EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000712
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0477-13 de fecha 28 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIELA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.332, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 20 de junio de 2013, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de junio de 2013, inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 1º de julio del mismo año.
En fecha 2 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió de las abogadas Graciela Pérez y Gabriela Travaglio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.903 y 139.760, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de noviembre de 2012, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Mariela Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[l]a […] Querella [sic] tiene por objeto, que la Contraloría del Municipio Autónomo [de Chacao] del Estado Bolivariano de Miranda, le reconozca los derechos laborales derivados de la relación de trabajo y cumplimiento del artículo 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 91 de la misma Constitución, referidos a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, sobre el prevalecimiento de la realidad sobre las formas y apariencias, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio constitucional, referido a igual trabajo igual salario y se declare la Nulidad del Acto Administrativo, que le otorgo [sic] el beneficio de jubilación a [su] Patrocinada y se ordene sea jubilada con el cargo de AUDITOR FISCAL I; así mismo [sic] esta Querella tiene por objeto, que la Administración le cancele a [su] representada, la diferencias de salarios, de vacaciones y aguinaldos el 01 de Octubre de 2.009 hasta el 31 de agosto de 2.012, es decir, le cancele la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] (Bs.56.750,O0) por concepto de diferencia de salario la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs. 10.520,00) por concepto de diferencias de vacaciones de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] (Bs.31.560,00) por concepto de diferencia aguinaldo de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Le cancele las diferencias de la pensión de jubilación desde el 01 de Septiembre de 2012, hasta la definitiva que a tal efecto se dicte.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[m]ediante Resolución N° CM/019/2012, de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada por el Ciudadano Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Ordinaria Nº 641 de fecha 15 de Agosto de 2012, y notificada mediante oficio Nº 0207/2012, recibido por [su] representado [sic] en fecha 01 de Septiembre de 2012 […] [su] poderdante fue Jubilada con un cargo nominal de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, Cuando [sic] en realidad el cargo que desempeñaba y las labores realizadas, era el de AUDITOR FISCAL I, […][su] representada ingresó a la Administración Pública Municipal, cuando estaba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que del artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, no se desprende la exigencia ser Bachiller, para ingresar a la Administración Pública.
Que “[t]anto la norma prevista en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, entraron en vigencia veintiún (21) años después del ingreso de [su] patrocinada a la Administración Pública Municipal y por consiguiente estas normas no podían ser aplicadas para su ingreso, por una simple Razón, NO EXISTIAN [sic]. Se le aplico [sic] las disposiciones previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para entonces.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] en fecha 16 de abril de 1995, [su] representada ingreso [sic] a prestar servicio en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de Auditor I, como consta en movimiento de personal N° 0812/2008 de fecha 07 de enero de 2008, […] y el movimiento de personal Nº 202/2008, de fecha 29 de marzo de 2008 […]. En movimiento de personal empleado N° 361/2008 de fecha 09 de diciembre de 2008 […]. En movimiento de personal empleado Nº 149/2009, de fecha 13 de abril de 2009 […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 01 de noviembre de 2001, [su] representada fue designada para desempeñar el cargo de AUDITOR II, bajo la dependencia de la Dirección de Administración Central, adscrita a la Dirección General de Control Municipal […]. En fecha 16 de marzo de 2.002, [su] representada fue designada para desempeñar el cargo de AUDITOR (GRADO 9), dependiente de la Gerencia de Control de Gestión Interna, adscrita a la Gerencia General de Control Municipal, según oficio CM/DP/263, de fecha 15 de marzo de 2.002 […]. En fecha 06 de octubre de 2.004, mediante oficio CMDC/DAP/CP/2099, mediante el cual se le participa a [su] representada que ha sido designada para desempeñar el cargo de: AUDITOR (GRADO 14), dependiente de la Dirección de Control de Gestión Interna, adscrita al despacho del Contralor, dicho nombramiento fue efectivo a partir de 01 de julio de 2004, […]. Así mismo [sic], en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante oficio CMDC/DAP/CP/0971, mediante el cual se le participa a [su] representada que ha sido designada para desempeñar el cargo de: AUDITOR A GRADO 15, dependiente al Despacho del Contralor, adscrita a la Dirección de Control de Gestión Administrativa, dicho nombramiento fue efectivo a partir de 01 de marzo de 2006, […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[m]ediante credencial CMDC/DG/DCAC/007/2010, de fecha 28 de enero de 2010, [su] representada es designada para que practique una