EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000993
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 10 de agosto de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 2223-2011 de fecha 28 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil “CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1973, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, representada judicialmente por la abogada Andreina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.243, contra la Providencia Administrativa N° 436-07 de fecha 17 de agosto de 2007, notificada el 27 de ese mismo mes y año, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Mendoza.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, el día 11 de julio de de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 17 de septiembre de 2010, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta esta Corte. En esa misma oportunidad se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, vencidos los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
El 4 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de octubre de 2011.
Mediante auto dictado el 7 de noviembre de 2011, esta Corte repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación de la causa. Asimismo, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones ordenadas. En esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación a la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y al ciudadano José Mendoza y los Oficios Nros. CSCA-2011-008260, CSCA-2011-008261, CSCA-2011-008262 y CSCA-2011-008263, dirigidos Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juez del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Inspector del Trabajo en Acarigua estado Portuguesa y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil actora, la cual fue recibida el 6 de ese mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 120-2012 de fecha 2 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de lo cual se dejó constancia y se ordenó agregar a los autos el 20 de marzo de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 118-2012 de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de lo cual se dejó constancia y se ordenó agregar a los autos el 24 de abril de 2012.
El 28 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 7 de noviembre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de junio de 2012.
En fecha 6 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En esa misma oportunidad, por cuanto por auto de fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 4 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto por auto de fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de febrero de 2008, la abogada Andreina Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 436-07 de fecha 17 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Mendoza, esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “El supuesto sobre el cual se fundamenta la Inspectoría del Trabajo en Acarigua Estado Portuguesa, para declarar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE [sic] E. MENDOZA, vicia al acto por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho lo cual constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitaron] que este órgano [sic] jurisdiccional [sic] declare la nulidad de la Resolución Administrativa 436-07 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, indicando que “[…] como aparece indicado en las consideraciones de derecho de la decisión, la Inspectoría establece que, ‘(…) siendo despedido en fecha 25 de mayo del 2007 según notificación que consta en el folio 5 del expediente (…)’, en virtud de [eso] declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos […] la Inspectoría del Trabajo realiza una serie de determinaciones con base a una apreciación errada del instrumento que consta en el folio 5 del expediente, puesto que éste de ninguna manera puede ser considerado como una carta de despido; la apreciación que hace la Inspectoría al evaluar dicha [sic] instrumento, desvía el contenido material de la misma para determinar que el trabajador fue despedido y no así que la terminación de la relación laboral se debió a la terminación de la obra para la cual se le había contratado al accionante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] la Inspectoría le atribuyo [sic] a la notificación hecha por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. al trabajador, menciones que no contenía y en base a [ello] decidió erróneamente que el trabajador había sido despedido cuando de dicha notificación claramente se aprecia que culminó la relación de trabajo por obra determinada para la Zafra 2006-2007. Por lo que la decisión ordenada a mi representada de realizar un reenganche y pagar salarios caídos, no tiene sustento valido [sic] y por el contrario parte de un falso supuesto de hecho al dictar la Inspectoría del Trabajo un acto administrativo fundamentando su decisión afirmando un hecho que no se desprende de ninguno de los instrumentos que constan en el expediente lo cual vicia el acto administrativo de anulabilidad”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] la Inspectoría del Trabajo determinó por un lado que ‘el trabajador estaba de reposo hasta el día 06 de junio de 2007 (…) estado de reposo [sic] la empresa violento [sic] lo contenido en su contratación colectiva cláusula TRIGESIMA [sic] NOVENA’, y por tales razonamientos [declaró] con lugar la solicitud de que se trata. Tal determinación carece del sustento necesario y conlleva como consecuencia a una aplicación incorrecta del [sic] la cláusula TRIGESIMA [sic] NOVENA de la contratación colectiva”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que de la referida Cláusula “[…] se puede apreciar que el supuesto de [esa] disposición consiste en que en caso de que un trabajador este [sic] enfermo o de reposo, este no podrá ser despedido. Sin embargo esto no implica que en caso de ser una relación convenida por obra determinada, la duración del contrato tenga que prolongarse hasta que el trabajador se recupere y se reintegre en su puesto de trabajo. Por lo que la interpretación que ha hecho la Inspectoría al aplicar esta cláusula al caso concreto es incorrecta incurriendo en un falso supuesto de derecho que vicia al acto”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] la Empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA en virtud de la actividad que desarrolla, se ve en la necesidad de contratar personal para la obra de ZAFRA la cual se ejecuta una vez al año durante la temporada de cosecha, recolección y arrime de caña de azúcar y es en virtud de esto que se celebró un contrato de de [sic] trabajo para una obra determinada con JOSE [sic] E. MENDOZA, cuya duración dependía de las condiciones climatológicas que condicionan a dicha temporada”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que la relación laboral existente entre su representada y el solicitante en el procedimiento administrativo consistía en una relación para una obra determinada, que comenzó el 22 de noviembre de 2006 y culminó el 25 de mayo de 2007, alegando que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por haber aplicado -la Inspectoría- incorrectamente la Cláusula Trigésima Novena de la Convención Colectiva.
