JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001187
En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1164 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELBA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.711, asistida por los abogados Rubén Sáez y Marly Pinto inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.316 y 47.582, contra los oficios Nº DA.5834.12.01 y DA.467.02.2002, de fechas 26 de diciembre de 2001 y 13 de febrero de 2002, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2012 mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2012 por la abogada Rosa Carrasquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.805, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el auto dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2012, que declaró improcedente la impugnación realizada contra la experticia complementaria del fallo.
En fecha 1 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió de la representante legal de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dio inicio al lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Raiza Padrino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.964, representante legal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, documento de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 31 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo siguiente:

“[…] Que riela a los folios 105 al 112 Informe de Experticia consignado en fecha 2 de junio de 2012 por el experto Cosme Parra Sánchez, en el cual se detalla lo siguiente:
‘(…)
III
PERITACIÓN
Conforme a la parte dispositiva de la sentencia, a continuación la fundamentación utilizada para la realización de la experticia:

1. Los Salarios dejados de percibir fueron calculados desde la fecha del retiro es decir desde el 03 de Abril de 2002 hasta la definitiva reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo, es decir el 16 de Junio de 2011 de conformidad con la comunicación dirigida a la ciudadana Morelba Elena Castro Carrasquel en fecha 7 de junio de 2011, identificada con el Nº 1442 donde se le informa a la ciudadana prenombrada de su reincorporación a partir del 16 de Junio de 2011 en el cargo de Secretario II; adscrito a la Dirección de Educación, para prestar servicio en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía con una remuneración mensual d e1.702,47 [sic] (folio 78)
2. Los Salarios correspondientes al cargo de Secretaria II fueron debidamente solicitados a la Alcaldía y recibidos según cuadro anexo.
3. una vez obtenido el resultado de los salarios por cancelar durante el periodo del 03 de Abril de 2002 al 16 de Junio de 2011, fue (sic) dedujo la cantidad Bs. 100.720,54 cancelados a la trabajadora por concepto de Sueldo dejado de percibir por Bs. 91.828,21 más la Prima de Antigüedad de Bs. 8.892,33 según consta en cheque identificado con el Numero 76932996 del Banco Caribe, girado contra la ciudadana Castro Morelba por un monto de Bs. 92.746,78 (folio 89) luego de efectuar las deducciones de S:S,O, S.P.F, F.A:O:V. y F.E.P.J. según voucher donde consta el monto total de los salarios menos las deducciones (folio 90) y diligencia de la representación judicial de la parte querellante.
IV
CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, se determinó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA nada queda a pagar a la ciudadana MORELBA CASTRO. Este monto total se encuentra detallado en la hoja de cálculo No. 1.
(…)’.

Ahora bien, advierte este Tribunal que la experticia complementaria del fallo es un dictamen de expertos, ordenado por el Juez en la sentencia cuando ocurran algunas de las hipótesis previstas, en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, es parte integrante del fallo, formando un todo indivisible. Así pues la experticia complementaria del fallo es un instrumento al servicio del juez, para que éste pueda precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo y de ningún modo debe entenderse como una delegación de facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan y estos deben sujetarse al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.-

Determinado lo anterior y luego de una revisión exhaustiva del Informe Pericial presentado por el licenciado Cosme Parra, en su carácter de experto en la presente causa, aprecia este Tribunal que dicha experticia fue realizada cumpliendo con los parámetros establecidos en la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual es muy clara al señalar que la experticia complementaria del fallo tendrá como finalidad precisar el monto adeudado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana querellante, por concepto de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, es decir 3 de abril de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, es decir 16 de junio de 2011.-
[…Omissis…]
De lo anterior se evidencia que en la decisión del Tribunal de Alzada se establece expresamente el pago ‘sueldos’ representando dicha mención aquellas remuneraciones asignadas al funcionario público como contraprestación por los servicios prestados, es decir constituye una remuneración regular asignada por el desempeño de un cargo, o un servicio profesional, no teniendo dicho vocablo los mismo [sic] alcances que la Ley le ha dado a ‘salario’, concepto en el que expresamente se han señalado comprendidos remuneraciones distintas a la básica y permanente retribución asignada a su cargo. El sueldo representará entonces aquella retribución asignada por el desempeño de un cargo o servicio antes de deducir las contribuciones de Ley.-

