EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000798
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 751-08 de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la abogada TANIA NINOSKA TORRES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.377.278, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.757, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la providencia No. 0354, de fecha 14 de mayo de 2007, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2007, por la abogada anteriormente identificada, en su condición de apoderada de la parte actora contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que una vez conste en autos el recibo de las notificaciones se presenten los informes por escrito al décimo (10º) día de despacho.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el cual fue enviado el día 14 del mismo mes y año.
Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tania Ninoska Torres y Oficios Nros. CSCA-2012-004082, CSCA-2012-004083 y CSCA-2012-004084, dirigidos al Juzgado (Distribuidos) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), recibido en fecha 3 del mismo mes y año
En fecha 7 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 29 de noviembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y en esa misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida por los ciudadanos Alejandro Soto Villamisil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. De igual manera, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013 se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio No. 628-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, al cual remite resultas de la comisión No.1672-2012 librada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012
Mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013 se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida por los ciudadanos Alejandro Soto Villamisil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se acordó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de 8 días hábiles , indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzará a correr los 10 días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente, los 5 días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el mismo auto, en vista de la imposibilidad del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Tania Ninoska Torres, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana y se libró oficios Nros. CSCA-2013-001352 y CSCA-2013-001353, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 28 de febrero del mismo año.
En fecha 21 de marzo de 2013, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue recibido el día 18 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 18 de marzo del mismo año.
En fecha 17 de abril del 2013, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 5 de junio de 2013, la abogada Carmen Venegas, Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que la abogada Carmen Julia Fermín Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.881, sustituyó Apud Acta el poder conferido por la ciudadana Liyuny Sosa Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 8.675.227, en su carácter de Consultora Jurídica (E) de la parte recurrida, en el abogado Luis José Aponte Martínez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.667, y que el acto se efectuó en su presencia.
En la misma fecha, se recibió de la Abogada Carmen Fermín, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia en la cual consignó copia, previamente certificada ante la Secretaría de esa Corte, del poder que acredita su representación y a su vez lo sustituye en el abogado Luis José Aponte Martínez, identificado anteriormente.
El mismo día, se recibió escrito de informes de los abogados Carmen Fermín y Luis Aponte, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de octubre de 2007, la ciudadana Tania Ninoska Torres Álvarez, interpuso escrito en el cual solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que como consecuencia del acto administrativo contenido en la Providencia Instituto Nacional de Tierras (INTI) No. 0354 de fecha 14 de mayo de 2007 la accionante fue“…retirada de nómina […] aún sin consumirse el lapso para el ejercicio de la acción pertinente contra el acto administrativo [impugnado]. Este hecho […] constituye la tentativa de un grave daño o de difícil reparación...” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original]
De igual manera indicó que “…el hecho del retiro de nómina conlleva el retiro de los beneficios inherentes, como es el caso de[l] seguro privado, con el cual solía cubrir los gastos médicos de [su] madre […] además de enfrentar con […] la situación de postración de [su] padre” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original]
En ese orden de ideas, añadió que “… [su] condición de hija de dos ancianos enfermos hace indispensable que [sus] ingresos no se encuentren condicionados a la situación azarosa, […], toda vez que como es hartamente conocido, no goza[n] los profesionales del derecho de un sistema de seguridad social que [les] permita enfrentar con solidez, contingencias de salud entre otras, exponiendo[los] a la más deleznable de las inconsistencias.” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Así mismo, la accionante solicitó “…[le] sea acordada MEDIDA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia INTi [sic] Nº 0354, de fecha 14 de mayo de 2007 […] evidente como resulta el daño o riesgo inminente e irreparable para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) toda vez que la suspensión del salario y todos los beneficios colaterales representa, entre otros, el disfrute de los beneficios de seguro médico […]lo que implica […] derechos esenciales de quien suscribe ante la obligación humana y legal de atención a mis ancianos padres, quienes privados del cuidado debido exponen su vida.” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúscula del original].
Finalmente, en base a su exposición y con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea declarada Con Lugar Medida Cautelar con Suspensión de Efectos ejercida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del objeto del recurso de apelación.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye la medida precautelativa, ejercido por la abogada Tatiana Ninoska Torres Álvarez en fecha 3 de octubre de 2007, en donde solicita, se acuerde la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en Resolución Administrativa No.0354, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Tierras (INTI) del Estado Portuguesa en fecha 14 de mayo de 2007, a través del cual se le desincorporó de la nómina al retirarla del cargo de Especialista adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe destacar que mediante decisión Nº 1661-07, dictada en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental decidió acerca de la pretensión incoada por la parte recurrente, declarando sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos con base en lo indicado en el fallo dictado por el referido juzgado, el cual decidió que “… como la solicitud no cumple con los extremos exigidos por la Ley […] este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0354 emanado de la Dirección de recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa de fecha 14 de mayo del 2007, así se decide.”.
