EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000043
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 744/2012 del 21 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el ciudadano José Miguel Juncal, titular de la cédula de identidad Nº 6.430.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORIA Y DISEÑO ADITEL C.A., contra la Resolución Nº 0103 de fecha 16 de marzo de 2009 emanada la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del fallo dictado el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual señaló que “[…] en atención a la sentencia Nº 1.171, de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la decisión […] signada con el Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,[ese] Tribunal Superior se [declaró] INCOMPETENTE para conocer del presente caso en razón de la materia, siendo competentes las Cortes de Contencioso Administrativo […]. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 30 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente y; se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, una vez transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma data, se pasó el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 8 de junio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Asesoría y Diseño Aditel C.A., fundamenta la acción interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] [e]l procedimiento administrativo incoado contra [su] representada ‘ASESORIA [sic] y DISEÑO, C.A.’ por parte del ya mencionado Organo [sic] Administrativo ‘BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT’ [sic], hizo una errada valoración de los documentos otorgados por [su] representada y los cuales son las pruebas fundamentales para que el debido calculo [sic] del ahorro de los trabajadores de la empresa que [representaba] y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Tal como lo establece el artículo 31 del citado Decreto y que es hoy la Ley vigente, ‘La empleadora o empleador debera [sic] retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los cinco (5) días hábiles de cada mes. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original.].

Manifestó que “[…] dicha obligación del patrono [debía] ser calculada de acuerdo a a [sic] lo establecido en el citado Artículo 30 del ya citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, donde en su parte primer (1) aparte establece que tal aporte será de un tres (03) por ciento del salario integral del trabajador. Por tanto [era] evidente que el Organo [sic] Administrativo para establecer y revisar las obligaciones de pago de [su] representada [debía] verificar cuales [eran] esos aportes que [correspondían] de manera mensual de acuerdo al verdadero salario de los trabajadores y acorde con su salario integral devengado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] que el órgano administrativo para realizar sus cálculos, se baso [sic] erróneamente en el monto total acumulado del salario integral de un (1) año de cada uno de los trabajadores en el monto total acumulado del salario integral de un (1) año de cada uno de los trabajadores y no del mes correspondientes [sic] como lo establece la norma antes señalada, lo que general [sic] un monto inadecuado y exorbitante por parte del Banco Nacional de Vivienda y Habitat [sic] en su calculo [sic] de supuestas deudas de [su] representada a ese Organo [sic]. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] el Banco Nacional de Vivienda y Habitat [sic] partió de falsas premisas para realizar tales cálculos [sic] y por tanto produjo un acto administrativo irrito y susceptible de nulidad absoluta. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que “[…] la Resolución Nº 0103 de fecha 16 de Marzo [sic] del 2009, dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat [sic] esta [sic] viciada de nulidad absoluta, pues el acto que dio base al calculo [sic] para establecer la obligación de pago inadecuado e irrito y por tanto, dicho Resuelto no [podía] producir efecto alguno por contener vicios de nulidad absoluta, siendo innecesario valorar de forma alguna además la operación valuatoria del Organo [sic] de la Administración Pública que dio origen al acto administrativo ilegal y en consecuencia contrario a Derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el Banco Nacional de Vivienda y Habitat [sic], al producir Resolución aquí impugnada incurrió en abuso de poder, por cuanto no verifico [sic] en el acto de inspección los verdaderos montos que corresponden mensualmente y los calculo [sic] en función de lo devengado anualmente por los trabajadores, y mucho menos existió razonamiento alguno sobre los fundamentos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [Resultaba] evidente que, el acto administrativo cuya nulidad se [solicitaba] no se ajustó a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitó que “[…] de acuerdo al Artículo 21 de la Ley Organiza [sic] del Tribunal Supremo de Justicia solicite al Banco Nacional de Vivienda y Habitat [sic], órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión del EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE, a los fines de revisar los antecedentes administrativos del caso, que dieron origen al acto administrativo impugnado y viciado de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente expresó que “[…] [por] las razones anteriormente expuestas, tanto las de hecho como las de derecho, [solicitó] a ese Tribunal que, en el fallo definitivo declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, Y, EN CONSECUENCIA, declare procedente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0103 de fecha 16 de Marzo [sic] del 2009, dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat [sic] […], mediante la cual fijó o determino [sic] una deuda supuesta no depositada ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por parte de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria efectuada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0103 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual fijó una supuesta deuda no depositada ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y a tales efectos se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en un caso similar al de autos donde se trato el tema referido a los aludidos aportes, en acatamiento de la sentencia Nº 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, decidió que:
“[…] al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de “ahorro obligatorio” y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. […]
[…Omissis…]
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”.