Así pues, resulta claro que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar su decisión, ordenó cubrir únicamente el pago del sueldo asignado al cargo y no percibido como consecuencia del acto recurrido, cuestión que además se explica si se revisa la querella presentada por la ciudadana MORELBA CATRO, ya identificada, en cuyo petitorio no se hizo mención de ninguno de los conceptos cuya inclusión pretende la abogada ROSA CARRASQUEL, apoderada judicial de la querellante, en su diligencia de fecha 4 de julio de 2012, en consecuencia, considera esta Instancia que dados los términos en que fue dictada la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, citada con anterioridad, resulta claro el deber de quien suscribe de ordenar su ejecución en los mismo términos que se desprenden de su texto, máxime si consideramos que no consta en autos que la parte interesada hubiese solicitado una aclaratoria en la oportunidad correspondiente, vale decir antes de que adquiriera firmeza la referida decisión.
[…Omissis…]

Con fundamento en todo lo anterior, a criterio de este Juzgado Superior no se desprende que el Informe Pericial presente las imprecisiones denunciadas por la parte querellante, y por tanto este Tribunal lo estima ajustado a los lineamientos impartidos en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la abogada ROSA CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.805, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELBA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 6.707.711, contra el referido informe; y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2012, la abogada Rosa Elena Carrasquel, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Morelba Castro, fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] [la] experticia no tiene la naturaleza de un medio probatorio […] pero al parecer, el experto Licenciado Cosme Parra en el presente caso considera lo cancelado por la Alcaldía del Municipio Chacao […] como medio probatorio al vaciar en su informe lo solicitado al Ente Municipal, es decir, solo se limitó a copiar los montos obtenidos de los cálculos elaborados por el funcionario (a) del Ente Público querellado y en la conclusión de su informe alega que la Alcaldía de Chacao ‘nada queda a pagar’ a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el informe pericial adolece de credibilidad por no haberse dotado de la información necesaria para la cuantificación monetaria correspondiente; cabe señalar también, respecto a los vocablos sueldos y salarios discriminados por el aquo, que en las actas convenio y contratos colectivos antes reseñados e identificados, no existe diferenciación alguna para los efectos laborales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [las] Convenciones Colectivas no significan tan solo un incremento salarial, va mas allá, se remonta a la estabilidad en el trabajo, a deberes y derechos, a beneficios contractuales de significación social y económica; debe indicar que el salario diario […] viene a ser la base para el cálculo del Bono Vacacional la Bonificación de Fín [sic] de Año y siendo este concepto empleado en el Ente Municipal y contemplados en las actas convenios y contratos colectivos antes identificados, a [su] representada […] le corresponde por derecho irrenunciable la Bonificación de Fin de Año como parte accesoria de los principal, que en el caso de marras, son los sueldos dejados de percibir”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] la corrección de la experticia respectiva con una descripción concienzuda de los cálculos o ejercicios contables efectuados, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los sueldos y básicos correspondientes al cargo de una verdadera relación o escala de sueldos de la Alcaldía del Municipio Chacao y no así los montos