AUDITORIA [sic] FINANCIERA, en la Dirección de Desarrollo Social de la alcaldía [sic] del Municipio Chacao del Estado Miranda y cualquier otro ente u organismo que se relacione directamente con el alcance de esta auditoria [sic]. La citada auditoria [sic] financiera comprendería la comprobación del cumplimiento de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y sus reglamentos, Ordenanzas de Presupuestos de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2008 y el Decreto N° 003-06, publicado en Gaceta Municipal, Número Extraordinario 6092, de fecha 07 de febrero de 2006 […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que “[m]ediante credencial CMDC/DG/DCAC/028/2010, de fecha 15 de marzo de 2010, [su] representada es designada para que practique una AUDITORIA [sic] FINANCIERA, en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y cualquier otro ente u organismo que se relacione directamente con el alcance de esta auditoria [sic]. La citada auditoria [sic] financiera comprendería la comprobación del cumplimiento de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y sus reglamentos, Ordenanzas de Presupuestos de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2008 y el Decreto N° 003-06, publicado en Gaceta Municipal, Número Extraordinario 6092, de fecha 07 de febrero de 2006 […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[m]ediante credencial CMCD/DG/DCAC/0250/2010, de fecha 15 de marzo de 2.010, suscrita por el Contralor Municipal, [su] patrocinada es designada para que practique una AUDITORIA [sic] FINANCIERA a los Fondos de Avances y Anticipo otorgados a la Sindicatura Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, durante el ejercicio económico Financiero 2008 […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] en fecha 01 de octubre de 2009, a [su] representada se le notifica que no reúne los requisitos mínimos para ocupar el cargo de AUDITOR que venia [sic] desempeñando en ese organismo contralor, por cuanto, según no poseía el titulo de educación media y diversificada, reubicándola transitoriamente en un cargo de menor jerarquía como es el de ‘AUXILIAR’ sin señalar de que o de quien era ‘AUXILIAR’, y posteriormente en fecha 28 de enero de 2010 y en fecha 15 de marzo de 2010, se le designa para que practique AUDITORIA [sic] FINANCIERA, en dos dependencia [sic] de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir, la misma función que desempeñaba cuando poseía el cargo nominal de AUDITOR FISCAL I, a saber, en la Dirección de Desarrollo Social y la Sindicatura del Municipio Chacao del estado Miranda, por lo que [se] pregunta[ron] ¿Cómo es que teniendo el cargo de auxiliar, siguió realizando labores de AUDITORIA [sic] FINANCIERA en las dependencias municipales?. Evidentemente [su] patrocinada siempre desempeño [sic] el cargo de AUDITOR FISCAL I, al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda. En fecha 18 de mayo 2.010, mediante oficio DRRHH/324-2010, [su] representada en virtud de la reforma del Manual de Descriptivo de Cargos, contenida en la Resolución N° 015/2010, de fecha 30 de abril de 2010 y publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 7837 de fecha 12 de mayo de 2010, y de la revisión de la documentación inserta en su expediente, el cargo que poseía fue clasificado de la siguiente manera: AUXILIAR, con un sueldo básico de Bs. 3.504,05 […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[m]ediante memorandum N° DRRHH-894-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, se le notifico [sic] a [su] representada que se aprobó la reclasificación del cargo de Auxiliar al cargo de Asistente Administrativo I, Grado 10, Nivel Máximo, a partir del 01 de noviembre de 2011, con un sueldo TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 3.780,00) […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] desde el 16 de abril de 1995 hasta 01 de octubre de 2009, [su] patrocinada tenia [sic] asignado el cargo de AUDITOR, desempeñando las funciones inherentes a dicho cargo, practicando auditorias financieras a todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, es decir, que durante 14 años desempeñó el cargo de AUDITOR, es después de transcurrido este lapso de tiempo, que la Administración se percata, que ésta no posee el titulo [sic] de educación media y diversificada, y mediante la implementación de un Manual Descriptivo de Cargos, le asigna un cargo de menor jerarquía, pero le ordena seguir desempeñando y cumpliendo las mismas labores que prestaba como AUDITOR.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] el cargo de AUDITOR FISCAL I, tiene asignado un salario mensual de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] (Bs. 6.174,00), […]. El cargo de Auxiliar que le fue asignado posteriormente, tiene un salario de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.504,05) y el cargo de Asistente Administrativo I, tiene un salario de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 3.780,00). Nótese que el cargo de AUDITOR, tiene asignado un salario mayor a los demás cargos con lo que fue desmejorada [su] representada en su relación laboral. Una de las condiciones por las cuales la Administración argumentó que [su] representada no podía seguir desempeñando el cargo de AUDITOR FISCAL I y devengando el salario asignado a ese cargo, es porque no poseía el título de educación media y diversificada; por lo que nos preguntamos ¿Por qué si [su] representada, una vez que consigno el titulo [sic] de bachiller, no se le asigno [sic] nuevamente el cargo de Auditor?. La conducta desplegada por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, en contra de [su] representada, le conculco [sic] principios y derechos laborales, establecidos en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] la realidad es que siempre desempeñó el cargo de Auditor Fiscal I al servicio del ente Municipal, siempre practicó auditorias en las dependencias municipales, a pesar que nominalmente, le habían conculcados sus derechos, asignándole un cargo de menor jerarquía como era el de AUXILIAR y posteriormente el de Asistente Administrativo I, que fue el cargo, con que la administración decide finalmente jubilarla. Por todo la antes expuesto, solicit[ó] […] [se] orden[ara] a la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, revise la jubilación otorgada a [su] patrocinada y se le ordene jubilarla con el cargo de AUDITOR FISCAL I con el salario asignado a este cargo, adjudicándole el porcentaje establecido en la Ley.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] a partir del primero de octubre de 2009, a pesar que [su] representada se le asigno [sic] un cargo de menor jerarquía, como era el de AUXILIAR, sin señalarle cuales eran las labores asignadas a ese cargo, continuó trabajando en las labores propias de un AUDITOR FISCAL, pero percibiendo el salario de Auxiliar, es decir, la Administración la enviaba a practicar auditorias fiscales y le pagaba un salario menor a los devengados por los auditores, por lo que la Contraloría le adeuda a [su] patrocinada las diferencias de salarios que existen entre el cargo de auxiliar, el cargo de asistente administrativo I y el cargo de Auditor Fiscal.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[e]l cargo de Auxiliar tenia [sic] asignado un salario de Tres mil Quinientos Cuatro Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 3.504,05) y el de Auditor fiscal I, tiene asignado un salario básico mensual de Seis Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.174,00) por lo que existe una diferencia a favor de [su] representada de Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 2.670,00) y las incidencias, de este monto en sus aguinaldos y vacaciones anuales durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[m]ediante Memorandum N° DCJ/040-20 10 de fecha 22 de Abril de 2010, de la Consultaría Jurídica de la Contraloría Municipal dirigido al ciudadano Contralor Municipal, esta le señala los derechos que le están siendo afectados a los trabajadores, con la implementación del Manual descriptivo de cargos y le señala: Cit[ó] ‘Que con la entrada en vigencia del manual descriptivo de clases cargos, trajo como consecuencia, que los funcionarios no Bachilleres fueren clasificado como ‘AUXILIARES’ en virtud de no cumplir con las formalidades mínima para desempeñar cargo alguno dentro de las series estipuladas en el aludido manual; lo cual se hizo sin considerar la respectiva fecha de ingreso, ya que, si bien aquellos funcionarios que ingresaron bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual no exigía, tal condición, la realidad actual es que dichos funcionarios, no llenan los extremos requeridos para ser ubicados dentro de la clasificación de cargos vigente de este Órgano de Control. En este orden de ideas, como quiera que estos funcionarios se encuentran fuera de la clasificación antes mencionada, ello comporta dos consecuencias, de especial relevancia a saber; por una parte, no gozan de uno de los derechos exclusivos de los funcionarios de carrera como lo es, el ‘ASCENSO’; vale decir, permanecerán en forma indefinida desempañadose [sic] como ‘AUXILIARES’, y por otra parte, no ser sujeto [a la] aplicación de la escala de sueldos que rige para los funcionarios de esta Contraloría Municipal, lo cual implica no recibir incrementos salariales producto de las modificación [sic] o ajuste de la escala en [sic] comento; como colorarlo [sic] estos funcionarios solo recibirán los incrementos salariales determinados de manera general para todos los funcionarios y empleados de esta Contraloría Municipal […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[a] [su] patrocinada, se le conculcaron sus derechos, al serle asignado un cargo menor y con menor salario al que venia [sic] desempeñando y devengando y al jubilarla con un salario inferior, al que en derecho le correspondía, esta debió haber sido Jubilada, con el cargo de Auditor Fiscal I, con el salario a ese cargo, es decir, Seis Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.174,00), por lo que solicita[ron] [se] decret[ara] la nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría Del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que le otorgo la Jubilación a [su] representada y [se] orden[ara] Jubilarla con el Cargo de Auditor Fiscal I, que fue siempre el cargo desempeñado por [su] patrocinada. Así mismo [sic] se le orden[ara] a pagarle las diferencias de salarios, sobre las vacaciones 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y la diferencias de aguinaldos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “PRIMERO: Que se declar[ara] la nulidad del acto Administrativo que le otorgó la Jubilación a [su] representada, mediante resolución N° CM/019/2012 de fecha 14 de agosto de 2102 y notificada a [su] representada mediante oficio 0207/2012, y se orden[ara] sea jubilada con el cargo de Auditor Fiscal I, con el salario que tiene asignado ese cargo, aplicándole el porcentaje respectivo. SEGUNDO: A cancelarle la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] (Bs. 98.830,00) por concepto de pago de diferencia de salario desde el 01 de Octubre de 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2012, diferencia de vacaciones de los periodos 2009-2010, 2010-2011 2011-2012 y las diferencias; de aguinaldo de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. SEGUNDO: a cancelarle las diferencias de las pensiones de jubilación desde el 01 de Septiembre de 2012, hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte. TERCERO: Al [sic] pago de los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte. Por ultimo [sic] solicit[ó], que la presente Querella se admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2013, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Mariela Rodríguez, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, exponiendo los mismos argumentos que en el libelo y agregando lo siguiente:
