JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001612
En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2079-05 de fecha 1º de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.617.264, asistida por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2004, por el abogado Ranier González M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Días, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de marzo de 2012, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional dada la incorporación del Dr. Emilio Ramos González, quedando integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Organismo Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-1047, de fecha 5 de junio de 2012, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó “(…) al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana ROSA MARÍA PERDOMO y al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que notifique al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Rosa María Perdomo y Oficios Nros. CSCA-2012-004875, CSCA-2012-004876, CSCA-2012-004877 y CSCA-2012-004878, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el Nº 2012-780, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012, a fin de notificar a la ciudadana Rosa María Perdomo, siendo recibida en fecha 6 de agosto de 2012 por el abogado José Viloria.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el Nº 3250-6090, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012, a fin de notificar al Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo, los cuales fueron recibidos en fecha 2 y 4 de octubre de 2012, respectivamente.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta presentado por la Abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Trujillo. Asimismo, consignó anexo copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
Igualmente en esa misma fecha mediante nota, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, dejó constancia que “(…) debido a una falla eléctrica registrada el día 13/12/2012 no se pudo ingresar la presente diligencia, razón por la cual pasa a ser ingresada el día de hoy lunes 17/12/2012”.
En fecha 17 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero 2013, se dejó constancia por nota de Secretaría del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “(…) esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
El día 4 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales esta Corte, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa María Perdomo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, posteriormente la abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, reformó el escrito interpuesto en fecha 14 de agosto de 2002, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada prestó servicios “(…) al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA VALERITA, del Estado Trujillo, desde el 01-03-96 hasta el 30-10-2000, es decir que presto (sic) un tiempo de servicio de CUATRO AÑOS- OCHO MESES- (04 AÑOS, 08 MESES), devengando un sueldo mensual del (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Bolívares (Bs. 231.382,00), y diario un salario de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE Bolívares (Bs. 7.712,74) (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que demanda las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde, ya que los mismos se encuentran consagrados en “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, y Contrato Colectivo de los trabajadores del Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo (S.U.E.P.E.T.) (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que los conceptos laborales se encuentran discriminados de la siguiente forma: “(…) ANTIGÜEDAD ART. (sic) 108 DE L.O.T (sic)- 206 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 7.712.74 (sic)= VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 DE L.O.T. (sic) Y BONO VACACIONAL 41,66 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 7.712.74 (sic)= BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ----56,66 DÍAS A RAZÓN DE 7.712,74= Antigüedad Acumulada Art. 108 (20-07-97 al 30-10-00) 206 días--Bs. 1.225.262,70 Antigüedad Art. 666 UN AÑO (01-03-96 al 18-06-97) 30 días x 1257= Bs. 37.710,10 Bono de Transferencia UN AÑO (05-03-96 al 18-06-97)-Bs 45.000,00 Retroactivo 20% año 2000 (01-03-00 (sic) al 30-10-00 (sic)) 6 meses x 38.623,60= Bs 231.741,60 Intereses Art. 108 y 666 (01-05-96 al 30-10-00 (sic)) Bs. 749.719,80 Cláusula No 14 Vac. (sic) Frac. (sic) y Bono Vac. (sic) 41,66 días x 7.712,75= Bs. 321.313,16 Cláusula No. 10 bonificación de fin de año 56,66 días x=7.712,75 Bs. 437.004,40 Cláusula No 19 parágrafo único 16 meses de sueldo x Bs. 231.328,00 c/u- Bs. 3.702.112,00 Bono Único Bs. 800.000,00 Un mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A.- Bs. 231.382,00 Total Bs. 7.691.245,76”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que se fundamenta en “(…) los artículos 89 y, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y las cláusulas 03, 07, 08, 09, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo que los ampara SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.E.P.E.T.) de fecha 15-07-97 (…) los artículos 3, 4, 8, 125, 219, 223, de la Ley Orgánica de Trabajo y Decreto Presidencial de Pago de Bono Único (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisó que demanda “(…) la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.691.245,76) y las Costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demando la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionada por la inflación.