JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000889
El 20 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, Oficio N° 0567-08 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente el 4 de diciembre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte concediéndose un (1) día continuo como término de la distancia y una vez vencido éste se iniciaría la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de junio de 2008, la parte recurrente presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas.
El 17 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto expresó ordenó, que:
“(...) esta Corte observa que por error material involuntario no fue agregado a los autos en la oportunidad respectiva, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rafael Pérez Moochett (...) en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar el referido escrito y notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a trascurrir el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, cúmplase lo ordenado. Líbrense los oficios respectivos.”
En esa misma fecha se libraron la boleta dirigida al recurrente y los Oficios Nos. CSCA-2008-8600 y CSCA-2008-8601, dirigidos a la Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 4 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2008-8600 dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 1º de agosto de 2008.
El 13 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2008-8601 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 12 de agosto de 2008.
El 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la parte recurrente, escrito mediante el cual se dio por notificado del auto emitido por esta Corte el 17 de julio de 2008, y solicitó igualmente se diera continuidad a la causa.
El 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la parte recurrente, escrito mediante el cual ratificó la solicitud que realizó el 13 de julio de 2009.
El 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la parte recurrente, escrito mediante el cual ratificó las solicitudes que realizó anteriormente.
El 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la parte recurrente, escrito mediante el cual ratificó las solicitudes realizadas.
El 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la parte recurrente, escrito mediante el cual ratificó las solicitudes que realizó anteriormente.
El 22 de mayo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual estableció, que:
“(...) se observa que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a las partes, señalándoles que una vez consten en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer la oposición a las pruebas promovidas. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Abogado RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones, comenzará (sic) correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente establecidos, se comenzará a computar el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), el cual resulta aplicable rationae temporis a la presente causa. Cúmplase lo ordenado.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte recurrente y Oficios Nos. 2012- 003962 y 2012-003963, dirigidos a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 3 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-3962 dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 26 de junio de 2012.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación mediante diligencia, en la que informó la imposibilidad de notificar en su domicilio procesal al ciudadano Rafael Pérez Moochett.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-3963 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 27 de septiembre de 2012.
El 18 de octubre de 2012, esta Corte ordenó la práctica de la notificación del recurrente a través de boleta fijada en la cartelera de conformidad con los artículos 17 y 233 del Código de Procedimiento Civil; la cual, se fijó el 5 de noviembre del mismo año siendo retirada el 22 de noviembre del año en curso.
El 17 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 28 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
El 31 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de enero de 2013, para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 6 de febrero de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado.
El 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual providenció las pruebas promovidas por la parte recurrente ante esta Instancia Jurisdiccional y en la cual dispuso, que:
“(...) analizadas y estudiadas las anteriores documentales las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por cuanto cursan en el expediente, manténgase en el mismo.”
El 26 de febrero de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de la Resolución dictada en fecha 14 de febrero de 2013, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida Resolución hasta la presente fecha.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 14 de febrero de 2013, hasta el 26 de febrero de 2013, habían transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de febrero del año en curso.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, visto el cómputo realizado, se constató que había vencido el lapso de apelación de la Resolución dictada en fecha 14 de febrero de 2013; por lo que, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuase el curso de ley.
En igual fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esta Corte el 27 de febrero de 2013.
El 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de marzo de 2013, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 14 de marzo de 2007, el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, remitido posteriormente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que era un “(...) funcionario recientemente jubilado como Fiscal Quinto del Ministerio Público Con (sic) Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, después de habérseme computado Veintiún (21) Años (sic) de Servicios (sic) ininterrumpidos, con fundamento en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 73, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) ocurro para presentar Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público (...) querella constituida por Demanda del Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales de Antigüedad, Diferencia de Intereses Sobre (sic) la Antigüedad, Diferencia de Vacaciones No (sic) Disfrutadas y al Pago del Bono Vacacional por Vacaciones No (sic) Disfrutadas. Conceptos Laborales establecidos y regidos tanto por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como por La Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del Ministerio Público.” (Resaltado y subrayado del texto).
Refirió, que por “(...) un lapso de VEINTIUN (sic) (21) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, me desempeñé como trabajador del Ministerio Público, en mis inicios como Obrero, como Mensajero, luego como Oficinista, Asistente Administrativo, Secretario, Abogado Adjunto, Fiscal de Proceso en el Área Metropolitana de Caracas, Miranda, Aragua; Fiscal Superior del Estado Apure y por último como Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, todo ello desde el Diez y Seis de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (16/ABRIL/1985) fecha cuando ingresé, hasta el Treinta de Abril de Dos Mil Seis (30/ABRIL/2006), fecha en la cual egresé por jubilación desempeñándome en mi último cargo como FISCAL NACIONAL, esto es, Fiscal Categoría V, jubilación ésta, con efecto a partir del 01 (sic) de Mayo de 2006, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nro. 248 emanada del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 12/ABRIL/2006 (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Señaló, que “Después del día de mi efectiva jubilación el día 01 (sic)/MAY/06, el Ministerio Público me depositó en Agosto (sic) de 2006, Bs. 73.135527,14 (sic). Este monto constituye, creo yo, la liquidación de las prestaciones sociales que me correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, denominadas: ‘B’=> CÁLCULQ DE INTERESES PRESTACIONES SOCIALES,(Viejo Régimen) impreso el 11-03-2004 (...) ‘C'=> CÁLCULO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, impreso el 20/10/2006-(Nuevo Régimen desde el 19/06/97) (...) ‘D’=> LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD No: 203 y, totalizando todo ello, con base en los cálculos que el ente Ministerio Público consideraba me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unía a ese Ministerio; señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección de Recursos Humanos-División Administrativa, me correspondían.” (Resaltado, mayúsculas, subrayado y corchetes del texto).