Manifestó que “[e]n la sentencia proferida, el tribunal de Instancia, incurrió flagrantemente en el vicio de Silencio de Pruebas, al no pronunciarse sobre las documentales que fueron consignadas con el libelo de la querella, en contravención con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […].” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]l Juez de Instancia en su sentencia no alcanzó los instrumentales que fueron consignados con la querella, en donde la querellada, una vez de haberle conculcados los derechos laborales a [su] representado, asignándole un cargo de menos jerarquía, como el cargo de Auxiliar, pero continuando desempeñando las labores inherentes a un AUDITOR.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó se revocara la sentencia dictada por el A quo y se declarara con lugar la apelación interpuesta, ordenando al ente querellado se le otorgue la jubilación a la actora con el cargo de Auditor Fiscal I y se le cancelara las diferencias de salarios, vacaciones, utilidades y diferencias de pensiones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre la solicitud de la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo que le otorgó la jubilación contenido en la Resolución Nº CM/019/2012 de fecha 14 de agosto de 2012; b) el pago de la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 98.830,00) por concepto de pago de diferencia de salario desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, diferencia de vacaciones de los periodos 2009-2010, 2010-2011 2011-2012 y las diferencias; de aguinaldo de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; y c) el pago de los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.
En ese sentido, el Juez a quo en fecha 17 de mayo de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en que:
“[…] mal puede pretender la querellante que se declare la nulidad de la Resolución mediante la cual se resolvió otorgarle su jubilación por considerar que el cargo del cual debía ser jubilada era el de Auditor Fiscal I, cuando dicho cargo no fue el último desempeñado por la actora, […] razón por la cual [ese] Tribunal estima improcedente la solicitud formulada por la parte actora relativa a la nulidad de la resolución mediante la cual se acordó otorgarle su beneficio de jubilación, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud formulada por la parte querellante relacionada al pago de la diferencia de salarios, vacaciones y aguinaldos desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, diferencia de vacaciones de los años 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; y la diferencia de aguinaldo de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, observa [ese] Tribunal que dicha pretensión resulta improcedente, pues mal podría este Tribunal ordenar el pago de las cantidades indicadas anteriormente cuando la actora para dichas fechas ya no desempeñaba el cargo de Auditor Fiscal I, además, se evidencia que lo pretendido por la actora es atacar indirectamente los actos administrativos mediante los cuales se procedió a reclasificar el cargo que desempeñaba, lo cual no hizo en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, mal puede pretender la querellante a estas alturas mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cambiar una situación jurídica que tuvo origen en el año 2009; aunado a ello, observa quien […] juzga que la actora no indicó los vicios de los cuales adolece el acto administrativo impugnado, a los fines de llevar a [ese] Sentenciador a la convicción de que la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación es contraria a derecho, lo cual conllevaría a declarar la nulidad de la misma, por ende debe [ese] Tribunal declarar improcedente dicha pretensión, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de las diferencias de la pensión de jubilación desde el 01 de septiembre de 2012 hasta la sentencia que al efecto se dicte, y en lo referente al pago de los intereses moratorios solicitados, [ese] Órgano Jurisdiccional declara improcedentes dichas pretensiones, por haber resultado igualmente improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, así como también el pago de la diferencia de salarios, vacaciones y aguinaldos desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2012, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
- Del recurso de apelación.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Nancy Mariela Rodríguez, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Señaló pues la parte recurrida, que “[e]n la sentencia proferida, el tribunal de Instancia, incurrió flagrantemente en el vicio de Silencio de Pruebas, al no pronunciarse sobre las documentales que fueron consignadas con el libelo de la querella, en contravención con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […].” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, en atención a los alegatos antes descritos, es necesario indicar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos De Jesús Chandler].