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, refirió que “He de hacer de su conocimiento, que mi poderdante (…) en el mes de marzo de 2.002 (sic), recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales; cantidad ésta que es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.724.001,19) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo que concluyó “(…) que el monto a demandar es la cantidad de: TRES MILLÓNES (sic) NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.967.244,57), que es el resultado de la resta de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.691.245,76) menos TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.724.001,19), es igual a: TRES MILLÓNES (sic) NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.967.244,57), cantidad esta que es la que queda a deber la parte patronal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Delató, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que “(…) en la sentencia definitiva dictada en fecha 19/12/2003 silenció las pruebas promovidas por mi representada, las cuales fueron aportadas al proceso con el propósito de demostrar lo alegado en cuanto a que la querella interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA (sic) PERDOMO (…) debió ser declarada sin lugar ya que la Gobernación del estado Trujillo no le adeuda nada, por cuanto le fue cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia no existe diferencia alguna por pagarle (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) las pruebas promovidas y que fueron silenciadas en su totalidad, ya que ni siquiera fueron mencionadas y mucho menos analizadas ni valoradas son: la Orden de Pago Nº 0360 de fecha 20/02/2002 por la cantidad de BOLIVARES (sic) TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BS. 3.728.422,37) actualmente BOLIVARES (sic) TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOSCENTIMOS (sic) (BS. 3728,42) y Comprobante de Egreso Nº 61412 de fecha 04/03/2002 contentivo del Cheque Nº 61412 de fecha 04/03/2002 del Banco Mercantil por la cantidad indicada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de infracción de normas jurídicas, por considerar que “Al realizar el examen exhaustivo de la sentencia definitiva de fecha 19/12/2003 se evidencia que el juez a quo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas, a saber: Artículo 12, 15, 243 ordinales 4º y 5º, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser atacadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos”. (Subrayado del original).
Refirió, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 108 “(…) impone al juez la obligación de precisar los motivos de hechos y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos como fundamento en las pruebas aportadas, ya que en la sentencia no se indica los conceptos laborales que se deben cancelar ni los fundamentos del por qué se le adeudan los mismos”.
Finalmente solicitó, que “(…) se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el Expediente Nº 7123 (la nueva nomenclatura Nº KP02-N-2002-000155) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, de fecha 19/12/2003, en la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la prenombrada ROSA MARIA PERDOMO, en virtud de que existen vicios que acarrean su nulidad y por supuesto no expresa los fundamentos de hecho y de derecho de los conceptos que se le adeudan, ni discrimina pormenorizada (sic) los mismos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta su competencia conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el origen de la querella funcionarial incoada tiene lugar en virtud que la ciudadana Rosa María Perdomo antes identificada, quien ingresó con el cargo de Prefecto de la Parroquia Valerita del estado Trujillo en fecha 1º de marzo de 1996, y egresó en fecha 30 de octubre de 2000, por haber sido -según su decir- destituida del cargo, y en ese sentido, demandó la diferencia del pago de las prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, cláusulas de la contratación colectiva, bonificación de fin de año, bono vacacional, y la indexación.
Al respecto, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consideró que:
“(…) La parte recurrente en su escrito libelar el cual corre inserto a los folios 1 al 5 del expediente, solicita la indexación, tal y como fue establecido por este Juzgador en la Audiencia Preliminar, acta que riela al folio 134 del expediente y, al respecto este Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Del mismo modo, tampoco le corresponde a la recurrente, lo peticionado por motivo de aumentos derivados de Decretos Presidenciales, por cuanto, para que ello sea aplicable a los Estados, requiere de un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia y así se decide.
Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales intentase ROSA MARIA (sic) PERDOMO (…) por cuanto, la recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En tal tesitura esta (sic) demostrado en autos que la recurrente ROSA MARIA PERDOMO, antes identificada, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente (sic), con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%) y deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide (…)”.