Alegó, que “En fecha 14/DIC/2006 el Ministerio Público me entrega el cheque No: 235192 de la Cuenta Corriente N°: 022211022266675 del Banco Mercantil por un monto de Bs. 9.844.438,76, por concepto (sic) de: Bs. 9.186.803,28 correspondiente a Antigüedad Empleados y Bs. 657.635,48 correspondiente a Intereses Sobre Prestaciones Sociales, cantidad ésta que, según el Ministerio Público, es el pago neto del resto de mis prestaciones sociales; todo ello, se evidencia de la copia del cheque y su correspondiente voucher (...).” (Resaltado del texto).
Narró, que “(...) una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio Público por el tiempo de servicio prestado de VEINTIUN (sic) (21) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS; Tal y como se evidencia de las planillas de mis propios cálculos, elaboradas por la Contadora Publica (sic) Colegiada, Licenciada Justina Pereira de Pérez, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 23.298 (...) correspondientes a los CALCULO (sic) DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES; CÁLCULO DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD (sic) E INTERESES, y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD N° 203 CORREGIDA, respectivamente, las cuales, al confrontarlas con las elaboradas por el Ministerio Público, se determinó que los pagos que me hizo el ente querellado, no son satisfactorios, es decir que son incompletos, por cuanto del resultado comparativo de los mismos, se evidencia que se me adeuda una gran diferencia por los diferentes conceptos antes identificados, correspondiente a los siguientes aspectos y cantidades (...):” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Observó que estuvo “(...) sin disfrutar vacaciones por diez períodos anuales DESDE 2006 HASTA 1996, DE LOS CUALES ME PAGARON SIETE (7) PERIODOS (sic), quedando a deberme tres periodos (sic), los cuales se discriminan a continuación: VACACIONES NO DISFRUTADA (sic) a)= 1998-1999= Un (1) mes o Treinta (30) días b)= 1997-1998= Un (1) mes o Treinta (30) días c)= 1996-1997= Veinte (20) días Total = 1996 1999 Dos (2) meses y Veinte (20) días”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Reclamó, en relación al bono vacacional por vacaciones no disfrutadas, que “Actualmente el Bono Vacacional que disfrutan los trabajadores del Ministerio Público está en el orden de DOS (2) MESES o SESENTA (60) DÍAS POR AÑO (...) debo aclarar que los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, aunque estén íntimamente vinculados y el segundo deriva del primero, son diferentes. Las Vacaciones (Art. 219 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo-LOT-) son el disfrute, el descanso de la actividad laboral por un tiempo prolongado. En este lapso el Trabajador NO REALIZA ACTIVIDAD LABORAL ALGUNA, DESCANSA (...):” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Aclaró, que “(...) el legislador ha creado este lapso de descanso por razones de salud ocupacional, por razones de interés tanto para el empleador (Patrono que necesita que su trabajador esté descansado para rendir y producir) como por interés para el trabajador (dependiente que necesita estar descansado mental y físicamente para poder rendir y producir para él y su familia). El Bono Vacacional (Art. 223 LOT) es una bonificación especial, una cantidad dineraria, un bien cuantificable en dinero, en fin, en la mayoría de los casos, actualmente, es una ‘...cierta cantidad de dinero que el empleador o patrono le suministra o paga al trabajador para que éste los disfrute o disponga, en la oportunidad o lapso de disfrutar sus vacaciones (Art. 219 LOT) anuales...’ entonces, el Bono Vacacional, en el caso del Ministerio Público con respecto a mi persona, es una cantidad de dinero equivalente a dos (2) meses o sesenta (60) días de sueldo o salario.” (Resaltado y subrayado del texto).
Estimó, que “(...) tanto Las Vacaciones No (sic) Disfrutadas como el Bono Vacacional por las Vacaciones No Disfrutadas DEBEN SER PAGADAS AL TRABAJADOR AL TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL, CALCULADAS CONFORME AL ÚLTIMO SUELDO O SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR (...) deben ser cancelados ambos conceptos en razón al “Sueldo o Salario Normar’ (sic), es decir, conforme al sueldo devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. En mi caso particular, como el Ministerio Público paga el Bono Vacacional por Dos (2) meses o Sesenta (60) días, tenemos que se me adeuda lo siguiente: BONO VACACIONAL POR VACACIONES NO DISFRUTADAS: a)= 2005-2006=> Dos (2) Meses o Sesenta (60) días b)= 2004-2005=> Dos (2) Meses o Sesenta (60) días c)= 2003-2004=> Dos (2) Meses o Sesenta (60) días d)= 2002-2003=> Dos (2) Meses o Sesenta (60) días e) 2001-2002=> Dos (2) Meses o Sesenta (60) días f)= 2000-2001=> Dos (2) Meses o Sesenta (60) días g)= 1999-2000=> Dos (2) Meses o Sesenta (60) días h)= 1998-1999=> Dos (2) Meses o Sesenta (60) días i) 1997-1998=> Dos (2) Meses o Sesenta (60) días j)= 1996-1997=> Veinte (20) días. TOTAL: 1996-2006=> Dieciocho (18) Meses y Veinte (20) días.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Resaltó, que “(...) tenemos que se adeuda por los siguientes conceptos, las cantidades dinerarias siguientes: a)=> Vacaciones No Disfrutadas: 1996-1999: Dos (2) Meses y Veinte (20) días = (Bs. 5.445.000,00 x 2) + Bs. 3.630.000 = 10.890.000 + 3.630.000 = Bs: 14.520.000,00 Esto es: Catorce Millones, Quinientos Veinte Mil con 00/100. b)=> Bono Vacacional por Vacaciones No Disfrutadas: 1996-2006: Dieciocho (18) Meses y Veinte (20) días: = (Bs. 5.445.000,00 x 18) + Bs. 3.630.000,00 =(Bs. 98.010.000,00) + Bs. 3.630.000,00 = Bs. 101.640.000,00. Esto es, Ciento Un Millones Seiscientos Cuarenta Mil con 00/100.” (Resaltado y subrayado del texto).
