JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001914
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1532-08, de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leonilde Hernández de Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.878.036, actuando en representación de su hijo, ciudadano ALFREDO FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.416.345, asistida por el abogado Arnaldo Osorio Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.886, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DR. FEDERICO RIVERO PALACIO ADSCRITO AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2008, por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 20 de octubre de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, “(...) se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordena notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (...)”
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios de notificación, correspondientes.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido el 10 de febrero de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 11 de marzo de 2009, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos la notificación a la parte recurrente del auto dictado por esta Corte en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, acuerda librar boleta a la ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, indicándole que una vez conste en autos la referida notificación y vencidos los lapsos establecidos en el aludido auto, se dará cumplimiento a lo ordenado en el mismo”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma fecha, se libró la boleta supra mencionada.
El 16 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(…) la ciudadana LEONILDE HERNANDEZ (sic) DE ESPINOZA, o en la persona de sus apoderados, cuyo domicilio procesal queda ubicado en la Avenida Lecuna, Edificio Sur 257, Piso 11, Oficina 111, Municipio Libertador, Caracas, por cuanto estando presente en la referida dirección, los días 26 de septiembre del 2012, siendo las 10:55 a.m., 01 y 04 octubre de 2012, siendo las 11:20 a.m. y las 2:30 p.m., estando presente en la referida dirección se puede observar que la oficina descrita se encuentra cerrada, por los (sic) anterior expuesto se consigna la boleta como negativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 6 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 17 de diciembre de 2008 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Leonilde Hernández De Espinoza, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libró la referida boleta.
El 4 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada.
Por auto del 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta fijada en fecha 4 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), se acordó notificar a las partes, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándole que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana LEONILDE HERNÁNDEZ ESPINOZA, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación librada en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el día 22 de marzo de 2013.
El 16 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta fijada en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 25 de abril de 2013, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 28 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido por esta Corte en el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin haber sido presentados los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del “Recurso de Nulidad; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares notificado mediante Comunicación Nro. Cdo-0000-003-128 de fecha 07 de octubre de 2003”, interpuesto el 27 de julio de 2004, por la ciudadana Leonilde Hernández de Espinoza, actuando en representación de su hijo el ciudadano Alfredo Francisco Sánchez Hernández, asistida por el abogado Arnaldo Osorio Petit, contra el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacio, adscrito al Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; dicho recurso se incoó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y fue remitido por dicho Juzgado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según Oficio Nº 1177-04 del 21 de septiembre de ese mismo año.
Del referido asunto se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 17 de febrero de 2005, y mediante decisión Nº 2006-01934, de fecha 21 de junio de 2006, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en un “Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
El 29 de abril de 2008, fue recibido en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente expediente, siendo asignado al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; el cual mediante decisión proferida el 28 de mayo de 2008, rechazó la declinatoria de competencia que le fuere realizada, toda vez que consideró, que “La vinculación que unía al aquí querellante con la Administración era un contrato por tiempo determinado (…) elemento éste que hace concluir que no estamos ante un reclamo funcionarial regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino ante una relación eminentemente laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por ende el conocimiento escapa de la competencia de este Juzgado por corresponder la misma a la Jurisdicción Laboral”, ello así, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante decisión Nº 00979, de fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conociendo del conflicto de competencia planteado, declaró que los Juzgados Superiores de lo contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación empleo público entre los miembros del personal docente, así sean contratados, y los Institutos Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la educación Superior. En consecuencia, determinó que la competencia para conocer del presente recurso correspondía, en primera instancia, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien ordenó remitir el expediente, siendo recibido en dicho Tribunal el 17 de octubre de 2008, y dictó decisión el día 20 del precitado mes y año, donde declaró la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Decisión ésta que fue objeto de apelación el cual constituye el objeto del análisis por parte de esta Alzada.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
A través de escrito presentado el 27 de julio de 2004, la ciudadana Leonilde Hernández de Espinoza, actuando en representación de su hijo, ciudadano Alfredo Francisco Sánchez Hernández, asistida por el abogado Arnaldo Osorio Petit, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Alegó que desde el 25 de octubre de 2001, su hijo se había venido desempeñando como Auxiliar Docente Contratado a Dedicación Exclusiva, en el Departamento de Mecánica del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, y que dicha “(…) relación docente desempeñada nace de un contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el Recurrente (sic) y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (sic) (…) por haber sido seleccionado mediante Concurso de Credenciales, tal y como consta de Comunicación No. MECME-20021208-150, de fecha 25 de octubre de 2001, suscrita por el Jefe del Departamento de Mecánica del mencionado Instituto Profesor (sic) Enrique Limongi (…) Cargo (sic) que ha desempeñado de acuerdo con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios (…)”.