obtenidos de cálculos realizados o elaborados por otro funcionario (a) del ente querellado […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó que “[…] básicamente la representación judicial de la parte querellante, que la experticia complementaria del fallo, hoy impugnada, solo se limitó a transcribir los cálculos realizados por esta Municipalidad sin que indicara, a su decir, la procedencia o variación de los montos allí determinados, aunado a ello indicó que el informe pericial no incluyó los montos derivados de los concepto de bono vacacional y de fin de año, ello como parte accesoria de los sueldos que dejó de percibir, invocando dicho argumento con fundamento en las Convenciones Colectivas suscritas por el Municipio Chacao […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] con relación los montos derivados de los concepto de bono vacacional y de fin de año, que no fueron incluidos a los fines de calcular los sueldos que dejó de percibir la parte actora, resulta indispensable señalar que la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente ejecución, ordenó como único concepto adeudado a la querellante, los salarios dejados de percibir, cálculo que debía realizarse desde la destitución de la ciudadana Morelba Castro hasta su efectiva reincorporación, esto es desde el 3 de abril de 2002 hasta el 16 de junio de 2011, como en efecto ocurrió […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] que el pago acordado en una sentencia que anule un acto administrativo de efectos particulares se genera como una indemnización al funcionario, por la ilegal separación que acarreó el propio acto administrativo. Siendo ello así, en dicho pago no debe incluirse ningún otro tipo de beneficio laboral, ya que estos sólo se han de generar por la efectiva prestación del servicio. Es por ello que mal puede la parte actora solicitar, a los efectos del cálculo de dicho pago, la inclusión de conceptos cuyo pago viene justificado, se insiste, por la efectiva prestación del servicio, y que en todo caso, no forma parte del mandato judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [en] virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, mal puede la actora solicitar la inclusión de otros conceptos distintos a los sueldos dejados de percibir -con las variaciones que estos experimentaron en el tiempo, claro está- cuando, tal como lo dijo el a quo, la sentencia de la Corte Segunda es clara y precisa en su mandato, no obstante de no haber sido así para la parte actora, la oportunidad para solicitar cualquier aclaratoria o ampliación sobre el referido fallo no es [esa] precisamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos solicitó que “[…] [se] declare: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rosa Elena Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.805, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Morelba Castro, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en l Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2012; 2) CUMPLIDO el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y subsecuentemente, se ordene el cierre y archivo del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda […]”. [Mayúsculas y negrillas del original; Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, de la lectura minuciosa de los argumentos explanados en el escrito de fundamentación a la apelación se observa que se limitó a señalar una serie de beneficios económicos y sociales que -a su parecer- le corresponden a la querellante, al mismo tiempo manifestó que el informe pericial adolece de credibilidad ya que no se dotó de información necesaria para realizar los cálculos y que según sus dichos no fueron considerados por el iudex a quo al momento de decidir sobre la impugnación de la referida experticia complementaria del fallo.

