EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000683
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 16 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio 12-0646 de fecha 30 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el ciudadano JHON CALIXTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.873.113, representado judicialmente por la abogada Rosa Argelia Espinoza Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.127, contra la Providencia Administrativa Nro. PA-1010-04 dictada en fecha 14 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Instituto Nacional de los Servicios Sociales -en su carácter de tercero interesado-, el día 15 de marzo de 2012, contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 9 de febrero de 2012, que dictó aclaratoria de la sentencia del 24 de septiembre de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta esta Corte. En esa misma oportunidad se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
En fecha 11 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de junio de 2012.
El 18 de junio de 2012, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial del recurrente, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 21 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 02 de septiembre de 2005, la Abogada Rosa Argelia Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1010-04 de fecha 14 de julio de 2004, notificada en fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) hoy Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.S.S.), con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que su mandante inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de enero de 2004, por cuanto había sido despedido del cargo de Lencero en fecha 29 de diciembre de 2003, por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 2.509, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 de fecha 16 de julio de 2003.
Adujo, que de la lectura del artículo 5 del referido Decreto no se desprendía que los trabajadores a tiempo determinado estuvieren excluidos de la inamovilidad, aduciendo que las excepciones en derecho debían ser establecidas de forma expresa, por lo que “[…] el Inspector del Trabajo, vulneró en su acto administrativo una motivación inexistente en el mismo Decreto, lo que sin lugar a duda [sic] hace nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa antes identificada, por carecer de la base legal establecida en el Numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado viola lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem “[…] ya que tal estabilidad absoluta se la otorga el mismo Decreto de Inamovilidad, el Inspector del Trabajo como garante de ese derecho constitucional debió a los fines de administrar una justicia efectiva, entrar a conocer si el contrato a tiempo determinado reunía las condiciones de dicho contrato, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, violó el Principio 'Indubio pro operario', previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 89 de la Constitución, que debió aplicar la norma más favorable, como era que los trabajadores Contratados a tiempo determinado no estaban excluidos de la inamovilidad y no podía existir en el caso de los obreros ser contratados por más de 1 año como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Indicó, que el referido Órgano Administrativo vulneró lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo en que se ha debido aplicar el principio constitucional de la norma más favorable para motivar dicho acto.
Una vez transcrito el acto administrativo impugnado, sostuvo que “[…] se evidencia clara e inequívocamente que a [su] mandante se le violaron sus derechos constitucionales, en su artículo, 49, 257, 87, 89 y 93, referente a un estado de derecho y principios rectores del derecho social de los trabajadores, sobre todo la irrenunciabilidad, Intangibilidad y progresividad de la realidad sobre la forma, el derecho a la estabilidad en el trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que la Providencia Administrativa impugnada resulta nula de nulidad absoluta, por cuanto carece de “fundamento legal”, requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregando que la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso al señalamiento de su representado, consistente en que él “[…] suscribió cuatro (4) contratos con el Instituto […]” y que “[…] el contrato a tiempo determinado era irrito [sic] y no podía ser valorado por la instancia administrativa como lo hizo, lo que la hace incurrir en una falsa apreciación de la realidad de los hechos no aplicando el principio de justicia y sobre todo de justicia social […]”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2012, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, actuando con el carácter de tercero interesado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentó lo que a continuación se refiere:
Señaló, que “En el caso bajo estudio, el sentenciador de primera instancia: i) En fase ejecutiva el 09 de marzo de 2012, se pronunció sobre la solicitud intespectiva [sic] efectuada el día anterior, es decir el 08 de [sic] mismo mes y año concerniente a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2008, aunque había [sic] precluido con creces los lapsos como para solicitarlo la parte actora y mucho mas [sic] para decidirlo ese Tribunal; asimismo ii) En ningún momento se evidenció en el procedimiento que el Juzgado ordenara la práctica de una experticia complementaria del fallo de la manera como dejó constancia en la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008; de igual manera que iii) En la motivación de la providencia manifestó erróneamente que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), canceló unos montos dinerarios por concepto de salarios caídos; situaciones [sic] estas [sic] que viola flagrantemente de [sic] los derechos constitucionales y legales esenciales del [mismo]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la sentencia apelada, resulta contraria a derecho, en vista que el juez a quo se extralimito [sic] en sus funciones al dictar una aclaratoria de [sic] en tiempo no hábil, dado que la parte actora tenia [sic] que solicitarla en el mismo lapso establecido para apelar y por consecuente el Juzgado se hubiere pronunciado, situación esta [sic] que se observa la violación, asimismo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos , violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por lo que contravino el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, principio de orden consecutivo legal y fases de preclusión, principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, Principio de igualdad procesal en las condiciones a las partes, los Deberes del Juez en el proceso, principio de Verdad Procesal, la tutela efectiva, el orden público referente a los trámites esenciales del procedimiento al haberse extralimitado en sus funciones al aclarar un fallo contraviniendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 12, 15, 196 y 252 de la normativa Procedimental Civil aplicable al caso de marras, por remisión expresa previsto [sic] en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
Esgrimió, que “[…] la sentencia fue dictada el 24 de septiembre de 2008, y la ultima [sic] constancia de notificación de la misma fue el 16 de marzo de 2009, por lo cual la parte interesada debió presentar su solicitud de aclaratoria hasta el quinto día de despacho siguiente que feneció el día 23 de marzo de 2009, esto es de conformidad con el calendario judicial del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente a los años 2008 y 2009”. [Resaltado del original].