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las pruebas relativas a: i) Documentales; ii) Exhibición de documentos y iii) Resultado de la prueba de informes, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“Asimismo, constata [ese] Juzgador que riela al folio Nº 40 del expediente administrativo de la querellante, notificación S/N de fecha 24 de febrero de 1995, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Chacao, dirigida a la hoy accionante, mediante la cual se le participó que fue designada para desempeñar el cargo de Asistente de Analista III adscrito a la División de Registro de Empleados y Cauciones de la Contraloría querellada, nombramiento éste que se haría efectivo a partir del 01 de marzo de 1995. Igualmente, riela al folio Nº 44 del expediente administrativo de la querellante, notificación S/N de fecha 02 de enero de 1996, mediante la cual se le participó que fue designada para desempeñar el cargo de Inspector Fiscal III adscrito a la Dirección de Inspección de la Contraloría querellada, nombramiento éste que se haría efectivo a partir del 01 de enero de 1996. De igual manera, del aludido expediente administrativo, concretamente al folio Nº 65 del mismo, constata [ese] Tribunal que mediante comunicación Nº CM/DP/293 de fecha 15/03/2002, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Chacao, se le notificó a la hoy querellante de su designación para desempeñar el cargo que Auditor (grado 9), adscrito a la Gerencia General de Gestión Interna, con vigencia a partir del 16/03/2002. Asimismo, al folio Nº 87 del expediente judicial riela comunicación Nº CMDC/DAP/CP/1777 de fecha 31/08/2004, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se le notificó a la actora que fue designada para desempeñar el cargo de Auditor (grado 10 paso 8), adscrito al Despacho del Contralor- Dirección de Control de Gestión Interna, con vigencia a partir del 01/09/2004. Igualmente consta al folio Nº 98, comunicación Nº CMDC/DAP/CP/2098 de fecha 08 de octubre de 2004, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se le notificó a la actora que fue designada para desempeñar el cargo de Auditor A (grado 14), adscrito al Despacho del Contralor- Dirección de Control de Gestión Interna, con vigencia a partir del 01/07/2004. De igual modo, de la revisión minuciosa del expediente administrativo, se evidencia que riela al folio Nº 112 del mismo, comunicación Nº CMDC/DAP/CP/0970 de fecha 20/09/2006, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se le notificó a la hoy accionante de un aumento de sueldo y de su ascenso al cargo de Auditor A Grado 15 adscrito a la Dirección de Control de Gestión Administrativa- Despacho del Contralor, con vigencia a partir del 01/03/2006.
También constata [ese] Órgano Jurisdiccional que riela al folio Nº 157 del expediente administrativo de la querellante, comunicación Nº DRRHH/897/2009 de fecha 01/10/2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se le notificó a la hoy querellante que en virtud del proceso de reorganización llevado a cabo por ese Órgano de Control Fiscal, el cual comportó una revisión exhaustiva de los documentos que reposaban en su expediente personal, se pudo constatar, que no reunía los requisitos mínimos para ocupar un cargo de los previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, aprobado mediante Resolución Nº CM/047/2009, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7770, de fecha 08/09/2009, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a ubicar transitoriamente a la querellante en el cargo de Auxiliar, conservando el mismo sueldo que venía percibiendo. Finalmente, en dicha comunicación se le indicó a la actora que de considerar que dicha decisión lesionaba sus derechos e intereses legítimos, podría interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que resultase notificada del contenido de dicha comunicación, siendo recibida la misma por la querellante en fecha 05/10/2009, tal como se evidencia al pie del aludido documento; evidenciándose que la actora no ejerció recurso alguno contra el aludido acto.
