EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001129
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1691, del día 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANDREINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.373, debidamente asistida por los abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 12.322 y 19.591, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 27 de abril de 2010, por el abogado Alexis Pinto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2009, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el abogado Alexis Pinto, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2012, esta Corte ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes, para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Andreina Márquez, y los oficios Nros. CSCA-2012-009390 y CSCA-2012-009391, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual fue recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó la boleta dirigida a la ciudadana Andreina Márquez, la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año.
El día 6 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 15 de abril del mismo año.
En fecha 3 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que la misma quedaría reanudada una vez venciera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, lapso este que feneció el día 19 de junio de 2013.
El 20 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de octubre de 2008, la representación judicial de la ciudadana Andreina Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[su] representada estuvo al servicio de la Administración Pública Nacional como funcionaria pública durante varios años, siendo su último cargo el de Profesional Universitario I en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), donde disfrutaba de todos los beneficios socio-económicos que las autoridades de Fondo [sic] habían ido aprobando, en ejercicio de las facultades que tenían legalmente atribuidas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[e]l mismo día de la supresión del FONDUR, el 31 de julio de 2008, le fue notificado a [su] mandante que había sido aprobada su jubilación especial, con un monto de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.423,03), efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, fecha en la que pasaría a formar parte de la Nómina del Personal Jubilado del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que la nueva adscripción del suprimido fondo “[…] se ha producido en desmedro de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR había venido disfrutando y tiene derecho a disfrutar, de conformidad con las diferentes Resoluciones adoptadas por las autoridades competentes del Fondo a través de un paulatino y progresivo proceso de mejoras socio-económicas a favor del personal activo y jubilado, las cuales fueron sistematizados y unificados en forma definitiva mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[l]a pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 […], y de cuya existencia y contenido no se pudo enterar [su] representada sino en fecha posterior a la supresión del instituto […] El objeto de la Providencia Administrativa Nº 066 es decidir acerca de los ‘Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) de FONDUR con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación’; la misma se limita a determinar cuál es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, escala que va del 55% del sueldo, aplicable a quienes tengan quince años de antigüedad, hasta 80% de sueldo, a quienes hayan cumplido veinticinco (25) años o más de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados; se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, y que había venido siendo aplicada en el Fondo desde marzo de 2002. El único otro beneficio socio-económico previsto en la Providencia Administrativa Nº 066 es el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, según la condición del trabajador, el cual obviamente no puede sustituir la pérdida de todos los beneficios a los que el personal del FONDUR tenía derecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, en cuanto a “[…] el resto de los beneficios socioeconómicos del personal jubilado y pensionado de FONDUR, nada se dice en la mencionada Providencia Administrativa. Sin embargo, mediante oficio Nº 1412 de fecha 25 de julio de 2008 […] el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto en referencia informó que, habiendo sido elevada a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat la ‘solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, así como el personal que va a ser jubilado por vía especial, reglamentaria y pensionado’, los beneficios aprobados fueron: i- el correspondiente al seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; ii- el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (BsF 483,00), no sujeto a variación. En el mismo sentido, se puede observar en el Punto de Información de la Agenda Nº 18 presentada por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en fecha 22 de julio de 2008 […] que -ante la propuesta de aprobar la permanencia de los beneficios socioeconómicos ticket-alimentación, caja de ahorro y póliza de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios a favor de todo el personal jubilado y pensionado del instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieran al plan de jubilaciones especiales, una vez que fueran absorbidos por el Ministerio a su cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que la decisión adoptada por el recurrido Ministerio “[…] fue la de i- estudiar la posibilidad de mantener el monto de ticket-alimentación transformando el concepto, ii- contratar las pólizas hasta el 31 de diciembre de 2008 y iii- negar el beneficio de caja de ahorro, según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 [sic] razón por la cual informa al Ministro que el beneficio cesta ticket será denominado ‘Ayuda Económico-Social’, por el monto antes indicado y no sujeto a variación […]”.