Reiteró, que “[…] no resulta viable que la parte actora de manera intespectiva [sic] en fecha 08 de febrero de 2012 solicitara la aclaratoria de dicha sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, siendo que culminó el lapso para interponerla el 23 de marzo de 2009, como tampoco fue legal que el Juzgado se pronunciara el 09 de febrero de 2012, sin considerar los lapsos preclusivos que anteceden a dicha sentencia definitivamente firme, por lo que se evidencia que hubo vencimiento del lapso que disponía la parte interesada para ejercer las acciones contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”. [Resaltado del original].
Adujo, que “[…] de dicha actuación realizada por el Tribunal de origen atenta contra la seguridad jurídica que debe garantizar el estado a través de los Tribunales de la República […]”.
Agregó, que “[…] el Juzgado tenia [sic] el deber de realizar los tramites [sic] correspondientes a la conformación de tal experticia complementaria del fallo, en vez de dictar una aclaratoria de sentencia manifestando consideraciones sobre el pago de los salarios caídos conforme al concepto de salario integral dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, siendo que él mismo se encuentra imposibilitado de determinar la estimación del monto de la condena, es por ello que estamos en presencia de una situación que contraria [sic] la seguridad jurídica el principio de Legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, Principio de Igualdad Procesal en las condiciones a las partes […]”.
Alegó, que “[…] de la motivación de la providencia dictada el 9 de febrero de 2012, el Juzgado asumió como cierto un hecho que no ocurrió al disponer que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INSS) canceló unos montos dinerarios por concepto de salarios caídos, cuando mas [sic] bien mediante diligencia del 17 de enero de 2012, se presentó unos montos parciales de los salarios caídos desde el mes de enero de 2004, hasta el mes de septiembre de 2011, que se le deben cancelar al ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez, pero no se han efectuado. De esta manera estamos en presencia de un falso supuesto de hecho […]”.
Destacó, que “[…] el 30 de noviembre de 2011, el trabajador fue reincorporado al cargo de Lencero en el Centro de Servicio Social Residencial ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’, órgano inferior desconcentrado del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), el cual se encuentra cobrando remuneración por sus labores prestadas, asimismo el Organismo tiene la intención de cancelar de manera satisfactorias [sic] las exigencias dispuestas en el fallo dictado el 24 de septiembre de 2008, pero el Juzgado A quo estaba en el deber de actuar ajustado a derecho […]”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2012, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación interpuesta en virtud del negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, por lo que esta Corte da por reproducidos los argumentos en referencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación del Instituto Nacional de Servicios Sociales contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 9 de febrero de 2012, que dictó aclaratoria de la sentencia del 24 de septiembre de 2008, proferida por el aludido Juzgado.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia tuvo ocasión inicialmente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez, representado judicialmente por la abogada Rosa Argelia Espinoza Millán, contra la Providencia Administrativa Nro. PA-1010-04 dictada en fecha 14 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.
Así, el fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, anulando la Providencia Administrativa supra indicada, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de obtener las cantidades que debían ser pagadas.
Asimismo, mediante auto del 2 de abril de 2009, el Juzgado de instancia dictó auto a través del cual acordó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con ocasión a la consulta obligatoria de la referida sentencia.
En tal sentido, mediante decisión Nº 2010-001345 de fecha 8 de diciembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
Mediante auto del 8 de agosto de 2011, el Juzgado de instancia indicó que transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria, se procedería a la ejecución forzoso de la sentencia.
El 28 de noviembre de 2011, la representación judicial del recurrente presentó escrito a través del cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado a quo.
Por su parte, en fecha 17 de enero de 2012, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales consignó copia simple del Oficio Nro. PRE/1271/2011 del 30 de noviembre de 2011, contentivo de la reincorporación del ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez al cargo de Lencero, así como recibos de pago correspondientes a los salarios dejados de percibir.