Previamente esta Corte observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado, que la parte recurrente no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que dicho fallo podría contener; sin embargo, de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia su disconformidad con la sentencia recurrida; por una parte, a que el juez no apreció los argumentos referidos a los beneficios que le corresponden a la querellante que a su decir eran necesarios para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas desde su ilegal retiro hasta su reincorporación y por otra parte, en cuanto a la naturaleza probatoria de la experticia, ya que el iudex a quo tomo como cierto el informe pericial, cuando –a criterio de la parte apelante- el experto se limitó a transcribir los cálculos presentados por la representación judicial del Ente querellado.
En ese mismo sentido, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada. Al respecto, la Corte considera oportuno destacar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al momento de formalizar las apelaciones (Vid. Sentencia Nº Constitucional Nº 286 del 26 de febrero de 2007) y , debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502),
Así las cosas, esta Corte ha considerado que la correcta fundamentación de la apelación exige, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso. Ello deriva de la naturaleza del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen; y se ha considerado que basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, referida específicamente en lo que respecta a la no inclusión de los conceptos de bono vacacional y fin de año en el cálculo a realizado a través de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por el Ente querellado que se estableció en la sentencia objeto de la presente apelación. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto y a los fines de verificar la denuncia formulada en el fallo apelado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado judicial de la parte accionada, (actualmente parte apelante) que los beneficios de bono vacacional y bono de fin de año debieron ser considerados al momento de realizar el cálculo de las cantidades adeudadas por el Ente querellado a la ciudadana Morelba Castro desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. De lo anterior, considera pertinente esta Corte traer a colación lo que la sentencia apelada, la cual declaró improcedente la solicitud de la parte apelante respecto a la inclusión de dichos conceptos en el mencionado Informe Pericial, así el iudex a quo estableció:
“[…] Así pues, resulta claro que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar su decisión, ordenó cubrir únicamente el pago del sueldo asignado al cargo y no percibido como consecuencia del acto recurrido, cuestión que además se explica si se revisa la querella presentada por la ciudadana MORELBA CATRO, ya identificada, en cuyo petitorio no se hizo mención de ninguno de los conceptos cuya inclusión pretende la abogada ROSA CARRASQUEL, apoderada judicial de la querellante, en su diligencia de fecha 4 de julio de 2012, en consecuencia, considera esta Instancia que dados los términos en que fue dictada la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, citada con anterioridad, resulta claro el deber de quien suscribe de ordenar su ejecución en los mismo términos que se desprenden de su texto, máxime si consideramos que no consta en autos que la parte interesada hubiese solicitado una aclaratoria en la oportunidad correspondiente, vale decir antes de que adquiriera firmeza la referida decisión.
[…Omissis…]
De lo anterior se evidencia que en la decisión del Tribunal de Alzada se establece expresamente el pago ‘sueldos’ representando dicha mención aquellas remuneraciones asignadas al funcionario público como contraprestación por los servicios prestados, es decir constituye una remuneración regular asignada por el desempeño de un cargo, o un servicio profesional, no teniendo dicho vocablo los mismo alcances que la Ley le ha dado a “salario”, concepto en el que expresamente se han señalado comprendidos remuneraciones distintas a la básica y permanente retribución asignada a su cargo. El sueldo representará entonces aquella retribución asignada por el desempeño de un cargo o servicio antes de deducir las contribuciones de Ley.- […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Ahora bien, en atención a lo anterior, observa esta Alzada que la querellante indicó que la Administración, no había incluido en el sueldo base para el cálculo de sus sueldos dejados de percibir, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, por lo que resulta preciso acotar, a juicio de esta Corte Segunda, que tanto el bono vacacional, como la bonificación de fin de año, no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de julio de 2009, caso: Ronald Arjona contra Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario), en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicables al presente caso.
Con base en lo anterior, corresponde a esta Alzada destacar que los sueldos dejados de percibir, a juicio de esta Corte, constituyen una indemnización al retiro ilegal del que ha sido objeto algún funcionario, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de la remuneración que habría devengado durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto.
En efecto, esta Corte, en sentencia N° 2007-00934 del 25 de mayo de 2007 (caso: Blas José Reina García Vs DEM) estableció que:
“(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.
Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia N° 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de julio de 2001)
En este sentido, se comprende entonces que en el caso de marras existe para el Juzgador una obligación de restablecer la situación jurídica lesionada por la inconstitucional actividad administrativa, tal como lo declaró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en consecuencia, se hace menester ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su inconstitucional egreso -8 de agosto de 2000- hasta la fecha en que se produjo su efectiva reincorporación -15 de enero de 2001-, para lo cual ORDENA al Tribunal de la causa la cuantificación de las sumas dinerarias condenadas a pagar a título de sueldos dejados de percibir mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del presente fallo).
Visto de esta forma, dentro de la perspectiva que aquí se adopta, al constituir los sueldos dejados de percibir un ingreso dejado de percibir por parte del querellante, en virtud del cual se ha visto privado de su forma regular de ingresos diarios, como consecuencia de un acto ilegal de la Administración, esta Alzada considera que la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho por lo tanto quien aquí decide considera forzoso desechar el alegato expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y por tanto, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y por tanto, confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2012. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha fecha 17 de octubre de 2012, por la ciudadana Morelba Castro, representada por la abogada Rosa Elena Carrasquel, antes identificadas, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2012, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (____) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp N° AP42-R-2012-001187
GVR/02


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria Accidental.