Reclamó que se le pagara por el total de las vacaciones, lo siguiente “A)=> Bs 14.520.000,00 B)=> Bs 101.640.000,00 (A+B)=> Bs 116.160.000,00.” (Mayúsculas del texto.)
Exigió, que se le paguen además, los “RESULTADOS REGIMEN (sic) ANTERIOR (al 18-06-1997): A) Según el cálculo del Ministerio Público, me pagaron Bs. 40.567.817,64 por concepto de Indemnización por antigüedad, Intereses de Fideicomiso acumulado, Compensación (sic) por transferencia y los Intereses Adicionales del 19/06/97 fecha de egreso del REGIMEN (sic) ANTERIOR (...) Por esos conceptos, nuestro Contador Público Colegiado, calculó que debieron habérseme pagado la suma de Bs. 88.383.518,27, es decir que existe una diferencia a mi favor de Bs. 47.815.700,63 .” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Igualmente reclamó los “RESULTADOS REGIMEN (sic) NUEVO (1-06-1997 EN ADELANTE): Según el cálculo del Ministerio Público, me pagaron Bs. 171.461.510,42 por concepto de Prestación Antigüedad, Fracción artículo 108 LOT, Días Adicionales (Art. 97 Reglamento LOT), Total de Intereses y los Anticipos del Fideicomiso. y (sic) los Intereses Adicionales correspondientes al REGIMEN (sic) NUEVO (...) Por esos conceptos, nuestro Contador Público Colegiado, calculó que debieron habérseme pagado la suma de Bs. 188.362.581,30, es decir que existe una diferencia a mi favor de Bs. 16.901.970,88.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Adujo, que “(...) el Ministerio Público me adeuda, por concepto de morosidad la suma de Bs. 13.796.453,71 Todo esto da un gran total por esos conceptos de Bs. 81.185.865,22.” (Resaltado y subrayado del texto).
Solicitó, que se le pagaran los siguientes conceptos “PRIMERO: La suma de Bs. 81.185.865,22 por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Antigüedad (Fideicomiso) y la Morosidad en que incurrió por no haberme pagado a tiempo. SEGUNDO: La suma de Bs. 116.160.000,00, por concepto de la sumatoria de Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional por Vacaciones No Disfrutadas. TERCERO: La cancelación de la cantidad que resulte y que me adeuda el Ministerio Público, por concepto de intereses sobre mis prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia complementaria del fallo que aquí se solicita sea practicada para determinar esos montos. CUARTO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, en un todo acorde con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Las costas y costos procesales, las cuales se calculan prudencialmente en un 30% del monto demandado, esto es, el 30% de Bs. 197.345.865,22 (sumatoria conceptos demandados) que es la suma de Bs. 59.203.759,57.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Estimó la cuantía del presente recurso en “(...) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES, QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL, SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic). (Bs. 256.549.624,79).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 25 de junio de 2008, el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando en su propio nombre, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvo, que negaba y rechazaba “(...) en toda y cada una de sus partes, el contenido fundamental, esencial y trascendente de la Sentencia de fecha 23 de Noviembre (sic) de 2007, emanada del Juzgado Superior Séptimo (7°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial (...) incoado contra el Ministerio Público (...) en dicha decisión se violan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con su emisión se han quebrantado y/u omitido formas sustanciales en la actividad de análisis y juzgamiento que han menoscabado mi Derecho a la Defensa, por lo que, dichas omisiones y/o quebrantamientos, lógicamente han ‘lesionado el Órden (sic) Público’ (...) ha cometido un doble error de interpretación, primero al aplicar falsamente una norma jurídica que no está vigente y segundo, al haberle negado aplicación y vigencia, a unas normas jurídicas expresas, positivas, precisas y vigentes. Lo antes dicho, se fundamenta en lo siguiente (...) el objeto de la demanda está constituido por el pago a mi persona, por parte del Ministerio Público, de los siguientes conceptos laborales: a)=> Diferencia de Vacaciones No Disfrutadas; b)=> Pago del correspondiente Bono Vacacional por las Vacaciones No Disfrutadas; c)=> Diferencia de la Prestación de Antigüedad; d)=> Diferencia de Intereses sobre la Antigüedad, y, e)=> Intereses Moratorios por el pago retardado de los conceptos laborales arriba nombrados.” (Mayúsculas y subrayado del texto).
Refirió, en cuanto a las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1996-1997, 1997-1998 y 1988 (sic) 1999, que “(...) el juzgado a quo, a objeto de indagar sobre la certeza judicial, indagar sobre lo que le indicara la verdad procesal, simplemente se limitó a observar o leer dos folios, el 436 y el 449 de una de las piezas administrativas (Anexo 1), obviando escudriñar, analizar y comparar sobre todas y cada una de las actas del expediente, con lo cual violó por omisión el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga A SER EXHAUSTIVO (...) el memorándum que cursa al folio 436 de la pieza administrativa, suscrito por LIVIA ESTELA ROMERO SANCHEZ (sic), en su carácter de Directora (Encargada) de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, donde se le informa a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada institución, sobre el ‘presunto’ último período vacacional disfrutado por el querellante aquí recurrente, se repite también en el folio 1 de la otra pieza administrativa (Anexo II) y en ambos, se evidencia del contenido de dicho memorándum que ‘..la carpeta interna de la uno de los fiscales adscritos a esa Dependencia...’, tal como se lee textualmente, FUE IMPLEMENTADA POR LA DIRECCIÓN DE SALVAGUARDA, es decir, que la Dirección competente en materia de Recursos Humanos, no sabe a ciencia cierta o no lleva los records (sic) de vacaciones de los empleados del Ministerio Público, esto lógicamente, que ha debido generarle dudas a la juzgadora, que sea una oficina diferente a Recursos Humanos la que pueda llevar lo concerniente a las vacaciones de sus empleados.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Señaló, que “(...) al folio 197, cursa el Oficio N°: DRH-DA-030-2000 de fecha 16/JUNIO/2000, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio Público para aquel entonces, Dr. Ulises Rojas, donde en un cuadro sinóptico se expresa o explica, columna del lado izquierdo, que para esa fecha, Rafael Pérez Moochett, había disfrutado los períodos vacacionales 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992. (Vacaciones Disfrutadas).” (Mayúsculas y subrayado del texto.)