De igual modo, constata quien […] Juzga que mediante comunicación Nº DRRHH/322-2010 de fecha 18/05/2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, la cual riela al folio Nº 174 del expediente administrativo, se le notificó a la hoy querellante que en virtud de la Reforma del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, contenida en al [sic] Resolución Nº 015/2010, de fecha 30/04/2010 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7837 de fecha 12/05/2010, y de la revisión de los documentos que corren insertos en su expediente personal, el cargo que detentaba fue clasificado con la denominación de Auxiliar, con un sueldo básico de tres mil quinientos cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.504,05). Igualmente, se le indicó a la actora que de considerar lesionados sus derechos subjetivos, personales y directos, podría intentar contra dicho acto administrativo el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación del aludido acto, siendo notificada la actora en fecha 24/05/2010, tal como se evidencia al pie del aludido documento; evidenciándose en consecuencia que la actora no ejerció recurso alguno contra el referido acto administrativo. Asimismo, riela al folio Nº 189 del expediente administrativo de la hoy querellante, Punto de Cuenta de fecha 27/10/2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao y dirigido a la Contralora Municipal de Chacao (E), mediante el cual se somete a consideración el traslado de la actora de la Dirección de Control de la Administración Centralizada, a la Dirección de Recursos Humanos, con vigencia a partir del 01/11/2010, manteniendo ésta el mismo cargo y remuneración, evidenciándose así el traslado de la funcionaria a otra Dirección; siendo notificada la querellante de tal decisión en fecha 01/11/2010, tal como se evidencia de la comunicación Nº DRRHH/732/2010 de fecha 28/10/2010, la cual corre inserta al folio Nº 190 del expediente administrativo.
Por otro lado, se evidencia del folio Nº 33 del expediente judicial copia simple del título de Bachiller en Ciencias, otorgado a la querellante por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 03/02/2012.
Se verifica que mediante punto de cuenta de fecha 31/10/2011, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao somete a consideración del Contralor Municipal, la reclasificación de algunos funcionarios que prestaban servicios para ese Órgano de Control Fiscal, entre los cuales se encontraba la hoy querellante, proponiéndose en consecuencia la reclasificación del cargo de Auxiliar desempeñado por la actora, al cargo de Asistente Administrativo I, grado 10, nivel máximo, con una remuneración superior al cargo que desempeñaba para ese momento, es decir, tres mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 3780,00), con vigencia de 01/11/2011, siendo aprobado dicho punto de cuenta, tal como se evidencia de la parte superior del aludido documento, el cual riela al folio Nº 209 del expediente administrativo; siendo notificada la actora de tal decisión en fecha 17/11/2011, tal como se evidencia de la parte inferior del Memorando Nº DRRHH-892-2011 de fecha 11/11/2011, que riela al folio Nº 211 del expediente administrativo de la hoy querellante.
De igual modo, riela al folio Nº 195 del expediente administrativo de la querellante, comunicación de fecha 16/05/2011 dirigida al Contralor Municipal del Municipio Chacao, suscrita por la actora, mediante la cual solicitó se ordenase lo conducente respecto al trámite legal para que se le otorgase su beneficio de jubilación. Asimismo, riela al folio Nº 197 del expediente administrativo comunicación de fecha 23/05/2011, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chaco, suscrita por la querellante, mediante la cual solicitó que su beneficio de jubilación se hiciera efectivo a partir del mes de diciembre 2011. Igualmente, riela al folio Nº 210 del expediente administrativo comunicación de fecha 09/11/2011, dirigida a la mencionada Directora, suscrita por la querellante, mediante la cual solicitó que su beneficio de jubilación fuera otorgado para el año 2012 ya que cumpliría otro año de servicio y así obtendría mayor porcentaje en el cálculo.
Asimismo, constata [ese] Tribunal que riela del folio Nº 236 al Nº 240 del expediente administrativo informe de recomendación relacionado al beneficio de jubilación de la actora, que fuera suscrito por el Comité Técnico de Jubilaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao en fecha 13/08/2012, mediante el cual se estimó procedente otorgar la jubilación a la querellante, quien se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo I. De igual manera, riela al folio Nº 235, los cálculos efectuados del beneficio de jubilación por conversión.
También verifica quien […] Juzga, que riela de los folios Nº 241 y 242 del expediente administrativo Punto de Cuenta Nº DRRHH-063-2012 de fecha 13/08/2012, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao somete a consideración del Contralor Municipal de la prenombrada Contraloría, el otorgamiento del beneficio de jubilación a la parte actora, siendo aprobado el mismo.
