JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2013-000888
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-000598-2013 de 17 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano YSMAEL RAFAEL ARÉVALO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.595.029, representado judicialmente por la abogada Julimar Duno Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820 contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 7 de junio de 2013, por la representación judicial del ciudadano Ismael Rafael Arévalo contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 9 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Ysmael Rafael Arévalo Arteaga representado judicialmente por la abogada Julimar Duno Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820 interpuso Demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Morales contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “[…] [en] fecha 29 de Septiembre [sic] de 2009, aproximadamente a las 11:30pm, estando [su] representado acostado y dormido en su habitación, en su casa ubicada en la Urb. Ramón Antonio Medina, 3ra, calle, casa Nº 45-28, en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado [sic] Falcón, recibió un fuerte golpe en su rostro, quedando inconsciente, fue producido por un aislante de cerámica de un transformador que estaban reparando en la esquina de su casa trabajadores de Corpoelec […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] [los] familiares de [su] representado lo trasladaron inconsciente a la medicatura de Yaracal de allí lo trasladaron inmediatamente al Hospital Lino Arévalo de Tucacas, donde lo hospitalizaron y posteriormente, el 30 de septiembre de 2009 lo trasladaron al Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. de Puerto Cabello, allí estuvo hospitalizado por dieciséis (16) días, operándolo el doctor Orlando Rodríguez Negrón, el 08 [sic] de octubre de 2009 por haber presentando FRACTURA FRONTAL DERECHA CON OBJETO CONTUNDENTE, practicándole estudios paraclínicos de rigor, diagnosticándole FX HUNDIMIENTO FRONTAL DERECHO, lo que ameritó que le realizaran una CRANECTOMÍA FRONTAL DERECHA, dándole de alta el día 14 de Octubre del 2009 […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [en] el proceso de recuperación le realizaron un Estudio Imagenológico Tac de Cráneo en fecha 27 de Octubre de 2009 el cual arrojo [sic] la siguiente conclusión:
-Prominencia del sistema ventricular, predominantemente supretentorial.
-Condición Post- craneotomía nivel de la región Frontal derecha, a correlacionar con antecedentes.
-Sinusopatia esfenoidal de aspecto inflamatorio. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [sintiendo] persistente dolor de cabeza y visto su estado de salud fue a consulta con el Dr. Monteverde Sugar, en fecha 11 de febrero de 2010, tal como se evidencia en Factura Nº. 0192 de febrero de 2010 del Dr. Monteverde Sugar, por un monto de Bs. 200,oo, […] quien sugirió practicar otra operación, la cual fue realizada en fecha 24 de Mayo de 2010 […] Cirugía que según informe médico fue CRANECTOMÍA ESQUINTECTOMÍA, LIMPIEZA QUIRÚRGICA EN REGIÓN FRONTAL DERECHA, POSTERIOR A GOLPE CON OBJETO CONTUNDENTE y donde dice también dicho informe que AMERITA DE UNA NUEVA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE CRANEOPLASTIA (RECONSTRUCCIÓN DEL DEFECTO ÓSEO FRONTAL DERECHO) […]”. [Destacado del original y Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “[…][luego] de la segunda operación de [su] representado, en fecha 27 de Mayo [sic] de 2010, [su] representado se practicó otro estudio Imagenológico TAC de Cráneo, que tuvo un costo de 350,oo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que luego de eso se siguió realizando múltiples estudios toda vez que“[…] después de ese accidente la vida de [su] representado cambio, pues no ha podido trabajar por los persistentes dolores de cabeza que se le [hacían] insoportables y en consecuencia no [podía] satisfacer sus necesidades ni ser el sustento de su madre como lo era antes del accidente, ahora los hijos de [su] representado tienen que ayudarlo sintiéndose como una carga para ello que más bien necesitan su apoyo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] [en] el caso de autos, el actor alegó que el daño que sufrió se pudo haber evitado, si los trabajadores hubiesen tomado las medidas necesarias de seguridad para realizar el trabajo, hubieran actuado con la diligencia y precaución necesarias, situación obvia a todas luces […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] [por] las razones antes expuestas es por lo que [demandó] a CORPOELEC S.A. ya identificada anteriormente, como real y efectivamente lo [hizo] para que convenga en cancelarse a [su] representado […] la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON 00/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 929.417,00) de los cuales nada se le ha cancelado hasta la presente fecha, por lo que [demandó] a la empresa CORPOELEC, S.A. anteriormente para que convengan o en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estableció lo siguiente:
“[…] Ahora bien, la reclamación por vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como “un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad de la demanda”, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con la República que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que ella reconozca la reclamación solicitada, debe estar en conocimiento de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a dichas pretensiones, lo cual, en el primero de los casos, pondrían fin al conflicto y, en el segundo de ellos, abriría la posibilidad del proceso; de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda, así lo ha establecido la Sala Político – Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00768, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), (Caso: Janne Josefina Panico de Jiménez contra Municipio Iribarrren del estado Lara), cuando expresó lo siguiente:
