JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000118

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 057-13 de fecha 17 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MINDAGLIA MUÑOZ SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.837.370, asistida por la abogada Mariana Gavidia Juarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.376, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Jailyn Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante presentaría los fundamentos de hecho y derecho de su apelación, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de febrero de 2013, la abogada Jailyn Méndez Serrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo este Órgano Jurisdiccional, se abocó “(…) al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
El 25 de febrero de 2013, la abogada Mariana Gavidia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, la cual venció el 14 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual señaló que “Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 19 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana Rosa Mindaglia Muñoz Sojo, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que en fecha 1º de octubre de 1981, ingresó a la Alcaldía recurrida como Docente 5.1, adscrita a la Dirección de Educación del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con el último sueldo devengado por la cantidad de mil novecientos noventa y un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.991,00) y luego de “(…) 27 años 01 mes y 16 días de servicio, mediante Resolución Nº 1386-08, de fecha 05 de Noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1751-11/2008, fecha 14 de Noviembre de 2008 (…) cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en las Actas, Convenios y Contrato Colectivos suscritos entre el Ente Municipal y los representantes de los trabajadores, me fue conferido el Beneficio de Jubilación, con una vigencia a partir del 17 de Noviembre de 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en la Clausula (sic) Nº 39 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, no cancelándome mis Prestaciones Sociales al momento de mi Jubilación.” (Negrillas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) hasta el día 02 de Febrero de 2012 (sic), que en acto público efectuado en la Plaza Sucre de Los Dos Caminos, me fue efectuado el pago y entregado el cheque (…) de lo que me correspondía por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (71.247,94 Bs), tal y como consta en el finiquito firmado por mi persona y entregado por el Municipio Sucre al momento de cancelarme mis Prestaciones (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Argumentó, que “(…) desde el momento en que se me concedió el beneficio de la Jubilación en fecha 17 de Noviembre de 2008, hasta el 02 (sic) de febrero de 2012, que se me cancelaron mis Prestaciones Sociales, han transcurrido TRES AÑOS DOS MESES Y 16 DIAS (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “(…) una vez efectuado el correspondiente pago manifesté ante la dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre mi total desacuerdo con el monto cancelado por concepto de mis Prestaciones Sociales, y plantee mi total desacuerdo con los montos cancelados señalado que no me fueron cancelados los intereses moratorios por el retardo en el pago tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo citada en el mes de febrero de 2012, a la Dirección de Recursos Humanos, recibiendo de forma verbal de la funcionaria que me atendió una respuesta negativa ante mis planteamientos manifestándome que la Alcaldía del Municipio Sucre nunca cancelaba dichos conceptos y que si quería los demandara porque eso no me lo iban a pagar”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) plantee mi duda y disconformidad acerca de la Deducción reflejada en el finiquito que se me entrego (sic) con el Cálculo de mis Prestaciones (…) correspondiente a mi Prestación de Antigüedad por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (10.168,62 Bs), deducido del monto total de mis prestaciones, el cual no cancelado (sic) ni depositado en el Banco Canarias tal y como aparece reflejado en la hoja de finiquito, solo (sic) se me han cancelado los intereses de dicha cantidad mas (sic) no se me ha cancelado ni depositado en ninguna cuenta lo que me corresponde por Prestación de Antigüedad, a lo que manifestaron verbalmente que dicha cantidad en efectivo se me debía y que iba a ser cancelada dicha deuda en cuanto se pudiera”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos relativos a la prestación de antigüedad y a la Función Pública.
Indicó que “Los intereses de mora o moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno o retardo en el pago en el cual incurrió el patrono, en este caso la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, en pagarme mis Prestaciones Sociales al Finalizar la relación laboral por haberme sido concedida la Jubilación, dado el uso por el querellado de un capital perteneciente a mi persona, el cual genero (sic) intereses a mi favor, intereses que han sido causados a partir del día 17 de Noviembre de 2008.” (Negrillas del original).
Esgrimió, que la “Razón por la cual en el presente caso por tratarse de intereses sobre prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de empelo (sic) público de mi persona con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, a saber el 17 de Noviembre de 2008, hasta el 02 de Febrero de 2012, fecha del pago efectivo, calculados sobre la base en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ello en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: ‘José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A’) (…)”.(Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tanto el Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República, en aplicación al marco constitucional y legal que soporta el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, considera que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es otro que la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país (…)”.
