JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001095
En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TS8CA/23-09-2011/0007-J, de fecha 23 de septiembre 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar por el ciudadano Alí Mohamad actuando con el carácter de Gerente General de la firma mercantil COMERCIAL NOFA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de julio de 1998, anotada bajo el Nº 29, Tomo 231 A Qto, siendo su última modificación el 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 89, Tomo 1043 A, asistido por el abogado José Gregorio Alberti Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.933, contra la Providencia Administrativa Nº 0377, dictada el 31 de octubre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yescenia Liliana Álvarez Bustamante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado José Gregorio Alberti Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2011, esta Corte revocó:
(…) parcialmente el auto dictado en fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente (…) Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, del cual consignó acuse de recibido en fecha 2 de enero de 2012, debidamente firmado y sellado.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en los municipios de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Díaz, en su carácter de Secretaria de despacho de dicha Inspectoría, el día 3 del mismo mes y año.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Comercial NOFA C.A., la cual fue firmada por la ciudadana Geiny Rivas, en su carácter de encargada de dicha sociedad mercantil.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Yescenia Liliana Álvarez Bustamante, en su condición de tercero interesado en la presente causa.
En esa misma oportunidad se libró la boleta correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación en original y copia, dirigida a la ciudadana Yescenia Liliana Álvarez Bustamante, y manifestó imposibilidad de practicar la referida notificación.
En fecha 9 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó:
“En cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha primero (1) de diciembre de dos mil once (2011), se acuerda notificar a la parte recurrente. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Williams Patiño, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana YESCENIA LILIANA ÁLVAREZ BUSTAMANTE, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera correspondiente.
El 4 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el 9 de octubre de 2012, a la ciudadana Yescenia Liliana Álvarez Bustamante, la cual se retiró el 15 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013 quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de marzo de 2013, mediante auto se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte señaló que notificadas, como se encontraban, las partes del auto de fecha 1º de diciembre de 2011, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de abril de 2013, el abogado José Gregorio Alberti Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 23 de abril de 2013, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual culminó en fecha 2 de mayo de 2013.
El 6 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2013, se pasó presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2006, el ciudadano Alí Mohamad, asistido por el abogado José Gregorio Alberti Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “La Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en su Providencia Recurrida, no oyó la impugnación que hizo mi representada, de la fotocopia simple, promovida por la solicitante (...); más bien la desestimó de forma que viola sus derechos, ya que dicha impugnación fue validamente (sic) formulada. Desestimó la tacha. Y desestimó el hecho de que la solicitante no probó su autenticidad, dándole con ello un valor declarado de oficio, no solicitado por la promovente, pues la solicitante al no ejercer el derecho de probar la autenticidad, ni insistir en tal fotocopia, desistió tácitamente de ella (...)”. (Negrillas del escrito).
Narró, que “El 08 de Julio de 2005, La Accionante introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en Charallave, Estado Miranda, en la cual alegó haber sido trabajadora de mi representada, (…) y que posteriormente fué (sic) despedida en fecha 02 de Junio de 2005 a pesar de estar amparada en la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “En la oportunidad fijad (sic) para la promoción de pruebas, La Accionante promovió unos supuestos testigos y un supuesto documento (...) Respecto a las pruebas mi representada se opuso a su admisión por considerar que los tales testigos se encuentran incursos en causales de inhabilidades para declarar como testigos. Impugnó y tachó formalmente el supuesto documento que la accionante promovió (...) supuestamente emanado de mi representada por ser totalmente falso (…) Además de que se trata de una simple fotocopia que carece totalmente de valor alguno. (…) La Solicitante promovió a los ciudadanos JUAN CARLOS CAMPOS BARRIOS, BISCHOFF SUAREZ ARACELIS CONCEPCIÓN, los cuales demostraron evidente parcialidad cuando fueron debidamente repreguntados y así lo declaró el Decisor. Con ello quedó comprobado el argumento que sustentaba la Tacha formal que de ellos hizo mi representada (…)”.
Adujo, que “El 05 de agosto de 2005 mi representada consigno (sic) escrito de ‘Informes’, en el que solicitó la desestimación de los testigos promovidos y evacuados por La Solicitante (…) fueron tachados oportunamente, (…) Igualmente en dichos informes, mi representada hizo valer que La Solicitante no desvirtuó la impugnación y tacha formal que mi representada hizo de la simple fotocopia (...) la cual es falsa y fue impugnada y tachada tanto en su contenido y firmas, así como en el sello que aparece en ella. En consecuencia La Solicitante no probó nada, ni siquiera ejerció el derecho que establece el artículo 445 del Procedimiento Civil, cual es intentar probar la autenticidad, mediante la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible la del cotejo. Cosa que no hizo”.