Señaló, que “[…] la providencia administrativa de que se trata viola el derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, al momento de emitir su decisión, no valoró ni analizó la totalidad de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo consistente en las testimoniales de los ciudadanos Carlos Vásquez, José Chirinos, Lonera Jara, Domingo Díaz y Fernando Ros quienes declararon el 20 de julio de 2007 siendo contestes al señalar que hay épocas en el año en que el producto de la zafra aumenta [sic] significativamente las labores de la empresa; que se requiere aumentar la fuerza laboral durante esta ápoca, que el periodo [sic] de Zafra [de ese año] termino [sic] la segunda línea el 25 de mayo de 2007”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, en que “Los testigos promovidos y desahogada de esta prueba en la oportunidad legal correspondiente, no fueron apreciados por la autoridad administrativa, siendo determinantes a los fines de decidir la controversia planteada e incidiendo directamente el derecho a la defensa y a ser juzgado con las garantías del debido proceso […] la Inspectoría del Trabajo se limito [sic] a dejar constancia de las pruebas presentadas pero no hace pronunciamiento alguno sobre la incidencia de las testimoniales sobre el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos”.
Solicitó, que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado por violación a los derechos y garantías constitucionales de su representada.
Finalmente, peticionó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual reiteró los vicios denunciados en su escrito recursivo, agregando lo siguiente:
Señaló, que “[…] la sentencia impugnada realiza una errónea interpretación de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Clausula [sic] Trigésima Novena de la Convención Colectiva, considerando que la suspensión ocasionada por enfermedad debía posponer los efectos del contrato y de esta forma otorgarle la protección al trabajador enfermo, señalando que: ‘al estar suspendida no opera la culminación de la misma por el sólo cumplimiento de la condición estipulada en el contrato celebrado para su terminación’. Sin embargo, es importante señalar que una vez terminado el reposo otorgado al trabajador el contrato ya había finalizado, tomando en cuenta la obra determinada para la cual le fueron solicitados sus servicios”.
Manifestó, que “[…] la sentencia objeto de este recurso no verificó ni analizó lo convenido entre las partes en el momento de suscribir el contrato de trabajo por obra determinada, el cual es a tiempo determinado (esta naturaleza no fue cuestionada durante el procedimiento), siendo de gran importancia recalcar que las partes al momento de celebrar el contrato de trabajo expresaron su voluntad de obligarse durante la obra denominada ZAFRA 2006-2007, cuya duración dependería de las condiciones climatológicas que caracterizaban a dicha temporada. Por esta razón, la notificación que [su] mandante le emite al trabajador para informarle que culminó la relación de trabajo por obra determinada para la Zafra 2006-2007 no puede ser considerada como una carta de despido, porque sólo ratifica lo pactado entre las partes al inicio de la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] dada la naturaleza del contrato no implica que la duración del mismo tenga que prolongarse hasta que el trabajador se recupere y se reintegre a su puesto de trabajo, ya que no puede desvirtuarse la intención de las partes de vincularse únicamente por la obra previamente establecida. Y obliga a [su] mandante a ubicar al mencionado trabajador en otro lugar, cuando la temporada de ZAFRA ya culminó, no teniendo la empresa otro cargo donde se requiera las funciones convenidas”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo el día 17 de septiembre de 2010, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., representada judicialmente por la abogada Andreina Molina, contra la Providencia Administrativa N° 436-07 de fecha 17 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Mendoza.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., representada judicialmente por la abogada Andreina Molina, contra la Providencia Administrativa N° 436-07 de fecha 17 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Mendoza.
