Expediente Nº AW42-X-2013-000047
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió cuaderno separado contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; esta última en su condición de fiadora solidaria.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 1º de julio de 2013, por la abogada Lilian Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.709, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., y el abogado Ricardo Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., contra los autos de admisión de pruebas proferidos por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2013.
En fecha 8 de julio de 2013, se le dio la apertura al presente cuaderno separado, a los fines de tramitar las apelaciones ejercidas en fecha 1º de julio de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, se remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido en la misma fecha.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2013, el abogado Marco Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante auto de fecha 25 junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual señaló lo siguiente:
“[…] II
De la Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el punto II del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que practique dicha prueba. Asimismo, el Tribunal comisionado podrá hacerse acompañar de un práctico con conocimiento en la materia y un fotógrafo, para la realización de la mencionada inspección. En tal sentido, líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del libelo de demanda, del contrato accionado, del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante auto de fecha 25 junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“[…] II
De la Prueba de Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el mencionado Capítulo III, a través de la cual, solicita se oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, para que exhiba los documentos indicados en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t y u del referido Capítulo, el apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la admisión de los mismos, por cuanto, son ‘evidentemente impertinentes, pues se refieren a personas distintas a la de la promovente, además porque el mismo promovente pone en dudas la circunstancia de que alguno de los documentos, cuya exhibición se aspira o pretende, se encuentran en poder del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE’, al respecto, cabe indicar que, la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Ahora bien, con respecto al medio de prueba objeto de análisis es necesario indicar que, el promovente señaló en cuanto a los documentos invocados que ‘[…] los c, d, e, h, i y j, trátese de documentos que por mandato de Ley forman parte del expediente que ha debido conformar el Ministerio, para la ejecución del Proyecto; en cuanto al documento mencionado f., es una minuta cuya existencia refiere el Informe Justificativo promovido por la parte actora anexo marcado ‘G’ al libelo de la demanda y finalmente, el referido supra g., se supone que reposa en poder del Ministerio, […] En cuanto a las Minutas y Memos mencionados en los puntos k, l, m, n, o, p, q y r son minutas que deben reposar en el expediente que la Autoridad Central ha debido llevar sustanciado […] acompaña y opone a la parte actora Marcadas ‘A’, copia de las Minutas levantadas de las reuniones celebradas el 04 de agosto de 2006, 27 de febrero de 2008, 14 de marzo de 2008, 02 de abril de 2008, 25 de agosto de 2008 y copia del Memo de 28 de abril de 2008, […] En cuanto a la documental […] promovido supra con la letra ‘s’, acompañamos y oponemos a la parte actora copia del mencionado Oficio marcada ‘B’. En cuanto al documento […] bajo la letra ‘t’, ale[gan] expresamente que el Libro de Obra debe ser llevado de manera obligatoria conforme a las previsiones […] del artículo 45 del Decreto No. 1.417 […] es una atribución y responsabilidad del Ingeniero Inspector. […] en cuanto a la exhibición promovida supra marcada ‘u’ la prueba de que las Resoluciones […] se encuentran en poder del Ministerio, consta de documento poder que acompañó la parte actora anexo al libelo de la demanda marcado ‘A’ pues de dicho poder consta que el Ministerio acordó demandar por la supuesta inejecución de todos los contratos asociados al Proyecto y para ello, ha debido dictar previamente las correspondientes Resoluciones de Rescisión […]’, de lo anterior, se colige que la parte promovente no acompañó copia de los documentos indicados en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, l, m, t y u, de cuya exhibición requiere, así como tampoco, acompañó prueba alguna que hiciera presunción grave para este Juzgador, que dichos documentos se encuentran o se encontraron en algún momento, en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de exhibición promovida en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, l, m, t y u, del particular PRIMERO del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
[…Omissis…]
V
De la Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada en el particular SEGUNDO del Capítulo IV del escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que ‘Para el traslado de documentos que cursan en los mencionados expedientes, en especial, de libelo de la demanda, anexos y su respectivo auto de admisión […] esta Corte se sirva trasladarse y constituirse en su propia sede […] a los efectos de que, por vía de Inspección Ocular, sobre los Expedientes No. AP42-G-2010-000070, AP42-G-2010-000071 y AP42-G-2010-000072, deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Del contenido de los libelos de demanda que encabezan dichas causas, de sus respectivos anexos y del auto de admisión. 2.- Del contenido de la contestación de la demanda, 3.