JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000872
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 757-13 de fecha 26 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ IGNACIO SILVA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.161.387 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2013, por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Ignacio Silva Blanco, interpusieron, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación (…)”. (Negrillas del original).
Alegaron, que a su “(…) representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación (…)”.
Agregaron, que “(…) desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social (…)”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “(…) de acuerdo al Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Directa de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación (sic) de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que su representado “(…) prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/08/1991 (sic) y egresó 03/03/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 12 AÑO(S) 7 MES(ES) 2 DÍA(S) como TOPOGRAFO (sic) I, con sueldo de 306,14 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (sic) (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 31.463,81, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 132.814,18 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquida ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…), vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT (sic), Preaviso Artículo 104 LOT (sic), e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante. A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicar por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses. De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluye el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida (sic) a nuestro representado de dicho instituto (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacaron que “(…) sobre la base a los fundamentos de Derecho contenidos en este escrito y las probanzas que se acompañan, solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentos, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de la Función Pública: Art. 93 Los órganos (sic) de la jurisdicción (sic) contenciosa administrativa (sic) son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo (sic) cuarto (4) (sic) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la (sic) mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro (sic) representado (sic) que fue retirado (sic) de su puesto de trabajo dentro de dicha institución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirieron, que “(…) La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto (sic) e indiscutible a quien (sic) se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo (sic) 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes (sic) son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario (…)”.
Mantuvieron, que “Igualmente el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los Trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) el Articulo (sic) 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es (sic) aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado (…)”. (Negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) la aplicación de las (sic) Cláusulas (sic) Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año (…)”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “(…) la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 132.814,18 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al indicar que:
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mencionado auto del 11 de abril de 2012 ordenó, al ciudadano JOSÉ SILVA BLANCO, procediera a consignar los instrumentos a través de los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales, para lo cual se otorgo un lapso de tres (3) días de despacho siguiente ‘exclusive’ a la fecha en que se dictó el auto, vale decir 11 de abril de 2012. El indicado auto expresó lo siguiente:
‘…En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne los documentos a través de los cuales se pueda constatar la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella funcionarial interpuesta...’
Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, este Sentenciador aprecia que no fueron traídos a los autos, los documentos a través de los cuales se evidencia la fecha del pago de las prestaciones sociales, razón por la cual no puede quien decide, analizar si la querella interpuesta se interpuso dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales.
Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional, al no existir los documentos sobre los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana CARMEN AURORA PUENTES (sic), declarar la inadmisibilidad de ésta. Así se decide”. (Resaltado del texto original).
Establecidos los términos de la decisión apelada, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior, esta Corte observa que la declaratoria de inadmisibilidad constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley.
Efectivamente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es oportuno citar el aparte 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…0missis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos ó instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que el recurso contencioso administrativo funcionarial verse sobre la solicitud de diferencia por prestaciones sociales, debe acompañarse constancia de haber recibido las mismas, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Es por ello que la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez al momento de proveer la admisión ó negación de la misma, de contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el ó los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Siendo así lo anterior, dicha exigencia recaída sobre el recurrente encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso, en función del cual versará su defensa, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
Así pues, esta Alzada observa que en el caso de autos, el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó “los documentos sobre los cuales se evidencie la fecha del pago de las prestaciones sociales”, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo éste considerado el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, es menester señalar que debe ser práctica judicial de todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está frente a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el supuesto de la falta del instrumento fundamental, solicitar los antecedentes administrativos del caso en concreto, el cual está conformado por el expediente administrativo que se ha formado a tal efecto, puesto que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Nº 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales deben:
“(…) constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2013, declaró inadmisible el recurso por la no consignación de los documentos fundamentales, siendo que dicho documento constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente consignó en copia simple cursantes a los folios 15 y 16 planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” y “LIQUIDACIÓN DE COMPLEMENTO PRESTACIONES SOCIALES” y a su vez señaló la diferencia que le correspondía por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda), se estableció que “(…) ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad ó no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, norma que de igual manera se encuentra hoy establecida en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tal motivo, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, estaba en la obligación de solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión del expediente administrativo en el cual se pudiese constatar o verificar el último pago por concepto de prestaciones sociales efectuado al ciudadano José Ignacio Silva Blanco, todo ello, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente.
Siendo esto así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO SILVA BLANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-R-2013-000872

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.