No obstante lo anterior, mediante auto del 9 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó aclaratoria de la sentencia del 24 de septiembre de 2008, indicando lo siguiente:
“Incidencia relacionada con el pago que efectuó el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES, al ciudadano JHON CALIZTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, debido a que en dicha oportunidad el referido Instituto solo realizo [sic] el pago de los salarios dejados de percibir desde ENERO DE 2004 hasta SEPTIEMBRE de 2011; debiendo en dicha oportunidad realizar el pago total que indica la decisión por lo cual al otorgarle la razón al recurrente se le reconoció plenamente la violación sufrida de sus derechos, y con ese restablecimiento de la situación jurídica se verifican todos sus derechos, por lo tanto al otorgársele el pago en el mismo instante se le debe pagar todos los beneficios y variaciones que goce el sueldo, siempre y cuando estos no merezcan la prestación efectiva del servicio.
A tenor de lo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.S.S), debe pagar al recurrente las diferencias que expedientó el sueldo del mismo y los beneficios que por Ley le correspondan, asimismo es clara y entendible la decisión en cuanto al ordenar quien decide el reenganche del recurrente previo haber declarado el derecho que la actuación de la Administración había lesionado, su estabilidad laboral, de manera que lo que perseguía la orden de reenganche es el restablecimiento de la situación jurídica que resultó lesionada con la emisión del acto recurrido.
En consecuencia, mal podría entenderse que al haber ordenado este sentenciador el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, dicha orden comprendía únicamente el pago del sueldo básico asignado al cargo desempeñado por éste, pues debe entenderse que al referirse a la mención de salario se involucró la noción de salario integral a que hace referencia el artículo Nº 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiéndose entonces en dicho pago la remuneración provecho o ventaja que evaluada en efectivo corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, incluyéndose en dicha noción las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, entre otros conceptos cuya naturaleza no requiera la prestación efectiva del servicio, tal es el caso de los recargos por trabajo efectuados en los días feriados, horas extras, trabajo nocturno, y otros.
[…Omissis…]
Aclarado lo anterior este Tribunal advierte que aún cuando la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, no señaló expresamente que el pago ordenado debía comprender los conceptos relacionados con bono vacacional, utilidades, comisiones, primas, gratificaciones y demás remuneraciones que hubiese percibido el trabajador se hubiese encontrado en la prestación del servicio, dichas circunstancias deben entenderse suficientemente acreditadas si se da una simple lectura a la definición de salario integral que contiene el precitado artículo 133 ejusdem, por lo que advierte quien decide que deberá entenderse completada la ejecución cuando el [sic] vencido del [sic] cumplimiento al pago de la totalidad de los conceptos que se hizo referencia en las líneas que anteceden […]”. [Mayúsculas del original].
Así las cosas, corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación ejercido contra el auto ut supra transcrito, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 9 de febrero de 2012, que profirió aclaratoria de la sentencia del 24 de septiembre de 2008, en el cual la parte apelante expresó su descontento con dicho auto cuestionando que la solicitud de aclaratoria fue realizada fuera del lapso establecido legalmente, incurriendo en incongruencia y violación de principios constitucionales.
Dicho esto, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Las mismas conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo.
Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0757 de fecha 11 de mayo de 2011. Caso: Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil Estructura 2001, C.A. y solidariamente contra Seguros Corporativos C.A.).
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido dictada dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, aun cuando la sentencia fue dictada fuera del lapso, la representación judicial del ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez, en fecha el 28 de noviembre de 2011, consignó escrito a través del cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008, luego de haberse cumplido la totalidad de las notificaciones, siendo consignada la última de ellas en el expediente el 17 de noviembre de 2011, estando, inclusive, la aludida sentencia en fase de ejecución forzosa, tal como se desprende del auto de fecha 8 de agosto de 2011, inserto al folio 273 del expediente judicial. Por lo tanto, evidencia esta Corte que la parte recurrente solicitó la aclaratoria fuera del lapso legamente establecido, resultando la misma intempestiva. Así se decide.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, ANULAR el auto dictado el día 9 de febrero de 2012, por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que profirió la aclaratoria de la sentencia del 24 de septiembre de 2008. Así se declara.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que tal como lo indicó la parte apelante, el Juzgado a quo tenía el deber de realizar los trámites correspondientes a realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión del 24 de septiembre de 2008, por lo que se exhorta al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que en casos como los de autos, efectúe las correspondientes actuaciones a los fines de ejecutar la sentencia.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Instituto Nacional de los Servicios Sociales -en su carácter de tercero interesado-, el día 15 de marzo de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 9 de febrero de 2012, que dictó aclaratoria de la sentencia del 24 de septiembre de 2008, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el ciudadano JHON CALIXTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, representado judicialmente por la abogada Rosa Argelia Espinoza Millán, contra la Providencia Administrativa Nro. PA-1010-04 dictada en fecha 14 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE ANULA el auto apelado.
4.- INTEMPESTIVA la aclaratoria de sentencia solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000683
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|