EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000031
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2011-1547, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VALMORE JOSÉ VELÁSQUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.717.614, debidamente asistido por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, contra el acto administrativo que acordó su jubilación de retiro de oficio por tiempo mínimo de servicio, emitido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012, por la abogada Adelina Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.608, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 16 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 13 de febrero de 2013, constatado que venció el lapso fijado en autos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, con el fin de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Juzgado certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día sietes (7) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive , fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2013”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la abogada Adelina Gutiérrez, antes identificada, y consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2013, mediante decisión Nº 2013-0180, esta Corte declaró, la nulidad parcial del auto emitido por este órgano Jurisdiccional el 22 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia repuso la causa al estado en que se notificaran a la partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación.
El 26 de marzo de 2013, cumpliendo con lo antes ordenado se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Valmore José Velásquez Barreto y Oficios Nros. CSCA-2013-002355 y CSCA-2013-002356, dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Procurador General de la República.
El 30 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación practicado al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación practicado al Procurador General de la República.
En fecha 28 de mayo de 2013, el prenombrado Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Boleta de Notificación practicado al ciudadano Valmore José Velásquez Barreto.
El 12 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de julio de 2013, vencido el lapso fijado anteriormente, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), inclusive fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días d despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y el día (1º) de julio de 2013”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 20 de diciembre de 2012, el ciudadano Valmore José Velásquez Barreto, asistido por el abogado Leonardo Rafael Hernández, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que comenzó “[…] a prestar sus servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. –hoy Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, en fecha 01-01-1987, desempeñándose como funcionario de dicho a Cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de veinticuatro (24) años, logrando ostentar hasta la fecha del írrito retiro contenido en el acto impugnado, el grado de Comisario Jefe, y estando disfrutando de vacaciones laborales previamente otorgada por el órgano superior, en fecha hasta [sic] 22-09-2011, fu[e] notificado del acto recurrido”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[…] resulta procedente en este punto, dejar expresa constancia que jamás solicit[ó] se [le] otorgara el beneficio de jubilación, pues en la actualidad, [estaba] cumpliendo 44 años de edad, con la excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempeñando[sé] como funcionario dentro de la referida Institución y manteniendo[se] activo en [su] servicio, por lo que, obviamente, la notificación antes transcrita, no [se] la esperaba, ya que, no había solicitado trámite o actuación alguna al respecto, y menos aún, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado, -y aún para la fecha que se interpone la presente querella-, no reúno los requisitos previstos para el otorgamiento del mismo de oficio por parte de la Institución, aunado a la inexistencia, que retiro, de solicitud o voluntad por parte de [su] persona”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que el acto está viciado de falso supuesto, ya que “[…] la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica […] cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos, hechos que no comprueban, partiendo de la sola apreciación del funcionario”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En el mismo sentido, manifestó que el acto afectaba sus derechos e intereses, ya que el mismo estaba viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, en razón de que no es cierto que se encuentren llenos de extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Expresó, que “[…] el propio acto, que la fundamentación o procedencia para el otorgamiento de la jubilación se sustentó en el tiempo de servicio, única y exclusivamente”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en cuanto al segundo de los fundamentos de derecho del acto recurrido, es decir, el artículo 12 en el último término transcrito, la administración pareciere indicar que el soporte legal de su acto es lo previsto en la primera parte de esa disposición, que se lee debidamente e interpreta, tal y como lo ordena el legislador (artículo 4 del Código de Procedimiento Civil), en cuanto a lo expresamente señalado en la misma, y no lo que se pretende derivar de ésta colocando u obviando términos o palabras contenidas en ella, se evidencia que si bien, se hace mención a los Funcionarios… que hayan cumplido veinte (20) años de servicio’, no obstante, también se indica que lo habilitado por esta norma para estos funcionarios en cuanto a su jubilación , es ‘la solicitud’ y no la ‘concesión’ del beneficio, pues continua la norma en su segunda parte, afirmando que los que pasarán de manera genérica sin exigir actuación o trámite especial alguno, a retiro y serán jubilados, serán aquellos funcionarios que cumplieren 30 años de servicio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] como la propia administración lo reconoce en su acto, que la modalidad por la cual se tramitó la jubilación que se [le] notificó, fue ‘de oficio’, la norma que lo habilita para su otorgamiento de manera expresa es el último transcrito en último término, por lo que debía haber verificado que se encontrara cumplido treinta (30) años de servicio, situación que no es la que nos ocupa, reconocida también en el acto recurrido de manera expresa por la Administración, al señalar en su texto que el tiempo de servicio cumplido en mi caso es de 25 años y no de 30”. [Corchetes de esta Corte].
