JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000150
En fecha 11 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1482-2013 de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCÍA MATILDE UNDA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.868.257, debidamente asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.258, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte se pronunciase acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana Lucía Matilde Unda, debidamente asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que procedió a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 12 de la Ley Procesal del Trabajo, artículos 1º, 7, 8, 9, 11, 15 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 1 al 3, 8, 15, 45, 50 al 53, 55 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “[…] y cualesquiera otra disposición legal aplicable al caso concreto […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que inició a trabajar a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 1º de enero de 1990, en el cargo de policía, hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilada mediante Decreto Nº 227-L. Que posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2011, le “[…] pagaron parcialmente los conceptos laborales […] recibiendo la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.274,52) menos una deducción de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.302,40), recib[ió] la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 18.972,12) […] tal como se evidencia de planilla de ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ […] emitida por la GOBERNACIÓN […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que aunado a lo anterior, le fue otorgada una “[…] BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS, sobre la base de un sueldo de UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 1.216,40) igual a SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 6.488,00) […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que rechaza los referidos montos “[…] por no ajustarse realmente al valor de lo que [le] corresponde por haber trabajado para dicha Entidad Federal”. Siendo que, con las instrumentales anexas “[…] prueba el monto parcial que recib[ió] por [sus] prestaciones sociales que a todas luces es ínfimo con respecto al verdadero monto que [le ] corresponde” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujo que “Solicit[ó] que el cálculo de BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS sea realizado nuevamente conforme al sueldo de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIN CÉNTIMOS (Bs.1.407,00) por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con el salario de UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.216,40) que es inferior al salario actual decretado por el Ejecutivo Nacional y que regía al 05 de mayo de 2011” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó “la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 341.045,48) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales […] Los intereses de mora conforme a derecho, calculados sobre las cantidades demandadas […] y la indexación o corrección monetaria […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Asimismo, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Portuguesa, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado Portuguesa en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Así pues, advierte esta Alzada que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y acordó “[…] el pago solicitado por los conceptos de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por Transferencia’ e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Visto lo anterior, esta Corte debe conocer únicamente los conceptos (señalados en el párrafo anterior) acordados por el Juez a quo, y a tal efecto se observa:
En primer orden este Órgano Colegiado advierte que riela a los folios ocho (8) y ciento veintiuno (121), planilla de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” consignada por ambas partes, en el cual se desprende el pago de los siguientes conceptos:
“1. Corte al 07-10-1998 (Decreto de fecha 16-02-1983)”,
2. “Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 07/10/1998 hasta el 31/10/2009”.
3. “Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)”.
4. “Incidencias del bono vacacional y la bonificación sobre la antigüedad.”,
5. “Vacaciones fraccionadas desde el 01-01-2009 hasta el 31-10-2009”
6. “Bono Vacacional Fraccionado desde el 02-01-2009 hasta el 31-10-2009”
7. “Bonificación de fin de año 2009 fraccionado desde el 01-01-2009 hasta el 31-10-2009”
Expresado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar la procedencia de los conceptos acordados por el Juzgador de Primera Instancia.
- De la antigüedad según el literal “a” del artículo 666 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, respecto al concepto de prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen, ordenado por el Juez a quo, advierte este Órgano Jurisdiccional que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley […]”
Con la promulgación del nuevo régimen de prestaciones sociales, el legislador patrio previó el pago por concepto de prestación de antigüedad (antiguo régimen) correspondiente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, calculado con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997.
En el caso de autos, la ciudadana Lucía Matilde Unda, ingresó a la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 1º de enero de 1990, y egresó por motivo de su jubilación en fecha 31 de octubre de 2009. De tal forma, debía calculársele a la recurrente la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde el 1º de enero de 1990 hasta el 19 de junio de 1997, con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997, así como los intereses sobre prestaciones sociales generados durante dicho período, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
De igual forma, se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios ocho (8) y ciento veintiuno (121) del expediente judicial, no se desprende que a la ciudadana accionante se le haya pagado tal concepto, razón por la cual esta Corte comparte el criterio del Juzgado a quo en cuanto a la procedencia de esta prestación. Así se decide.
-De la compensación por transferencia
Estima este Órgano Colegiado que el Juzgador de Instancia en su sentencia acordó el pago de la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, considera necesario esta Corte citar el contenido de la referida norma, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
[...Omissis...]
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, se observa que dicha indemnización pretende resarcir al trabajador el perjuicio causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cual deberá ser calculada con base en treinta (30) días de salario por cada año de prestación de servicios, conforme al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, lo cual igualmente devengará intereses conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, siendo que la ciudadana Lucía Matilde Unda ingresó a la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 1º de enero de 1990, y egresó el día 31 de octubre de 2009 por haber sido jubilada, estima esta Alzada que la misma debía recibir la compensación por transferencia a que hace referencia el artículo anterior.
Ello así, este Órgano Colegiado aprecia que la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios ocho (8) y ciento veintiuno (121) del expediente judicial), no contempla el concepto de la compensación por transferencia a la ciudadana Lucía Matilde Unda, por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, en cuanto a la procedencia del pago del referido concepto. Así se decide.
- De los intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, se observa que el Juez a quo ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen (artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo), por la mora del patrono en pagar durante el lapso de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización prevista en el artículo 666, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, advierte esta Corte que la base legal de dicho concepto es el Parágrafo Primero del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley […]

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
De tal forma, ante el incumplimiento del patrono de cancelar la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen, así como la compensación por transferencia, durante el plazo estipulado en la norma ut supra transcrita, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Así pues, luego de una revisión exhaustiva al contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios ocho (8) y ciento veintiuno (121) del expediente judicial), este Órgano Colegiado no evidencia pago alguno por concepto de intereses del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este Órgano Colegiado evidencia que el Juez a quo actuó conforme al derecho al ordenar el pago de este concepto. Así se decide.


-Del pago de intereses moratorios
Advierte esta Corte que el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 31 de octubre de 2009 y el 5 de mayo de 2011, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
Sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la norma constitucional citada ut supra, se desprende de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: “José Noel Escalona Vs Ministerio de Educación y Deportes-hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual egresó la recurrente, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el día 5 de mayo de 2011, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó de la Gobernación del Estado Portuguesa, el 31 de octubre de 2009 [folio 13 del expediente judicial], y no fue sino hasta el 5 de mayo de 2011 [folio 54 del expediente judicial], que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de documentos cursantes en autos.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración, respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Gobernación del Estado Portuguesa.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismo, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización. [Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: “Teresa Matilde Valencia de Hernández vs Ministerio de Educación y Deportes”, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional].
Ello así, este Órgano Colegiado comparte el criterio esbozado por el Juez a quo al ordenar el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, los cuales deberán ser computados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en que fue efectivamente jubilada la recurrente, hasta el 5 de mayo de 2011, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, como consta de las actas que conforman el presente expediente -folio 54 del expediente judicial-, monto que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
Por tanto, la Gobernación del Estado Portuguesa deberá pagar a la ciudadana Lucía Matilde Unda, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCÍA MATILDE UNDA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.868.257, debidamente asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.258, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA por diferencia de prestaciones sociales.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 14 de marzo de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2013-000150
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.