Expresó, que el “(…) monto que se me debió cancelar por Prestación de Antigüedad por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (10.168,62 Bs), monto que se dedujo indebidamente del monto a cancelar de mis Prestaciones y que debió haber cancelado al momento que se me cancelaron mis Prestaciones Sociales o haber sido depositado en una cuenta de Fideicomiso a mi nombre según lo establecido expresamente en el citado artículo 108 eiusdem, y lo que en principio realizo (sic) el Municipio Sucre, es decir, la cuenta se encontraba abierta en el Banco Canarias, pero como es un hecho público, notorio y comunicacional el referido banco fue intervenido en el mes de Noviembre de 2009, por lo que a raíz de dicha intervención no se procedió a abrir nueva cuenta ni tampoco fue cancelado el monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad, así como tampoco fueron cancelados intereses sobre dicho monto, por lo que dicha deuda no cancelada a mi favor (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Por concepto de Intereses de Mora en el pago de mis Prestaciones Sociales desde el 17 de Noviembre de 2008, hasta el 02 de Febrero de 2012, según los cálculos efectuados, arroja la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (42.733,67 Bs).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “Para determinar la cantidad arrojada, primero debemos decir que existe un retraso en el pago de mis Prestaciones Sociales de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS (sic), y el procedimiento seguido para realizar el cálculo de los intereses (…) de forma anual, determinado el monto debido por interés (sic) mes a mes desde el 17/11/2008 hasta el 02/02/2012. Se toma el monto total pagado en fecha 02 de Febrero de 2012, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, que no es otro que la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (71.247,94 Bs), a ese monto total se le aplica la tasa activa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela para el mes a calcular, tasa de interés publicada en la página web del Banco Central de Venezuela (…) Ese resultado se divide entre los 365 días del año (días que contiene un año), y la resultante se multiplica por los días que contiene el mes que esté calculando. Este resultado dará los intereses de cada mes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda, y fuera condenado el Organismo querellado a pagar: “(…) la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (42.733,67 Bs) por concepto de INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a mi favor (…) pagar a mi persona la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (10.168,62 Bs), correspondiente a mi PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA en su oportunidad legal (…) Que para determinar el monto exacto correspondiente del pago de los INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, a que sea condenado el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se ORDENE la realización de una experticia complementaria del fallo (…) practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo a saber 17 de Noviembre de 2008, hasta el 02 (sic) de febrero de 2012, calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada Jailyn Méndez Serrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Arguyó, que en el “(…) el aquo (sic) ante la falta de disposición legal expresa que determinara la alícuota para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se debía aplicar por analogía lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo preceptuado en el literal ‘F’ del artículo 142 de la novísima Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que se debía aplicar la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela”.
Destacó, que “(…) el régimen aplicable para el cálculo de los respectivos intereses moratorios es el establecido en la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se produjeron los hechos”. (Negrillas y subrayado del original).
Recalcó, que la sentencia recurrida “(…) ordenó a mi representada conforme al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le cancelara a la hoy querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) De la norma (…) se desprende que la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, es decir, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, el legislador modificó la base de cálculo de los intereses moratorios, dejando de ser la tasa promedio entre la activa y la pasiva, para ser únicamente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela”.
Señaló, que “(…) la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, razón por la cual, las normas contenidas en el mencionado texto legal, comenzarían a aplicarse a los hechos acontecidos con posterioridad a su entrada en vigencia, y no de forma retroactiva”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que el a quo “(…) no consideró que mi representada canceló las prestaciones sociales de la ciudadana ROSA MINDAGLIA MUÑOZ SOJO, en fecha 2 de febrero de 2012, es decir, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual mal pudo ese Juzgado, ordenar que mi representada procediera a realizar el respectivo cálculo de prestaciones sociales conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la mencionada ley, toda vez que no se encontraba en vigencia para la época en que se produjeron los hechos, y que dieron origen al pago de los intereses moratorios, es decir el 2 de febrero de 2012 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, que el fallo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) toda vez que subsumió los hechos acontecidos en una norma que no era acorde al caso, siendo la norma correcta a aplicar la establecida en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de los hechos (…)”.
