JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000148

En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1566-2013 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS GLISERIA MORENO DE FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 4.100.720 asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 9 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó pasarle el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana Gladys Gliseria Moreno De Ferrer, interpuso Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] [su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 15-11-1979 y finalizó el 13-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependientes de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero [sic] 323-c, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo de: BACHILLER DOCENTE VI […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en fecha 30/08/2011 [recibió] mediante liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.59.336,89) con el cual se [le pretendió] cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta [sic] muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de BACHILLER DOCENTE VI, y tener mas [sic] de 29 años, 11 meses y 16 días ininterrumpidos, no [quedándole] ninguna otra alternativa sino acudir antes [esa] instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] a los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que [le] adeudan, [partieron] del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97 [sic] fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 [sic] aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma [aplicaron] la Contratación colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa, al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos estos irrenunciables que consagran nuestra Ley sustantiva Laboral en su artículo 03 [sic] y de rango constitucional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último consideró que “[…] [recurre] a fine de demandar, COMO EN EFETO FORMALEMENTE [demandó] a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA’, […] por la diferencia de [sus] Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 166.792,03) que comprende: Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo, antigüedad según articulo [sic] 108 de la ley orgánica del trabajo, compensación por transferencia–según [sic] literal ‘b’ del articulo [sic] 666, de la L.O.T, fideicomiso de prestaciones sociales articulo [sic] articulo [sic] 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11 [sic] prestación de antigüedad-articulo [sic] 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero [sic] 4.460 del 08-05-2006 [sic] conceptos estos determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir el anexo principal referido a al liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas matemáticas clara y detallada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que le sean pagado “[…] PRIMERO: que se [ordenara] el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009, más la indexación o corrección monetaria, tal como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como computo de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País. SEGUNDO: las costas y costos que se ocasionaren […] incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Gladys Gliseria Moreno De Ferrer, contra la Gobernación del estado Portuguesa, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS GLISERIA MORENO DE FERRER asistido [sic] por el ciudadano Junior José Hidalgo, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T.’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’, ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C’, ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006’ e indexación.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al [sic] querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de febrero 2013, para ello expone que:

Según el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, dice que:

“[…] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente […]”.

Ello así, observa la Corte que de lo expuesto se prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.

De allí que, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos elementos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

Siendo ello así, se observa que la sentencia remitida para ser consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En tal sentido, es preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte, resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella funcionarial es la diferencia de prestaciones sociales que fuere solicitada por la ciudadana Gladys Gliseria Moreno De Ferrer, conforme a su antigüedad, fideicomiso de prestaciones sociales, diferencia salarial según aumento general y prestación de antigüedad que obtuvo durante toda su relación funcionarial, pues a su decir, la Gobernación del estado Portuguesa debió tomarlos en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados hasta el pago integro de las mismas.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considero que:

“[…] En cuanto a los intereses de mora, constando que el querellante egresó del ente demandado el día 31 de octubre de 2009, y recibió el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales -conforme se constata de autos, (folio 93), el día 01 de septiembre de 2011-, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide […]”.

En razón de lo antes expuesto fue que el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y ordenó el pago de dichos intereses moratorios.

Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración parcialmente con lugar que diera el Juez a quo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, en relación al pago de intereses moratorios que solicitó la ciudadana Gladys Gliseria Moreno De Ferrer, entre la fecha de su jubilación y hasta el pago efectivo de ellas.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a el pago de los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

Del pago de intereses moratorios

De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar únicamente la figura de los intereses moratorios, siendo así lo único desfavorable para la República, ordenado por el a quo; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la parte recurrente, es decir, 31 de octubre de 2009, (Vid. Folio treinta y dos (32) del expediente), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 1 de septiembre de 2011 (Vid. Folio noventa y tres (93) del expediente).

En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.

De tal manera, se observa que en fecha 31 de octubre de 2009 según decreto Nº 227-D publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 101-G de fecha 26 de febrero de 2010, del estado Portuguesa, la recurrente fue jubilada a partir de la fecha 31 de octubre de 2009 con un salario de un mil veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.028,30) del cargo de “Maestro Doc. VI” de conformidad con lo establecido en la Cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa. (Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente).

Asimismo, riela al folio treinta y uno (31) del expediente, cheque del Banco Bicentenario de fecha 30 de agosto de 2011, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa por la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.59.336,89), a favor de la ciudadana Gladys Gliseria Moreno De Ferrer. Igualmente, se evidencia riela al folio noventa y tres (93) del expediente, orden de pago que fue recibida por la referida ciudadana en fecha 1 de septiembre de 2011, fecha la cual deberá ser tomada en cuenta como fecha del efectivo pago.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió la Gobernación del estado Portuguesa, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, 31 de octubre de 2009, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, la Gobernación del estado Portuguesa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Gladys Gliseria Moreno De Ferrer. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró parcialmente con lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS GLISERIA MORENO DE FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 4.100.720 asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

2.- Se CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental.




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. AP42-Y-2013-000148
GVR/12


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.