EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000900
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de mayo de de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 340-06, de fecha 22 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.153, representado judicialmente por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 26 de septiembre de 2005, por el abogado José Filogonio Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2005, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dejó constancia que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en los que fundamentó su apelación.
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió del abogado José Filogonio Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 25 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 2 de agosto de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 1º de octubre de 2007, la abogada Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó diligencia a través de la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, ésta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado que se encontraba, para lo que se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la causa. Asimismo, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos procesales otorgados fijados, se procedería a fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano César Augusto Medina y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-007860 y CSCA-2007-007861, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Gobernador del Estado Lara.
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió Oficio Nº 451-08, de fecha 12 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos la resulta de la comisión recibida en fecha 25 de abril del mismo año.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la causa. Asimismo, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos procesales otorgados fijados, se aplicaría lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano César Medina Chirinos, y Oficios de notificación Nros CSCA-2013-000564, CSCA-2013-000565 y CSCA-2013-000566, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Director General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 6 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió Oficio Nº 468-2013, de fecha 18 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos la resulta de la comisión recibida en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 9 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2013 y vencidos los lapsos otorgados en el mismo, se declaró la causa en estado de sentencia de conformidad con la disposición transitoria quinta de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano César Augusto Medina Chirinos representado judicialmente por el abogado José Filogonio Molina interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[s]E INSTRUYÓ EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NÚMERO 365/2.003 […] POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA, CONTRA [su] REPRESENTADO POR SOLICITUD EFECTUADA POR EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS FUNDAMENTADA EN LA EXISTENCIA DEL DISFRUTE DE DOS REPOSOS MÉDICOS DE FECHA 30/03/2003 Y 04/06/2003, QUE UN [sic] VEZ CONSTATADA SU VERACIDAD UNO DE LOS MISMOS RESULTÓ SER FALSO”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Narró, que su representado “[…] INICIÓ SU TRABAJO PARA LAS FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO LARA EL DÍA 01/07/1987, ALCANZANDO LA JERARQUÍA DE CABO SEGUNDO Y OBTENIENDO UN (01) REPORTE DE EFICIENCIA Y ONCE (11) FELICITACIONES, HASTA EL DÍA 12 DE ABRIL DE 2004, QUE FUE DADO DE BAJA CON CARÁCTER DE DESTITUCIÓN, AL IMPUTARLE UN PRESUNTO FORJAMIENTO DE UN PERMISO MEDICO PARA OBTENER UNA LICENCIA POR UN DÍA, SIN EMBARGO ESE DÍA EN CUESTIÓN EL FUNCIONARIO LABORO […] ASI MISMO NO SE CONSTAT[ó] QUIEN CONSIGNO TAL SUPUESTO PERMISO MÉDICO; POR UN DÍA, CIRCUNSTANCIA QUE OPERA A FAVOR DE [su] REPRESENTADO”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Agregó, que “[s]e constató que efectivamente es falso el reposo médico de fecha 30/03/2003, como igualmente es falsa la consignación que pretenden imputarle a [su] representado, no se explica cómo llego [sic] ese supuesto reporte médico si para la citada fecha el funcionario Cabo 2DO [querellante] no disfrut[ó] del citado reposo ya que consta en el libro de novedades que el día 30/03/2003, se encontraba laborando”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo destacó, que “[e]s igualmente notoria la adulteración en la inserción del referido reposo de fecha 30/03/2003, en el libro donde cronológicamente se sigue un orden de acuerdo con las fechas, en que la Central de Comunicaciones de la Comandancia de Policía deja constancia de todos los reposos reportados, es decir; que [se puede] inferir que fue ilícitamente insertado en el mes de junio; tres meses después”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que se evidencia la “[…] VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO YA QUE EFECTIVAMENTE EL ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS ES IRRITO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA; CONFORME CON EL ARTÍCULO 19 ORDINAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS […] ASI MISMO SE CONSTATA LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NO SER DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE LOS CARGOS CONFORME CON LO INDICADO EN EL ARTICULO [sic] 73 DE LEY [sic] ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO […] IGUALMENTE SE CONSTA LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR CUANTO QUE [sic] NO SE ACORDO [sic] UN AUTO PARA LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, ASI MISMO [sic] SE OMITIO [sic] EL DERECHO QUE TIENE LA DEFENSA DE REPREGUNTAR A LOS TESTIGOS”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Acotó, que “[e]S EXTRAÑO QUE NO EXISTA LA OPINIÓN VINCULANTE DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, CIRCUNSTANCIA QUE IGUALMENTE VICIA EL PROCESO ADMINISTRATIVO AL NO ACTUAR APEGADO AL DERECHO, Y AGOTADA COMO FUE LA VÍA ADMINISTRATIVA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Por último solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, y en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el respectivo pago de los sueldos, indemnizaciones y beneficios dejados de percibir calculados desde el acto de destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial del ciudadano César Augusto Medina Chirinos, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, esgrimiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho señalados en el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, agregando además que :
Sostuvo, que “[e]L TRIBUNAL AQUO, NO CONSIDERO [sic] EL EVIDENTE Y NOTORIO [sic] VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO COMO CONSTA AL FOLIO 42, 43 Y 44 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DONDE SE EVIDENCIA QUE EFECTIVAMENTE EL ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS ES IRRITO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA; CONFORME CON EL ARTÍCULO 19 ORDINAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Señaló, que “NO TODO ACTO CUYA NULIDAD DEPENDA DE LA SOLA VOLUNTAD DE LOS JUECES, PUEDE SER DECLARADO NULO, SINO QUE PARA ELLO ES NECESARIO ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO RODEAN, PUESTO QUE SE DIFERENCIAN LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS RELATIVAS, O SEA, LAS QUE AFECTAN AL INTERÉS PÚBLICO Y LAS QUE SÓLO AFECTAN AL INTERÉS PRIVADO DE LAS PARTES, SIENDO ASÍ QUE LAS PRIMERAS PUEDEN SER DECLARADAS AÚN DE OFICIO POR EL JUEZ, RECLAMADAS POR PRIMERA VEZ EN CASACIÓN, SIN QUE PUEDAN SER SUBSANADAS CON EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, MIENTRAS QUE LAS SEGUNDAS NO PUEDEN SER DECLARADAS SINO A SOLICITUD DE ÉSTAS, NI PROMOVIDAS POR PRIMERA VEZ EN CASACIÓN AUNQUE SI REMEDIADAS POR ELLAS”. [Mayúscula del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por ciudadano José Filogonio Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, por haber operado la caducidad.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, aún y cuando, en la motiva del fallo señaló que el mismo debió ser declarado inadmisible en el dispositivo dictado con posterioridad a la audiencia definitiva celebrada en fecha 2 de marzo de 2005.
En ese sentido, indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción correspondiente ante el Tribunal competente, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo el lapso comprendido entre el 12 de abril de 2004, fecha en la cual el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución, y el día en que fue interpuesta la presente acción, es decir, el 27 de julio de 2004.
De lo anterior, debe aclarar este Tribunal Colegiado que el Juez a quo al momento de dictar su decisión estableció que el recuso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2004 y no en la fecha que se encuentra inserta en sello húmedo al vuelto del folio tres (3) del expediente judicial, esto es, el 27 de junio de 2004, para afianzar esto, el Iudex a quo anexó a la decisión apelada, planilla de datos del sistema de causas “Juris2000”, de la cual se desprende que en fecha 27 de julio de 2004 se creó el asunto contentivo del recuso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Augusto Medina Chirinos, por tanto, es esa fecha que debe tomar esta Corte a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.
Precisado lo anterior, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el recurrente afirmó en su escrito libelar –específicamente al vuelto del folio uno (1) del expediente judicial- que el día 12 de abril del 2004, fue dado de baja con carácter de destitución, fecha que coincide con la documental inserta a los folios doce (12) y trece (13) del expediente donde se desprende el oficio de notificación de la destitución de la cual fue objeto, siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En efecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, -como se dijo supra- fue el momento que la Administración notificó en fecha 12 de abril de 2004 al querellante de la destitución de la cual había sido objeto, y visto que no fue sino hasta el 27 de julio de 2004, que tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, se evidencia que habían transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de junio de 2005. Así se establece.
No obstante la declaratoria anterior, no puede pasar por desapercibido este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, precisando en el extenso de la sentencia objeto de revisión que se incurrió en un error al declarar sin lugar el recurso al momento de dictar el dispositivo en la oportunidad posterior a la audiencia definitiva, sin embargo, esta Corte observa que tal situación no fue subsanada, cuando lo conducente era declararlo inadmisible. Siendo así, visto que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de junio de 2005, sólo en cuanto al dispositivo del fallo, y en consecuencia se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.153, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente;
3.- Por razones de orden público se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sólo en cuanto al dispositivo del fallo, y en consecuencia:
4.- Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-R-2006-000900
ASV/5
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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