Ostentó, que “[…] prestando servicios en esa Institución durante un lapso de más de veinticuatro (24) años, solo cuento con apenas con cuarenta y cuatro (44) años de edad, es decir aún le faltan por cumplir con once (11) años para alcanzar la edad mínima que éste caso sería cincuenta y cinco (55) años, no ha mediado de [su] parte solicitud alguna para que se me conceda la jubilación en estas circunstancias y le faltarían seis (6) años más para alcanzar los treinta (30) años que exige la ley para ser jubilado de oficio, por las razones que anteceden, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto y así respetuosamente lo solicito lo declare este Tribunal, a los fines de resguardar la certeza jurídica que se deriva del propio texto de las normas reguladoras de este especial asunto”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [le] fueron excluidos al gozo de los beneficios de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad que no solo disfrutaba [el] como funcionario activo, sino [su familia], lo peor del caso es que para poder disfrutar la protección a [su] salud y las de [sus] familiares deb[e] sufragar los gastos que [le] exigen la contratación de un Seguro HCM particular, el cual debo cancelar con el porcentaje que percibo mensualmente por la supuesta jubilación. Otro beneficio que dej[ó] de percibir fue la remuneración de ticket por alimentación de los días trabajados, entre otros mas [sic], como las primas y bonos que dej[ó] de percibir como funcionario activo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que en el citado Estatuto, se encuentra nombrada la figura de ascenso, el cual está contemplado en el artículo 40, precepto que siente el recurrente que le ha sido truncado por otorgarle la jubilación de oficio.
Afirmó que “[…] al otorgar de manera írrita una JUBILACIÓN ANTICIPADA DE OFICIO SIN PREVIA SOLICITUD, no solo [sic] atenta contra el patrimonio de los funcionarios jubilados prematuramente, sino que se le causa un daño patrimonial al Estado venezolano al invertir su tiempo y su patrimonio en la formación de buenos servidores públicos, el Estado no puede recuperarlo, causándole un perjuicio patrimonial irrecuperable al Estado, al permitir el Director General Nacional gastar un dinero en una formación de personal el cual sin causa justificada no es retribuido al Estado bajo la prestación de un buen Servicio Público a la colectividad.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto y se le reincorporara de manera inmediata al cargo que venía desempeñando, para el momento de su desincorporación de la Institución.
En el mismo sentido, solicitó que el Instituto le cancelara los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de mi salario, desde la fecha de su desincorporación hasta su reincorporación al cargo que ocupaba como funcionario activo y se declare con lugar el presente recurso, y del mismo se realice una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2012, la abogada Adelina Gutiérrez, antes identificada, actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2012, con base en las siguientes consideraciones:
Considero, que el juez a quo, había incurrido en el vicio de suposición falsa “[…] en virtud que consideró erróneamente que a el [sic] ciudadano Valmore José Velasquez [sic] Barreto, no le correspondía la jubilación de oficio como fue concedida por la Administración, en razón del tiempo mínimo de servicio, manifestó que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, aunado a que se actuó sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justificaran”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó, que “[…] el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto aducido por la Jueza de Primera Instancia, toda vez que no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes; dado que la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, constató del expediente administrativo del actor, que cumplía con el tiempo mínimo de servicio, lo cual lo hacía acreedor del beneficio de jubilación, conforme a los dispuesto en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que contemplan que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Adujo, que “[…] el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios adscritos al Cuerpo recurrido, en modo alguno colide con los preceptos y principios constitucionales vigentes, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó, en ese sentido el acto de jubilación dictado es perfectamente válido, por lo que mal puede existir falso supuesto, como lo indicó el A quo”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[…] el hecho de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio ‘podrá’ ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el caso de autos, se constató que el ciudadano Valmore José Velasquez Barreto prestó servicio por 25 años en el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así se desprende del documento denominado ‘Estudio de Jubilación’ emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó, que “[e]n ese sentido el reglamentista estableció una normativa especial para el goce el derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran, es decir, los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de la Ley de Policía Judicial para que fuese procedente un regulación especial”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvó, que “[…] dicho vicio de falso supuesto no se encuentra configurado, con el otorgamiento de la jubilación, la Administración no se apartó del espíritu y propósito de la norma que consagra el beneficio de la jubilación concedida, es decir, no persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la Administración estaba habilitada por normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como lo son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de 1961 (hoy ordinal 10ºdel artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente, la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal a), en concordancia con el 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. [Corchete de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2012, y a su vez de anule dicha sentencia y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2012, por la abogada Adelina Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2012.