- De cualquier otro hecho […]’, ‘[…] se sirva trasladarse y constituirse en la sede del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo […] a los efectos de que, por vía de Inspección Ocular, sobre el Expediente No. 11-2966 contentivo de la causa que sigue la parte actora contra Consorcio Janca Construcciones Chacín, Constructora Jan C.A. y la sociedad Universal de Seguros, deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Del contenido de los libelos de demanda que encabezan dichas causas de sus respectivos anexos y del auto de admisión. 2.- Del escrito de contestación a la demanda, 3.- De cualquier otro hecho […]’. De igual forma solicitó, conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, disponga esta Corte la reproducción fotostática de los expedientes inspeccionados, para ser agregados a los autos.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso de autos la parte promovente pretende que a través de una inspección judicial el Juzgado se constituya en su misma sede y en la sede del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, a fin de dejar constancia por vía de inspección ocular “Del contenido de los libelos de demanda que encabezan dichas causas de sus respectivos anexos y del auto de admisión. 2.- Del escrito de contestación a la demanda, 3.- De cualquier otro hecho” los cuales cursan por ante dichos Órganos Judiciales, en este sentido, observa este Tribunal que la información requerida en los particulares sobre los cuales versa la inspección judicial pueden ser traídos a los autos a través de otros medios probatorios, como sucedió en el presente caso con la prueba documental, la cual fue promovida por el apoderado judicial de la empresa co-demandada y admitida en el capítulo anterior por este Juzgado, con relación al expediente Nº 11-2966 (nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo) y a los expedientes signados con los números AP42-G-2010-000070 y AP42-G-2010-000072, cursantes ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales consignó en copias simples, en consecuencia, este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
[…Omissis…]
VII
De la Prueba Testimonial
En cuanto a la testimonial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, recaída en el testimonio del ciudadano José A. Salazar Urribarri, quien es de profesión Ingeniero y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, indicó el promovente que, para la evacuación de la prueba promovida, ‘comisione a [sic] Juzgado de Municipio Maracaibo del Estado Zulia y […] a los fines previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se remita al Tribunal comisionado copia certificada de los documentos que [han] acompañado a este escrito marcados ‘C’ y ‘D’ […]’.
En ese sentido, este Tribunal observa que lo que pretende el promovente es la ratificación de un documento privado emanado de un tercero, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial del ciudadano José A. Salazar Urribarri, Ingeniero, C.I.V. Nº 19.407. […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos por los demandados solidariamente, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2013.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación de la representación judicial de la sociedad mercantil DYANCA, C.A.
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación, esta Corte pasa a analizar la denuncia planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil DYANCA, C.A., mediante la cual señala que la presente causa se encuentra suspendida hasta tanto no se decida la cuestión previa referida a la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, por lo cual “mal puede el Juzgado de Sustanciación tramitar la presente causa hasta tanto no se resuelva la defensa perentoria”.
Al respecto esta Corte considera necesario traer a colación los artículos 60 y 67 del Código de Procedimiento Civil los cuales regulan lo concerniente a la incompetencia por la materia y a la solicitud de regulación de competencia los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
[…Omissis…]
Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.” [Negritas de esta Corte].
De los referidos artículos transcritos, se puede apreciar que la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, asimismo se prevé que la sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.
Ahora bien, en el presente caso se verifica que la representación judicial de la sociedad mercantil DYANCA, C.A., en el momento de celebración de la audiencia preliminar presentó como defensa perentoria la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto. De esta forma es preciso indicar que las disposiciones antes transcritas no indican la suspensión del proceso mientras se resuelve la misma, siendo que incluso permite al Juez al conocer la incompetencia por la materia que la misma sea declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, indicando a su vez que la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando, en fecha 2 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”
De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo esto así, y por cuanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se prevé normativamente la suspensión del proceso por la oposición de la incompetencia por la materia, siendo que la misma puede ser resuelta como punto previo en la decisión de fondo de la causa, esta Corte desecha la presente denuncia siendo que el Juzgado de Sustanciación conoció correctamente de la admisión de los escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar dicho recurso de apelación. Así se decide.
Del recurso de apelación de la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.
Dentro de este orden de ideas la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., denunció como punto previo en su escrito de fecha 25 de julio de 2013, que “en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, la codemandada DYANCA C.A. formuló defensa de incompetencia que, con arreglo a las disposiciones de Ley, ha debido dar lugar a la suspensión inmediata de [esa] Causa en orden al conocimiento de la defensa que obviamente, atendiendo a consideraciones que implican la impugnación de la competencia […] obstaculizaban su continuación” [Corchetes de esta Corte].