Mantuvo, que “(...) en fecha 05 de agosto de 2003, mediante comunicación emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, fue notificado de que en virtud de un informe presentado por el Profesor Enrique Limongi, Jefe del Departamento de Mecánica, el Consejo Directivo en reunión Ordinaria Nro. 112 de fecha 23 de julio de 2003, (...) había acordado rescindir el vinculo laboral por Servicios Profesionales y que se dejaba sin efecto lo convenido en la relación contractual que la fecha le obligaba con el Instituto”.
Aseveró que contra el mencionado acto ejerció el recurso de reconsideración respectivo el 15 de septiembre de 2003, el cual fue ratificado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario mediante decisión tomada en reunión ordinaria Nº 116 del 25 de septiembre de 2003, determinación de la cual fue notificado el 7 de octubre de 2003, mediante la Comunicación Nº Cdo-0000-003-128, de allí que, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro de Educación Superior el 29 de octubre de 2003, recurso que no fue decidido por dicha autoridad dentro del lapso legalmente establecido.
Ello así, argumentó la representante del recurrente que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por quebrantar su garantía a un debido proceso y su derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la medida tomada por dicho Consejo Directivo el 23 de julio de 2003, se fundamentó en un informe presentado por el Jefe del Departamento de Mecánica del Instituto, el cual fue elaborado con prescindencia absoluta de procedimiento, y sin haber sido notificado o informado de que a través de dicho informe estaba siendo evaluado, ello a objeto de ejercer su defensa.
Agregó asimismo que, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº 68, dictada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes el 10 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº “313.361” del 14 de abril de 2000, que resolvió declarar en proceso de modernización y transformación al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, se estableció en el artículo 3 que la Comisión de Modernización del Instituto asumiría plenas funciones de gobierno, dirección, gestión y administración de dicha casa de estudios, y que ejercería las atribuciones y funciones del Consejo Directivo y sus miembros, contempladas en el Decreto Nº 865 del 27 de septiembre de 1995, pero que, sin embargo, dentro de tales competencias no se encuentra conferida al Consejo Directivo la potestad para representar al “Ministerio de Educación” en la contratación, y mucho menos en la rescisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por dicho Ministerio.
Motivo por el cual argumentó, que habiendo suscrito el recurrente un contrato de servicios profesionales con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la facultad de rescindir dicho convenio correspondía única y exclusivamente al aludido Ministerio, o a la persona que éste hubiera designado para ejercer tal atribución, de allí que al haber emanado el acto recurrido del Consejo Directivo del Instituto, se incurrió en el supuesto de nulidad absoluta estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que dicho organismo no era el competente para rescindir el contrato de servicios profesionales in commento.
En virtud de lo expuesto, la representante judicial del recurrente solicitó que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo recurrido mediante el cual se pretende rescindir un contrato con prescindencia absoluta de competencia; se declare la nulidad del Informe emitido por el Jefe del Departamento de Mecánica del Instituto, con el cual se esta (sic) perjudicando la carrera de [su] representado, toda vez que su ingreso a este Instituto de Educación Superior fue producto de un concurso de credenciales; informe que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la Ley (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2008, por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 19 de marzo de 2004, fecha en la cual fue el vencimiento del lapso que tenía el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior para decidir el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente-, por lo que hasta el 27 de julio de 2004, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa que en efecto conforme a lo apuntado por el Juzgador de instancia en el caso de autos el recurrente ejerció recurso de reconsideración contra la comunicación de fecha 1º de agosto de 2003, en virtud del cual le fue notificado mediante resolución Nº CDO-0000-000-128 de fecha 7 de octubre de ese mismo año, que “(...) decidió no modificar su pronunciamiento y acordó RATIFICAR la decisión tomada en fecha 23 de julio de 2003, en su reunión Ordinaria Nº 112, en consecuencia, con base a lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, tiene usted el término perentorio de quince (15) días siguientes a su notificación para que interponga el Recurso Jerárquico por ante el Ministro”.
En efecto consta a los folios del expediente judicial, signados con los números 27 y 28, y su vuelto, que contra la referida comunicación el ciudadano Alfredo Francisco Sánchez Hernández, interpuso en fecha 29 de octubre de 2003, recurso jerárquico ante el entonces Ministro de Educación Superior el cual debía ser decidido en el lapso de noventa (90) días hábiles, del cual no se constata de los autos decisión al respecto, de allí pues transcurrido como haya sido dicho lapso, sin que el recurrente hubiese obtenido decisión expresa, éste ha debido recurrir a la vía jurisdiccional en el lapso de tres (3) meses siguientes al vencimiento de los referidos noventa (90) días hábiles, lapso éste que venció el 19 de marzo de 2004.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente desde el 19 de marzo de 2004 fecha en la cual -reiteramos- vencía el lapso que tenía el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior para decidir el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, hasta el 27 de julio de 2004, fecha ésta cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Francisco Sánchez Hernández, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado el 20 de octubre de 2008. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DR. FEDERICO RIVERO PALACIO ADSCRITO AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2008-001914
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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