En razón de lo antes expuesto el referido Juzgado Superior, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y ordenó el pago de las prestaciones sociales.
De la precitada decisión, apeló el apoderado judicial de la parte recurrida, y al fundamentar dicho recurso denunció en contra de la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, el vicio de silencio de pruebas, las cuales fueron aportadas al proceso por dicha representación judicial, con el propósito de demostrar que la Gobernación del estado Trujillo no le adeuda nada a la parte querellante, por cuanto le “(…) fue cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia no existe diferencia alguna por pagarle (…)”.
Alegando además, que “(…) las pruebas promovidas y que fueron silenciadas en su totalidad, ya que ni siquiera fueron mencionadas y mucho menos analizadas ni valoradas son: la Orden de Pago Nº 0360 de fecha 20/02/2002 (…) y Comprobante de Egreso Nº 61412 de fecha 04/03/2002 contentivo del Cheque Nº 61412 de fecha 04/03/2002 del Banco Mercantil”.
Del vicio de silencio de pruebas
En el caso de autos la parte apelante alegó, que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto éste tenía la obligación de analizar todas las pruebas aportadas y valorarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, agregando que “(…) las pruebas promovidas y que fueron silenciadas en su totalidad, ya que ni siquiera fueron mencionadas y mucho menos analizadas ni valoradas son: la Orden de Pago Nº 0360 de fecha 20/02/2002 por la cantidad de BOLIVARES (sic) TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BS. 3.728.422,37) actualmente BOLIVARES (sic) TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOSCENTIMOS (sic) (BS. 3728,42) y Comprobante de Egreso Nº 61412 de fecha 04/03/2002 contentivo del Cheque Nº 61412 de fecha 04/03/2002 del Banco Mercantil por la cantidad indicada”.
Ello así, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
En concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00475 de fecha 23 de abril de 2008, se pronunció acerca del vicio de silencio de pruebas en los términos siguientes:
“(…) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)´ (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) (…)”.
Ello así, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
No obstante, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el argumento central del apelante es la nulidad de la sentencia recurrida porque a su decir el iudex a quo no analizó las pruebas promovidas por éste, señalando entre ellas la concerniente a la orden de pago Nº 0360 de fecha 20 de febrero de 2002 por la cantidad de bolívares tres millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos veintidós con treinta y siete céntimos (Bs. 3.728.422,37) y Comprobante de Egreso Nº 61412 de fecha 4 de marzo de 2002 contentivo del Cheque Nº 61412 de fecha 04/03/2002 del Banco Mercantil.
En este contexto es pertinente referir que el caso de autos tuvo lugar con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 17 de julio de 2001, mediante el cual la parte recurrente demanda a la Gobernación del estado Trujillo, a los fines de obtener el pago por concepto de sus prestaciones sociales, los cuales –según su decir- ascendían a la suma de Cinco Millones Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinte con Setenta Céntimos (Bs. 5.173.420,70), además de lo previsto en las Cláusulas números 3, 7, 8, 9, 10, 14, 19 y 55 del Contrato Colectivo Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo (S.U.E.P.E.T) de fecha 15 de junio de 1997, y el Decreto Presidencial de Pago Único.
Posteriormente, el presente recurso fue reformado, en virtud de que en el mes de marzo de 2002, la actora recibió de parte de la Gobernación recurrida un pago por concepto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Veinticuatro Mil Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 3.724.001,19), motivo por el cual reforma la demanda indicando que se le adeuda la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.967.244,57), que es el resultado de la resta de la cantidad reclamada de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.691.245,76), por los siguiente conceptos laborales; 206 días de antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 41,66 días, bonificación de fin de año, 56,66 días, antigüedad acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (20-07-97 al 30-10-00) 206 días, antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un año (01-03-96 al 18-06-97) 30 días, bono de transferencia un año (05-03-96 al 18-06-97), retroactivo 20% año 2000 (01-03-2000 al 30-10-2000), intereses artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (01-05-96 al 30-10-2000), Cláusula No 14 de la Convención Colectiva, vacaciones fraccionada y bono vacacional, Cláusula No. 10 de la Convención Colectiva, bonificación de fin de año, Cláusula No 19 de la Convención Colectiva, parágrafo único 16 meses de sueldo, bono único, un mes de disponibilidad (artículo 80-85, Ley de Carrera Administrativa).