Refirió, que “(…) el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que mi representada canceló las correspondientes prestaciones sociales de la hoy querellante, establecía que la base de cálculo para los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, era la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, siempre y cuando las prestaciones sociales hubiesen sido acreditadas a la contabilidad de la empresa”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) mi representada canceló a la Ciudadana ROSA MINDAGLIA MUÑOZ SOJO, las respectivas prestaciones sociales en fecha 2 de febrero de 2012, es decir, durante la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la norma aplicable al caso en concreto, de ser procedente el pago de intereses de mora, sería lo establecida en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, toda vez que las prestaciones sociales de la querellante se encontraban acreditadas a la contabilidad de empresa, en este caso, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) miranda (sic) y aunado a esto, dicha ley rigió la relación de trabajo entre mi representada y la querellante, culminando la misma, antes de la entrada en vigencia la nueva (sic) Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Negrillas del original).
Arguyó, que el a quo “(…) no sólo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al momento de dictar la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, sino que creó en mi representada, una situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefensión, toda vez que ordenó aplicar una norma legal que no se encontraba vigente para el momento en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, es decir, para el 2 de febrero de 2012, fecha incluso reconocida por el propio Tribunal (…)”.
Resaltó, que el Tribunal de la causa en el fallo impugnado vulneró una de las principales garantías constitucionales “(…) como lo es el principio a la Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ordenó a mi representada a calcular los respectivos intereses moratorios de la hoy querellante, conforme a una norma legal dictada con posterioridad a la fecha en que se produjeron los hechos, es decir a la fecha en que mi representada canceló efectivamente las prestaciones sociales de la ciudadana ROSA MINDAGLIA MUÑOZ SOJO (…)”.(Negrillas del original).
Concluyó, que el a quo “(…) no sólo aplicó erróneamente una norma legal causándole a mi representada un grave perjuicio, sino que a su vez, aplicó de forma retroactiva una disposición legal, vulnerando con ello a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA

En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada Mariana Gavidia Juarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Inició su escrito, haciendo un breve resumen del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de la sentencia apelada.
Señaló, que “(…) en el presente caso estamos hablando de un Interés Moratorio causado por la tardanza culposa del patrono, en no cumplir con la obligación patrimonial frente a mi representada como trabajador, intereses ampliamente reconocido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente en su artículo 92 (…) por lo que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda retuvo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse a mi representada por la no cancelación oportuna de sus derechos, lo cual fue suficientemente explanado y fundamentado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Decimo (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual resulta absurdo que la representación Municipal pretenda desconocer la mora o retraso en que incurrió al no pagarle a mi representada sus prestaciones de forma correcta y oportuna, apelando de la decisión dictada en primera instancia, por lo que solicito sea declarada improcedente la fundamentación ejercida por el Municipio, y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la Apelación y ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de Noviembre de 2012 (…)”.
Resaltó que “(…) ratificamos (sic) lo expresado a lo largo del procedimiento en primera instancia, en referencia a la tasa de interés aplicable en el presente caso, ya que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda tanto en su escrito de contestación como en las audiencias celebradas señalo expresamente que esta representación estaba invocando un artículo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y resulta obvio que al momento de la interposición de la demanda en fecha 02 de Abril de 2012, se solicito (sic) que en virtud de la naturaleza de la obligación de que se trata, la cual por tratarse intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, por constituir deudas de valor, y por gozar por mandato expreso de la Constitución de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, debían ser calculados en la forma estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, el cual no es otro que la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.”
Arguyó, que la “(…) Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 01 de Mayo de 2012, la cual señala específicamente en su artículo 142 literal f la forma de pago de los Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales el cual deberá pagarse a la tasa de Interés Activa establecida por el BCV, lo cual no es sino la ratificación de lo que por vía legal supletoria y por medio de la jurisprudencia imperante y constante sobre el tema de la forma de pago de los Intereses de Mora, ya se había establecido a este respecto antes de la promulgación de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Juzgador en primera instancia no hizo más que aplicar aquélla que considero (sic) más se asemejaba en razón de la naturaleza de la obligación de que se trata en el presente caso, que no es otro que la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país (…)”.