En este sentido, sostuvo la abogada Tatiana Ninoska Torres, en su escrito de solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, que el hecho de retirarla de la nómina, por parte del ente accionado, impide que siga recibiendo los beneficios que se encuentran inherentes a su salario, lo que le acarrea como consecuencia, la presunta dificultad de continuar con la manutención de sus padres, obligación que le corresponde cubrir debido a las supuestas severas condiciones de salud y la aparente incapacidad física en la que estos se encuentran, lo que los obliga a ser totalmente dependientes de su hija y les impide tener un desenvolvimiento normal.
En vista de lo anteriormente expuesto, tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela cautelar se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Por tanto, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
Por otro lado, el periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alude a la condición que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Por ello, la urgencia es el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar, ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido sea susceptible de causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando así en el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta forma, esta Corte puede concluir que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen de manera conjunta los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora [Véase sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, (Caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores)].
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la actora en primera instancia, y declarada improcedente por el a quo satisface los requisitos antes señalados, para lo cual, por razones de orden práctico esta Corte pasa a analizar en primer orden el requisito relativo al Periculum in Mora, y al respecto se observa:
- Del Periculum In Mora:
Sobre la satisfacción de dicho requisito, la accionante solicitó “me sea acordada MEDIDA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO […] evidente como resulta el daño o riesgo inminente e irreparable para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) toda vez que la suspensión del salario y todos los beneficios colaterales representa, entre otros, el disfrute de los beneficios de seguro médico […]lo que implica […] derechos esenciales de quien suscribe ante la obligación humana y legal de atención a mis ancianos padres, quienes privados del cuidado debido exponen su vida.” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúscula del original].
En ese orden de ideas, añadió “…mi condición de hija de dos ancianos enfermos hace indispensable que mis ingresos no se encuentren condicionados a la situación azarosa, […], toda vez que como es hartamente conocido, no gozamos los profesionales del derecho de un sistema de seguridad social que nos permita enfrentar con solidez, contingencias de salud entre otras, exponiéndonos a la más deleznable de las inconsistencias.” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, tal y como lo como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción sobre el temor de que se genere un daño irreparable o de difícil subsanación como consecuencia de los hechos sobre los cuales se pronuncia la sentencia definitiva.
Siendo ello así, es posible concluir que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, también puede ser el juez quien verifique tales requisitos, ello como resultado de que la alegación del daño se sustente en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, surge no de una mera presunción, sino de un análisis que permite constatar con certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Véase sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (Caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio)].
En atención a lo anterior, al analizar las actas procesales, debe destacar esta Corte, que no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo a través del cual se le desincorporó de la nómina, acarrearía un daño económico irreparable en la esfera de intereses de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanado el perjuicio al decidirse el fondo de la presente controversia, en un supuesto de que se declarase con lugar la pretensión incoada.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos, elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente perjuicio irreparable o de difícil reparación como consecuencia del retiro al cargo que venía desempeñando, por cuanto el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar. Por tanto, le resulta imposible a este Tribunal verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora.
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente aduce como peligro inminente y consecuente perjuicio de difícil reparación, el hecho de que se le desincorporó de la nómina al retirarla del cargo de Especialista adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, alegado como fundamento para solicitar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, que el hecho basado en retirarla de la nómina, impide que siga recibiendo los beneficios que se encuentran inherentes a su salario, los cuales, según la accionante, la pueden favorecer en el sentido de enfrentar la supuesta situación de agravio que presenta tanto su padre como su madre, quienes dependen total y únicamente de ella. En consecuencia, concluye esta Corte que dicha medida era a todas luces improcedente, por tanto la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho; y en virtud de que la parte actora no probó por medio de prueba suficiente el supuesto riesgo irreparable, se desestima la presente denuncia. Así se Decide.-
Dicho esto, a esta Corte le resulta inoficioso examinar el Fumus Boni Iuris, siendo este el otro requisito concurrente para ser otorgada la medida cautelar solicitada, toda vez que analizado el Periculum In Mora, no se encuentra demostrado en la presente causa por la parte accionante, ni se evidencia en autos elementos probatorios suficientes, que fundamenten tal solicitud.
Finalmente, en atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Tatiana Ninoska Torres Álvarez contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la referida abogada y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por la abogada TANIA NINOSKA TORRES ÁLVAREZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la referida abogada, y ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia INTI No. 0354 de fecha 14 de mayo de 2007.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-000798
ASV/7

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.