Que “[u]na vez conocido de manera informal el contenido de los indicados actos de efectos generales, pudo percatarse que el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación especial […], contenía un monto erróneo, dado que fue calculado sobre la base de la escala establecida en la Resolución Nº 066 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] en particular, los principios de progresividad y de intangibilidad resultan especialmente relevantes en momentos en los que se produce un cambio radical en la organización administrativa que afecta a un ente del cual dependen funcionarios jubilados y pensionados, o funcionarios activos con expectativas fundadas de llegar a serlo, como ocurrió recientemente con el FONDUR. Tales principios impiden, en términos generales, que el derecho a la jubilación y los beneficios socio-económicos que de ella se derivan se vean desmejorados, dado su carácter intangible; cualquier circunstancia sobrevenida podrá mejorar esa situación jurídica, en virtud del principio de progresividad, pero en ningún caso podría disminuirla, perjudicarla o menoscabarla”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que resulta “[…] incuestionable que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el derecho a la conservación de la situación adquirida por los jubilados, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal, intérprete y garante de los principios y normas constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2011, el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual precisó lo siguiente:
En tal sentido sostuvo que “[l]a querella obra contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Dicha querella pretende obtener:
• La nulidad total en cuanto a los efectos (…), de la decisión contenida en Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante la cual se establecieron los beneficios otorgados a los trabajadores de FONDUR con ocasión del proceso de liquidación y supresión del organismo;
• La nulidad absoluta de la decisión contenida en el Punto de Cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referido a la solicitud de permanencia de los beneficios para el personal jubilado y pensionado de FONDUR;
• La nulidad parcial del acto administrativo notificado en fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se le otorgó la jubilación especial a [su] representada, en lo que respecta al monto de dicha jubilación;
• El reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, a los cuales (su) mandante tenía derecho a continuar disfrutándolos una vez obtuviera su jubilación.
• El recálculo de su jubilación conforme a los parámetros establecidos en su Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones dictado por la Autoridad del organismo en el año 2006;
• El pago de una indemnización equivalente a las sumas dejadas de percibir por [su] representada desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hasta la ejecución de la sentencia (…)” [En Corchetes de esta Corte]
En tal sentido precisó que el fallo apelado incurre en “[d]esconocimiento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales y carácter contradictorio del fallo. [Ya que en el fallo impugnado] -de manera contradictoria- acepta la existencia de tales principios constitucionales, para luego restringir indebidamente su alcance, de manera que los torna ilusorios en la práctica. En efecto, en su criterio -y sin ningún basamento constitucional-, los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados que gozarían de la protección constitucional de la progresividad e intangibilidad serían únicamente los previstos expresamente en un texto normativo de rango legal, dada su interpretación restrictiva del concepto de reserva legal”. [En corchetes de esta Corte]
Que con base en “[…] esa pretendida restricción a la progresividad y a la intangibilidad de los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados, la sentencia apelada procede luego a desconocer prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del FONDUR, consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del FONDUR, en sesión N° 020-2006, de fecha 07 de diciembre de 2006”
Por tanto, con ello, a decir del actor “[…] no sólo genera una contradicción entre los principios constitucionales que dice aplicar y la decisión que adopta, sino que pura y simplemente transgrede dichos principios constitucionales, más como en el presente caso, donde el a-quo declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, justamente por considerar que dichos actos eran violatorios o menoscababan los derechos garantizados por la propia Constitución, concretamente, los vinculados a la jubilación previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional, todo de conformidad a lo estatuido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De esta forma, según sus dichos, le sorprendió “(…), que habiendo el a quo anulado los referidos actos por violar o menoscabar derechos garantizados por la propia Constitución, decida, sin embargo, negar la mayoría de los beneficios socio-económicos consagrados en el referido Instructivo interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la junta Liquidadora del FONDUR, (…)”.
