REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, veintiséis (26) de julio de 2013
Años 203° y 154°
El 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0472-13, de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano JORGE JESÚS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.951, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A., debidamente asistido por el abogado Víctor Valles Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.113, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2013, por el abogado José Israel Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, el día 6 de mayo de 2013, en la cual negó la admisión de las pruebas de confesión y documentales promovidas en los numerales 3, 4 y 5 de su escrito promocional.
En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 26 de junio de 2013, el abogado José Arguello, antes identificado, fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 3 de julio de 2013, se dejó constancia que había vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
La presente apelación tiene por objeto cuestionar el contenido del auto de fecha 6 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de confesión y documentales promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.
Ahora bien, esta Corte observa que en el escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado José Israel Arguello Soto, antes identificado, promovió prueba de confesión espontánea contenida en el libelo de la demanda, asimismo, promovió como pruebas documentales: 1.- Convenio de Cesión del Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA3159, de fecha 11 de mayo de 2007; 2.- Contrato de Fiel Cumplimento Nº 075-FC-4495; 3.- Diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual Seguros Altamira, C.A., se da expresamente por citada en el presente juicio; 4.- Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada de la contratista afianzada y dirigida al ciudadano Darío Loyo; 5.-Informe Técnico de fecha 15 de enero de 2008 y 6.- Oficio Nº 0149 de fecha 22 de febrero de 2007, emanadado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental (DEA).
En este sentido, esta Alzada observa que el a quo en la correspondiente oportunidad de providenciar las pruebas promovidas, negó la admisión de la prueba de confesión y las pruebas documentales promovidas por el apelante, fundamentándose en el estudio de las actas procesales que conforman la pieza principal, admitiendo éste de las pruebas documentales: Contrato de Fiel Cumplimento Nº 075-FC-4495 y Cesión del Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-FA3159 e igualmente negando las siguientes: 1.- Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, 2.- Diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 y 3.- Oficio Nº 0149 de fecha 22 de febrero de 2007, señalando lo siguiente:
“[…] En lo referente a las documentales promovidas en el numeral 3, ‘copia de la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006’, numeral 4 ‘diligencia de fecha 20 de octubre de 2009’ y numeral , ‘oficio Nº 0149 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental (DEA), Dirección de Ingeniería Ambiental, del Ministerio del Ambiente’, este Tribunal observa que las mismas no fueron consignadas conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y tampoco fueron consignadas como anexo al escrito libelar, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional niega su admisión, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se desprende que el Juzgador de Instancia una vez que realizó el estudio de las actas procesales del expediente concluyó que de las pruebas documentales promovidas en los numerales 3, 4 y 5 contenidos en el escrito de promoción de pruebas, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., “no fueron consignadas en virtud de que no consta en los anexos del escrito libelar ni en el escrito de promoción de pruebas”.
Por tanto, el objeto de dicha apelación se circunscribe a la negativa del Juzgado a quo de admitir las pruebas documentales referidas a la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 y oficio Nº 0149 de fecha 22 de febrero de 2007, ya que la misma sostiene que dichas pruebas fueron consignadas junto con el libelo de demanda de la parte actora a excepción de la diligencia antes mencionada indicó, que su representada la presentó en su escrito de contestación de la demanda.
Determinado lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que en la presente causa, es fundamental determinar si fueron consignadas las pruebas documentales por la apelante la cual a su vez habían sido consignadas por la parte actora en su libelo de demanda y sus anexos, o en el escrito de promoción de pruebas -hecho éste tomado por el iudex a quo- para tomar su decisión, ya que concluyó en que no constaban en autos las referidas documentales.
Ello así, es imperioso para este Tribunal Colegiado en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con el objeto de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita copia certificada del libelo de demanda de la presente causa con sus respectivos anexos, auto de admisión, así como todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente judicial relacionado con la presente controversia, específicamente desde el momento de apertura del lapso de promoción de pruebas, así como los escritos promocionales y pruebas documentales consignadas por las partes hasta la oportunidad en que se dicto el auto de fecha 6 de mayo de 2013, en el cual el Juzgador de Instancia negó la admisión de las pruebas documentales antes mencionadas.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el correspondiente oficio de notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas de las actuaciones antes mencionadas, con la advertencia que luego de transcurrido el lapso antes señalado, se dictará decisión de acuerdo a las actas que rielan actualmente en el presente expediente. Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora a efectos de que practique todas las diligencias pertinentes en procura de que se cumpla con lo antes indicado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000718
ASV/21

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.