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2010, declaró SIN LUGAR el aludido recurso, siendo que el 11 de julio de 2011, la parte recurrente apeló de dicha decisión.
Ello así, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte actora ante esta Instancia Jurisdiccional, que la misma además de reiterar los vicios que a -a su decir- afectan al acto administrativo impugnado, los cuales fueron expuestos en el escrito recursivo, alegó que la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio de suposición falsa e incongruencia negativa, por lo que pasa de seguidas esta Alzada a analizar la procedencia o no de tales denuncias.
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
Al respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia impugnada realizó una errónea interpretación de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuesto lo alegado por la parte apelante, resulta oportuno destacar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 752 de fecha 2 de junio de 2011, caso: Héctor Antonio Leiva Español vs. Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-, que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, cabe acotar que para la procedencia del alegato de suposición falsa es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido, por lo que si se constata la existencia del aludido vicio pero siendo este irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente por resultar inútil,
Así las cosas, aprecia esta Alzada que el a quo previo al análisis del los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que “[…] cualquier actuación, por parte del patrono dirigida a poner fin a la relación laboral, mientras la misma conforme a la normativa citada supra, este en suspenso, se debe entender como un despido. Puesto que al estar suspendida no opera la culminación de la misma por el sólo cumplimiento de la condición estipulada en el contrato celebrado para su terminación. De modo que, considerando el contenido de la cláusula 39º ya referida anteriormente, en sintonía con los artículos laborales y la jurisprudencia citada supra, constatando que la carta de ‘notificación’ del período de zafra, que pone a disposición del trabajador sus ‘prestaciones sociales’, fue dictada durante el período en el cual la relación se encontraba suspendida, tal como fue apreciado por la Inspectoría recurrida, se verifica que el acto recurrido no está viciado por falso supuesto, puesto [sic] se basó en hechos existentes, relacionados con el asunto objeto de decisión y los mismos fueron subsumidos en una norma aplicable al asunto; es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio analizado […]”.
En tal sentido, se desprende del folio 6 del la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 25 de mayo de 2007, dirigida al ciudadano José Mendoza, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa recurrente, a través de la cual se le indicó lo siguiente:
“Mediante la presente, le participamos la culminación del Contrato POR OBRA DETERMINADA ZAFRA 2006-2007 suscrito entre el Central Azucarero Portuguesa, C.A., y usted a partir de la siguiente fecha: 25/05/2007 por lo que agradecemos se sirva hacer efectivo el monto que le corresponde por sus prestaciones Sociales y demas [sic] conceptos legales derivados de su relación de trabajo con nuestra empresa en los próximos (5) días habiles [sic] contados a partir del día de hoy”. [Mayúsculas del original].
Asimismo, riela al folio 18 de la primera pieza del expediente judicial, Certificado de Incapacidad del ciudadano José Mendoza, desde el día 7 de mayo de 2007, hasta el 6 de junio de 2007, expedido en fecha 16 de mayo de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que presentaba diagnóstico por Discopatía Hernia Lumbar.
Aunado a lo anterior, y a los fines de verificar la existencia del vicio bajo análisis en el fallo apelado, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93: La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.”
Artículo 94: Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; (...).
Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”.
De los artículos supra transcritos, observa esta Alzada que la vinculación jurídica entre el trabajador y el patrono no puede finalizar cuando se suspenda la relación de trabajo, siendo el accidente o la enfermedad profesional una de las causales de la suspensión de dicha relación, sin condicionar el legislador, que el vínculo laboral haya surgido en virtud de un contrato a tiempo determinado o indeterminado.