Finalmente, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que riela a los folios Nº 245 y 246 del expediente administrativo de la querellante Resolución Nº CM/019/2012, dictada en fecha 14/08/2012 por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se resolvió otorgar a partir del 01/09/2012 el beneficio de jubilación a la parte actora, por un monto de dos mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.777.80), equivalente al 70% del promedio del sueldo mensual devengado en los últimos 24 meses, según lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Resolución ésta que fuera publicada en Gaceta Municipal Nº 641 de fecha 15/08/2012. Asimismo, riela a los folios Nº 243 y 244 comunicación Nº DC/DRRHH/0207/2012, de fecha 14/08/2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, dirigida a la querellante, mediante la cual se le notificó del contenido de la Resolución mencionada anteriormente, siendo recibida en esa misma fecha la aludida notificación por la parte actora.
En este orden de ideas, analizados los alegatos esgrimidos por las partes y revisado como se encuentra el expediente administrativo de la hoy querellante, observa [ese] Juzgador que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante, sino la nulidad de la Resolución mediante la cual se le otorgó dicho beneficio, por haber sido jubilada, según dichos de la actora, en un cargo que no le correspondía, esto es, Asistente Administrativo I grado 10 nivel máximo, cuando en realidad el cargo que desempeñaba y las labores que realizaba eran las de Auditor Fiscal I.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo de la querellante se observa que desde el ingreso de la misma a la Contraloría Municipal querellada hasta el momento en el cual se le otorgó su jubilación, la funcionaria ha venido desempeñando diversos cargos […]” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, permite observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante que el Juzgador de Instancia fundamentó su decisión en base al análisis efectuado a las pruebas aportadas en el proceso por parte de la actora, ya que hizo un resumen minucioso de la trayectoria de la misma en la Contraloría querellada, esto es, los cargos que desempeñó a lo largo del tiempo, (ingreso, ascenso, reclasificación de cargo, traslados, etc.), igualmente hizo mención a todo lo referente a la jubilación (solicitud, sometimiento a consideración, aprobación, otorgamiento, cálculos de la misma), documentos o elementos probatorios contenidos unos en el expediente administrativo y otros en el expediente judicial.
Aún así, la actora indica en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A quo no se pronunció sobre las pruebas que fueron consignadas junto con el libelo de la querella, entendiéndose esto -a su juicio-, como que todas las pruebas allí cursante no fueron apreciadas y valoradas por el precitado Juzgado al momento de dictar su sentencia.
Ante tal planteamiento, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si las pruebas supuestamente no valoradas por el mismo, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, por tanto del expediente judicial:
- Riela del folio 12, Resolución Nº CM/019/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se resuelve otorgarle la jubilación a la ciudadana Nancy Mariela Rodríguez Guerra -parte actora-, indicado por el Juez de Instancia en su fallo.
- Riela del folio 14, Gaceta Municipal del Municipio Chacao, del 15 de agosto de 2012, donde se deja plasmado la resolución antes referida.
- Riela del folio 15, oficio Nº DC/DRRHH/0207/2012, del 14 de agosto de 2012, el cual indica el monto correspondiente a la jubilación otorgada, indicado por el Juzgado de Instancia en su sentencia.
- Riela de los folios 17 al 21, planilla denominada “Movimiento de Personal”, que indican todo lo referente al cargo de Auditor I, que poseía del 2008 al 2009.
- Riela de los folios 22, 24 y 25, diferentes ascensos de fechas 2002 y 2004, indicados por el Juzgado de Instancia en su fallo.
- Riela del folio 23, oficio Nº CMDC/389, del 27 de junio de 2003, mediante el cual se le notificó a la actora de su remoción del cargo y se le otorgó el mes de disponibilidad legalmente establecido.
- Riela del folio 26, oficio Nº DRRHH/897/2009, del 1º de octubre de 2009, mediante el cual se procedió a ubicar transitoriamente a la actora al cargo de “Auxiliar”, indicado por el Juzgado de Instancia en su sentencia.
- Riela de los folios 27, 28, 29 y 31, designaciones a la actora para que realizara auditorías en diferentes organismos.
- Riela del folio 30, oficio Nº DRRHH-322-2010 del 18 de mayo de 2010, mediante el cual se le informó a la actora de la designación al cargo de “Auxiliar”, a la actora, indicado por el Juzgado de Instancia en su fallo.
- Riela del folio 32, oficio Nº DRRHH-892-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se le informó a la actora de la designación al cargo de “Asistente Administrativo I”, notificado el 17 del mismo mes y año, señalado por el Juzgado de Instancia en su sentencia.
- Riela del folio 33, Título de Bachiller de la ciudadana Nancy Mariela Rodríguez Guerra, indicado por el Juzgado de Instancia en su fallo.
- Riela de los folios 34 y 35, recibos de pago de un tercero.