Siendo esto así, y por cuanto dicho punto ya fue tratado en la apelación de la representación judicial de la sociedad mercantil DYANCA C.A., que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la de orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas, manifestando esta Corte que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé en sus disposiciones la suspensión del proceso por la oposición de la incompetencia por la materia, siendo que la misma puede ser resuelta como punto previo en la decisión de fondo de la causa, y en el caso de marras en la apelación de la codemandada se declara improcedente tal solicitud y por tanto se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es la apelación del auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de junio de 2013, particularmente sobre la prueba de inspección judicial admitida; y por otra parte el auto de admisión mediante el cual se pronunciaron sobre el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en particular de la inadmisión de: i) la Prueba de Exhibición promovida en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, l, m, t y u, del Particular Primero del Capítulo III; y ii) de la admisión parcial y limitada de la testimonial promovida en el Capítulo V del referido escrito.
En ese sentido, esta a Corte a continuación pasa analizar dichos puntos, a cuyo efecto observa:
I. De la inspección judicial admitida a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela
En cuanto a la prueba Inspección Judicial solicitada en el punto II del escrito de pruebas, el Juez a quo “la admit[ió] cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil”
Así pues, en lo que respecta al caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., parte codemandada apeló de la admisión del iudex a quo, de la prueba de inspección judicial, señalando en su escrito de fecha 25 de julio de 2013 “si la parte actora pretende probar que el lugar físico en el que se debió ejecutar la obra […] ha debido promover […] aquellas pruebas documentales en virtud de las cuales fue realizado el trazado[de la obra], lo que acredita la ilegalidad del medio sino también que es inconducente a la comprobación de los hechos […] y ello constituye una violación de Ley”.
Ahora bien, con respecto a la inspección judicial señala el artículo 472 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.” [Negrillas de esta Corte].
Del artículo antes transcrito se señala la inspección judicial procede sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
Respecto a este punto, esta Corte ya se ha manifestado mediante sentencia Nº 123 del 7 de febrero de 2011, en la cual se expuso:
“Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el objeto de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba no se subsume en el supuesto de hecho que regula la norma transcrita, toda vez que siendo una obligación constitucional que tiene el Poder Ejecutivo Nacional de transferir una asignación económica por concepto de situado constitucional a los Estados y éstos a sus municipios, nada demuestra el compromiso que tiene la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de ejecutar un Centro Comercial Endógeno para la Economía Popular.
Dentro de este orden ideas, el objeto de la inspección judicial promovida no es otro sino probar que el estado del terreno en que se procedería a realizar la obra relativa al contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2777 cuyo objeto era la construcción de la obra “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO ZONA NORTE- INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF V22-1-V21-1. ESTADO ZULIA”.
Siendo esto así, esta Corte estima que la inspección judicial es un medio idóneo a objeto de verificar el lugar que interesa para la intención de la causa, y constatar los hechos que ha pretendido probar la recurrente, toda vez que la presente causa se constituye como una demanda de cumplimiento de contrato con ejecución de fianza por lo que, de igual manera siendo que no existe limitación legal en cuanto a los medios a promoverse siendo que en nuestro ordenamiento se establece un sistema de libertad de medios probatorios teniendo como única limitación lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admitiendo las pruebas legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en el caso de marras no se verifica la manifiesta ilegalidad del mismo, por lo que comparte el criterio del a quo en la admisión de la referida prueba desechando la presente denuncia. Así se decide.
II. De las prueba inadmitidas a la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.
a) De la Prueba de Exhibición promovida en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, l, m, t y u, del Particular Primero del Capítulo III
Así pues, en lo que respecta al caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., parte codemandada apeló de la admisión del iudex a quo, en su auto de fecha 25 de junio de 2013, de la prueba de inspección judicial indicando en su escrito “SEGUROS ALTAMIRA C.A. no fue parte del contrato sino tercero garante, como consecuencia de lo cual el Juzgado de Sustanciación impone una carga excesiva e ilegal […] cuando exige que debe acompañar copia de los documentos u otros datos acerca del contenido de los mismos, cuando en realidad la existencia de tales documentos se desprende de los propios actos y de la Ley”.
Con respecto a la presente prueba señaló el Juzgado de Sustanciación, que “la parte promovente no acompañó copia de los documentos indicados en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, l, m, t y u, de cuya exhibición requiere, así como tampoco, acompañó prueba alguna que hiciera presunción grave para este Juzgador, que dichos documentos se encuentran o se encontraron en algún momento, en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de exhibición promovida”.
