-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000899
En fecha 6 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró parciamente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Roselena González, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.914, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011/2004 emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 13 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013, se acordó librara las notificaciones correspondientes.
I
ÚNICO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con la sentencia Nº 2013-1059 dictada en fecha 6 de junio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de representante judicial Municipio Chacao, se revocó el fallo apelado y en consecuencia sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Así pues, en el folio 68 del expediente judicial al inicio de la referida sentencia, la Corte expuso que recibió “[…] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.914, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011/2004 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA […]”. [Resaltado del original; Subrayado de esta Corte].
De seguidas, en el folio 99 del expediente judicial de la referida sentencia, la Corte declaro: “[…] Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesto por la ciudadana ROSELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.914, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011/2004 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA […]”. [Resaltado del original; Subrayado de esta Corte].
De lo transcrito parcialmente, se observa que esta Corte incurrió en error material involuntario, al señalar que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto contra la Contraloría General del estado Miranda, cuando lo correcto –lo cual se deja claro a lo largo de la sentencia- es que el Órgano recurrido es la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
Precisado lo anterior, en virtud del error material involuntario expuesto en la presente sentencia, observa esta Corte que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).
Aunado a lo anterior, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a la norma constitucional señalada con anterioridad, lo hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función, corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.244 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Concilio General de las Asambleas de Dios, contra el Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.293, de fecha 24 de septiembre de 2004, caso: José Miguel Márquez Rondón, estableció la potestad de los jueces de corregir de oficio errores materiales involuntarios, debido a la naturaleza formal de estos, y porque de ninguna manera se altera el sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Aplicando lo anterior al caso de autos, la Corte procede a corregir de oficio el error material antes señalado por ser de naturaleza formal, siendo que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza; y en consecuencia, en donde se lee “[…] CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA […]”, deberá entenderse “[…] CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA […]”. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, este Tribunal advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nº 2012-0390 dictada por la Corte en fecha 6 de marzo de 2012. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE de oficio el error material involuntario en el que se incurrió en la decisión Nº 2013-1059, dictada por esta Corte, en fecha 6 de junio de 2013, en donde se lee “[…] CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA […]”, deberá entenderse “[…] CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA […]”.
2.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2013-1059 dictada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2008-000899
GVR/02
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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