Expediente Nº AW42-X-2013-000048
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado Tereso de Jesús Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., inscrita en fecha 30 de junio de 1999 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 36-A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2013, por la abogada Neguyen Oma Torres López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), contra el auto de admisión de pruebas Nº 2313-0201 proferido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, se le dio la apertura al presente cuaderno separado, a los fines del trámite de la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2013. Asimismo se ordenó la remisión del presente cuaderno separado.
En fecha 10 de julio de 2013, se remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia del recibo del presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. Ese mismo día se pasó el cuaderno separado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 27 junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones el Timón, C.A., y de la oposición realizada por la representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), en el cual señaló lo siguiente:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

1.- De la Oposición a la Admisión de la Prueba Audiovisual.-
En cuanto a la oposición formulada por la Abogada Neguyen Torres, ut supra identificada, este Tribunal, observa que en el Capítulo II, del escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 13 de junio de 2013, titulado “DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA AUDIOVISUAL PROMOVIDA POR INVERSIONES EL TIMÓN C.A.”, la parte demandada argumentó lo siguiente:

[…Omissis…]

Vistos los anteriores alegatos efectuados por la parte demandada, mediante los cuales se opone a la admisión de la prueba audiovisual promovida como prueba, por la representación judicial de la sociedad mercantil de Inversiones El Timón, C.A., [ese] Tribunal observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de la misma por ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba promovida, al indicar la oponente que la prueba audiovisual no está consagrada legalmente en nuestra legislación adjetiva e igualmente al reiterar en sus alegatos que se trata de una prueba impertinente e inconducente por considerar que la promovente se contradice al querer demostrar con la prueba que cumplió con la ejecución de la obra cuando la misma fue rescindida al no cumplir oportunamente con la realización de la misma.

[…Omissis…]

Así las cosas, expuestos los anteriores criterios de jurisprudenciales y doctrinales, corresponde a esta Juzgadora examinar la oposición a la prueba audiovisual promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil de Inversiones El Timón, C.A., por ser presuntamente ilegal, tal y como lo alegó la parte oponente, en tal sentido, es de señalar, que nuestro ordenamiento jurídico específicamente el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el artículo 4 señala que “[…] los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos, estableciendo además que su promoción, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, visto que existe una Ley especifica que regula el valor jurídico de toda información en formato electrónico, considera quien aquí juzga que la prueba audiovisual no es ilegal, por no ser contraria a la Ley, además que su propuesta no violenta disposiciones legales, motivo por el cual se desecha el argumento en relación a la ilegalidad de la misma. Así se declara.-

Por otra parte, en relación a la impertinencia e inconducencia alegada por la representación judicial de la parte demandante conviene hacer las siguientes observaciones:

[…Omissis…]

En este sentido, considera quien aquí decide que la promoción de la prueba audiovisual, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, se desecha el argumento de la impertinencia e inconducencia de la referida prueba, y en consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada en relación a la admisión de la prueba audiovisual. Así se decide.-

2.- De la Oposición a las documentales.-
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2013, la Abogada Neguyen Torres, ut supra identificada, presentó nuevamente escrito de oposición a las siguientes pruebas:

[…Omissis…]

En tal sentido, ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien se encuentra dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo el Juez de mérito a quien corresponderá la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así las cosas, por no tratarse de un medio de prueba el mérito favorable de los autos, este Tribunal desecha la oposición efectuada por la Abogada Neguyen Torres, en el numeral 1 del Capítulo I, “DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE”. Así se declara.-

En segundo lugar, indicó la oponente en el numeral 2 del escrito de pruebas, que se opone a la documental presentada en copia simple de la Minuta de reunión celebrada en fecha 24 de agosto de 2011, ‘[…] por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba […omissis…] no se trata de un documento administrativo oficial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, ente contratante, única persona a quien le correspondía la disposición y entrega sobre el terreno, ni se encuentran debidamente identificada [sic] ninguna [sic] de los funcionarios competentes que representaban y representan a la referida Fundación […]’. [Corchetes de [ese] Juzgado] (Negrillas del original).