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Valmore José Velásquez Barreto, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimunalísticas (C.I.C.P.C.) “[…] se desprende que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al hoy querellante tenía 25 años de servicio y 43 años de edad, por lo que no se verificó que la administración haya dado cumplimiento con los requisitos necesarios para que el querellante sea beneficiario de la jubilación de oficio, pues en este caso procedía era la solicitud por parte del funcionario para el otorgamiento de dicha jubilación todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y visto igualmente que la administración acordó de oficio la jubilación sin que se haya ajustado a los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, siendo ello así se ve por configurado vicio del falso supuesto de hecho denunciado y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto administrativo mediante la cual s le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-1043466, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva de escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe denunciar de el vicio de suposición falsa, pues a su decir el juez consideró erróneamente que al ciudadano Valmore José Velásquez Barreto, no le correspondía la jubilación de oficio, como fue concedida por la Administración.
En ese sentido, alegaron que el Juzgador a quo “[…] en virtud que consideró erróneamente que a el [sic] ciudadano Valmore José Velasquez [sic] Barreto, no le correspondía la jubilación de oficio como fue concedida por la Administración, en razón del tiempo mínimo de servicio, manifestó que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, aunado a que se actuó sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justificaran”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del mismo expediente.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de determinar si el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al determinar que la administración no dio cumplimiento con los requisitos necesarios para otorgarle la jubilación al recurrente de oficio.
Al respecto, se evidencia que el Juzgado a quo, expresó lo siguiente:
“[…] se desprende que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al hoy querellante tenía 25 años de servicio y 43 años de edad, por lo que no se verificó que la administración haya dado cumplimiento con los requisitos necesarios para que el querellante sea beneficiario de la jubilación de oficio, pues en este caso procedía era la solicitud por parte del funcionario para el otorgamiento de dicha jubilación todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y visto igualmente que la administración acordó de oficio la jubilación sin que se haya ajustado a los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto y en atención a la sentencia parcialmente transcrita , siendo ello así se ve por configurado vicio del falso supuesto de hecho denunciado y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-1043466, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Conforme a los anteriores planteamientos, debe indicarse que el Juez A quo al momento de motivar y así declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Valmore José Velásquez Barreto, anulando el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-1043466, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aduciendo que:
“[e]s importante resaltar que de la revisión del expediente judicial no se observó el contenido del acto administrativo, y ante la ausencia del expediente administrativo que fue solicitado por este Juzgado tanto en la admisión de la presente querella y así se hace constar en los oficio que cursan a los folios 28 al 30, dirigidos a el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Procurador [sic] General de la República, debidamente recibidos y por auto para mejor proveer de fecha 11 de julio de 2012 dirigido a la Procuradora General de la República” [Corchetes, subrayado y negrillas de esta Corte].

Con relación a dicha afirmación, debe apuntar esta Corte que el expediente administrativo y no fue traído a los autos ante el Sentenciador A quo, pero sí ante esta Alzada, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, esta Corte, en aras de garantizar el debido proceso, debe tomar en consideración y analizar dicha prueba cursante en el expediente.
En relación a esto último, cabe agregar, que si bien es cierto que el Tribunal de Instancia decidió conforme a lo probado y alegado en autos, resguardando de esta manera el derecho que tiene las partes a que se valoren todos los medios aportados o suministrados en autos, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que entre los documentos aportados por la querellada ante esta Instancia, cursante en el folio cuatrocientos ocho (408) de la segunda pieza del expediente judicial, se desprende oficio de notificación al ciudadano recurrente donde se le informa la “Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio”, donde se puede constatar lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamente [sic] de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 22/09/2011.
Articulo 7º.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
[…Omissis…]
Articulo 10º.-Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
[…Omissis…]
De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.[…]”. [Subrayado de esta Corte].

