JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000813
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 926-2013 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano FERNANDO CASTAÑO BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.234.819, asistido por las abogadas Melba Carolina Rodríguez Salazar y Merlys Palma Rocca, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.465 y 48.878, respectivamente, contra la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de junio de 2013, por el abogado Felix Ricardo Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediéndole dos (2) días continuos como término de la distancia.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21 y 22 de junio de 2013 (…)”.
En fecha 11 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano Fernando Castaño Borjas, asistido por las abogadas Melba Carolina Rodríguez Salazar y Merlys Palma Rocca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 19 de noviembre de 2010, me encontraba con unos Cadetes de segundo y tercer año, cumpliendo una actividad encomendada por el Capitán JOSÉ IVAN (sic) PEREIRA PERNIA (sic), la cual consistía en adornar con motivos navideños la fachada de la 4ta. Compañía, nuestra habitación, ya que por instrucciones de nuestro Comandante en Jefe y Presidente de la República el Teniente Coronel Hugo Rafael Chávez Frías, el día 20 de noviembre debían amanecer todas las Instituciones del Estado adornadas de navidad. Esta actividad comenzó aproximadamente a las cinco de la tarde y continuó después del toque de silencio. El Capitán informó, que al día siguiente pasaría revista de la decoración navideña. En el transcurso de la actividad el Sub- Brigadier Eduardo Coronado Noguera, quien se encontraba de guardia en el comedor, se acercó hasta la fachada de la 4ta. Compañía y nos llevó una garrafa de jugo de mora, para que pasáramos el rato. Siendo aproximadamente las doce con un cuarto de la madrugada (12:15 a.m.), culminó la actividad, y ordené que todos se retiraran a dormir, las femeninas a sus habitaciones y el resto se quedó en el lugar ya que la habitación No. 12, la ocupábamos nosotros. Al siguiente día, sábado 20 de noviembre el personal que se encontraba en la actividad salió de permiso de fin de semana”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Al regresar del permiso, el día domingo 21 de noviembre, me percato que el personal que se encontraba en la actividad antes mencionada, estaba parado firme en el patio de la Academia, me presente (sic) ante el Capitán Pereira Pernía para informarle que estaba de regreso, sin novedad del permiso, y el me respondió, ‘Sin novedad no, pasa a esa formación porque tu eres el promotor de que los cadetes hayan tomado ‘caña’ en la Compañía’. Enseguida le contesté que no sabía de lo que me estaba hablando, ya que en ningún momento de la actividad hubo bebidas alcohólicas, que lo único que habíamos ingerido había sido jugo de mora, que muy amablemente nos había llevado el Sub- Brigadier, Coronado Noguera. Mi capitán me afirmó, que el tenía información de que eso había sucedido y que de paso tenía la certeza, de que eso era así, por lo que procedió a preguntarle a los Cadetes que si había ingerido bebidas alcohólicas y ellos respondieron que no, entonces ordenó al Teniente Vallejo Durán meternos plantón, toda la noche en el patio (desde las 7:00 p.m. del día domingo 21 de noviembre de 2010 hasta las cinco de la mañana 5:30 am. del día lunes 22 de noviembre de 2010). Este castigo era con la intención de que los 18 estudiantes que estábamos en la actividad de adorno navideño, declaramos lo que él decía que había pasado, es decir, nos estaba constriñendo a confesarnos culpables de algo que no habíamos hecho”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Esgrimió, que “El Teniente Vallejo Durán cumplió la orden y nos sancionó con el plantón. Durante el castigo el Teniente les decía a los Cadetes que a ellos no les iba a pasar nada, que dijeran o que había dicho mi capitán, porque los verdaderos y únicos culpables de lo sucedido éramos los Alféreces”.
Agregó, que “Luego a las 3:00 a.m., nos ordenó realizar unos informes de lo sucedido. Horas después, nos presentaron ante el Coronel Montilla Meléndez, el director del Núcleo, y éste nos pregunto (sic) qué de donde habíamos sacado la botella de ‘aguardiente’, a lo que le respondí con todo el respeto que merece el grado que ostenta, que no existió botella alguna de licor, y que si era un posible se me realizara una prueba de alcohol, a los fines de determinar el grado (…) de alcohol en la sangre, lo que provocó que nuevamente me castigaran, pero esta vez solo (sic) a los Alférez, sancionándonos con un nuevo plantón en el Patio de Honor, en frente de nuestros subalternos. En el transcurso de ese día 22 de noviembre de 2010, el Teniente Coronel Salcedo Lugo, quien era el Oficial de Inteligencia, realizó entrevistas a los dieciocho (18) estudiantes, involucrados en los presuntos hechos del día 19 de noviembre, donde nuevamente solicité que se me practicara el examen para determinar el grado de alcohol y se me negó, tal y como consta en los folios 39 y 40, pregunta No. 20, del expediente”.
