JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000914

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0636 de fecha 8 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA EMILIA VELÁSQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.742.461, asistida por las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de julio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2013, por la abogada Elizabeth Arriojas, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[...] en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró [sic] finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social [...]” [Resaltados del Original].

Indicó que “[...] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores [...]”. [Resaltados del Original].

Señaló que “[...] [su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/12/1979 [sic] y egresó 15/04/2004 [sic], cumplió tiempo de servicio 24 AÑO(S) 4 MES(ES) 14 DÍA(S) como SECRETARIA EJECUTIVA I, con sueldo de 334,95 según se evidencia de Planilla de liquidación […], y se le canceló la cantidad de bolívares 45.293,07, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia [...]”. [Resaltados del Original] [Corchete de esta Corte].
Alegó que “[...] de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 207, (más abajo se explica) vigente para el momento del ingreso al IAN, de [su] representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y [deben] señalar los elementos integrantes del salario devengado por [su] representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad artículo 108 LOT, Preaviso artículo 104 LOT, e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a [su] mandante [...]”. [Corchete de esta Corte].

Agregó que “[...] como se evidencia del cuadro que [presentan] y de la liquidación realizada por la junta liquidadora, que se anexa, al compararse, es indubitable que no tomaron en consideración disposiciones establecidas en normativas legales y Convenios Colectivos [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando que se conviniera o en su defecto se condenara al querellado“[...] a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado, en la cantidad de 210.497,72 antes especificados, así como también [fuesen] condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda [...]”. [Corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[...] Según planilla de Liquidación cursante al folio 25 de presente expediente, se evidencia que la ciudadana ANA EMILIA VELASQUEZ MARCANO, parte actora, recibió en fecha 31 de octubre de 2003, el pago de sus prestaciones sociales, derivadas de la relación empleo público que mantuvo con el Instituto Agrario Nacional, la cual finalizó en fecha 31 de octubre de 2003, como consecuencia del proceso de supresión y liquidación del instituto antes mencionado y, en fecha 12 de marzo de 2012, interpuso la presente querella [...]

[…Omissis…]

“[...] [a]dicionalmente a ello, se tiene que la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, no refiere ni hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción, y revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial 31-10-2003 y la fecha del ejercicio de la acción 12-03-12, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley de Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

[…Omissis…]

De lo parcialmente transcrito, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiriere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]

En ese sentido debe indicarse, que desde el día 31 de octubre de 2003, fecha en la cual la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 12 de marzo de 2012, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2013, por la abogada Elizabeth Arriojas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Al respecto, esta Corte observa:


i) Antecedentes de la causa

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurada por los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.45.984 [sic], V-4.687.394, V-3.873.050, V-5.232.317, V-3.734.264, V-4.685.046, V-5.481.009, V-5.481.009, V-5.692.760, V-4.216.362, V-3.134.546, V-7.356.849, V-5.241.804, V-7.517.921, V-7.451.218, V-7.495.730, V-3.322.097, y V-10.779.384, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Contra dicha decisión, los actores anunciaron recurso de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida en fecha 26 de febrero de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la referida Sala de Casación Social dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:

“[…] Del análisis de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que el sentenciador de la alzada no incurrió en la errónea interpretación de la norma mencionada, pues como se estableció en el capítulo anterior, en el presente caso efectivamente existe una inepta acumulación de acciones, pues obreros y empleados intentaron de forma conjunta una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, cuando para unos rige la Ley Orgánica del Trabajo y para otros debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que quiere decir que en razón de la materia el conocimiento de ambas pretensiones no corresponde al mismo Tribunal (...).
Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente:
(...) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión) [...]”. [Resaltados de esta Corte].

i) De la declaratoria de inadmisibilidad

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora dentro de su escrito recursivo, hace alusión a i) lo ordenado en la sentencia ut supra transcrita, respecto al lapso de caducidad; el cual debía ser computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia aludida y; ii) a la existencia de un “[...] Acta de fecha 8 de febrero del 2012 [en la cual se dejó constancia de haber] continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN [Instituto Agrario Nacional]; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES (sic) QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ [...]”, lo cual, a su criterio, constituye una renuncia tácita a la “prescripción de la acción”.

Así las cosas, procede esta Corte de seguidas a analizar los alegatos expuestos por la actora.

En relación al mandato esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia comentada, se verifica que en ella, dicho Órgano Jurisdiccional determinó que “de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales”.

De esta forma, se entiende que, vista la acción incoada por los demandantes, declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al constatarse una inepta acumulación, la referida Sala, una vez declarado sin lugar el recurso anunciado, procedió a reabrir el lapso de caducidad a los efectos de que los accionantes, partes en la demanda presentada, pudieran intentar sus acciones nuevamente, esta vez, ante los tribunales correspondientes, ya que a su juicio, tales actores habían dado cumplimiento a sus cargas procesales.

Así las cosas, esta Corte verifica que tal mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.

De esta forma, constata esta Alzada que la ciudadana Ana Emilia Velásquez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 2.742.461, no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a la parte actora- por lo tanto, sobre ella no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.

Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente al recurso incoado en fecha 12 de marzo de 2012, le opera la caducidad de la acción, y en este sentido, se constata que a la parte actora le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2003 (constituyéndose esta como la fecha del hecho generador del derecho reclamado), conforme a la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente judicial; momento para el cual se encontraba vigente el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el lapso de caducidad de tres (3) meses –artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, esta Corte constata que el a quo procedió a declarar la caducidad, aplicando el criterio mencionado ut supra, toda vez que dicho criterio se encontraba vigente para el momento de verificarse los hechos.

Igualmente, esta Corte evidencia que el hecho que generó la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue el pago de las prestaciones sociales, el día 31 de octubre de 2003. Asimismo, se constata que al haber interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de marzo de 2012, resulta evidente el vencimiento del lapso de un (1) año, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, con lo cual, en definitiva, en el caso de marras operó la caducidad de la acción interpuesta. Así se declara. (Vid. Sentencias de esta Corte, de fechas 4 de abril de 2012 y 24 de abril de 2013, Casos: Esbelida Navarro vs Instituto Nacional de Tierras, y Roselbel Rey Ramírez vs Instituto Nacional de Tierras, respectivamente).

Finalmente, respecto del acta levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la que se dejó constancia de la continuación de los trámites de revisión de los cálculos efectuados sobre las prestaciones sociales canceladas a los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, asumidas ahora por el Instituto Nacional de Tierras, conviene realizar las siguientes consideraciones:

El lapso previsto en el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como bien se aclara en la misma, corresponde a un lapso de caducidad, no de prescripción, recordando así que la diferencia entre uno y otro, reside, entre otras cosas, en que: i) la prescripción constituye un derecho; en vista de ello, la misma puede hacerse valer o renunciarse; en cambio, la caducidad es una institución procesal de orden público, en consecuencia, opera de pleno derecho, sobre ella no cabe renuncia; ii) los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; iii) la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.

De esta forma, resulta errado aseverar que puede existir renuncia alguna por parte de la Administración de la caducidad que corre conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2013, por la abogada Elizabeth Arriojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.135, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA EMILIA VELÁSQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.742.461, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-R-2013-000914
GVR/01

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.