Argumentó, que “(...) La Inspectora del Trabajo de Los Valles del Tuy, en una flagrante violación de los derechos de mi representada, dice que ésta (mi representada) en la litis contestación, reconoció la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional (...).
Refirió, que “Igualmente La Inspectora le da valor probatorio a la simple fotocopia que (...) promovió La Solicitante y la cual de conformidad con el articulo 429 ejusdem fue oportunamente impugnado. (…) como si mi representada hubiera aceptado o reconocido expresamente el mismo como emanado de ella, o de forma tácita, cosa que no fue así. Violentando con esa decisión los derechos de mi representada (…) porque según la decisión, mi representada hizo el ataque documental en forma genérica sin precisar cual figura jurídica mediante la cual pretende que se deseche la referencia laboral (…)”.
Relató, que “La Contraparte, una vez impugnado el documento, no insistió en el mismo, ni cumplió con el deber que le señala el artículo 445 ejusdem de probar la autenticidad de la fotocopia impugnada (…) Por lo tanto considero que la Decisión viola los derechos de mi representada dándole ventaja injustificada e infundada a la solicitante, otorgándole una cualidad de trabajadora que nunca tuvo para mi representada”.
Expresó, que “(...) La Providencia Recurrida, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, dando por demostrado un despido y condición de trabajadora de la Solicitante, con pruebas inexistentes, pues se basó en el documento impugnado del cual desestimó la impugnación válidamente formulada (…) En consecuencia la Administración vulneró el Derecho al Debido Proceso que le asiste a mi representada, el cual está tutelado expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 (...)”.
Mantuvo, que “(...) la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 456 establece que las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche es inapelable, pero queda a las partes el derecho de acudir a los tribunales, es por lo que de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley del Trabajo, es que, agotada la vía administrativa, sin existir recursos paralelos y cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es que procedo a ejercer (…) el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (...)”.
Indicó, que “Considero que la Providencia Administrativa para fundamentar su decisión a favor de la solicitante, descansa en un falso supuesto de hecho, pues está basada en la falsa interpretación e incompleta trascripción y lectura de la respuesta a la pregunta segunda, de Ley, que en la litis contestación dio mi representada. Vale decir: que no tomó toda la verdad de la respuesta dada y la usó, incompleta (...)”.
Señaló, que “Igualmente considero que existe falso supuesto de derecho, ya que la Providencia Impugnada, descansa igualmente en una errónea fundamentación jurídica, vale decir, al decir que mi representada debió ‘...utilizar un medio • específico de conformidad con nuestra legislación jurídica aplicable’. Ello para sustentar su negativa a la impugnación que hizo mi representada del documento (...) fotocopia promovida por la solicitante (…)”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “Esta fundamentación de la Providencia Recurrida es errónea, ya que no existe jurídicamente figura que la sustente (…)”.
Manifestó, que “Es el caso que en virtud de los graves vicios de que adolece el acto impugnado y visto que su ejecución durante la tramitación del presente Recurso de Nulidad, en virtud de que estos actos administrativos irrecurribles por la vía administrativa, son de obligatorio cumplimiento e inmediata ejecución mientras no sean declarados nulos total o parcialmente por la jurisdicción contencioso-administrativa; ocasionaría daños irreparables a mi representada de ser declarada su nulidad (...) pido que sea acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0377 de fecha 31 de Octubre de 2005 , dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en Charallave, Estado Miranda”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(...) ‘la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada (…) En el presente caso, se cumplen los extremos exigidos (…). Habría que pagar unos ‘salarios caídos’ indebidos, que no corresponde a la solicitante por no haber sido nunca trabajadora. Y habría que pagarlos hasta la fecha que ella malintencionadamente dice que fue despedida; sin embargo, de no declararse la suspensión de los efectos del Acto impugnado, esos indebidos ‘salarios caídos’ se seguirán generando hasta la sentencia definitiva y o hasta su injusta cancelación”.