Así pues, en lo que respecta al caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., parte codemandada apeló de la inadmisión del iudex a quo, de la referida prueba de exhibición, señalando en su escrito de fecha 25 de julio de 2013 relativo a la exhibición de los Pliegos de Condiciones de la Licitación General Nros. MARN-DGEA-2005-21 y MARN-DGEA-2006-01 que “el Juzgado de Sustanciación ha debido admitir la prueba, no solamente porque existía acreditada en autos la presunción grave de tales instrumentos que se hallan en poder del Ministerio, sino además, porque habida cuenta de lo alegado por la codemandada tanto en la oportunidad de la Audiencia Preliminar como en el escrito de contestación al fondo de la demanda y escrito de promoción de pruebas […] ha debido admitirla precisamente por tratarse de un instrumento fundamental de la acción deducida”
De igual manera indicó en relación a los otros documentos relacionados con el expediente administrativo “que el Juzgado de Sustanciación al dictar la decisión […] violó lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pues tal normativa no impone […] la carga de acompañar copia de los documentos, sino exclusivamente mencionar los datos que conozca acerca del contenido de los mismos y para cada uno de los documentos promovidos”.
Ahora bien, esta Alzada con respecto a la prueba de exhibición considera necesario traer a colación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. [Negritas de esta Corte].
Se observa, que dicha norma establece la posibilidad que tiene la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario de pedir su exhibición, indicando la norma que junto a la solicitud de exhibición se deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su poseedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte accionante se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta indicó en el escrito de promoción de pruebas los supuestos documentos cuya exhibición reclama, ahora bien por cuanto de la normativa antes transcrita se evidencia que “se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento” solo exigiéndose a la solicitud de exhibición el acompañamiento de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y siendo que en el presente caso la parte no acompañó copia del documento que solicita exhibir, ni datos que conozca del contenido del mismo, ni pudiendo esta Corte observar algún medio probatorio por medio del cual se indicara la tenencia de los mismos por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente o de que se encontraron en algún momento en su poder; asimismo tampoco consignó copia de los mismos razón por la cual el Órgano Sustanciador declaró debidamente su inadmisión. Así se decide.
b) De la admisión parcial y limitada de la testimonial promovida en el Capítulo V
Asimismo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., apeló de la admisión del iudex a quo, en su auto de fecha 25 de junio de 2013, sobre la prueba de testimonial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas indicando que “esta última fue admitida de manera parcial y limitada a la ratificación de documento emanado de tercero, cuando fue promovido además para ser evacuado como testigo en la presente causa”.
Con respecto a la presente prueba, el iudex a quo precisó que “lo que pretende el promovente es la ratificación de un documento privado emanado de un tercero, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial del ciudadano José A. Salazar Urribarri, Ingeniero, C.I.V. Nº 19.407. […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Así pues, en lo que respecta al caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., apeló de la admisión parcial del iudex a quo, de la prueba testimonial en lo que concierne a la ratificación de los documentos, señalando en su escrito de fecha 25 de julio de 2013 “la declaración no fue promovida para la ratificación de un instrumento emanado de terceros en exclusiva, sino además, para que el testigo, con conocimiento de los hechos, respondiera el interrogatorio que la promovente SEGUROS ALTAMIRA C.A. le haría en la oportunidad de su respectiva evacuación, según se desprende del escrito de promoción de pruebas”.
Ahora bien, esta Corte de la revisión del escrito de promoción de pruebas, observó que lo pretendido por la parte promovente “es comprobar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que la empresa GEOTECNICA C.A. fue vinculada al proyecto y los hechos de los que el testigo tiene conocimiento directo relativo a la Obra”, de lo cual se puede deducir que la prueba testimonial del ciudadano José Salazar Urribarri fue dirigida a la declaración de hechos concernientes a la obra objeto de contrato.
De igual forma, tal como fue señalado acápites anteriores respecto al principio de la libertad de medios probatorios (el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte estima que la testimonial promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., en concordancia con el principio la libertad probatoria consagrado, no presenta ningún motivo para ser inadmitida siendo que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Igualmente, y vistos los criterios antes señalados con respecto a la libertad probatoria, siendo que la regla es la admisión y solo podrá ser inadmitida “[…] aquella prueba legalmente prohibida o que resulten inconducente para la demostración de sus pretensiones […]”, estando la testimonial antes señalada dirigida a la declaración de hechos concernientes a la obra objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda y no únicamente como ratificatoria de documentos, concluye esta Corte que la mencionada documental mantiene relación con el hecho debatido en la causa principal y por tanto debió ser admitida por cuanto ha lugar en derecho, quedando para el sentenciador de mérito su apreciación en la definitiva al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Ello así, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2013, únicamente en lo relativo a la testimonial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil Seguros Altamira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas por la abogada Lilian Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y el abogado Ricardo Baroni, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DYANCA, C.A., contra los autos de admisión de pruebas proferidos por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2013.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil DYANCA, C.A.;
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.;
4.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, específicamente en cuanto a la prueba testimonial promovida en su escrito de promoción de pruebas la cual se admitió por cuanto ha lugar en derecho, quedando para el sentenciador de mérito su apreciación en la definitiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2013-000047
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
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