Ello así, esta Corte observa que el Tribunal a quo consideró, que estaba “(…) demostrado en autos que la recurrente ROSA MARIA PERDOMO, antes identificada, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%) y deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Ahora bien, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; pasa a analizar si en el caso de autos el Juzgado a quo incurrió o no en el vicio denunciado al arribar a la decisión objeto de apelación, para lo cual debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, la ciudadana Rosa María Perdomo, requirió el pago de prestación de antigüedad a que refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 666 eiusdem, bono de transferencia. Asimismo, solicitó, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, (Cláusula 10 del Contrato Colectivo), bonificación de fin de año (Cláusula 14 del Contrato Colectivo), 3 meses de sueldo (Cláusula 19 del Contrato Colectivo), bono único, ayuda post mortis (Cláusula 34 del Contrato Colectivo), intereses moratorios, el retroactivo del veinte por ciento (20%) correspondiente al Decreto Presidencial de pago de bono único compensatorio correspondiente a los años 1998 y 1999, un mes de disponibilidad previsto en los artículos 80 al 85 de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo cual anexó a su pretensión el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
Ahora bien, se desprende de la contestación realizada por la representación judicial de la parte recurrida, que reconoció el período de antigüedad aducido por la querellante, y manifestó que nada le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios por el servicio prestado como Prefecto de la Parroquia Valerita del estado Trujillo, y precisó respecto de la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la recurrente tales como retroactivo del veinte por ciento (20%) año 2000, a razón de seis (6) meses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional por 41,66 días, según Cláusula catorce del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo, bonificación de fin de año por 56,66 días, según Cláusula diez del Contrato Colectivo, que dichos conceptos reclamados se hicieron efectivo con el pago correspondiente a las prestaciones sociales efectuadas a la recurrente.
Así, resulta válido señalar que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
El artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable -rationae temporis-, al caso de autos, establecía el reconocimiento que se le hace a los funcionarios públicos, al derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley especial, si esta última le fuese más favorable.
De tal manera, que en cuanto a la prestación de antigüedad, la extinta Ley de Carrera Administrativa, nos remite a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997 vigente para la época, la cual en su artículo 108 dispone que:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…). Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)”.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional, por un lado, que la ciudadana Rosa María Perdomo, adujo en su escrito libelar, que ingresó al ente querellado como Prefecto de la Parroquia Valerita, del estado Trujillo, desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 30 de octubre de 2000, lo cual arroja una antigüedad de cuatro (4) años y ocho (8) meses, aduciendo la querellante que por el precitado lapso le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.691.245,76), de acuerdo a los cálculos que aparecen discriminados en la hoja de “Servicios de Consulta, Reclamos y Conciliación” (folio 36 del expediente judicial) expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, de cuyo monto había recibido en el mes de marzo de 2002, un pago por concepto de prestaciones sociales, por la suma de tres millones setecientos veinticuatro mil un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.724.001,19), (ello con posterioridad a la interposición del recurso) por lo que -en su criterio- se le adeudaba una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de “(…) TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.967.244,57)”.
Por otro lado, se advierte que corre inserto a los autos planilla de “Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación” emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, en la que se discriminaron los conceptos que la mencionada Oficina según información de la parte querellante consideraba que era beneficiaria, siendo los conceptos transcritos por la actora en su escrito libelar y cuya planilla no fue impugnada por la Administración.