Manifestó, que “(…) en lo que respecta a la Deducción reflejada en el Finiquito de las Prestaciones Sociales en correspondiente a la Prestación de Antigüedad por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (10.168,62), deducido del monto total de las prestaciones sociales canceladas a mi representada, concepto o solicitud expresamente negada en la decisión de primera instancia (…) este descuento se debió a que mi representada en años anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral (año 2008) recibió esa cantidad en concepto de un Anticipo de Prestación de Antigüedad, ese capital genera intereses y que esos intereses deben ser cancelados anualmente al trabajador (…) Siendo el único momento en que puede el trabajador hacer uso de su Prestación de Antigüedad el momento en que finaliza la relación de trabajo no antes (…) a menos que lo solicitara al Municipio Sucre mediante una solicitud de Anticipo o Adelanto de su Prestación de Antigüedad (…) de la revisión exhaustiva del Expediente Administrativo traído a los autos por la representación querellada no se observa, no existe en el Expediente Administrativo nada que pruebe el retiro de dichas cantidades, ya que no consta que mi representada hubiese solicitado en alguna oportunidad ningún tipo de solicitud de Anticipo o Adelanto de Prestación de Antigüedad, por lo que al no demostrar el Municipio querellado que se haya efectivamente realizado el referido pago por Anticipo, debemos concluir que verdaderamente existe esa deuda no cancelada (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) en la página web de la Alcaldía del Municipio Sucre (…) ha sido publicada a finales de Marzo de este año como AVISO IMPORTANTE de la Dirección de Recursos Humanos una primera lista llamada de ‘LIQUIDACIÓN DE FIDEICOMISO CANARIAS’ donde no aparece mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia se confirme la condenatoria al Municipio de pagar los conceptos de intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse “(…) desde el 17 de febrero de 2009, fecha en que la jubilaron hasta el 2 de febrero de 2012, oportunidad en que le fueron pagadas, sobre la base de setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs 71.247,94), que corresponde al monto pagado por concepto de prestaciones sociales, y en la forma como ordeno la sentencia apelada, es decir, de conformidad con lo establecido en el literal ‘F’ del artículo 142 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


-De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 14 de noviembre de 2012 por la abogada Jailyn Méndez Serrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
En el presente caso, se advierte que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando “(…) el pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de estas, lo cual deberán calcularse desde el 17 de Febrero de 2009 (sic), fecha en que la jubilaron hasta el 2 de febrero de 2012 (…) el pago de los intereses que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) NIEGA el pago de la cantidad de Diez Mil ciento (sic) Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.168,62) por concepto de anticipo de prestaciones sociales (…) Se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo (…)”.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2012, vulneró el principio constitucional de la Irretroactividad de la Ley, al aplicar una Ley que para la fecha de los hechos no se encontraba vigente, y que el fallo además adolece del vicio de falso supuesto de derecho toda vez que subsumió los hechos acontecidos en una norma que no era acorde al caso, siendo la norma correcta a aplicar la establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de los hechos .
Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, referido al falso supuesto de derecho, lo siguiente:
Del vicio de error de interpretación de ley
Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por la apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, referido al falso supuesto de derecho, lo siguiente:
Ello así, esta Corte observa que se desprende del escrito de fundamentación a la apelación, que lo denunciado por la parte apelante fue la errónea interpretación de ley en vista de que a su juicio el Tribunal de Primera Instancia subsumió los hechos acontecidos en una norma que no era acorde al caso, siendo la norma correcta a aplicar la establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de los hechos.
Cabe destacar, en torno al vicio de errónea interpretación de Ley, que el tratadista SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley, al respecto, el autor Luis Aquiles Mejías en su obra “La Casación Civil”, Ediciones Homero, Caracas, 2008, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(…) se produce el (…) resultado (…) que puede ser erróneo, no porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma”. (Resaltados de esta Corte).
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que referente del vicio de error de interpretación se ha pronunciado esta Corte, en sentencia número 2009-968, del 03 de junio de 2009 (caso: Jakson Romell García Bolívar), estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, ‘La Casación Civil’, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: ‘Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes’).”