Ante dicho planteamiento es meritorio reiterar que la parte recurrente planteó lo siguiente al momento de interponer el presente recurso:“[…] resulta procedente en este punto, dejar expresa constancia que jamás solicit[ó] se [le] otorgara el beneficio de jubilación, […] por lo que, obviamente, la notificación antes transcrita, no [se] la esperaba, ya que, no había solicitado trámite o actuación alguna al respecto, y menos aún, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado, -y aún para la fecha que se interpone la presente querella-, no reúno los requisitos previstos para el otorgamiento del mismo de oficio por parte de la Institución, aunado a la inexistencia, que retiro, de solicitud o voluntad por parte de [su] persona”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[…] en cuanto al segundo de los fundamentos de derecho del acto recurrido, es decir, el artículo 12 en el último término transcrito, la administración pareciere indicar que el soporte legal de su acto es lo previsto en la primera parte de esa disposición, que se lee debidamente e interpreta, tal y como lo ordena el legislador (artículo 4 del Código de Procedimiento Civil), en cuanto a lo expresamente señalado en la misma, y no lo que se pretende derivar de ésta colocando u obviando términos o palabras contenidas en ella, se evidencia que si bien, se hace mención a los Funcionarios… que hayan cumplido veinte (20) años de servicio’, no obstante, también se indica que lo habilitado por esta norma para estos funcionarios en cuanto a su jubilación , es ‘la solicitud’ y no la ‘concesión’ del beneficio, pues continua la norma en su segunda parte, afirmando que los que pasarán de manera genérica sin exigir actuación o trámite especial alguno, a retiro y serán jubilados, serán aquellos funcionarios que cumplieren 30 años de servicio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisados los términos en que quedó originalmente quedó trabada la litis, y en relación al falso supuesto alegado, esta Corte debe apuntar que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Toda vez precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente, como fuere considerado por el recurrente, la Administración incurrió en un hecho írrito al determinar que el mismo reunía con los requisitos al otorgar tal beneficio, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio […].
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
[…Omissis…]”.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. […]”
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Establece igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio, haciendo la salvedad de que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Cabe considerar, por otra parte que es criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional en casos similares al de marras, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial faculta o habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento los cuales fueron señalados en párrafos anteriores, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado. [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2012-1966 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Jairo Javier Araujo Prieto contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)].
Siendo así, pasa esta Corte a analizar la situación en la que se encontraba el ciudadano Valmore José Velásquez Barreto, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de “Jubilación de Oficio por Tiempo mínimo de Servicio”, y en tal sentido se observa:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora, señaló que el ciudadano Valmore José Velásquez Barreto comenzó a prestar sus servicios el 1º de enero de 1987, tal y como se desprende el folio 55 del expediente judicial, -cuestión ésta que no es controvertida por las partes-, observándose entonces que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al recurrente, mediante oficio Nro. 9700-3466, esto es, el 29 de septiembre del 2011, el referido ciudadano contaba con 25 años prestando sus servicios para la Administración Pública, de modo que, contrario a lo afirmado por la parte apelante en autos, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años de servicio, razón por la cual era perfectamente viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación con base a lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Siendo así, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que el fin de la norma aplicada haya sido “totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión” por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “excediendo así el uso de la facultad discrecional de la Administración” dictando un acto administrativo con una falsa suposición, como lo afirma la representación judicial del recurrente; por el contrario, tal y como ya fue aclarado en líneas anteriores el Órgano querellado tomó en consideración la normativa legal aplicable bajo los preceptos desarrollados en la presente motiva, subsumiendo el tiempo de servicio del funcionario en lo indicado en el artículo 7, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Así pues, esta Corte debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revocar la sentencia objeto de revisión, por cuanto la parte recurrida cumplió con los extremos establecidos en el referido reglamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se declara.
Asimismo, dadas las consideraciones antes expuestas, y siendo que habiendo entrado a conocer del fondo del asunto se logró constatar la legalidad del acto impugnado, para esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012 por la abogada Adelina Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VALMORE JOSÉ VELÁSQUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.717.614, debidamente asistida por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, contra el acto administrativo que acordó su jubilación de retiro de oficio por tiempo mínimo de servicio, emitido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.);
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida;
3.- REVOCA la decisión apelada;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000031
ASV/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.