Al respecto, es necesario señalar que el “Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación”, es un “órgano informativo” del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que presta un servicio gratuito a todo aquel que desee conocer de manera aproximada el monto o las cantidades que devienen de “relaciones laborales” y que le adeuda la empresa o patrono, en virtud de dicha relación; sin embargo aun cuando los cálculos sean precisos, aplicando las fórmulas y métodos señalados en la Ley, ese órgano consultivo debe partir para la preparación de los mismos, de la información que suministra el propio funcionario, de manera tal, que no hay una precisión respecto a la información con la que se alimenta al cálculo de los ítems o conceptos señalados en la planilla que emplea para tal fin.
Como corolario de ello, cabe resalta que al final de la aludida planilla se expresa lo siguiente: “Nota: Los datos que contiene esta planilla son a título informativo y han sido elaborado Acuerdo (sic) con la información suministrada por el Trabajador (Consultando)”, es decir, que la información para la realización de dichos cálculos y conceptos reclamados, no provienen del ente u órgano en el cual prestó servicios la funcionaria, sino de los propios dichos o afirmaciones del solicitante. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, si bien el órgano consultivo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo tiene la pericia que brinda la especificación de una tarea, labor o trabajo, no es menos cierto, que la información precisa sobre la cual deben realizarse tales cálculos, reposan en el seno del ente u órgano en el cual la funcionaria haya prestado servicio o al cual se encuentre adscrito, aunado al hecho de que en la estructura interna de cada uno de dichos órganos u entes de la Administración, se encuentra los departamentos especializados (Departamentos de Nómina de Recursos Humanos de Personal, o de Administración de Personal), a quienes les corresponde la realización de dichos cálculos, de forma que si posterior a los mismos, el funcionario o funcionaria considera que existe una diferencia, deberá fundamentar y solicitar su recálculo o rectificación mediante los recursos legales correspondientes. En consecuencia no puede tenerse por cierta la información plasmada en la referida “Planilla” que sólo tiene fines “informativos y consultivos”.
También, se evidencia que en la planilla in commento contiene la descripción de diferentes conceptos, aunado a ello, se observa que la citada planilla, es el único documento consignado por la parte querellante, mediante el cual fundamentó la presente querella funcionarial presentada conjuntamente con el libelo originario.
Ello así, visto que el único fundamento de la recurrente, a los fines de reclamar una supuesta diferencia de prestaciones sociales, lo fue la planilla de “Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación”, por lo que, esta Corte observa que, si bien es cierto que la querellada no impugnó la mencionada planilla emanada de la Inspectoría del estado Trujillo y consignada por la parte recurrente, no es menos cierto que, el citado documento es sólo a fines consultivos, no vincula ni aplica en la relación de empleo público.
Por otra parte, se observa que en la contestación de la querella realizada ante el Juzgado a quo por parte de la Gobernación del estado Trujillo, la mencionada Gobernación reconoció el período de antigüedad aducido por la querellante, y manifestó que nada le adeuda por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios por el servicio prestado como Prefecto de la Parroquia Valerita del estado Trujillo, por cuanto a la parte actora se le realizó el pago total por los conceptos reclamados, por la suma de bolívares tres millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos veintidós con treinta y siete céntimos (Bs. 3.728.422,37), lo cual se evidencia en la Orden de Pago Nº 0360 de fecha 20 de febrero de 2002, que riela al folio 137 del expediente, el cual en su texto indica “Pago de ORDEN DIRECTA POR, CANC. TOTAL LIQ. PREST. SOCIALES COMO PREFECTO DE LA PARROQUIA VALERITA, PERTENECIENTE A REGISTRO Y CERTIFIC. DE ASUNTOS CIVIL, INGRESO: 01/03/96, EGRESO: 20/10/00 CON UN SALARIO BS. 284.251,78 CON CARGO C.A. Nº 05 según recibo y demás documentos anexos que forman parte de esta orden de pago”; así como también del Comprobante de Egreso Nº 61412 de fecha 4 de marzo de 2002, girado contra el Banco Mercantil, cursante a los folios 138 al 140 del presente expediente.