De la sentencia ut supra transcrita se observa que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como resultado que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda denunció que el Juzgado a quo al ordenar aplicar “(…) por analogía lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo preceptuado en el literal ‘F’ del artículo 142 de la novísima Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que se debía aplicar la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela (…) el régimen aplicable para el cálculo de los respectivos intereses moratorios es el establecido en la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se produjeron los hechos”.
Así pues la denuncia del apelante se circunscribe al cálculo de los intereses moratorios ocasionado en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte recurrente, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 y no de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076.
Ahora bien, señalado lo anterior debe determinarse primeramente si el Juzgador de instancia incurrió en la vulneración del principio de Irrectroactividad de la Ley, observando esta Corte que:
Señaló, la apelante que a la recurrente en fecha 2 de febrero de 2012 – entonces vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- se le pagó todo lo relacionado por concepto de prestaciones sociales, en virtud de haber egresado del Ente querellado en razón de habérsele concedido el beneficio de la jubilación en fecha “17 de noviembre de 2008”, por lo cual la norma aplicable al caso en concreto “(…) de ser procedente el pago de intereses de mora, sería lo (sic) establecida en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada (…) y aunado a esto, dicha ley rigió la relación de trabajo entre mi representada y la querellante, culminando la misma, antes de la entrada en vigencia (sic) la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
En este sentido, el apelante denunció que el fallo impugnado vulneró una de las principales garantías constitucionales “(…) como lo es el principio a la Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, toda vez que ordenó a mi representada a calcular los respectivos intereses moratorios de la hoy querellante, conforme a una norma legal dictada con posterioridad a la fecha en que se produjeron los hechos, es decir a la fecha en que mi representada canceló efectivamente las prestaciones sociales de la ciudadana ROSA MINDAGLIA MUÑOZ SOJO (…)”.
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado a quo en la decisión impugnada señala que “(….) la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, establecía cual es el interés que habría que cancelar al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales” , concluyendo que “(…) ante la falta de disposición legal expresa que determine la alícuota para el cálculo de los intereses, este Tribunal ordena que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal ‘f’ del artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.908 del 24 de abril de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, esta Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de esta Corte).

Es de señalar que en cuanto a la violación del artículo 24 de la Carta fundamental se observa, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil con relación a la denuncia de normas constitucionales, y al respecto ha señalado entre otras, sentencia N° 13 de fecha 23 de enero de 2007, donde se evidencia que la infracción de normas constitucionales deben ser denunciadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Corte se abstiene de conocer la denuncia de infracción de norma constitucional, por carecer de competencia para ello.
Por su parte, el artículo 3 del Código Civil venezolano, establece:
“La ley no tiene efecto retroactivo”.

De lo anterior se desprende, que en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma. La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).
Así las cosas, el principio de irretroactividad de la ley ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.
Sobre este particular, también se ha pronunciado el Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.
(…Omissis…)
El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: ‘las leyes no tienen efecto retroactivo’, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, ‘las leyes no afectan a los derechos adquiridos’, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
(…Omissis…)
...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”.

Dicho lo anterior, esta Corte puede constatar que tal y como lo alega la apelante, la sentencia recurrida efectivamente infringió el principio de irretroactividad de la ley, pues como se desprende del mismo fallo, para el momento del pago de las prestaciones sociales que genera el retardo y crea los intereses de mora de las mismas, esto es el 2 de febrero de 2012, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, de manera que es la ley aplicable para regular lo relativo a los intereses de mora ocasionado por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales solicitada por la recurrente, y no la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012 como erradamente concluyó el juez ad-quem; razón por la cual la presente denuncia por aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, es procedente. Así se decide.
En razón a lo anterior esta Corte declara con lugar la apelación ejercida el día 14 de noviembre de 2012 por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2012, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2012, sólo en lo relativo a la orden del pago de los intereses a calcular “(…) por analogía de conformidad con lo establecido en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (…)” que deberá ser calculada conforme al literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el día 14 de noviembre de 2012 por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MINDAGLIA MUÑOZ SOJO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2012, únicamente en lo relativo a los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, los cuales deberán ser pagados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/16
Exp. N° AP42-R-2013-000118
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
La Secretaria Acc.,