Argumentó, que “En la columna del lado derecho, faltaba por disfrutar para ese entonces, los períodos vacacionales: 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000 (...) se acota que, de 1992 a 1998 se observa el manuscrito estampado al lado derecho de cada renglón/período, suscrito o elaborado por el funcionario del Ministerio Público que manejó esa documentación, las fechas-lapso programadas para el disfrute (...) Por otra parte observa en trazado manuscrito del funcionario del Ministerio Público que manejó esa documentación, en el renglón correspondiente a 1996-1997 que dice ‘... X 20 días...’ Es decir, que solo se disfrutó de Diez (10) Días de Vacaciones, quedando POR DISFRUTAR TODAVÍA 20 DÍAS.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Esgrimió, que “(...) la recurrida dio por comprobado que yo había hecho el disfrute de los periodos vacacionales arriba cuestionados, al referirse al folio 449 de la pieza administrativa más voluminosa, es decir, el denominado Anexo II (...) el juzgado a quo, omitió comparar en su actividad de análisis y juzgamiento, evaluar el que al folio 452 de la misma pieza administrativa cursa también un HISTORIAL DE VACACIONES con fecha de preparación el 23 de Marzo de 2006 y que el mismo me daba un CÓDIGO DE RAC (4-32130-26-35) lógicamente porque para esa fecha (23/03/06) todavía estaba activo. La juzgadora ha debido luego, analizar y comparar la fecha de preparación del HISTORIAL DE VACACIONES cursante al folio 449, que fue preparado el 13 de Junio de 2006, fecha en la cual YA HABIA (sic) SIDO JUBILADO Y POR ESO NO TENÍA ASIGNADO RAC (Registro de Asignación de Cargo) (...) Esta comparación ha debido darle u ocasionarle UNA DUDA RAZONABLE, ya que en ambos, en el último renglón textual, se lee: ‘MEMORÁNDUM N° DS-1-1485-2003 DE FECHA 21-10-2003 - SEGÚN MEMO N° DS-6-1370-2003 DEL 02-10-03 SUSPENDE POR REPOSO A PARTIR DEL 28-08-03 QUEDANDOLE (sic) 20 DÍAS DEL 96-97 Y 97-98 COMPLETO...” (Mayúsculas y resaltado del texto.)
Mantuvo, que al Juzgado a quo “(...) se le pasó esta importante observación, lo cual trajo como consecuencia, aunado a la omisión de analizar, evaluar y comparar las actas arriba señaladas. Toda esta omisión la llevó ha (sic) incurrir en una gran omisión, ya que simplemente se limitó a observar y referirse solamente a dos actas de la pieza administrativa, DONDE EXISTEN MUCHAS MÁS ACTAS PROCESALES QUE CONTRADICEN FEHACIENTEMENTE LA APRECIACIÓN PARCIAL DE LA JUZGADORA A QUO.” (Mayúsculas del texto.)
Manifestó, que “De la lectura de las actas procesales cursantes en ambas piezas administrativas, se demuestra y determina que: 1=> Que en el año 2003 me autorizó a disfrutar de mis vacaciones correspondientes a los periodos (sic) 1996-1997 y 1997-1998. 2=> Que salí de vacaciones el 18-08-2003. 3=> Que el 26-08-03 fui intervenido quirúrgicamente y me dieron reposo a partir del 28-08-03 4=> Que a partir de esta fecha, se suspendieron mis vacaciones. 5=> Que solamente disfruté Diez (10) días, desde el 18-08-03 hasta el 28-08-03 cuando me las suspendieron. 6=> Que las vacaciones del periodo (sic) 1998-1999 TAMBIEN (sic) FUERON NEGADAS POR RAZONES DE SERVICIO.” (Mayúsculas del texto.)
Acotó, que “Existe un hecho alterado el cual me perjudica, ya que, con los elementos que se han señalado, SE DEMUESTRA QUE SE ME ADEUDA EL DISFRUTE EFECTIVO DE LOS PERIODOS (sic) VACACIONALES ARRIBA NOMBRADOS. Lo cual se traduce que como compensación se me debe pagar esta falta en dinero (...) la juzgadora a quo incurrió en un ‘Falso Supuesto’, generado por la falta de exhaustividad, esto es, que violó los artículos 12 y 509 del Código de procedimiento Civil, por lo que lógicamente estamos en presencia de un quebrantamiento u omisión de trámites procedimentales que han menoscabado mi Derecho a la Defensa, por lo que dicha sentencia que declaró sin lugar mi pretensión, viola o lesiona el orden público (...).” (Mayúsculas del texto.)
Advirtió, que “(...) el juzgado a quo, simplemente se limitó a observar al folio 434 que me habían cancelado mi Bono Vacacional durante todo el lapso que duró mi relación laboral activa (...) ESTO ES CIERTO, YO NUNCA LO HE NEGADO, EXISTE UN FALSO SUPUESTO CUANDO LA JUZGADORA A QUO DICE ‘...QUE YO NO HE COBRADO ESOS BONOS VACACIONAIÁES (sic)...’ (...) De la lectura del libelo se podrá desprender que yo jamás dije o expresé que no me habían cancelado los Bonos Vacacionales allí referidos. Lo que si (sic) es cierto y se puede leer explícitamente, QUE POR NO HABER DISFRUTADO EFECTIVAMENTE, EL DESCANSO LABORAL QUE GENERA LA VACACIÓN ANUAL, LOGICAMENTE (sic) QUE POR RAZONES DE HUMANIDAD, LA CASACION VENEZOLANA HA ESTABLECIDO QUE, ‘...Cuando no se ha disfrutado un periodo (sic) vacacional, al terminar la relación laboral el empleador o patrono está obligado a pagar NO SOLAMENTE EN DINERO LA VACACION (sic) NO DISFRUTADA, sino que TAMBIÉN DEBE PAGAR EL BONO VACACIONAL, ASI LO HAYA PAGADO ANERIORMENTE (sic)’ (...) las vacaciones no disfrutadas, generan también, el pago del Bono Vacacional por esas vacaciones no disfrutadas.” (Mayúsculas del texto.)