Mantuvo, que “(...) ha quedado explanado (…) la presunción del llamado ‘buen derecho’, por lo que hago valer aquí mis argumentaciones. Con relación al periculum in mora, reitero mis consideraciones con respecto a que uno de los efectos inmediatos del acto impugnado (…) Como se puede apreciar, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de mi representada duró mas (sic) de tres meses, acumulándose de esta manera una cifra monetaria, que por decreto del Acto cuya nulidad solicito, se le debe cancelar a La Solicitante (...) y sufrir, aún teniendo la razón en buen derecho, el perjuicio que dicha erogación monetaria le causaría (…)”
Indicó, que “Al involucrar el pago de salarios caídos a La Solicitante, se genera un costo en términos económicos para mi representada; costo este, que de ser sufragado por mi representada y de declararse posteriormente, la nulidad del Acto Impugnado que lo ordenó, sería de difícil y casi imposible repetición o recuperación (...)”.
Refirió, que “(...) una de las consecuencias inmediatas del Acto Impugnado, es la imposición de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo, de no acatar la orden de reenganche, lo cual hace aún mas (sic) evidente la irreparabilidad del perjuicio que sufriría mi representada”.
Destacó, que “(...) de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, solicito (sic) que en forma breve, sumaria, efectiva, considere procedente para la protección constitucional, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido (…) Suspensión que es indispensable de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que la sentencia que declare la nulidad absoluta del acto, resultaría ilusoria”.
Expuso, que “(...) a objeto de evitarle daños irreparables a mi representada, SOLICITO (sic) (...) de conformidad con el Articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) Admita el presente Recurso por llenar todos los extremos de Ley (...) Declare con lugar la presente Acción de Amparo constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia declare la nulidad total y absoluta de la Providencia Administrativa No. 0377 de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en Charallave, Estado Miranda, en la cual se ordena a mi representada el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YESCENIA LILIANA ALVAREZ BUSTAMANTE (...) Decrete la Suspensión de los efectos del Acto Impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...) Declare la presente causa como de mero derecho, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente declare si procede la reducción de los lapsos (...) Por último y como consecuencia de los vicios denunciados falso supuesto, pido se declare la nulidad total del Acto Administrativo con efectos ‘ex tunc’ y ‘ex nunc’”. (Mayúsculas del escrito).




II
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION INTERPUESTA
El 22 de abril de 2013, el abogado José Gregorio Alberti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial NOFA C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “He apelado a la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, la cual declaró perimida (sic) la acción por decir que mi representada no reiteró ni público el ‘Cartel del notificación a todos los interesados...’ Ello no fue así y lo niego y contradigo en razón de que en el expediente se cometieron errores y extrabrupto (sic) por parte del Tribunal que han dejado indefensa a mi representa (sic) En efecto; el expediente duró mucho tiempo extraviado en el Juzgado A-quo y cuando fui muchas veces a solicitarlo no me lo entregaban por dicha razón. Cuando apareció, el mismo estaba incompleto y luego el Tribunal procedió a reconstruir las actas, pero solamente algunas, no todas. Ello ha perjudicado los derechos de mi representada”.
Señaló, que “puede corroborase en el folio 80 en el cual el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010, por auto deja sentado que en el expediente no constaban los folios que conforman dicha pieza, en la ‘Sentencia’ dictada ¿? (sic) el día 20 de noviembre de 2009. O sea, que nueve (09) meses después es que el Tribunal ordenó su reconstitución. Puede observarse y deducirse que mi representada estuvo casi un año en indefensión. El Tribunal comete el exhabrupto (sic) además de declarar nulas las actuaciones posteriores a dicha sentencia ¿? (sic) cuando lo nulo debió ser todo lo que no apareció o sea las actas extraviadas y la sentencia misma. Acudí muchas, veces anteriores al extravío y en el expediente no había sido acordado ‘Cartel de notificación alguno’. Luego se extravió el expediente. Después me sorprende que el mismo fue (sic) ‘reconstituido’ por el Tribunal de oficio y sin solicitar mis actuaciones, además ‘reconstituido con el ‘Cartel’ ya pasado el tiempo para su publicación cosa que nunca estuvo en el expediente. Por todas las irregularidades es que pido sean comprobados las irregularidades en el expediente y declarada con lugar mi Apelación”.
