ACLARATORIA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de junio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2013-1030 dictada por esta Corte el 4 de junio de 2013, consignada por el abogado Daniel Buvat inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En esa misma fecha, se difirió el trámite sobre la aclaratoria solicitada, hasta tanto constare en autos las notificaciones de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, una vez constatado en autos las modificaciones de las decisión No 2013-1030, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 27 de junio de 2013, el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones GSCJ, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 2013-1030 dictada por esta Corte el 4 de junio de 2013, en los términos señalados a continuación:
Alegó que una vez “[…] notificado del fallo de fondo recaído en la presente incidencia de Recusación. […] conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicit[a] que por la vía de aclaratoria esta Corte Segunda [se pronuncie], respecto al carácter temerario o no de la Recusación Ejercida, pues ello no fue expresado en el fallo, resultando determinante a los fines de precisar la multa que habrá de pagar [su] representada ante el Juzgado A Quo, el cual fungirá de Agente de Retención del Fisco Nacional.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 27 de junio de 2013, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2013-1030 dictada el 4 de junio de 2013, esta Corte declaró sin lugar la recusación presentada por el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones GECJ, C.A., en contra del ciudadano Alejandro Gómez en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En dicha oportunidad, este Órgano Jurisdiccional señaló “[…] que no se evidencia que, el Juzgador hoy recusado en la decisión mediante la cual resuelve sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, ó durante el desarrollo de la audiencia de juicio, haya realizado alguna actuación ó puesto en manifiesto a través de sus expresiones, específicamente, al utilizar la expresión “la moralidad de la actividad”, alguna manera injuria que se constituya como un agravio con la intención de desacreditar o cuestionar la actividad realizada por la parte accionante, con el que se pudiere ver afectado la objetividad e imparcialidad en la jurisdicción que representa el ciudadano Juez Alejandro Gómez, como lo pretende hacer ver la parte recusante, por el contrario, la misma fue utilizada como aspecto integrante dentro de su análisis prima facie del caso en concreto, en virtud, de aspectos traídos por un representante de la comunidad, como parte interesada, dentro del asunto sometido a su consideración, esto es, respecto a la nulidad y suspensión de efectos de la revocatoria de conformidad de uso a la sociedad mercantil Inversiones GECJ, C.A Dadas las condiciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a declarar SIN LUGAR la recusación formulada contra del ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”. [Mayúsculas y resaltado del original]
En este sentido, en atención a la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, se deduce que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie a cerca del carácter temerario de la recusación ejercida, la cual como fue indicado ut supra, no fue expresado en la sentencia distada por esta Corte, situación que amerita el siguiente análisis:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
En primer lugar, le resulta oficioso a esta Corte hacer mención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
En vista de lo anterior se deduce, que el referido artículo autoriza a las partes para solicitar, al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional.
Tal como se observa, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado [Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa].
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido solicitada la aclaratoria del fallo en la oportunidad pertinente, es decir, en fecha 27 de junio de 2013, cuando se dio por notificado de la sentencia, se evidencia que resulta TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2013-1030, de fecha 4 de junio 2013. Así se declara.
De la solicitud de aclaratoria:
En el presente caso, la solicitud de aclaratoria solicitada por el abogado Daniel Buvat, apoderado judicial de la parte accionante, se refiere a la supuesta omisión en que se incurrió con respecto al carácter temerario de la recusación ejercida ya que considera que este punto es concluyente a los fines de determinar la supuesta multa que debería pagar su representada.
En vista de lo anteriormente expuesto, es menester señalar que la aclaratoria solicitada por la parte recurrente, es una facultad procesal que tienen las partes para solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278].
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
Ello así, resulta traer a colación la sentencia Nº 49 del 19 de enero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Manuel Glucksmann contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).
“En tal sentido, observa esta Sala, que en la aclaratoria presentada, el solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto –a su decir- esta Sala señaló en forma errada como abogado del accionante al profesional del derecho Rodolfo Luis Quijada Marval, siendo el caso que el único abogado demandante fue Igor Tanachian
De allí, que esta Sala Constitucional una vez analizada la solicitud y examinada la decisión dictada, llega a la convicción que en la referida sentencia, efectivamente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado el 28 de julio de 2006, cuando al inicio se indica que “En la audiencia constitucional, el abogado Rodolfo Luis Quijada Marval, en representación del accionante, expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta”, cuando debía señalarse que dicho abogado fue Igor Tanachian S., como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción y se indica en el resto de la sentencia dictada, por lo cual a fin de corregir el señalado error material, donde dice “Rodolfo Luis Quijada Marval”, debe entenderse “Igor Tanachian S.”, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.” [Negrillas de la Corte].
De esta manera, se observa la fundamentación realizada por la representación judicial de la parte accionante la cual solicitó “[…] que por la vía de aclaratoria esta Corte Segunda [se pronuncie], respecto al carácter temerario o no de la Recusación Ejercida, pues ello no fue expresado en el fallo, resultando determinante a los fines de precisar la multa que habrá de pagar mi representada ante el Juzgado A Quo, el cual fungirá de Agente de Retención del Fisco Nacional.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Dicho lo anterior, en el caso de marras se observa que en fecha 11 de enero de 2011, el abogado Daniel Buvat actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la Recusación al ciudadano Juez Alejandro Gómez, en vista de ser este el a quo conocedor del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Precisado todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que los fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de Inversiones GECJ, C.A., están dirigidas a una constatación de hechos y derecho, en cuanto, al carácter temerario o no de la recusación formulada contra el ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (declarada sin lugar por esta Corte) que pudiera conllevar a este Tribunal Colegiado a la imposición de alguna sanción disciplinaria que amerite el pago de multa, cuestión esta, que no puede ser objeto de aclaratoria, siendo que dicha institución jurídica, está dirigida es a aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Igualmente, debe destacarse que la decisión dictada por esta Corte Segunda en fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la recusación formulada por la parte accionante, se basta por sí sola y en forma alguna ordenó sanción disciplinaria por mal ejercicio de recursos y mucho menos pago de multa, y siendo que en acápites anteriores esta Corte estableció que, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia Nº 2013-1030 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 4 de junio de 2013. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2013-1030, formulada el 25 de julio de 2007 por el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones GECJ, C.A contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2013-000274
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.