Indicó, que en cuanto “(...) al DIFERENCIAL SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y SOBRE LOS INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (sic) (...) En relación alas (sic) diferencias de conceptos laborales de Antigüedad e intereses sobre la antigüedad, la juzgadora expresó (sic) yo como querellante solo me limité a expresar que ‘...el Ministerio Público me adeudaba una diferencia en las prestaciones sociales (...) SIN TRAER A LOS AUTOS SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEMUESTREN LA VERACIDAD DE TALES AFIRMACIONES, RAZÓN POR LA CUAL, ESTE ORGANO (sic) JURISDICCIONAL CONSIDERA INFUNDADO ESTE ALEGATO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DEBE FORZOSAMENTE DESESTIMAR EL MISMO (...) la juzgadora vuelve a incurrir en la falta de exhaustividad, y lógicamente incurre en inmotivación, lo cual me viola mi Derecho a la Defensa violando igualmente la Tutela Judicial Efectiva. En efecto, la juzgadora obvió cumplir con el artículo 12 y 509 del CPC (...).” (Mayúsculas y subrayado del texto.)
Advirtió, que de la “Planilla contentiva del Cálculo de Intereses de Prestaciones Sociales, donde a los folios 18 Y (sic) 61, respectivamente, renglón correspondiente al periodos (sic) ‘01-06-97/30-06-97’, aparece un Sueldo Integral de Bs. 404.586,00, y se sigue repitiendo durante los años 98, 99, 2000, 2001, 2002 hasta el renglón (folios 20 y 63, respectivamente) ‘01-10-02/ 31-10-03’, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO, porque yo durante esos años, tuve reiteradas variaciones de sueldo primero porque eso no es el sueldo integral y segundo porque durante esos ocho (8) años, se hicieron más de diez (10) aumentos de sueldos (...) Estos renglones aparentemente demostrativos de mi ‘sueldo integral’ (que no lo es) durante el periodo (sic) allí descrito, NO CONCUERDA EN LO ABSOLUTO, con el sueldo integral que me aparece en la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad folios 421 al 415.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Apuntó, que “Mis sueldos y cargos cursan suficientemente a los folios 205 al 213 de la Pieza Principal, anexo al Oficio No: DRH-DRLSP-752-2007 de fecha 18/OCT/2007, suscrito por la entonces Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, Econ. LESBIA ROA (...) Se observa entonces que, el juzgado a quo, al omitir en su actividad de análisis y juzgamiento, evaluar LAS ACTAS ARRIBA CITADAS, entonces lógicamente que estamos en presencia de un quebrantamiento u omisión de trámites procedimentales que han menoscabado mi Derecho a la Defensa, por lo que dicha sentencia que declaró sin lugar mi pretensión, viola o lesiona el orden público (...).”
Resaltó, que “En el mes de Noviembre de 2006, el ciudadano fiscal General de la República, en virtud de múltiples reclamos tanto verbales como escritos por parte de sus empleados, RECONOCIÓ PUBLICAMENTE que se había equivocado, y que había cometido una injusticia desde 2002 fecha en la cual entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Público (sic) (...) el Ministerio Público DESDE EL AÑO 2002 HASTA QUE ME JUBILARON NUNCA ME PAGARON LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DE MANERA INTEGRAL, simplemente se limitaron a sumar el sueldo básico, primas de antigüedad y profesional. NO SE CALCULÓ CON LA INTEGRALIDAD DEL SUELDO, LO CUAL ERA UNA INJUSTICIA QUE EL FISCAL GENERAL RECONOCIÓ POSTERIORMENTE Y MANDO A ENMENDA (sic) ESA INJUSTICIA ORDENANDO PAGAR LA DIFERENCIA DE LAS BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, MEDIANTE UN COMPLEMENTO QUE LOGICAMENTE (sic) HIZO VARIAR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES (FIDEICOMISO) SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.” (Mayúsculas del texto.)
Precisó, que no se había ajustado lo que se le pagó de acuerdo con su sueldo integral tal como lo ordena el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues, en autos existen recibos de pago de cantidades que “(...) en su oportunidad NO FUERON TOMADAS EN CUENTA para el calculo (sic) de la Antigüedad ni los Intereses sobre la Antigüedad, lo cual viola mis derechos a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.” (Mayúsculas del texto.)
Por último solicitó, que “(...) se declare con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto, se revoque la decisión de fecha 19 de enero de 2007 mediante la cual se declaró inadmisible (sic) la acción interpuesta por mi representada, y en su lugar, se ordene admitir (sic) la querella, a objeto de seguir con los trámites procedimentales subsiguientes.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta Competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en el presente proceso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Rafael Pérez Moochett contra el Ministerio Público.
.- Del silencio de pruebas:
Así las cosas, al indicar la parte apelante los vicios que le endilgó a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de noviembre de 2007, señaló que ésta violó por omisión el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que le obligaba a ser exhaustiva en cuanto a la fundamentación del fallo en las pruebas producidas; por cuanto, de la lectura de las actas procesales cursantes en las piezas administrativas de este expediente, alega el apelante que se puede constatar que en el año 2003, se le autorizó a disfrutar las vacaciones correspondientes a los períodos 1996-1997 y 1997-1998; que salió de vacaciones el 18 de agosto 2003; que el 26 de agosto 2003, fue intervenido quirúrgicamente concediéndosele reposo a partir del 28 de agosto de 2003; que a partir de esta fecha, se suspendieron sus vacaciones; que solamente disfrutó diez (10) días, desde el 18 de agosto 2003, hasta el 28 de agosto 2003, cuando se suspendió el período de vacaciones y que el disfrute de las vacaciones del período 1998-1999, también le fue negado por razones de servicio.