[…Omissis…]

Así las cosas, este Tribunal considera que dichos alegatos efectuados por la empresa demandante para la admisión de la prueba documental pudieran guardar relación con la controversia planteada en el juicio, y al no haber demostrado la parte oponente la impertinencia manifiesta de la misma, considera quien aquí Juzga que la documental promovida, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de que pudiera existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, se desecha la oposición formulada. Así se decide.-

[…Omissis…]
Vista la anterior oposición, señalada en el numeral 6 del escrito de oposición este Tribunal considera que la referida documental pudiera guardar relación con la controversia debatida en autos, motivo por el cual desecha el argumento de impertinencia e inconducencia de la prueba promovida por Inversiones El Timón, C.A. Así se declara.-

[…Omissis…]

Así las cosas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadano Jaime Calpe, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.083.140, quien funge como director de la empresa Inversiones El Timón, C.A., parte demandante en la presente causa, existiendo una situación de dependencia y subordinación laboral con respecto a la empresa demandante, condición que los sitúa bajo el poder jurídico y material de dicha empresa, lo cual influiría notablemente en su imparcialidad como testigo, lo que afecta su capacidad para participar en el juicio, motivo por el cual este Juzgado declara procedente la oposición efectuada por la parte demanda a la admisión de dicho testigo. Así se declara.

En relación a la oposición a la admisión de los otros testigos promovidos por la parte demandante, este Tribunal desecha la misma en virtud que no se evidencia de las actas procesales que los mismos sean “socios” de la compañía Inversiones El Timón, C.A., requisito señalado como impedimento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que lleve a inhabilitar legalmente a los referidos ciudadanos para que comparezcan a testificar. En consecuencia, este Juzgado desecha la oposición a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Jaime Torres, Martha Elisa González Giovanneti, Juan Carlos Blanco León, Richard Gerardo Méndez Herrera y Gustavo José Páez Izarra, por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Resuelta como ha sido la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a revisar las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.

[…Omissis…]


III
DE LOS INFORMES

En relación con la prueba de informes requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las sociedades mercantiles Servicio y Construcciones ARQEING, C.A. y EUROPILOTES C.A. en el escrito in comento, este Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2013.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es la apelación del auto de fecha 25 de junio de 2013 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual declaró por una parte, improcedentes las oposiciones de: i) la prueba audiovisual contenida en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Timón, C.A.; ii) de las documentales contenidas en los numerales 1, 2 y 6 del referido escrito; iii) de las testimoniales de los ciudadanos Jaime Torres, Martha Elisa González Giovanetti, Juan Carlos Blanco León, Richard Gerardo Méndez Herrera y Gustavo José Páez Izarra; y por otra parte declaró la admisión de: iv) la prueba de informes sobre las sociedades mercantiles Servicios y Construcciones Arqeing C.A., y Europilotes C.A.
En ese sentido, esta a Corte a continuación pasa analizar dichos puntos, a cuyo efecto observa:
i) De la prueba audiovisual promovida en el escrito de promoción de la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.
Ahora bien, con respecto a la presente prueba señaló el Juzgado de Sustanciación que “visto que existe una Ley especifica que regula el valor jurídico de toda información en formato electrónico, considera quien aquí juzga que la prueba audiovisual no es ilegal, por no ser contraria a la Ley, además que su propuesta no violenta disposiciones legales, motivo por el cual se desecha el argumento en relación a la ilegalidad de la misma. […] [de igual manera] la promoción de la prueba audiovisual, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, se desecha el argumento de la impertinencia e inconducencia de la referida prueba, y en consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada en relación a la admisión de la prueba audiovisual.” [Corchetes de esta Corte negritas del original].
Dentro de este orden de ideas, tal como fue señalado acápites anteriores respecto al principio de la libertad de medios probatorios (el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

[…Omissis…]

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].


Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada examinar la prueba audiovisual promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil de Inversiones El Timón, C.A., en tal sentido, es de señalar, que la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC.00769 de fecha 24 de octubre de 2007 (caso: DIMCA) referente a los medios probatorios libres ha establecido lo siguiente:
“[…] La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna. ...omissis... El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.[…]” [Negritas de esta Corte].

