REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ ( __ ) de _________ de 2013
Años 203° y 154°

El 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 13-0575 de fecha 12 de junio de 2013 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano ANDERSON SALVADOR CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 17.772.570, representada por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN-Nº 3005 de fecha 16 de abril de 2012 emanado del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de 12 de junio de 2013 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2013, por la apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de julio de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Anderson Salvador Camacho consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de julio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, en fecha 16 de julio de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Con lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Anderson Salvador Camacho, debidamente representado, mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte apelante contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Se observa del escrito de fundamentación a la apelación, que el ciudadano querellante expresó que “[…] en cuanto a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que fueron denunciadas por esta representación judicial, el juzgador reconoce que el acto administrativo de formulación de cargos no fue expresamente notificado al recurrente lo cual si constituye una violación al derecho a la defensa reclamado, toda vez que el único acto que se le notifico [sic] al hoy accionante fue el de inicio de la averiguación administrativa […]”. [Resaltado del original].

Expuso que “[…] el sentenciador es muy claro cuando señala, que la notificación expresa si ofrece mayores garantías, por lo que en consecuencia si se presente insuficiente la sola consignación del documento de formulación de cargos, en el cuerpo del expediente, esto ratifica la nulidad absoluta del procedimiento instruido. Por lo que [pidió fuera] revocada la sentencia apelada […]”.

Manifestó que “[…] en cuanto a la condición especialísima de la inamovilidad paternal que protege el funcionario la misma es indudable, toda vez que tal circunstancia no solo fue invocada en el libelo de la querella sino que se acompaño [sic] al mencionado escrito la partida de nacimiento de la menor hija del recurrente, como prueba suficiente de la existencia de la hija y de su fecha de nacimiento, que demuestra la condición de inamovilidad del padre para la fecha en que se le notifica el inicio de la investigación administrativa […]”.

Asimismo, indicó que “[…] en cuanto a lo alegado por esta representación judicial, con relación a los artículos 90 y 98 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, invocados a favor de [su] representado y que quedaron plenamente comprobados dentro del expediente, el Juzgador nada expresa al respecto y no aprecia la condición grave denunciada por el actor, cuando fue despojado de su casa y su cónyuge se encontraba embarazada para esa fecha, lo cual encuadra por demás en el supuesto de hecho tipificado en el numeral 2 del citado artículo 98, de situación atípica, inusual y de presión que recayeron sobre [su] defendido para las fechas ya tantas veces invocadas. Por este motivo [ratificó su] petición de que la sentencia apelada [fuera] revocada y se [declarara] con lugar la querella funcionarial interpuesta por el funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y fuera revocado el fallo emanado del Juzgador de Primera Instancia, por lo que en consecuencia solicitó se ordenara la reincorporación del ciudadano Anderson Salvador Camacho al cargo que venía desempeñando u otro igual o superior jerarquía, con el pago respectivo de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa esta Corte, en el presente caso no consta el expediente administrativo, ni expediente disciplinario el cual demuestre prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el entonces Cuerpo Policial, haya transgredido el debido proceso y el derecho a la defensa, ello así, esta Corte considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por la parte apelante en cuanto a la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Así pues, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el recurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo y expediente disciplinario vienen a constituir la materialización formal del procedimiento.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, la referida Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257, de fecha 12 de julio de 2007).

Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena notificar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARANO (PNB), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, así como al CONSULTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la última notificación, para que consignen ante esta Corte copias certificadas del expediente administrativo y disciplinario del ciudadano Anderson Salvador Camacho, que le permita a esta Corte realizar un mejor análisis y estudio de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a las partes, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.

II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANO (PNB), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, así como al CONSULTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la última notificación, para que consignen ante esta Corte copias certificadas del expediente administrativo y disciplinario del ciudadano Anderson Salvador Camacho, que le permita a esta Corte realizar un mejor análisis y estudio de la presente causa. Así se declara.

Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de la parte demandada, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/05
Exp. N° AP42-R-2013-000807


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.