Asimismo precisó que “[…] según el sentenciador de instancia la jubilación de [su] mandante y su posterior adscripción a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se hizo en franco desmedro de los beneficios socio-económicos que había adquirido el resto del personal jubilado y pensionado de dicho organismo y que la pérdida de tales beneficios se produjo como consecuencia de haber adoptado la Junta Liquidadora del organismo la Providencia Administrativa N° 066, de fecha 2 de mayo de 2008, así como el Punto de Cuenta N° 43, de fecha 18 de julio de 2008. donde fueron decididos los beneficios socio-económicos que en adelante disfrutaría el personal del organismo, una vez éste fuera liquidado y su personal pasara a formar parte - como jubilado- del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, añadiendo que este proceso debía cumplirse sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, tal como lo establece la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen prestacional de Vivienda y Hábitat”. [En corchetes de esta Corte]
Igualmente sostuvo que “[l]a sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante el Decreto de Ley N° 5.750 del 27 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hibitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’”.
Que es “[…] evidente el error de interpretación del Tribunal a quo cuando trata de transcribir el alcance de la norma analizada al nacimiento del derecho a la jubilación, pues el texto legal comentado establece una inequívoca disposición que ha de regular para el futuro la situación del personal adscrito al FONDUR para el momento de su supresión y liquidación. El legislador adoptó de esta manera una solución, que juzga plausible y satisfactoria, para la situación futura de un conjunto de seres humanos que van a sufrir las consecuencias de la decisión de las autoridades de suprimir el ente al cual se encuentran adscritos: de estar ellos de acuerdo, podrán recibir una jubilación especial, pero en el entendido de que la misma se hará con el debido respeto de los derechos económicos y sociales adquiridos”.
Por tanto, en atención a “[…] la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, (…), no podría nunca ser entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de `progresividad e intangibilidad, en efecto, tal como se señaló anteriormente, la Ley de 2005 ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’. El cambio de la redacción, para una frase que remite a ‘la normativa vigente’ sólo es una manera de expresar, de manera más simple, la misma idea: deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecidos en todas las normas aplicables al FONDUR (…)”.
Así pues, señaló que el fallo apelado hace una mala interpretación de la normativa antes expuesta, puesto que se “[…] circunscribió el concepto de derechos adquiridos a los solos beneficios previstos en un texto de rango legal o amparados por la Convención Colectiva Marco, cuando lo cierto es que, dada justamente su naturaleza de derechos adquiridos, su otorgamiento y disfrute no es más que la observación irrestricta del principio de progresividad de los derechos sociales adoptado en la Constitución de 1999.”
Igualmente sostuvo que “el fallo apelado atribuye al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no tiene, para luego utilizarlo como base para negar el reclamo sobre el derecho a la homologación de la jubilación.”
En consecuencia indicó que “[…] al acudir al texto del mencionado artículo 13, se observa que la homologación de la jubilación no está contemplada en él como una obligación sino una potestad ‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente…’ además de ello, ese artículo no contempla la regla de la homologación, sino sólo de la revisión, sin fijar un parámetro exacto de la proporción en que ha de hacerse la misma.”
Así pues, en atención a los alegatos antes señalados la parte apelante solicitó que se declarase con lugar el recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Pinto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2009, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Andreina Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.373, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
Por Decreto Presidencial Nro. 6.626, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 en fecha 3 de marzo de 2009, se estableció la organización, y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y específicamente en su disposición transitoria Decimocuarta se dispuso la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), siendo dicho ente suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, mediante el cual se dictó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, estableciéndose en su artículo 5 las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la cual señala en el numeral 10 lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Por otra parte, el artículo 9 del precitado Decreto de Liquidación de FONDUR dispone:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 11 del referido Decreto N° 5.910, de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relativo a los pasivos laborales, dispone que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos a ser reubicados, las que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación del referido ente, incluyendo las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, para lo cual se tomará en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así que, en el caso que nos ocupa la Junta Liquidadora de FONDUR era la encargada de asumir las cargas laborales de los trabajadores adscritos al liquidado ente administrativo, así como también, cumplir con los compromisos legales asumidos con el personal jubilado.