Indicó, que “Promuevo todas las actas del expediente especialmente las contenidas en los folios 80,81. El 71 mi actuación de fecha 23-07-2009. Folio 49 donde se nota que esta enumerado y no se salvó la misma dicha enumeración por parte del tribunal. Sigue la enumeración de los folios que fue reconstruido, como si nunca hubieran (sic) faltado un auto de corrección de foliatura alguna. Folio 99 y 100 su enumeración enmendada sin auto del Tribunal. Las demás actas del expediente”.
Argumentó, que “fundamento la presente apelación en los artículos 87, 91, 92 de la ‘Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ y en el Articulo 49 de la ‘Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’”.
Finalmente solicitó, que “(...) sea declarada con Lugar y se ordene al A-quo reponer la causa al estado de librar de nuevo ‘Cartel de notificación a todos los interesados’, salvaguardando la (sic) derechos de mi representa y la de todos lo que tengan algún interés en el juicio (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar, por el abogado José Gregorio Alberti, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial NOFA C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, decisión en la cual consideró lo siguiente:
“Notificadas como fueron las partes del abocamiento de la causa y habiendo transcurrido íntegramente los lapsos indicados, mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal Superior libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados (…).
(…) esta Sentenciadora observa que desde el tres (03) de agosto del año en curso, fecha en la cual se libró el cartel y hasta la presente fecha el apoderado no ha comparecido retirar el mismo, transcurriendo un lapso de Cuarenta (sic) y Seis (sic) (46) días de despacho.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior (…) declara la Perención de la Instancia (…)”. (Negrillas del texto).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver sobre la apelación interpuesta, y a los fines de determinar si en el caso de autos efectivamente se verificó o no la perención de la instancia decretada por el Juzgado a quo conforme al criterio jurisprudencial imperante para la época, considera necesario emprender el siguiente análisis:
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, el cual riela al folio sesenta (60) del presente expediente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar interpuesto por el abogado José Alberti y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y a la ciudadana Yescenia Álvarez Bustamente. En esa fecha se libraron los oficios de notificación correspondientes.
Luego se constata que riela al folio 61 del presente expediente, Oficio emitido en esa misma fecha -30 de octubre de 2007- por el referido Juzgado, dirigido al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual le informa entre otras cosas, que “El mencionado recurso se encuentra en estado de NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 29 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó se ordenara lo conducente a los fines de llevar a cabo las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del 30 de octubre de ese mismo año.
Posteriormente, la actuación subsiguiente corresponde a un auto dictado el 5 de mayo de 2008, mediante el cual se precisó que en virtud de la transferencia de competencia de las causas cursantes en los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo, y que por cuanto la causa se encontraba paralizada se ordenó notificar a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notificaciones que fueron libradas el 29 de julio de 2008, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, Alí Mohamad, sin que se haya librado boleta de notificación a la ciudadana Yescenia Álvarez Bustamente.
En fechas 5 y 12 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación dirigidos al Fiscal y Procurador General de la República, respectivamente, debidamente firmados y sellados en señal de recibo.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia el 23 de julio de 2009, a través de la cual manifestó darse por notificado del auto de fecha 5 de mayo de 2008.
Ello así y sin que exista constancia en autos de la notificación de las partes del auto de admisión, dictado el 30 de octubre de 2007, y sin que tampoco se le haya librado boleta de notificación a la ciudadana Yescenia Álvarez Bustamente, el Juzgado a quo procedió a librar el 3 de agosto de 2009 el Cartel de emplazamiento al cual aludía el aparte 12 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y sin que conste en autos actuación procesal alguna, luego del referido cartel procedió a agregar a los autos copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal el 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia, por cuanto la misma no constaba en autos, por lo que fue agregada en virtud de reconstrucción de las actuaciones asentadas en el Libro Diario.
No obstante lo anterior, dictó auto el 9 de agosto de 2010 en el cual señaló que “declarada como había sido la perención de la instancia, son nulas las actuaciones posteriores a la fecha de la publicación del fallo esto es, el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009): los oficios Nros. TS8CA-2009-1507 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República: Nros. TS8CA-2009-1508 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República y las boletas de notificación libradas al ciudadano ALI MOHAMAD (…) y a la ciudadana YESCENIA LILIANA ALVAREZ BUSTAMANTE (…) tercera interesada en la presente causa”.