Arguyó, que “Luego de esto, el Comandante del cuerpo de Cadetes, el Coronel Julio César Ortiz Lozada, ordenó al Alférez Auxiliar Colmenares La Cruz, que convocara un Consejo de Honor. En dicho Consejo se me trató como culpable, sin darme la oportunidad de contar con la asesoría de un abogado, tal y como lo establece el debido proceso, lo cual es un derecho humano del cual debe gozar todo ciudadano, estando la Administración, como ente del Estado, de proporcionarme un defensor público en caso de no tener los recursos monetarios suficientes, para contratar los servicios de uno privado”.
Argumentó, que “(…) luego de haberme realizado el Consejo de Honor, se procedió a realizar un Consejo Disciplinario, dicho Consejo se realizó dos (2) veces por cuanto, el primero (a criterio del Coronel Montilla Meléndez) adolecía de muchos errores, que lo hacía anulable. De igual manera, no fui asistido de abogado, y se me dio trato de culpable de unos hechos que jamás sucedieron, aduciendo el Coronel Ortiz Lozada, que mi persona envió al Cadete Arrayago Reyes, a comprar un botella de licor, introduciéndola a la Escuela de manera clandestina, violando la cadena de seguridad que existe, a saber: Prevención y luego por Puerta Norte, en donde se encuentran el Oficial de día, Jefe de Prevención y otros encargados de pasar revista. Lo cual, de acuerdo a las primeras declaraciones de los Cadetes, era falso y así estaba asentado”.
Refirió, que “Luego de haberse realizado los Consejos de Honor (07/12/2010) y Disciplinario (14/12/2010), el Coronel Ortiz Lozada, notificó a los representantes de los Cadetes involucrados en los presuntos hechos del día 19 de noviembre de 2010, con la finalidad de que firmaran, como en efecto sucedió el día 21 de diciembre de 2010, un documento que denominaron ‘ACTA COMPROMISO’, a través de la cual los padres y/o representantes de esos alumnos se comprometían a orientar a sus representados en cuanto su conducta dentro de la Institución, buscando evitar con esta acción, que los cadetes y alférez, incurrieran en nuevas faltas o reincidieran en su conducta inmoral, (…). Vale la pena acotar, que para esa fecha ya estaban todos los Cadetes de permiso navideño, ya que por Resolución Presidencial desde el 15 de diciembre debía estar sin actividad académica”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) de acuerdo a lo que se entiende por ‘ACTA COMPROMISO’, es que no nos iban a botar de la Institución. Situación, que fue de gran aliciente tanto para nosotros, como para los representantes de todos, ya que suponíamos que esa era la decisión que habían tomado las autoridades. Pero esto no fue así, ya que en fecha 12 de enero de 2011, se nos realizó un nuevo Consejo Disciplinario, por cuanto a juicio del Coronel Montilla Meléndez, el primer Consejo adolecía de errores, que lo invalidaban. Posteriormente, en fecha 19 de enero se realizó el Consejo de Núcleo, más tarde en fecha 31 de enero de 2011, se realizó el Consejo Directivo, informándome que se me dio la baja Disciplinaria en fecha 03 de febrero de 2011, a través de un documento denominado Comprobante de Baja, conforme a una medida disciplinaria acordada por las altas autoridades que regentan la Academia Técnica Militar”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Relató, que “(...) de acuerdo al dicho de los Cadetes, en un principio de la Investigación Administrativa, cuando nos pararon firmes en el patio, por un lapso de diez (10) horas, sin movernos, ingerir agua, ni mucho menos alimentos, referente a que no hubo ningún incidente con licor, ni bailes, ni ‘bochinches’, fue cambiado en declaraciones posteriores, es decir, los mismos Cadetes que declararon como testigos, son los que presuntamente estaban involucrados en los hechos, cuestión que resulta un tanto confusa, porque como lo establece el artículo lo que crea la duda y según lo que establece un principio del derecho ‘INDUBIO PRO REO’, la duda favorece al Reo. Además, el artículo que El deber de los funcionarios que tenían por cargo llevar la Averiguación Administrativa, no era repreguntar a los ‘testigos’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “Con relación a las declaraciones de las Alférez, se puede evidenciar que el hecho de no pasar la novedad, implica que no hubo novedad que informar”, que hubo “(…) ausencia de los Informes de los Oficiales de Primer y Segundo turno de ronda, quienes de haberse presentado cualquier actividad de indisciplina o ingesta de alcohol por parte del personal subalterno, que atentaran contra la moral y las buenas costumbres dentro de la Institución, hubiesen pasado la novedad de inmediato, cumpliendo con las actividades propias de su servicio, como pasar revista e informar las novedades de los sectores bajo su responsabilidad. Por lo que no comprendo porque no se paso (sic) la novedad de unos hechos tan resaltantes y evidentes de inmediato, sino cuarenta y tres (43) horas después”.