Establecido lo anterior pasa esta Corte a analizar las denuncias esgrimidas por la parte apelante en su escrito de fundamentación las cuales se circunscriben a delatar: 1- Que el fallo apelado desconoce los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales de los empleados jubilados y pensionados; 2- Que la decisión apelada viola por incorrecta aplicación “la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante el Decreto de Ley N° 5.750 del 27 de diciembre de 2007”; y, 3- Que el fallo apelado “atribuye al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no tiene, para luego utilizarlo como base para negar el reclamo sobre el derecho a la homologación de la jubilación.”
Así pues, visto lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar las denuncias entes señaladas en la forma siguiente:

1- De la violación a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales.
En tal sentido observa esta Corte que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que el fallo apelado incurre en “[d]esconocimiento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales y carácter contradictorio del fallo. [Ya que] -de manera contradictoria- acepta la existencia de tales principios constitucionales, para luego restringir indebidamente su alcance, de manera que los torna ilusorios en la práctica. En efecto, en su criterio -y sin ningún basamento constitucional-, los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados que gozarían de la protección constitucional de la progresividad e intangibilidad serían únicamente los previstos expresamente en un texto normativo de rango legal, dada su interpretación restrictiva del concepto de reserva legal”. [En corchetes de esta Corte]
De esta forma, según sus dichos, le sorprendió “(…), que habiendo el a quo anulado los actos [recurridos] por violar o menoscabar derechos garantizados por la propia Constitución, decida, sin embargo, negar la mayoría de los beneficios socio-económicos consagrados en el referido Instructivo interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la junta Liquidadora del FONDUR, (…)”.
En este sentido, se observa que la querella funcionarial ejercida en primera Instancia la parte accionante solicitó:
• La nulidad total de la Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante la cual se establecieron los beneficios otorgados a los trabajadores de FONDUR con ocasión del proceso de liquidación y supresión del organismo;
• La nulidad absoluta de la decisión contenida en el Punto de Cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referido a la solicitud de permanencia de los beneficios para el personal jubilado y pensionado de FONDUR;
• La nulidad parcial del acto administrativo notificado en fecha 31 de julio de 2008, al actor mediante el cual se le otorgó la jubilación especial, en lo que respecta al monto de dicha jubilación;
• El reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, a los cuales el actor tenía derecho a continuar disfrutándolos una vez obtuviera su jubilación.
• El recálculo de su jubilación conforme a los parámetros establecidos en el Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones dictado por la Autoridad del organismo en el año 2006;
• El pago de una indemnización equivalente a las sumas dejadas de percibir por el actor desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hasta la ejecución de la sentencia.
Por su parte, el Iudex a quo al momento de dilucidar la querella funcionarial interpuesta, dictó sentencia de fondo declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la querellante, de que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 066, de fecha 02 de mayo de 2008, así como el Punto de Cuenta Nº 43, de fecha 18 de julio de 2008, en virtud que las mismas no consideraron los beneficios-socio económicos que habían sido concedido a través de las diferentes Resoluciones, dictadas tanto por la antigua Junta Administradora, como por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), así como las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.
Observa este Sentenciador, que mediante la citada Providencia Nº 066, como del Punto de Cuenta Nº 43, la Junta Liquidadora, reconoció algunos beneficios a favor del personal en condición de jubilados especiales, no obstante, no fueron estimados los beneficios socio-económicos que se encuentran estipulados, en las Resoluciones dictadas por la Junta Administrativa de FONDUR, a que hizo referencia la querellante a lo largo del libelo.