En tal sentido, ordenó “[…] a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento […]”.
Siendo de esa manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las señaladas sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, en ese orden, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente púbico encargado de la administración del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas al respecto, corresponde a esta Corte el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente asunto, corresponde a la misma emitir su pronunciamiento en relación al mérito del recurso de autos, no sin antes pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido, esta Corte encuentra menester precisar que en un caso similar al de marras en donde se trató el tema relacionado con las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contenciosos tributario, una vez que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró su incompetencia por la materia para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló lo siguiente:
“[…] en orden al carácter extensivo que la Sala Constitucional dio a su decisión vinculante, [esa] Sala Político-Administrativa estima que siendo el centro de lo debatido lo atinente a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y la no prescripción de los mismos, puntos específicos sobre los cuales no se requiere de esta Sala un pronunciamiento que amerite un estudio distinto al realizado por la Sala Constitucional en la indicada sentencia vinculante Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011; [esa] Máxima Instancia en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones ‘inútiles’, y en atención a lo ordenado en la parte dispositiva del mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional; anula la decisión interlocutoria Nro. 047/2010 del 19 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el ‘recurso contencioso tributario’) y la sentencia definitiva Nro. 022/2011 dictada por el mismo Tribunal el 16 de marzo de 2011. Así se declara.
Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer sobre la apelación incoada ante esta Alzada por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por haber quedado sin efecto legal alguno los pronunciamientos emitidos por la Jueza del nombrado Tribunal, en virtud de ser un órgano jurisdiccional incompetente por la materia para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) por no ser estos de naturaleza tributaria, conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa [esa] Sala a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ACBL de Venezuela, C.A., tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -salvo las sentencias antes anuladas-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del ‘recurso contencioso tributario’), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales. Así se declara”. Destacado de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial ut supra se evidencia que la Sala Política Administrativa declaró válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el Tribunal con competencia Contencioso Tributario, toda vez que verificó que las misma se encontraban ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y al considerar que la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, no resultaban incompatibles, tratándose ambos recursos de medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración.

Siendo de esa manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes señalado, y en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia, pasa a verificar si las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraron ajustadas a derecho y si a las partes les fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese propósito, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa lo siguiente:

De las actuaciones procesales llevadas a cabo en la Jurisdicción Tributaria.
En fecha 26 de junio de 2009, se recibió el presente “recurso de nulidad” interpuesto con solicitud de medida de suspensión de efectos en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el referido recurso.

Por auto de fecha 1 de julio de 2009, se le dio entrada al referido recurso, se acordó la notificación de las partes y el envío del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, indicó que en lo relativo a la solicitud de suspensión de efectos, se pronunciaría por auto separado.

En la misma fecha se libraron las notificaciones.

En esa misma fecha (1 de julio de 2009), se dictó decisión mediante la cual se hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de julio de 2009, fue consignado al expediente la última de las notificaciones ordenadas.

El 18 de septiembre de 2009, se recibió de la abogada Victoria Gámez Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.022, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), escrito de oposición a la admisión del recurso.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió oficio GF/O/2009, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Gerencia de Fiscalización, mediante el cual remite expediente administrativo correspondiente a la empresa ASESORÍA Y DISEÑO ADITEL C.A., constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios.

En fecha 19 de octubre de 2009, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abriría el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podría formular oposición a la admisión del presente recurso.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Victoria Gámez Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.022, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), escrito de oposición a la admisión del recurso.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 19 de noviembre de 2009, venció la articulación probatoria en la incidencia a la oposición a la admisión.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el abogado José Miguel Juncal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.357, consignó escrito de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se declaró competente para conocer el presente recurso, improcedente la oposición a la admisión del Recurso interpuesto, admisible el mismo y se declaró abierto a pruebas el presente juicio.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 2 de diciembre de 2009, la abogada Victoria Gámez Guillén, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia que la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009 no fue apelada.

En fecha 5 de marzo de 2010, se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de marzo de 2010, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2012, la ciudadana Jeynne Zulay Mejía Maldonado, Jueza Provisoria de ese Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo a lo contemplado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar a la Jueza.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la sentencia Nº 739 de fecha 21 de junio de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.

Precisadas cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario, colige esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que las mismas se encuentra ajustada a derecho, en tanto, que a las partes les fue garantizado plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo verificarse ello, en que las partes fueron notificadas del presente asunto, tuvieron la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideraron conducentes a los efectos de hacer valer sus afirmaciones, respetándoles íntegramente los lapsos establecidos, todo ello conforme al procedimiento contencioso tributario establecido en los artículos 261 al 277 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, a ese respecto cabe destacar, tal y como lo hiciera el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), aún cuando le fue garantizado el derecho a ejercer sus defensas, promover pruebas y presentar informes no lo hizo, no obstante encontrarse notificado del recurso de nulidad interpuesto en su contra.