Al respecto, indicó el Órgano recurrido en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que quedaba comprobado a partir de las comunicaciones que cursan en los folios cuatrocientos treinta y seis (436), cuatrocientos sesenta (460) y cuatrocientos sesenta y dos (462), del expediente administrativo del querellante, que contrariamente a lo alegado por éste, sí disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, quedando pendientes de disfrute los períodos vacacionales comprendidos entre 1999 y 2006.
En ese sentido, añadió el Órgano administrativo querellado que tales períodos vacacionales le fueron debidamente pagados al recurrente mediante Cheque N° 10571382 de fecha 21 agosto de 2006, cuya copia cursa al folio dieciséis (16) de la pieza contentiva de las copias, de conformidad con el Memorándum N° DRH-DA-UTR-1558-2006, de fecha 18 de julio de 2006, cursante al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) del expediente administrativo.
La sentencia apelada en relación con este punto refirió, que:
“(...) apunta el querellante que el Ministerio (sic) le adeuda el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a tres (03) periodos (sic), los cuales corresponden a los años 1998-1999; 1997-1998 y 1996-1997, que generan presuntamente a su favor una diferencia de Bs. 14.520.000 (...) apuntó la representación del Ministerio Público que resulta falso que el querellante no haya disfrutado de sus periodos (sic) vacacionales correspondientes a los años 1998-1999, 1997-1998 y 1996-1997, por cuanto se evidencia del expediente administrativo que sí hizo uso efectivo de dichos periodos (sic) vacacionales (...) se evidencia que corre inserto al folio Nº 436 del expediente administrativo, memorandum suscrito por la Directora (E) de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, donde se le informa a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada institución que el ultimo (sic) periodo (sic) vacacional disfrutado por el querellante es el correspondiente ‘...al periodo 1998-1999, quedando pendientes todas las surgidas en los años posteriores...’ (...) al folio Nº 449 del expediente corre inserto ‘HISTORIAL DE VACACIONES’, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, en donde se verifica que el querellante disfrutó de sus periodos (sic) vacacionales 1996-1997 y 1997-1998, a partir el 18-08-2003 hasta el 16-10-2003.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Asimismo, refirió el fallo apelado que al verificarse de los autos que el querellante disfrutó los períodos vacacionales correspondientes a los años 1996-1997 hasta 1998-1999, mal podía solicitar el pago de una deuda inexistente razón por la que declaró infundada la pretensión esgrimida.
Al respecto, precisa indicar esta Corte que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes que constan en el expediente o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo se abstiene de analizar su contenido, resultando este elemento de prueba determinante para el resultado del juicio.
Ahora bien, en relación con el vicio denunciado de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 536 del 26 de marzo de 2007, caso: Pedro Alejandro Lava Socorro estableció, que:
“Al respecto, se requiere que quien demande la tutela exprese, aun sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el Juez- y del deber de motivación que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio (...) cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: ‘Estacionamiento La Palma, S.R.L.’, 2 del 11 de enero de 2005, caso: ‘Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano’ y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: ‘Construcciones Daluc, C.A.’).” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior cita infiere esta Corte, que siempre que el hecho controvertido pueda resolverse mediante probanzas que cursan en autos de manera legítima el Órgano decisor debe fundar en ellas el fallo, ya que la legitimidad antedicha impide que la solución adoptada con base en el cúmulo probatorio aportado pueda ser otra.
Ahora bien, considera esta Instancia Jurisdiccional pertinente a los fines de resolver la denuncia planteada examinar los elementos probatorios que cursan en autos; así, al folio cuatrocientos sesenta (460) del expediente administrativo cursa copia simple de comunicación enviada por el recurrente a la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público del 14 de junio de 2005, en la cual solicitó, que “(...) me sean autorizadas mis vacaciones legales, correspondientes a los periodos (sic) 1999-2000, 2000-2001, las cuales disfrutaré a partir de la fecha 18 de julio de 2005 hasta el 15 de septiembre del mismo año”.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte que al folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) del expediente administrativo reposa copia certificada, de donde se desprende que el recurrente solicitó el 16 de marzo de 2006, a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República que se le informara acerca de su situación administrativa “en relación a mis vacaciones legales”, para lo cual suministró un cuadro sinóptico en el cual indicó en el recuadro de “observaciones” en referencia a las vacaciones correspondientes al período 1999 al 2006, la mención de “No disfrutado”; mención que no le fue atribuida al período correspondiente a los años 1985 al 1999, dentro de los cuales se encuentra el período en cuestión en esta causa.
Igualmente, señaló el recurrente que el Juzgado a quo en su actividad de juzgamiento omitió considerar un legajo de pruebas que enervarían decisivamente la solución adoptada en el fallo apelado; así, al respecto indicó el recurrente, que se omitieron las siguientes probanzas que cursan en copias simples en la pieza administrativa contentiva de anexos:
1.- Oficio de fecha 12 de julio de 2005, folio dos (2) de la pieza administrativa señalada; siendo, que de esta probanza se desprende la fecha del 7 de julio de 2005.
2.- Oficio de fecha 13 de julio de 2004, folio siete (7) de la pieza administrativa indicada, de esta prueba se desprende ser de fecha 16 de julio de los corrientes.
3.- Memorándum de fecha 21 de octubre de 2003, folio nueve (9) de la misma pieza administrativa.
4.- Memorándum de fecha 2 de octubre de 2003, folio diez (10) de la referida pieza administrativa.
5.- Oficio de fecha 2 de septiembre de 2003, folios once (11) al doce (12) de la misma pieza administrativa.