(…)
Ahora bien, para decidir es necesario aclarar que si bien es cierto la Junta Liquidadora del FONDUR, habilitada por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, vigente para entonces, estableció mediante el citado Instructivo, algunos beneficios socio económicos al personal que le fue otorgada la jubilación en aquella época, no obstante, debe señalarse que para ese momento aún no le había sido otorgada la jubilación especial a la hoy querellante, lo que quiere decir que hasta tanto no nazca el derecho a la jubilación, tampoco pueden crearse derechos subjetivos ni intereses legítimos a favor de los trabajadores; por ende, los beneficios que correspondan al personal que va a ser jubilado serán aquellos que se encuentren establecidos en los instrumentos jurídicos aplicables a la materia de jubilaciones y que se encuentren vigentes para ese momento, todo ello de acuerdo al principio de autotutela del que goza la Administración, según el cual por razones de merito o de oportunidad, cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas más apropiadas al interés público, le es potestativo privar de efecto a los actos administrativos dictados por ella, en virtud de lo cual siendo que la jubilación de la querellante, tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2008, deberán ser observados, por ende, los beneficios socio económicos establecidos en la actual Ley del Estatuto cobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, la Ley de Supresión y Liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, y los contemplados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. Así se decide.
Finalmente, y habiendo sido declarada la nulidad parcial del acto administrativo de jubilación de la querellante, urge determinar cuales serán los conceptos por los que estará integrada la pensión de jubilación de la querellante, por lo que es preciso realizar el siguiente análisis:
En lo que respecta a la solicitud que hace la querellante, en relación a que el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación continué siendo respaldado por el comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, y no como quedo establecido mediante punto de información presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA VIVIENDA Y HABITAT, donde se determino que el cesta ticket sería cambiado por lo que denominaron “una ayuda económico-social” por la cantidad mensual de Bs. 483, y que según el decir de la querellante dicha conversión no compensará los cambios bruscos a que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de bienes y servicios. (…), lo que hizo nacer en cabeza de la querellante una expectativa de derechos subjetivos, personales y directos, en virtud de lo cual estará en la obligación de continuar otorgando la referida ayuda socio-económica. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la querellante, en cuanto a que debe ser mantenido el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, (…)
Al respecto, el Tribunal, antes de decidir sobre lo solicitado debe hacer un llamado de atención a la parte actora, ya que tal como lo señala la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no le era potestativo a la querellante exigir el pago de una obligación que ella misma acepta que se estaba siendo cumplida para el momento de introducir la demanda. No obstante, visto que se infiere que la preocupación de la querellante fue que posteriormente al 31-12-2008, no se mantuviera este beneficio, advierte este Juzgador, que fue expresado por la propia apoderada judicial del mencionado Ministerio, en su escrito de contestación, que su representado asumirá dicha obligación contratando la póliza correspondiente en las mismas condiciones que se contrata para su personal activo.
En cuanto a la denuncia que hace la parte actora de que le fue violado el beneficio de la Caja de Ahorros, observa este Tribunal, que tal como señalo la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a la querellante no le fue vulnerado tal derecho al ahorro lo que sucedió es que al ser liquidado el FONDUR, la Caja de Ahorro de dicho organismo fue también eliminada, ahora bien, visto que el personal jubilado y pensionado fue absorbido por el citado Ministerio, y siendo que dicho beneficio es de suscripción voluntaria, será la propia querellante quien decida si se inscribe en la Caja de Ahorros perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por lo que resulta falso e infundada la denuncia de violación de dicho beneficio, y que dicho beneficio deba ser considerado como parte integral del salario. Así se decide.
En relación a la solicitud de la querellante, de que le sea acordado el beneficio del Servicio Médico Odontológico, (…) Al respecto, observa este Sentenciador, que al no ser declarado este beneficio como extensivo a los jubilados y pensionados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, aunado al hecho que la denuncia que hizo la parte actora, en relación con el mismo es genérica e infundada, queda por tanto a voluntad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, su otorgamiento o no. Así se decide.
En relación a la solicitud que hace la querellante, en cuanto le sea reconocido el beneficio de la Bonificación Especial Anual, que consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, por ser este un derecho que fue adquirido desde el año 1981, conforme consta de la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24-10-1996; a lo cual el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, arguyó que ese beneficio fue concedido por FONDUR, por tanto dependía de la existencia y funcionamiento de dicho ente y de la existencia de su patrimonio, y que debido al proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la Junta Liquidadora, consideró y determino que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido ni contenido salarial.

Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien el Ministerio querellado, no reconoce tal beneficio, se observa, que del contenido de la Cláusula Vigésima Séptima de la Contratación Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, se acuerda la extensión a los jubilados y pensionados del beneficio de la Bonificación de Fin de Año, el cual consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, de lo que se infiere que dicho beneficio debe ser otorgado a la querellante, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, puesto que es equiparable al beneficio Bonificación Especial Anual, que otorgaba el FONDUR, a sus empleados. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace la querellante relacionada a que le fue omitido el beneficio de la Asignación Especial; que fue acordada por la Junta Directiva de FONDUR, mediante Resolución Nº SG-6903 de fecha 08 de octubre de 2002, que corre inserta al folio setenta y seis (76) del presente expediente; se observa que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en el escrito de contestación señalo que dicha asignación no fue eliminada, sino que fue unificada a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.
Ahora bien, al ser la Jubilación de estricta reserva legal, siendo solo posible acordar beneficios diferentes a través de la Convenciones Colectivas, debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, tal como fue explicado en el transcurso de este escrito, y en virtud que este beneficio solo fue acordado por la Junta Administradora de FONDUR, el cual no se encuentra estipulado dentro de las cláusulas de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, no puede este Tribunal ordenar su pago, siendo en todo caso potestativo del citado Ministerio otorgarlo o no. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Homologación de los Montos de la pensión de jubilación, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, se advierte que si bien es cierto, sobre dicho beneficio no fue especificado nada al momento del otorgamiento de la jubilación de la querellante, sin embargo la apoderada judicial del Ministerio querellado, reconoce que la Homologación se encuentra establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, por lo que se compromete que al producirse cambios en las escalas de sueldos y salarios para el personal activo, se procederá a su homologación.
(…)
De otra parte, en cuanto a la pretensión de la querellante, en el sentido que le sea calculada su pensión de jubilación como lo indica el Instructivo de Jubilaciones y Pensiones dictado por la Junta Liquidadora de FONDUR en el año 2006, esto es, el ochenta por ciento (80%) sobre el último sueldo devengado, es deber de este Juzgador señalar que al tratarse de una jubilación especial la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 6 que la determinación del porcentaje de jubilación se hará de conformidad con las previsiones del artículo 9 eiusdem; esto es, multiplicando los años de servicios por un coeficiente de 2,5 sin poder exceder el 80%. Así, verificada la escala acordada para los casos de jubilaciones previo a ser dictado el Decreto de supresión y liquidación del FONDUR, a la que alude la querellante, se constata que la misma establece beneficios muy superiores a los previstos en el texto de la Ley, aunado a que en este aspecto no fue establecido nada en la Convención Colectiva Marco, por lo que se considera que la conducta asumida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, en aquella oportunidad, entra en el concepto de reserva legal y en principio no debería transgredirse en sus límites, este Tribunal lo entiende como liberalidad a favor del actor, que al ser plasmado en un acto particular no puede ser revocado, en razón de lo cual no se evidencia que se trate de una violación al derecho constitucional de igualdad y no discriminación. Por tal motivo, debe negar la pretensión del actor al solicitar que la misma sea reajustada a un monto aún mayor que el legalmente establecido. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario”.
Así pues, de conformidad con la decisión antes citada, contrario a lo señalado por la parte actora, el Juzgador a quo, se analizó todos los derechos y beneficios sociales que le correspondía al personal jubilado puesto que estimó de forma clara y precisa aquellos derechos que le correspondía tales como el beneficio de alimentación, póliza de Hospitalización, Cirugía y maternidad y todos aquellos conceptos derivados de la seguridad social, e igualmente fundamentó las razones por las cuales no le correspondía los otros beneficios laborales devenidos de la aplicación del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, y visto que la parte actora no señala en que forma se configura la supuesta violación a la progresividad e intangibilidad de los derechos sus sociales, es por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
2- Que la decisión apelada viola por incorrecta aplicación “la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.