Ello así, el precitado Juzgado procedió a dictar auto el 11 de mayo de 2011, a través del cual ordenó notificar mediante boleta a la parte actora de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2009; quien procedió a darse por notificado el 29 de junio de 2011, interponiendo en esa misma oportunidad recurso de apelación de la decisión que declaró la perención de la instancia.
Así pues, luego del examen riguroso a las actas que componen el presente expediente se desprende que la ciudadana Yescenia Liliana Álvarez, tercera “verdadera parte” en la causa, no fue notificada ni del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, dictado el 30 de octubre de 2009, ni para ningún acto procesal válido en la presente causa.
Así las cosas, considera oportuno esta Corte traer a colación lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, estima esta Alzada que el legislador estableció en cabeza de los Jueces, la obligación de salvaguardar el normal desenvolvimiento de las actuaciones procesales de las causas que ante sus tribunales sean planteadas, esto partiendo del principio que erige al proceso como un instrumento necesario para el logro de la justicia; pudiendo, en consecuencia los Órganos Jurisdiccionales adoptar medidas tendentes a corregir los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-779, de fecha 07 de mayo de 2009, Caso: Carmen Ramona Méndez Hurtado contra la Gobernación del Estado Trujillo).
Habida cuenta, con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Observa que en el presente caso no se cumplieron con todas las actuaciones procesales necesarias a fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste a las partes, toda vez que no se notificó de la admisión de la presente acción a la ciudadana Yescenia Álvarez, tercera interesada en la presente causa, omitiendo ponerla a derecho. Esta omisión vicia lo sucesivo dentro del iter procesal.
Dentro de este orden de ideas, es de resaltar que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales de las partes.
Siendo las cosas así, observa esta alzada que en el caso de marras el acto objeto de la pretensión de nulidad ostenta la naturaleza jurídica de un acto cuasijurisdiccional, es indispensable la notificación personal de quienes fueron parte en el procedimiento administrativo para que comparezcan en juicio en defensa de sus propios intereses, notificación que debe hacerse antes de la emisión del cartel de emplazamiento dirigido a los interesados, así pues, garantizando los derechos que asisten a las partes y procurando la estabilidad del juicio.
En este sentido, la omisión de la efectiva notificación a las partes intervinientes del proceso, conlleva a que las mismas puedan verse en la imposibilidad de argumentar y ejercer ante esa Instancia todas aquellas defensas que le permitan mantener su posición a fin de lograr, en cualquier caso, confirmar sus pretensiones.
Al respecto, es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia No. 1157 de fecha 11 de julio de 2008, caso Consorcio Minero San Salvador C.A., en los siguientes términos:
“Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales (…) para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación (…) para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado (…) sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en (…) los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación (…) implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. (…) En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.
(…) el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”. (Subrayado del texto).
Este Tribunal Colegiado observa, que si bien el a quo ordenó la publicación del cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, conforme a lo previsto en el aparte 12 del artículo 21, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante en el caso de marras para esa fecha no constaba en autos la notificación de la ciudadana –tercera verdadera parte- del auto de admisión y de las actuaciones subsiguientes, por lo que se entiende que no se había notificado debidamente a las partes intervinientes en la presente causa, previamente a que fuera librado dicho cartel.
Al respecto, debe esta Corte señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
En consecuencia, considera esta Corte conducente, a fin de garantizar la estabilidad del proceso, el derecho a la defensa de las partes y por razones de orden público, la reposición de la causa, en virtud del error procesal en el cual incurrió el Juzgado a quo, al no notificar a la tercera verdadera parte del auto de admisión ni de las actuaciones subsiguientes en la presente causa, y librando el cartel de emplazamiento a los terceros interesados sin que se hubiese cumplido tal formalidad, conllevan a esta Corte declarar Revocar la decisión dictada el 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Alberti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial NOFA C.A.; y se Ordena Reponer la causa, al estado de notificar a las partes del auto de admisión -de fecha 30 de octubre de 2007-, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar y suspensión de efectos y amparo cautelar por el abogado José Gregorio Alberti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Nofa C.A., contra la Providencia Administrativa No. 0377, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró perimida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado José Gregorio Alberti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL NOFA C.A., contra la Providencia Administrativa No. 0377, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la decisión apelada.
4.- Se ordena REPONER la causa, al estado de notificar a las partes del auto de admisión -de fecha 30 de octubre de 2007-, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar y suspensión de efectos y amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-0001095
AJCD/25

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,