Fundamentó su pretensión, en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia, al principio Non Bis In Idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Aseveró, que “Cuando se está por iniciar una averiguación de la índole que sea, administrativa o penal, quien la elabora, (…) tiene la obligación de averiguar bien los hechos partiendo de la máxima que ‘todos son inocentes hasta que se averigua lo contrario’, por cuanto al igual que un fiscal del Ministerio Público son parte de buena fe en un proceso, ya que son funcionarios del estado el cual se encarga de cuidar y velar por que se respeten los derechos de los ciudadanos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicó, que “(…) no puede la Administración dictar acto, (…) de carácter sancionatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. En mi caso se vulneró el principio de Presunción de Inocencia, siendo sancionado por cometer presuntamente una falta grave de acuerdo al Reglamento de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con 21 días de arresto (prohibición de salida de la Academia), me destituyeron del cargo de Presidente del Comité de Graduación, no se me permitió ni siquiera comenzar las pasantías, siendo que aun no había sido decidido si me iban a expulsar o no”.
Sostuvo, que “La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que el principio non bis in idem, se refiere a que “(…) una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior. Garantiza este principio a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión”.
Reiteró, que “En mi caso particular me impusieron una sanción de Plantón de diez horas, no se me permitió la salida de la escuela por más de 21 días, me destituyeron del cargo de Presidente del Comité de Graduación y luego me dieron la baja disciplinaria”.
Adujo, que se le quebrantó el derecho a la defensa, en razón de que no se le “(…) permitió la asistencia jurídica, ni privada, ni pública, ya que ‘los Consejos se llevaron a cabo sin esa previsión (…)”.
Delató que, también se violó su derecho a la igualdad, por cuanto no obtuvo el mismo trato que se les dio “(…) a mis compañeros que corrieron con la buena suerte de no ser expulsados de la Institución, pero pretendo hacer ver que las pruebas (que no existieron), fueron las mismas para todos, de verdad desconozco cual (sic) fue el motivo que sirvió de base para botar a unos alumnos y a otros no, pero lo que si se y es mandato constitucional es que hubo discriminación, violando así el Derecho a la Igualdad del que todos los ciudadanos del mundo gozamos”.
Argumentó, que “Nuestra Legislación Militar, establece el derecho que tienen las autoridades para ejercer acciones sancionatorias, por las faltas comprobadas cometidas por sus integrantes, lo que; significa en principio que está actuando a derecho este superior que sanciona, y no habría problema alguno, ya que con el mismo derecho que este sanciona, puede el subalterno o administrado defenderse”.
Refirió, que “(…) la acción ejercida por un Superior al sancionar a un subalterno, es ajustada a derecho y esta (sic) dentro del principio de legalidad conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la Ley y no a la voluntad de las personas, razón por la cual el principio de legalidad establece la seguridad jurídica, y esto no es más que garantizar al administrado los derechos establecidos en la Constitución y las Leyes, para así fortalecer lo que es el Estado de Derecho”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Relató, que “En el caso que nos ocupa se configura el Abuso de Poder, cuando el ciudadano Capitán José Iván Pereira Pernía, nos ordenó elaborar los informes respecto de los hechos presuntamente acecidos el día 19 de noviembre de 2010, y se puede apreciar que la mayoría de los alumnos involucrados en esos hechos, tienen dos y tres informes, de su puño y letra, en los cuales se contradicen totalmente, plasmando versiones distintas en cada uno de ellos”.
Igualmente, alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que en el presente caso, no se profundizó “(…) respecto de los hechos acontecidos, al no interrogar con más precisión a los aspirantes presuntas víctimas llevó a afirmar (sin querer poner en tela de juicio el criterio de mis superiores) una realidad inexistente, por cuanto yo no cometí actos en contra de la moral y las buenas costumbres. No fue falta de hombría de mi parte no reconocer ‘la falta cometida’, es que no puedo afirmar o reconocer que hice algo, cuando no fue así, tanto es así que cuando se me realizó la entrevista en fecha 21 de diciembre de 2010, (…) solicité que se me practicara una prueba para determinar el grado de alcohol en (…) mi sangre, pero me fue negada por la superioridad, no permitiendo que demostrase mi inocencia, con una prueba que podría calificarse como contundente Verdad que queda suficientemente demostrada con los informes que nuevamente elaboraron los Cadetes, en los que se dicen y contradicen, lo que los inhabilita como testigos y anula sus declaraciones. Razón por la cual, alego el vicio de Falso Supuesto”.
Finalmente solicitó, que se declarara la nulidad del acto impugnado y se repusiera la causa “(...) al estado en que me encontraba al momento de haberse dictado el mismo, es decir, en tramites (sic) avanzados para graduarme de Licenciado en Ciencia y Artes Militares”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 5 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, en fecha 10 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 243 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21 y 22 de junio de 2013”.
De la anterior trascripción se colige que transcurridos los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y siendo que, desde el 25 de junio de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 9 de julio de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que a tráves sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se advierte que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Argua. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 5 de junio de 2013, por el abogado Felix Ricardo Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO CASTAÑO BORJAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, contra la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2013-000813
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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