Igualmente sostuvo la parte actora en su escrito libelar que “[l]a sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante el Decreto de Ley N° 5.750 del 27 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hibitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’”.
Que es “[…] evidente el error de interpretación del Tribunal a quo cuando trata de transcribir el alcance de la norma analizada al nacimiento del derecho a la jubilación, pues el texto legal comentado establece una inequívoca disposición que ha de regular para el futuro la situación del personal adscrito al FONDUR para el momento de su supresión y liquidación. El legislador adoptó de esta manera una solución, que juzga plausible y satisfactoria, para la situación futura de un conjunto de seres humanos que van a sufrir las consecuencias de la decisión de las autoridades de suprimir el ente al cual se encuentran adscritos: de estar ellos de acuerdo, podrán recibir una jubilación especial, pero en el entendido de que la misma se hará con el debido respeto de los derechos económicos y sociales adquiridos”.
Conforme a la denuncia anterior, el Juzgador de Instancia con ocasión al caso debatido en primera instancia, declaro en su decisión de fondo que:
“Ahora bien, para decidir es necesario aclarar que si bien es cierto la Junta Liquidadora del FONDUR, habilitada por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, vigente para entonces, estableció mediante el citado Instructivo, algunos beneficios socio económicos al personal que le fue otorgada la jubilación en aquella época, no obstante, debe señalarse que para ese momento aún no le había sido otorgada la jubilación especial a la hoy querellante, lo que quiere decir que hasta tanto no nazca el derecho a la jubilación, tampoco pueden crearse derechos subjetivos ni intereses legítimos a favor de los trabajadores; por ende, los beneficios que correspondan al personal que va a ser jubilado serán aquellos que se encuentren establecidos en los instrumentos jurídicos aplicables a la materia de jubilaciones y que se encuentren vigentes para ese momento, todo ello de acuerdo al principio de autotutela del que goza la Administración, según el cual por razones de merito o de oportunidad, cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas más apropiadas al interés público, le es potestativo privar de efecto a los actos administrativos dictados por ella, en virtud de lo cual siendo que la jubilación de la querellante, tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2008, deberán ser observados, por ende, los beneficios socio económicos establecidos en la actual Ley del Estatuto cobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, la Ley de Supresión y Liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, y los contemplados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. Así se decide”.
En efecto, el referido juzgador hizo mención al hecho de que la parte actora fue jubilada de forma posterior a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estimando que los beneficios que correspondan al personal que va a ser jubilado serán aquellos que se encuentren establecidos en los instrumentos jurídicos aplicables a la materia de jubilaciones y que se encuentren vigentes para ese momento, por lo que finalmente concluyó en que en virtud de lo cual siendo que la jubilación de la querellante, tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2008, deberán ser observados, por ende, los beneficios socio económicos establecidos en la actual Ley del Estatuto cobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, la Ley de Supresión y Liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, y los contemplados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.
Visto lo anterior, debe destacar esta Corte que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante el Decreto de Ley N° 5.750 del 27 de diciembre de 2007. faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR, No obstante, lo que adujo el Juzgador de Instancia en los términos antes expuestos, sólo representó una forma de establecer la observancia a la normativa vigente para el momento en que la demandante había sido objeto de jubilación. Sin embargo, tal situación en modo alguno representó una vulneración de sus derechos sociales como erradamente lo denunció en su escrito de fundamentación, puesto que como se dijo en el capítulo anterior, le fueron reconocidos los beneficios sociales a la Póliza de Seguros, Cirugía y Maternidad, la inclusión de los beneficios socioeconómicos previstos por Convención Colectiva y su estimación a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, y el pago del beneficio de bonificación especial anual solicitada por la actora, y visto que la parte apelante no especificó cuáles fueron los derechos y beneficios sociales que -a su decir- le correspondían, ni las razones por las cuales no debieron ser negados por el Juzgador de Instancia, lo que a todas luce permite a esta Corte concluir que la denuncia in commento fue esgrimida de forma genérica y en consecuencia debe desestimares la misma. Así se establece.-
3- Que el fallo apelado “atribuye al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no tiene.”