[…Omissis…]
De igual forma, la misma Sala, ha establecido que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo fundamental que la República conozca de antemano las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos de administración de justicia. En definitiva, el agotamiento del antejuicio previo a las demandas contra la República constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la misma.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
El caso bajo estudio, la demanda está dirigida por una reclamación de índole patrimonial contra un Municipio, esto es, contra la COPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC, al ser ello así, considera menester este Juzgado citar sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , registrada bajo el No. 01995, Exp. No. 2006-1899 Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) en la cual expresó:
[…Omissis…]
Así pues, la omisión del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la Republica, se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que, como ya se ha dicho, el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
Expuesto lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a este Juzgador deducir que la parte demandante, haya cumplido con el procedimiento previo a las demandas patrimoniales contra de la República, toda vez que a los autos, no rielan documentos contentivos de que la reclamación que se pretende haya sido sometida a consideración de la Administración, razón por la cual la demanda interpuesta. […]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de junio de 2013, en virtud de la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda y declaró inadmisible la misma por no haber agotado el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 56 al 62, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben cumplir con un procedimiento previo -antejuicio administrativo-, por cuanto el mismo consiste en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, y al mismo tiempo constituye una prerrogativa a favor de la República.
Sin embargo, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.
Así tenemos que, en la presente causa la parte demandada es la Corporación Eléctrica Nacional S.A., la cual es una empresa del Estado, que forma parte de los Entes de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, encargada de la prestación de un servicio público, creada bajo la forma de derecho privado, en la que la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración.
En virtud de lo anterior, resulta importante traer a colación la sentencia Nº 01104, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“[…] Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.
Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a “consulta legal” por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según Decreto N° 1.274 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 del 10 de mayo de 2001 (Vid. sentencia N°01007 de fecha 07 de julio de 2009).
Sociedad mercantil (CADAFE) que, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007, conjuntamente con las demás empresas eléctricas del Estado se fusionará en una persona jurídica única y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 “deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen, a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas”, siendo catalogada, igualmente, la referida Corporación como una sociedad anónima (artículo 2).
De modo que, en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide. […]”. [Destacado de esta Corte].
De la sentencia ut supra reproducida, se constata con meridiana claridad que a CADAFE hoy CORPOELEC, no le fueron extensivas las prerrogativas y privilegios con que cuenta la República, criterio este asumido por esta Corte en sentencia Nº 2012-1967, de fecha 10 de octubre de 2012.
En la especie, encontramos que el juzgado a quo consideró de las actas procesales no existían elementos probatorios que le permitieran deducir que la parte demandante hubiese cumplido con el procedimiento previo a las demandas patrimoniales contra la República, por lo que de conformidad con el artículo 35 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró inadmisible la demanda.
El numeral 3º del artículo 35 de la prenombrada ley enuncia que, la demanda se declarará inadmisible cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
Como puede evidenciarse, el juzgador de mérito erró al declarar inadmisible la demanda incoada en virtud que la parte demanda en esta causa CORPOELEC, no goza de la prerrogativa relativa al antejuicio administrativo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación planteada en fecha 7 de junio de 2013 por la representación judicial de la parte actora; en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la demanda, a excepción del antejuicio administrativo aquí analizado. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer de la apelación realizada por la representación judicial del ciudadano Ysmael Rafael Arévalo en fecha 7 de junio de 2013 contra la decisión de fecha 3 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró inadmisible la demanda propuesta.
2.- CON LUGAR la apelación realizada por la representación judicial del ciudadano Ysmael Rafael Arévalo en fecha 7 de junio de 2013 contra la decisión de fecha 3 de junio de 2013.
3.- SE REVOCA la decisión apelada, y se ordena al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la demanda, a excepción del antejuicio administrativo aquí analizado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000888
GVR/16
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
La Secretaria Accidental.
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