6.- Oficios de fechas 21 de julio del 2003, y 10 de julio del mismo año, folios catorce (14) y quince (15) de la pieza administrativa mencionada.
De la misma manera refirió, que de la pieza contentiva del expediente administrativo se silenciaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple del Oficio de fecha 2 de septiembre de 2003, folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos setenta (470) de la señalada pieza administrativa; el cual se repite.
2.- Copia simple del memorándum de fecha 21 de octubre de 2003, folio cuatrocientos sesenta y siete (467) de la misma pieza administrativa; el cual se repite.
3.- Copia simple del memorándum de fecha 2 de octubre de 2003, folio cuatrocientos sesenta y seis (466) de la misma pieza administrativa.
4.- Copia certificada del memorándum de fecha 2 de octubre de 2003, del cual indicó el recurrente que cursaba a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y seis (186) de la señalada pieza administrativa, siendo que tal elemento probatorio consta al folio ciento setenta y ocho (178) únicamente y que se denuncia repetidamente como silenciado por el Juzgado a quo.
5.- Oficios en copias simples de fechas 24 de septiembre de 2003, los cuales cursan a decir del recurrente a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y seis (186) de la referida pieza administrativa.
6.- Copia certificada del Oficio de fecha 16 de junio de 2000, que riela al folio ciento noventa y siete (197) de la prenombrada pieza administrativa.
También, señaló el recurrente que el Juzgado a quo soslayó el análisis del “HISTORIAL DE VACACIONES” de fecha 23 de marzo de 2006, que reposa en copia simple al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) de la pieza administrativa.
Así las cosas, debe reseñar esta Corte que las anteriores probanzas señaladas como silenciadas por el recurrente son todas anteriores a las fechas 13 de junio de 2006 y 15 de agosto del mismo año, fechas éstas que ostentan el Memorándum Nº DS-6-1336-06 de fecha 15 de agosto del 2006, que corre inserto en copia certificada al folio cuatrocientos treinta y seis (436) de la pieza contentiva del expediente administrativo, como el “HISTORIAL DE VACACIONES” inserto en copia simple al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de la misma pieza administrativa de fecha 13 de junio de 2006, emanados de las Direcciones de Salvaguarda y Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República respectivamente y que sirvieron de base a la sentencia recurrida para fundamentar su decisión sobre el período vacacional litigado.
En este sentido, estima esta Corte oportuno resaltar que se desprende de la conjugación de las probanzas referidas arriba; esto es, el Memorándum Nº DS-6-1336-06 de fecha 15 de agosto del 2006, como el “HISTORIAL DE VACACIONES” de fecha 13 de junio de 2006, en sintonía con la sentencia en alzada, que el recurrente sí disfrutó del período vacacional que reclama.
Así las cosas, constata esta Instancia Jurisdiccional que las anteriores probanzas que fundamentaron al fallo apelado no fueron impugnadas ni atacadas a través de mecanismos procesales que enervaran su efecto probatorio por lo que permanecen indemnes en esta causa.
Ahora bien, debe señalar esta Sede Jurisdiccional que la sentencia recurrida no omitió en su fallo las pruebas que estimó como silenciadas la parte recurrente; pues, es claro que si la Administración consideró que en definitiva el recurrente había disfrutado las vacaciones que reclama en este caso y éste no impugnó en el lapso legal tal estimación conformándose con ello; la actuación jurisdiccional legítima de acuerdo con el cúmulo probatorio presentado por las partes era reflejar tal circunstancia.
Con base en el análisis anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza por infundada la denuncia de violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el falso supuesto y el silencio de pruebas alegados con base en la vulneración de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte apelante. Así se decide.
Asimismo, denunció el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia recurrida se pronunció en referencia al “diferencial de prestaciones sociales y los intereses generados por la prestación de antigüedad” silenciando las pruebas conformadas por:
1.- Planilla correspondiente a la Prestación de Antigüedad e intereses generados por dicha prestación. Cursantes en copias certificadas, a juicio del recurrente, a los folios cuatrocientos veintiuno (421) al cuatrocientos quince (415) de la pieza administrativa.
2.- Planilla contentiva del cálculo de intereses de las Prestaciones Sociales, que riela certificada a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la pieza administrativa y sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la pieza de anexos, la cual sólo contiene fotóstatos simples; alegando en este sentido, que la planilla contentiva del Cálculo de Intereses de Prestaciones Sociales:
“(...) a los folios 18 Y (sic) 61, respectivamente, renglón correspondiente al periodos (sic) ‘01-06-97/30-06-97’, aparece un Sueldo Integral de Bs. 404.586,00, y se sigue repitiendo durante los años 98, 99, 2000, 2001, 2002 hasta el renglón (folios 20 y 63, respectivamente) ‘01-10-02/ 31-10-03’, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO, porque yo durante esos años, tuve reiteradas variaciones de sueldo primero porque eso no es el sueldo integral y segundo porque durante esos ocho (8) años, se hicieron más de diez (10) aumentos de sueldos (...) Estos renglones aparentemente demostrativos de mi ‘sueldo integral’ (que no lo es) durante el periodo (sic) allí descrito, NO CONCUERDA EN LO ABSOLUTO, con el sueldo integral que me aparece en la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad folios 421 al 415.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Ahora bien, al momento de solicitar en el libelo de la querella la respectiva pretensión, el recurrente expresó que:
“RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR (al 18-06-1997): A) Según el cálculo del Ministerio Público, me pagaron Bs. 40.567.817,64 por concepto de Indemnización por antigüedad, Intereses de Fideicomiso acumulado, Compensación (sic) por transferencia y los Intereses Adicionales del 19/06/97 fecha de egreso del REGIMEN (sic) ANTERIOR (...) Por esos conceptos, nuestro Contador Público Colegiado, calculó que debieron habérseme pagado la suma de Bs. 88.383.518,27, es decir que existe una diferencia a mi favor de Bs. 47.815.700,63 (...) RESULTADOS REGIMEN NUEVO (1-06-1997 EN ADELANTE): Según el cálculo del Ministerio Público, me pagaron Bs. 171.461.510,42 por concepto de Prestación Antigüedad, Fracción artículo 108 LOT, Días Adicionales (Art. 97 Reglamento LOT), Total de Intereses y los Anticipos del Fideicomiso. y (sic) los Intereses Adicionales correspondientes al REGIMEN NUEVO (...) Por esos conceptos, nuestro Contador Público Colegiado, calculó que debieron habérseme pagado la suma de Bs. 188.362,581,30, es decir que existe una diferencia a mi favor de Bs. 16.901.970,88.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto). (Sólo subrayado de esta Corte)
Con base en los anteriores alegatos esta Corte estima que el recurrente sujetó su requerimiento a los cálculos realizados por un contable profesional o según la sentencia recurrida, a una experticia; por lo que, el fallo debía proferirse en relación a lo solicitado por el recurrente; esto es, de acuerdo con los conocimientos técnicos expuestos por el contable.
