente expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Destacados de esta Corte).

Así pues, el Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” observa, que el ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, manifestó en la diligencia de inhibición haber prestado su patrocinio a favor del Consejo Nacional Electoral (CNE), parte querellada en la presente causa.
Dicho esto, este Juez estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En virtud de lo expuesto, y visto que se aprecia que el Juez Gustavo Valero Rodríguez considera que su imparcialidad en el caso de marras pudiese verse comprometida, este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgados por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para este Despacho declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el mencionado Juez.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora reconstituir la Corte Accidental “A”, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, Gustavo Valero Rodríguez.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 23 de julio de 2013.
3.-ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte Accidental “A”, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los VEINTISÉIS (26) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2005-000640
En fecha VEINTISÉIS (26) de JULIO dos mil trece (2013), siendo la (s) 11:45 AM de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2013-A-012.
El Secretario Accidental.