De la sentencia antes transcrita, se deja sentado el criterio referido a la admisión de las pruebas libres, indicando que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; y en atención al principio de libertad de los medios de prueba, es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, salvo aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; otorgándole a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte estima que la prueba audiovisual promovida en el escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil Inversiones Timón C.A., en concordancia con el principio la libertad probatoria consagrado, no presenta ningún motivo para ser inadmitida siendo que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, a la vez que la parte promovente presentó conjuntamente con la misma, medios probatorios referidos a demostrar la credibilidad e identidad de la prueba.
Igualmente, y vistos los criterios antes señalados con respecto a la libertad probatoria, siendo que la regla es la admisión y solo podrá ser inadmitida “[…] aquella prueba legalmente prohibida o que resulten inconducente para la demostración de sus pretensiones […]”, estando la prueba antes señalada dirigida a la declaración de hechos concernientes a la obra objeto de la controversia que se demanda y no únicamente, concluye esta Corte que la mencionada audiovisual mantiene relación con el hecho debatido en la causa principal, por tanto se ratifica lo dicho por el juez a quo respecto a tal punto. Así se decide.
ii) De las pruebas documentales contenidas en los particulares primero, segundo y sexto del referido escrito de promoción
Ahora bien, con respecto a la prueba documental contenida en el particular primero señaló el Juzgado de Sustanciación que “que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien se encuentra dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo el Juez de mérito a quien corresponderá la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así las cosas, por no tratarse de un medio de prueba el mérito favorable de los autos, este Tribunal desecha la oposición efectuada.”
Ahora bien, a los fines de analizar el razonamiento hecho por el a quo, es necesario es precisar que la apreciación del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba per se, sino que más bien una manifestación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, cuya aplicación opera de oficio, ello en atención al principio de exhaustividad procesal (Véase sentencias Nº 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente, emanadas ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, esta Corte aprecia que la calificación hecha por el a quo no comporta en forma alguna una lesión al principio de libertad de medios probatorios vigente en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las pruebas documentales promovidas ya forman parte del expediente correspondiente a la causa principal, ergo, no existe admisión sobre la cual pronunciarse.
Vale decir, el merito favorable de lo cursante en autos se configura como una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso –se insiste- se convierte en un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
En razón de lo anterior, esta Corte aprecia que no existe prueba alguna que admitir, y por tanto, ratifica la decisión del iudex a quo al desechar la oposición a la misma, ya que la misma forma parte del merito favorable de los autos. Así se declara.
De igual manera, con respecto a las pruebas documentales contenidas en los particulares segundo y sexto señaló el Juzgado de Sustanciación que los “alegatos efectuados por la empresa demandante para la admisión de la prueba documental pudieran guardar relación con la controversia planteada en el juicio, y al no haber demostrado la parte oponente la impertinencia manifiesta de la misma, considera quien aquí Juzga que la documental promovida, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de que pudiera existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, […]. [Asimismo] Vista la anterior oposición, señalada en el numeral 6 del escrito de oposición este Tribunal considera que la referida documental pudiera guardar relación con la controversia debatida en autos, motivo por el cual desecha el argumento de impertinencia e inconducencia de la prueba promovida por Inversiones El Timón” [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “[…] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En el caso de autos, se observa que las documentales consignadas por la sociedad mercantil Inversiones el Timón C.A., en su escrito de promoción se enmarcan en buscar demostrar que la obra que le correspondía ejecutar a la parte demandante fue paralizada por causas no imputables a dicha contratista.
Así mismo y entendiendo con respecto a la admisibilidad de las pruebas identificadas con los particulares segundo y sexto del escrito de promoción compuestas por la Minuta de la reunión de fecha 24 de agosto de 2011 en el terreno donde se ejecutaba la obra (folio 253 del expediente judicial); y, el Acta de Paralización de fecha 28 de diciembre de 2011, emanada de la Jefatura de Control y Seguimiento de la Dirección de Ejecución de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (folio 257 del expediente judicial), la regla es la admisión y sólo por causa de ilegalidad e impertinencia pueden ser rechazadas, se presencia en el caso de marras que no se dan por verificados ni la impertinencia ni la ilegalidad de las mismas, siendo que guardan relación con el objeto debatido en el juicio en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara que las referidas documentales fueron debidamente admitidas por el juez a quo, por tanto se ratifica lo dicho por el referido juez respecto a tal punto. Así se decide.
iii) De las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jaime Torres, Martha Elisa González Giovanetti, Juan Carlos Blanco León, Richard Gerardo Méndez Herrera y Gustavo José Páez Izarra
Con respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jaime Torres, Martha Elisa González Giovanetti, Juan Carlos Blanco León, Richard Gerardo Méndez Herrera y Gustavo José Páez Izarra, contenidas en el escrito de promoción señaló el Juzgado de Sustanciación que “no se evidencia de las actas procesales que los mismos sean ‘socios’ de la compañía Inversiones El Timón, C.A., requisito señalado como impedimento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que lleve a inhabilitar legalmente a los referidos ciudadanos para que comparezcan a testificar. En consecuencia, este Juzgado desecha la oposición a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Jaime Torres, Martha Elisa González Giovanneti, Juan Carlos Blanco León, Richard Gerardo Méndez Herrera y Gustavo José Páez Izarra, por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte estima que las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., buscan evidenciar que la parte demandante realizó la obra ajustándose a lo establecido en el contrato y que la demora en el tiempo de ejecución de la obra fue motivada a causas no imputables a ella.
En relación los testigos promovidos por la parte demandante, esta Alzada no evidencia de las actas procesales que los mismos sean se ubiquen en alguno de los impedimentos del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que los lleve a inhabilitar legalmente para que comparezcan a testificar; igualmente, y vistos los criterios antes señalados con respecto a la libertad probatoria, siendo que la regla es la admisión y solo podrá ser inadmitida pruebas legalmente prohibidas o que resulten inconducente, estando las testimonial antes señaladas dirigidas a la declaración de hechos concernientes a la obra objeto de la controversia que se demanda concluye esta Corte que las mencionadas testimoniales mantienen relación con el hecho debatido en la causa principal, siendo debidamente admitidas por cuanto ha lugar en derecho, quedando para el sentenciador de mérito su apreciación en la definitiva al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que comparte la opinión de iudex a quo. Así se decide.
iv) De la prueba de informes sobre las sociedades mercantiles Servicios y Construcciones Arqeing C.A., y Europilotes C.A.
En cuanto a la prueba de Informes solicitada en el escrito de pruebas sobre las sociedades mercantil Servicios y Construcciones Arqeing C.A. y Europilotes C.A., esta Corte aprecia que al momento de proveer sobre la admisibilidad de el referido medio probatorio, el iudex a quo declaró “[…] las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.”.
En razón de lo anterior, esta Corte estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma la cual prevé:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” [Negritas de esta Corte].