Por lo tanto, en el presente caso la relación laboral entre las partes se suspendió por constatarse Certificado de Incapacidad del ciudadano José Mendoza Vásquez -cuyo reposo comprendía del 7 de mayo de 2007 al 6 de junio de 2007-, el cual riela al folio 18 del presente expediente, siendo que una vez reincorporado el mismo a su puesto de trabajo, luego de finalizada su suspensión, la empresa debió dejar transcurrir el tiempo que restaba para la finalización del contrato de trabajo -bajo el supuesto que el mismo fuera a tiempo determinado, en virtud de que dicha circunstancia suspendía la relación laboral.
En este contexto, y a los fines de aclarar la situación en la que se encontraba el trabajador, es oportuno destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”.
Ello así, tal como lo estableció el a quo, la empresa accionante no debió finalizar el vínculo laboral con el ciudadano José Mendoza, toda vez que, la misma se encontraba suspendida por causa de enfermedad profesional, sin que la naturaleza del contrato en virtud de la cual se materializó la relación laboral constituya una excepción a la suspensión de la relación, expresamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye materia de orden público y no puede ser relajado ni contravenido por las partes. En consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto alegado por la parte apelante. Así se decide.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
Sobre este particular, la parte recurrente indicó que la sentencia apelada no verificó ni analizó lo convenido entre las partes en el momento de suscribir el contrato de trabajo por obra determinada, siendo de gran importancia recalcar que las partes al momento de celebrar el contrato de trabajo expresaron su voluntad de obligarse durante la obra denominada ZAFRA 2006-2007, cuya duración dependería de las condiciones climatológicas que caracterizaban a dicha temporada.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, el mismo tiene fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En efecto, la doctrina procesal y jurisprudencia han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así las cosas, se evidencia que en el fallo impugnado el a quo, refirió la existencia del contrato de trabajo para una obra determinada de vigencia es desde el 22 de noviembre de 2006, hasta la culminación de la “obra zafra 2006-2007”, estimada para los meses de abril o mayo 2007, indicando que “[…] en el presente asunto, se verifica que ante esta Instancia no fue cuestionada por las partes la naturaleza del contrato y, en todo caso, la naturaleza de la relación laboral, observándose incluso que la decisión de la Inspectoría se fundamentó exclusivamente en la existencia de un reposo sin analizar la forma de contratación aunado a que el trabajador en vía administrativa sólo presentó a los efectos de su defensa el reposo allí analizado sin ningún otro alegato, siendo así, se entiende, en aras de no abordar otras consideraciones no atenientes [sic] a la controversia planteada, que la relación laboral existente entre el ciudadano José Eustorgio Mendoza y Central Azucarero Portuguesa, fue por medio de un Contrato para Obra Determinada”.
Así, es de destacarse que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgador de primera instancia, apreció las pruebas aportadas al proceso en su conjunto con base al principio de la unidad de la prueba, indicando que la naturaleza del contrato no había sido un punto controvertido en Sede Administrativa ni Judicial, fundamentando su decisión en la suspensión de la relación laboral de la cual era objeto el trabajador por enfermedad profesional, por lo que mal podría considerar la parte actora que el hecho de que el contrato de trabajo no fue valorado a su favor implique que el a quo “no verificó ni analizó lo convenido entre las partes en el momento de suscribir el contrato de trabajo por obra determinada”.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada observa que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, resultando improcedente la denuncia bajo análisis realizada por la parte apelante. Así se decide.
Explanadas las anteriores consideraciones y desechados como han sido todos los vicios denunciados por la representación de la empresa recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la sentencia objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, resultando forzoso declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida y, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 17 de septiembre de 2010, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, el día 11 de julio de de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 17 de septiembre de 2010, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la Sociedad Mercantil “CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.”, representada judicialmente por la abogada Andreina Molina, contra la Providencia Administrativa N° 436-07 de fecha 17 de agosto de 2007, notificada el 27 de ese mismo mes y año, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Mendoza.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000993
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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