JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000597
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 8412, de fecha 19 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRONU COROMOTO URDANETA SEMPRÚN, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.942, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2011, por la abogada Belkis Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que “(…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR)DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana YRONU COROMOTO URDANETA SEMPRÚN, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, concediéndoles los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 25 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0520-2012, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2012, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2012, en la cual se observó que el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó que se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar por la ciudadana Yronu Coromoto Urdaneta Semprun el cual señaló que “(…) después de tocar en repetidas oportunidades y no responder nadie al llamado, procedí a fijar en la puerta principal de entrada de la citada oficina, la boleta original de notificación, de la cual se consigna en este acto copia (…)”.
En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 306-2012, emanado del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2012, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2012, en la cual se observó que el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó que “(…) En fecha dos (02) de agosto del dos mil doce (2012, me trasladé hasta la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia (…) con el objeto de notificar a la ciudadana Síndico Procurador del señalado municipio, siendo atendido por la ciudadana MERCY VILLASMIL, quien es oficinista integral de ese despacho y al informarle el motivo de mi visita, recibió y firmó la correspondiente boleta de notificación (…)”, asimismo expuso que “(…) En fecha dos (02) del mes y año en curso, me trasladé hasta la sede de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia (…) con el objeto de notificar a la ciudadana Alcaldesa del señalado Municipio, y fui atendido por la Secretaria del Despacho, ciudadana ANNEY CARENAS (…) y al informarle el motivo de mi visita, recibió y firmó la correspondiente boleta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 15 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
En fecha 12 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 6 de junio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de la fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2012 (…)”.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández robles, Jueza. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que no consta en autos la notificación de la parte recurrente, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se revocó el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, y dejó sin efecto la nota de fecha 18 de diciembre de 2012, en consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes, las cuales serían por auto expreso y separado.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó que:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra obviando la notificación de las partes, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y siempre que hayan transcurrido los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano José Jordán La Cruz, Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana YRONU COROMOTO URDANETA SEMPRUN (sic), se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera y los Oficios correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Yronu Coromoto Urdaneta Semprún, la cual fue retirada el 8 de abril del mismo año.
El 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 119-2013, emanado del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2013, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, en la cual se observó que el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó que “(…) En fecha veinte de los corrientes, me trasladé hasta la sede de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia (…) con el objeto de notificar a la ciudadana Alcaldesa del señalado Municipio, siendo atendido por la Asistente de ese Despacho, ciudadana ANNEY CÁRDENAS (…) y al informarle el motivo de mi visita, recibió la correspondiente boleta de notificación (…)”, asimismo expuso que “(…) En fecha diecinueve (19) de los corrientes, me trasladé hasta la sede de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia (…) con el objeto de notificar a la ciudadana Sindico (sic) Procuradora del señalado Municipio, y fui atendido por la asistente de ese despacho, ciudadana ANDREINA FERNÁNDEZ, (…) y al informarle el motivo de mi visita, recibió la correspondiente boleta de notificación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 16 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
En fecha 27 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 31 de enero de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de la fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día seis (6) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de junio de 2013 (…)”.
En fecha 1º de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 20 de enero de 2009, el ciudadano Yronu Coromoto Urdaneta Semprún, asistida por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingresé como Funcionario (a) al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, el día 15 de enero de 1996 en el cargo de COORDINADOR OPERATIVO III hasta el día 15 de diciembre de 2.008 (sic), cuando fui retirada de mi cargo”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En fecha 15 de diciembre de 2.008 (sic) recibo el original de la comunicación NO. RH-266/2008, suscrito por el Abogado CARLOS LUIS VALBUENA, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, el cual es del texto siguiente:
‘Concepción 15 de diciembre de 2008. No. RH-266/2008. Ciudadana IRONU URDANETA. Presente. Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento que a partir de la presente fecha prescindimos de sus servicios en esta institución, donde venía desempeñando el cargo de COORDINADOR OPERATIVO III. Sin más a que hacer referencia. Atentamente, (Fdo) CARLOS LUIS VALBUENA. Director de Recursos Humanos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Como puede observarse la comunicación impugnada esta (sic) suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Abogado CARLOS LUIS VALBUENA, cuando tal competencia está atribuida única y exclusivamente al Alcalde o Alcaldesa del Municipio”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó su escrito en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 40, 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 26 y 126 de la Ley Orgánica de Administración Pública, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que “(…) el acto administrativo impugnado viola los artículos 9° y 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala la obligación de la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, debiendo señalar los hechos y el argumento de derecho en la procedencia de dicho acto administrativo, lo cual adolece el acto de remoción y retiro impugnado y pido así lo decida el Tribunal, ya que la administración estaba en la obligación de motivar las razones del retiro de mi representada, y que hace nulo dicho acto por ser ilegal, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de mi persona IRONU COROMOTO URDANETA SEMPRUN (sic) del cargo de COORDINADOR OPERATIVO III, contentivo de la Comunicación No. RH-266/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008 suscrito por el Abogado CARLOS LUIS VALBUENA, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (…) ordene mi reincorporación al cargo de COORDINADOR OPERATIVO III DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (…) ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro (…) condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal en la sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2011, por la abogada Belkis Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 27 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 31 de enero de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, en fecha 26 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de mayo de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Se observa que consta en folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Alzada, mediante el cual certificó que “(…) desde el día seis (6) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de junio de 2013 (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional acotar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional puede apreciar del referido artículo, que si la parte apelante no fundamenta su apelación en el lapso estipulado por la ley, el Tribunal de Alzada debe declarar desistida la apelación por falta de fundamentación. Conforme a ello, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se da cuenta, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Siendo así, esta Alzada observa que una vez iniciado el lapso para la fundamentación de la apelación, y la parte no consignare los fundamentos de la misma, dentro de los diez (10) días de despacho, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido cabe destacar que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, y en el caso de autos comenzó a transcurrir desde el 6 de junio de 2013 el lapso para su presentación, por tanto, debe aplicarse de oficio la consecuencia jurídica prevista en el artículo in comento.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, -entre ellos esta Corte-, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, observa esta Alzada que por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el mismo: a) viole normas de orden público y b) vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia. Así se decide.




III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Belkis Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AP42-R-2012-000597

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.