Igualmente sostuvo la parte apelante en su escrito de fundamentación que “el fallo apelado atribuye al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no tiene, para luego utilizarlo como base para negar el reclamo sobre el derecho a la homologación de la jubilación.”
En consecuencia indicó que “[…] al acudir al texto del mencionado artículo 13, se observa que la homologación de la jubilación no está contemplada en él como una obligación sino una potestad ‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente…’ además de ello, ese artículo no contempla la regla de la homologación, sino sólo de la revisión, sin fijar un parámetro exacto de la proporción en que ha de hacerse la misma.”
Conforme a la denuncia anterior, el Juzgador de Instancia con ocasión al caso debatido en primera instancia, declaro en su decisión de fondo que:
“En cuanto al Beneficio de Homologación de los Montos de la pensión de jubilación, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, se advierte que si bien es cierto, sobre dicho beneficio no fue especificado nada al momento del otorgamiento de la jubilación de la querellante, sin embargo la apoderada judicial del Ministerio querellado, reconoce que la Homologación se encuentra establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, por lo que se compromete que al producirse cambios en las escalas de sueldos y salarios para el personal activo, se procederá a su homologación.
(…)
De otra parte, en cuanto a la pretensión de la querellante, en el sentido que le sea calculada su pensión de jubilación como lo indica el Instructivo de Jubilaciones y Pensiones dictado por la Junta Liquidadora de FONDUR en el año 2006, esto es, el ochenta por ciento (80%) sobre el último sueldo devengado, es deber de este Juzgador señalar que al tratarse de una jubilación especial la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 6 que la determinación del porcentaje de jubilación se hará de conformidad con las previsiones del artículo 9 eiusdem; esto es, multiplicando los años de servicios por un coeficiente de 2,5 sin poder exceder el 80%. Así, verificada la escala acordada para los casos de jubilaciones previo a ser dictado el Decreto de supresión y liquidación del FONDUR, a la que alude la querellante, se constata que la misma establece beneficios muy superiores a los previstos en el texto de la Ley, aunado a que en este aspecto no fue establecido nada en la Convención Colectiva Marco, por lo que se considera que la conducta asumida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, en aquella oportunidad, entra en el concepto de reserva legal y en principio no debería transgredirse en sus límites, este Tribunal lo entiende como liberalidad a favor del actor, que al ser plasmado en un acto particular no puede ser revocado, en razón de lo cual no se evidencia que se trate de una violación al derecho constitucional de igualdad y no discriminación. Por tal motivo, debe negar la pretensión del actor al solicitar que la misma sea reajustada a un monto aún mayor que el legalmente establecido. Así se decide.”
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, contrario a lo señalado por la parte actora, el Juzgado apelado en forma alguna negó la homologación del beneficio de la Jubilación puesto que únicamente se limitó a señalar que en atención al principio de reserva legar “la pretensión del actor al solicitar que la misma sea reajustada a un monto aún mayor que el legalmente establecido”, era improcedente, y visto que en el fallo apelado si acordó la homologación de la pensión de Jubilación de la Parte Actora, incluso con los beneficios previstos en la Convección Marco de la Administración Pública Nacional, es por lo que estima esta Corte que la decisión apelada se encuentra justada a derecho. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas y habiendo analizado la decisión proferida por el Juzgador de Instancia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Pinto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2009, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Andreina Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.373, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de apelación interpuesto el día 27 de abril de 2010, por el abogado Alexis Pinto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2009, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANDREINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.373, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT,
2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3.- En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a losveintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2010-001129
ASV/025
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Acc.