JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000343
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 311/2013 de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO BRANT MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 932.117, debidamente asistido por el abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 27 de marzo de 2012, por la abogada NORELIS CHIRINOS CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.649, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 14 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de marzo de 2013”.
El 16 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0937, de fecha 27 de mayo de 2013, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado a quo, a fin de que procediera a pronunciarse en forma inmediata sobre el recurso de apelación ejercido el 27 de marzo de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por ese Tribunal el 19 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, esta Corte acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la misma fecha se libró el respectivo Oficio y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 988/2013, de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual remitió el expediente a esta Corte, a los fines del conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, dado que había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión Nº 2013-0937.
Por auto del 27 de junio de 2013, esta Corte señaló lo siguiente:
“Visto el Oficio Nº 988-2013, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remite el presente expediente formado por una (1) pieza judicial constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles y una (1) pieza administrativa relacionada con la presente causa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO BRANT MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 932.117, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), el cual fue enviado a dicho Juzgado en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013); este Órgano Jurisdiccional, ordena darle entrada al mismo y acuerda pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 2 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 10 de febrero de 2010, por el ciudadano LUIS EDUARDO BRANT MEDINA, asistido de abogado, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA; y, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el referido recurso.
El 27 de marzo de 2012, la abogada Norelis Chirinos Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 56.649, apeló de la citada decisión.
El 25 de febrero de 2013, el referido Juzgado libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la apelación ejercida por la parte recurrida.
El 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 311/2012, de fecha 25 de febrero de 2013, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada; y, el 14 de marzo de 2013, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la abogada Norelis Chirinos Castellano, ejerció recurso de apelación -27 de marzo de 2012- y el día 14 de marzo de 2013, fecha en la cual se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció “que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…). Por lo cual indicó que “(…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Estableciendo dicha sala, que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (…), generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se da cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así es pertinente indicar, que esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 27 de marzo de 2012, la abogada Norelis Chirinos Castellano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y visto que no fue sino hasta el 14 de marzo de 2013, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, siendo que esto no sucedió, habiendo transcurrido entre los referidos períodos procesales más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso apelación, conjuntamente con las pruebas documentales que estimare pertinentes, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así se decide.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/03
Exp N° AP42-R-2013-000343

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.