- Riela del folio 36, opinión emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Contraloría querellada, del 22 de abril de 2010.
Vistas las precedentes documentales, este Órgano Colegiado considera que aun cuando el Juzgado a quo no señaló específicamente cada una de las documentales que la actora adujo como silenciadas, fundamentó su decisión en un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció respecto a aquellas que servían como base para tomar la decisión del planteamiento debatido, es decir, que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante, sino la nulidad de la resolución a través de la cual se le otorgó dicho beneficio, por haber sido jubilada, supuestamente con un cargo que no le correspondía, (Asistente Administrativo I grado 10 nivel máximo), cuando en realidad el cargo que desempeñaba y las labores que realizaba eran las de Auditor Fiscal I, y que por tanto con ese cargo era con el que se le debía jubilar.
Siendo así, se observa que desde el ingreso de la actora a la Contraloría querellada, hasta el momento en el cual se le otorgó su jubilación, la misma estuvo desempeñando diversos cargos, observándose de las actas procesales que en ningún momento manifestó su inconformidad a los cargos a los cuales fue reclasificada y/o ascendida, precluyendo la oportunidad procesal para ello, entonces, mal podría la ciudadana Nancy Mariela Rodríguez, a esta altura del proceso manifestar su inconformidad con referencia al último cargo que detentaba.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno citar la disposición legal contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en la cual estipula como deben calcularse las pensiones de jubilación:
“Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
En ese propósito, a fin de comprobar si efectivamente en el presente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, pasa a revisar los veinticuatro (24) sueldos anteriores a la fecha de jubilación de la ciudadana querellante, los cuales estarán comprendidos entre el mes de agosto del año 2010 a agosto de 2012.
En efecto, se desprende del folio doce (12), oficio Nº DC/DRRHH/0207/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual se indica que el beneficio de jubilación otorgada a la ciudadana Nancy Rodríguez, es por el monto de dos mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (2.777,80), equivalente al 70% del promedio del sueldo mensual devengado en los últimos veinticuatro (24) meses.
Ello así, en el caso de autos, observa esta Corte que desde el mes de agosto de 2010, la querellante detentaba el cargo de “Auxiliar”, percibiendo mensualmente la cantidad de tres mil quinientos cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.504,05) -ver folio 30-, ahora bien, desde el 11 de noviembre de 2011, se le designó al cargo de “Asistente Administrativo I” nivel máximo, devengando un salario de tres mil setecientos ochenta bolívares (3.780,00) -ver folio 32-, siendo éste el último sueldo percibido por la parte querellante antes de recibir la jubilación por parte de la querellada, por tanto el que le corresponde tomar al momento de la jubilación, no como pretende la actora, con el cargo de Fiscal I.
Ahora bien, para mayor comprensión de lo explicado anteriormente, estima conveniente esta Corte ilustrar los sueldos percibidos en los últimos veinticuatro (24) meses por la ciudadana recurrente, a través del siguiente cuadro explicativo:
2010 2011 2012
Desde Agosto hasta Octubre de 2011 Bs.F.3.504,05
Desde Noviembre Bs.F.3.780,00 Hasta Agosto Bs.F.1.879,90
(mes de jubilación)
Sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses Bs.F. 3.619,02
Ahora bien, esta Corte luego de realizar la sumatoria de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldos al que alude el artículo 8 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones antes mencionado, observa que el promedio mensual del sueldo de los últimos veinticuatro meses da la cantidad de tres mil seiscientos diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs.F. 3.619,02), siendo éste el sueldo promedio base a ser tomado en cuenta para el beneficio de la jubilación especial, y considerando que la Administración la jubiló con el 70 % del sueldo promedio base de los últimos 24 meses, el monto que en realidad le correspondía era el 70% del sueldo promedio de Bs.F. 3.619,02, siendo entonces el resultado final la cantidad de dos mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. F. 2.533,32).
Por tanto, al evidenciar que la pensión de jubilación decretada por la Contraloría querellada fue por el monto de dos mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (2.777,80), un monto superior al que realmente se le debía jubilar, este Órgano Jurisdiccional considera que al no verse afectados sus derechos ni intereses legítimos, sino todo lo contrario, se le otorga un monto por encima del que le correspondía, es evidente que la pensión de jubilación fue otorgada de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, por tanto el Juez A quo, dictó su decisión ajustada a derecho, tomando en consideración el conjunto de elementos probatorios cursantes en autos. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante, por lo tanto, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIELA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.332, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000712
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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