Ello así, resulta pertinente hacer mención al principio del onus probandi (carga de la prueba), prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
Así las cosas, observa esta Alzada que al manifestar la parte recurrida haber pagado y consignar a los autos pruebas de sus afirmaciones, en el caso de autos se invirtió la carga de la prueba, por lo que la recurrente tenía la carga de demostrar que la Gobernación del estado Trujillo, no pagó correctamente a sabiendas que en la contestación la parte querellada señaló que no adeudaba ninguna cantidad por los conceptos reclamados por ella en su escrito de reforma a la demanda y acompañó a los autos en la etapa probatoria los instrumentos fundamentales de sus afirmaciones.
De tal modo, siendo que la ciudadana Rosa María Perdomo, no presentó a los autos, elementos suficientes que permitieran a esta Corte determinar la diferencia de prestaciones sociales, antigüedad e intereses sobre las mismas que supuestamente le adeudaba la parte querellada y que el pago realizado por la Gobernación del estado Trujillo, por tales conceptos, no era correcto, resulta por tanto, a juicio de esta Corte, infundada tal reclamación, se insiste, al no reflejarse del acervo probatorio suficientes elementos para sustentar su pretensión, lo cual conlleva a arribar a una conclusión distinta a la del Juzgador de instancia, motivo por el cual esta Corte anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictado en fecha 19 de diciembre de 2003, y en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Dada la declaratoria precedente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo del asunto conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debiendo precisar respecto de la pretensión de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, antigüedad e intereses, que éstas deben ser negadas, con base en las consideraciones expuestas al respecto ut supra. Así se decide.
De la cláusula 19 de la Contratación Colectiva de Trabajo 1997-1998
Ahora bien, en cuanto al reclamo referido a los 16 meses de sueldos, peticionados por la actora según la Cláusula diecinueve de la Contratación Colectiva de Trabajo, 1997-1998, suscrito entre el Ejecutivo Regional del estado Trujillo y los Empleados Públicos a su servicio, afiliados al Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo (S.U.E.P.T.), el apoderado judicial de la Gobernación recurrida al dar contestación al recurso precisó “(…) que la referida cláusula es exclusivamente aplicable a los Funcionarios Públicos Activos que sean desincorporados o retirados de sus cargos en su condición de jubilados o pensionados, condición ésta de la cual no goza la parte actora (…) el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el pago de intereses por mora en la cancelación de las prestaciones sociales, más no el pago de sueldos quincenales hasta la efectiva cancelación de las mismas (…)”. (Negrillas del original).
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que se desprende que cursa a los folios ocho (8) al treinta y cinco (35) del expediente judicial copia de la “Convención Colectiva de Trabajo”, 1997-1998, suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Trujillo y los Empleados Públicos a su servicio, afiliados al Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo (S.U.E.P.T.), cuyo texto es del tenor siguiente:
“El patrono se obliga, a la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, al pago de Prestaciones Sociales al Empleado Público Activo que se retire o sea desincorporado de su cargo, en condición de Jubilado o Pensionado, en un término no mayor de quince (15) días hábiles.
Parágrafo Único: De no hacer efectiva el Funcionario Público, la Orden de Pago de sus Prestaciones, éste continuará cobrando su sueldo quincenalmente, a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios, hasta que el funcionario desincorporado haga efectiva la cancelación de sus Prestaciones Sociales”. (Resaltado de la Corte).
De la Cláusula antes transcrita, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a la condición de jubilado o pensionado, y visto que en el caso de autos la parte actora manifestó en su escrito recursivo originario (folio 1) que su retiro se produjo en virtud de haber sido destituida de su cargo, razón por la que esta Alzada considera que tal pedimento debe ser negado, debido a que para la aplicación de la aludida Cláusula el funcionario debe encontrarse en el presupuesto de hecho en ella previsto, cual es, haber sido retirado de la Administración en condición de pensionado o jubilado. Así se decide.