Siendo así lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza por infundado el vicio señalado.
.-Suposición falsa:
En relación con el falso supuesto denunciado, o suposición falsa en el orden procesal, adujo el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que éste se efectuó al momento en que la Juzgadora a quo consideró que el ente administrativo ya le había cancelado el bono vacacional; por cuanto, lo que reclamó era que no al no haber disfrutado sus vacaciones y de acuerdo, a su decir, con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al terminar la relación laboral debía pagársele nuevamente el bono vacacional ya cancelado sobre las vacaciones no disfrutadas.
En referencia a este punto la sentencia recurrida señaló, que:
“(...) el Ministerio Público alegó que la cancelación del bono vacacional correspondiente a los funcionarios y empleados del Ministerio Público se verifica al vencimiento de sus vacaciones y no depende de su disfrute; apuntando en consecuencia que el querellante recibió el pago por tal concepto durante (21) (sic) años de servicio que prestó al Ministerio Público, en la quincena inmediatamente anterior a su fecha de ingreso (...) de la revisión de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, en especial del folio Nº 434, se evidencia que al querellante le era acreditado anualmente, el pago del bono vacacional, con una quincena de anticipación a la fecha de su ingreso a la institución (16 de abril de 1985); bono éste que era cancelado, con estricto apego a la disposición contenida en el artículo 64 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (...).” (Resaltado de esta Corte).
En lo referente al vicio de suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (...) previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
En igual sentido, esta Corte manifestó en sentencia Nº 2009-1194 del 8 de julio de 2009, caso: Julia Del Carmen Mena Torres contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Central de Venezuela, lo siguiente:
“(...) para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.”
Con base en lo antedicho, observa esta Instancia Jurisdiccional que el vicio delatado por el apelante no encuadra en los supuestos fácticos de la suposición falsa centrándose éste en que el Juzgado a quo no se pronunció en referencia al bono vacacional cuando, de acuerdo con la Jurisprudencia que cita el recurrente para el caso, no se disfruta del período vacacional, cometiéndose así el vicio de incongruencia omisiva, que de acuerdo a la sentencia Nº 1.723 del 17 de diciembre de 2012, caso: Luisa Cecilia Andreu de Lezama, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ocurre cuando:
“En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(...Omissis...)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`”.
Ahora bien, de acuerdo con la sentencia apelada en el párrafo transcrito ut supra en el ámbito administrativo con motivo de las relaciones funcionariales se paga el bono vacacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual estipula, que:
“Artículo 64.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público tendrán derecho a recibir, al nacimiento del derecho a vacaciones, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.”
Así las cosas, esta Corte constata que efectivamente el Juzgado a quo se refirió al bono que reclama el recurrente, según sus dichos, aquel que se causa al culminar la relación de empleo público por no disfrutar de las vacaciones; pues, estableció la sentencia recurrida que el único bono al cual tenía derecho es el que establece el artículo 64 citado, por lo que, consideró que ya se le había satisfecho lo que pretendía.
De conformidad con lo expresado anteriormente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza por infundado el vicio denunciado. Así se decide.
.-Sobre el hecho sobrevenido:
Igualmente, denunció el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación en el punto intitulado “HECHO SOBREVENIDO” que nunca le pagaron las bonificaciones de fin de año de manera integral; esto es, con base en el sueldo integral y de acuerdo con lo establecido por el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, siendo un hecho sobrevenido puesto que fue reconocido por el Fiscal General de la República en el mes de noviembre de 2006, procede a reclamar este derecho en esta fundamentación de la apelación.
De acuerdo con lo expuesto por el recurrente en relación con este punto, considera esta Corte que efectivamente como éste lo reconoce lo reclamado resulta un punto no pretendido en el libelo de la querella; por lo que, resulta ser un hecho nuevo no litigado en primera instancia y propuesto para ser resuelto mediante el presente recurso de apelación.
En relación con este punto, es menester para esta Corte indicar que el resarcimiento exigido por el cálculo del bono de fin de año mediante el sueldo integral no se realizó en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; constituyendo, esta solicitud, de esta manera un hecho impetrado ex novo en el escrito de fundamentación de la apelación.
Ello así, encuentra esta Corte oportuno reseñar que en decisión Nº 2012-0428 de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Milagros Ortiz Zerpa contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda se estableció en relación a innovar hechos en la apelación, que:
“Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.” (Resaltado de la Corte).
Por lo que con base en la anterior argumentación, esta Corte rechaza por absolutamente infundada la denuncia interpuesta. Así se decide.
Con base en todas las consideraciones expresadas anteriormente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación incoada el 4 de diciembre de 2007, por el ciudadano Rafael Pérez Moochett contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de noviembre del mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano y confirma la sentencia apelada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2007, por el ciudadano RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, actuando en su nombre, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2008-000889
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
La Secretaria Accidental.