Del citado artículo se desprende que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Véase sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente], la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa –más allá de las consideraciones de pertinencia y legalidad sobre la misma–, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Ello así se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie a las sociedades mercantiles Servicios y Construcciones Arqeing C.A., y Europilotes C.A. para que informen que la sociedad mercantil Inversiones el Timón C.A., no podía continuar ejecutando la obra, por cuanto previamente se debía construir el pilotaje de la obra “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE 136 APARTAMENTOS, ETAPAS VIVIENDA. UBICADO EN LA HOYADA. CUADRANTE SUR-ESTE. PARROQUIA SANTA ROSALÍA. MUNICIPIO LIBERTADOR. DISTRITO CAPITAL”, por lo que tuvo que ser paralizada la obra, la primera en carácter de empresa encomendada a ejecutar el pilotaje de la obra y la segunda en su carácter de empresa Inspectora de la obra.
Al respecto, es preciso referirse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 2553 del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.”


De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible solicitar la prueba de informes cuando la información solicitada se encuentra en poder de un tercero y no es admisible cuando la información la posee la contraparte ya que para ello existen otros medios probatorios.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos, se entiende que solicitar la prueba de informes sobre información que se encuentra en poder de terceros distintos de la contraparte, por lo tanto, resulta evidente que esta cumple con los parámetros normativos y jurisprudenciales necesarios para su procedencia; en consecuencia, esta Corte ratifica lo manifestado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la admisibilidad de la pruebas de informes requerida a las sociedades mercantiles Servicios y Construcciones Arqeing C.A., y Europilotes C.A. Así se decide.
Así, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Neguyen Oma Torres López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), contra el auto de admisión de pruebas Nº 23013-0201 proferido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2013
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AW42-X-2013-000048
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.