Del Bono Único
En este respecto se desprende del escrito libelar y su reforma que la parte recurrente solicitó le fuese pagado por concepto de bono único la cantidad de Ochocientos Mil sin Céntimos (Bs. 800.000,00), a tal efecto la parte recurrida en el escrito de contestación, señaló que “(…) el concepto reclamado no le corresponde, ya que el pago del mismo fue a través de una Acta Convenio suscrita por la representación Sindical de los Empleados Públicos Nacionales y la representación patronal por retardo de la discusión del Contrato Colectivo; es decir, el Ejecutivo Nacional se comprometió con carácter de obligatoriedad para ser cancelado a los Empleados Públicos dependientes de la Administración Pública Nacional, compromiso este no obligante para la Administración Regional, y es por ello que la Gobernación del Estado (sic) Trujillo no pagó dicho bono a ningún Empleado Público dependiente de ésta”.
Ello así, esta Corte observa que la querellante sólo se limitó a solicitar el referido pago, sin indicar en modo alguno el origen del mismo ni el período a que se contrae, lo cual deviene en cierto modo que tal requerimiento haya sido precisado con claridad y alcance, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación señaló que el Bono Único corresponde al “(…) retardo de la discusión del Contrato Colectivo; es decir, el Ejecutivo Nacional se comprometió con carácter de obligatoriedad para ser cancelado a los Empleados Públicos dependientes de la Administración Pública Nacional, compromiso este no obligante para la Administración Regional (…)”, de modo pues, que siendo que, la recurrente sólo se limitó a solicitarlo sin ni siquiera expresar de donde deriva tal pretensión y visto que la parte recurrida manifestó que el referido pago no se realizó a ninguno de los funcionarios de la Gobernación recurrida por no ser éste obligante dado que simplemente estaba suscrito mediante acta la cual además no cursa en autos a los fines de corroborar si la misma contó con las formalidades de Ley a los fines de poder determinar su aplicabilidad o no, motivo por el cual se niega dicha solicitud. Así se decide.
De la indemnización conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
En cuanto al pago de la indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “ Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización (…)”, es menester advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se le reconoce al funcionario público, únicamente el derecho a la prestación de antigüedad, y como quiera que la mencionada Ley Orgánica del Trabajo rige fundamentalmente las relaciones de empleo privado, siendo excluidos expresamente de la aplicación de dicha norma los funcionarios públicos, excepto por las remisiones expresas que haga la ley especial que regula las relaciones de empleo público, dicha indemnización reclamada por la recurrente resulta, en criterio de quien aquí decide, improcedentes. Así se declara.
Del pago por concepto del mes de disponibilidad
En el escrito recursivo la actora solicitó le fuese pagado la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 231.382,00), monto correspondiente al mes de disponibilidad conforme a “los artículos 80 y 85 de la Ley de la Carrera Administrativa”, pretensión respecto de la cual la parte recurrida en el escrito de contestación, señaló que “(…) no le corresponde, puesto que dicha ciudadana ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, como Prefecto de la Parroquia Valerita del Estado (sic) Trujillo (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que la actora en su escrito recursivo se concreta a indicar el mes de disponibilidad contenido “los artículos 80 y 85 de la Ley de la Carrera Administrativa”, que no es otro, del mes que dispone los funcionarios públicos que detenten la condición “de carrera” cuando son retirados de la Administración Pública, cuya procedencia dependerá del análisis de la legalidad del aludido acto de retiro y como quiera que en el caso de autos no es objeto de impugnación el acto de retiro de la accionante, mal puede este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer a los fines de poder determinar la procedencia o no de tal concepto, motivo por el cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
.- De la indexación
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de improcedencia de todos los conceptos reclamados por la recurrente, no hay cantidad alguna que indexar, no obstante, al margen de lo aquí declarado, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras). Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Rosa María Perdomo, contra la Gobernación del estado Trujillo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en 9 de marzo de 2004, por el abogado Ranier González M, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA PERDOMO, contra de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”.
2.- CON LUGAR la apelación incoada por la parte recurrida.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de diciembre de 2003.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2005-001612
AJCD/16
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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