Hechas las anteriores consideraciones, debe aclarar esta Corte en virtud que las actuaciones procesales desglosadas ut supra llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario, -mientras era ésta la jurisdicción competente por la materia, es decir, antes de la entrada en vigencia del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró por la materia competente a esta Jurisdicción para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)-, es por lo que este Tribunal, acogiendo asimismo el criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la compatibilidad de la tramitación del recurso contencioso tributario y el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones inútiles, estima que las mismas se encuentran ajustadas a derecho al haberse garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en razón de ello, se declaran VÁLIDAS las actuaciones procesales llevadas a cabo por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así decide.
Del Fondo del presente asunto.-

El ámbito objetivo del “recurso contencioso tributario” -hoy examinado como un recurso contencioso administrativo de nulidad-, interpuesto por el abogado José Miguel Juncal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asesoría y Diseño Aditel C.A., lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 0103 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se formularon reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), correspondiente a los períodos impositivos comprendidos en los años “2001, 2002, 2003, 2004 hasta mayo de 2005 y a partir de junio de 2005”, determinándose una diferencia en los aportes por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 56.008,11). Pasando de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a revisar los vicios denunciados por la parte actora en su escrito recursivo.

Sobre este particular, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Asesoría y Diseño Aditel C.A., indicó que “[…] [el] procedimiento administrativo incoado contra [su] representada ‘ASESORIA representada ‘ASESORIA y DISEÑO ADITEL, C.A.’, hizo una errada valoración de los documentos otorgados por [su] representada y los cuales son las pruebas fundamentales para que el debido calculo [sic] del ahorro de los trabajadores de la empresa que [representa] y de acuerdo a lo establecido en el Articulo [sic] 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat [sic]. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó en torno al tema, que “[…] dicha obligación del patrono [debía] ser calculada de acuerdo a a [sic] lo establecido en el citado Artículo 30 del ya citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat [sic], donde este en su primer (1) aparte establece que tal aporte será de un tres (03) por ciento del salario integral del trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el órgano administrativo para realizar sus cálculos, se basó erróneamente en el monto total acumulado del salario integral de un (1) año de cada uno de los trabajadores y acorde a su salario integral devengado […]”.

Manifestó, que “[…] [era] evidente que la Resolución Nº 0103 de fecha 16 de Marzo [sic] del 2009, dictada por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat [sic] [estaba] viciada de nulidad absoluta, pues el acto que dio base al calculo [sic] para establecer la obligación de pago [era] inadecuado e irrito y por tanto, dicho Resuelto [sic] no [podía] producir efecto por contener vicios de nulidad absoluta, siendo innecesario valorar de forma alguna además la operación valuatoria del Organo [sic] de la Administración Pública que dio origen al acto administrativo ilegal y en consecuencia contrario a Derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Vistos los anteriores alegatos expuestos por la parte actora y a los fines de resolver la denuncia planteada en cuanto al supuesto error de cálculo incurrido por la Administración, esta Corte pasa a resolverlo de la siguiente manera.

Así pues establece el artículo 30 del Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, indica:

“Artículo 30. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.
2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador.
3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador.
4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, el aporte no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador.
El porcentaje aportado por la empleadora y el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia”. (Resaltado de esta Corte).

El artículo transcrito consagra como base de cálculo de los aportes que deben efectuarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) el salario integral, el cual comprende todos los conceptos que a título enunciativo se contemplan en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ahora artículo 104 del Decreto Nro. 8.938 del 30 de abril de 2012, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 del 07 de mayo de 2012. De tal manera que el salario integral conforme a la normativa indicada comprende toda “remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. […]”. [Vid. Sentencias de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2013-0136, 2013-0209, de fechas 18 de febrero y 20 de marzo de 2013, respectivamente.].

Delimitado el alcance de la normativa antes transcrita, esta Corte, tal y como lo hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, puede concluir en que la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2001 al 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables para el segundo período del año 2005 en adelante, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció en el artículo 172 el salario integral.

Ahora bien, a los fines de verificar lo relatado por el apoderado actor, pasa de seguidas a revisar el expediente administrativo donde consta fiscalización realizada a la empresa Asesoría y Diseño Aditel C.A.

Se observa al folio (60), donde riela el Informe de Fiscalización, en el mismo se indica que “[…] se constató que la empresa ASESORÍA Y DISEÑO ADITEL, C.A., incumplió el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional […] e igualmente el artículo 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, […], donde se establece que el aporte al F.A.O.V. debe hacerlo el empleador dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, lo cual se puede evidenciar en los Cuadros de Fiscalización donde se refleja algunos aportes hecho por la empresa […]”.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que contrariamente a lo dicho por la parte actora en su escrito recursivo, la Administración al momento de realizar los cálculos lo hizo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Del mismo modo, es necesario recalcar, que anexo a dicho Informe de Fiscalización cursan los Cuadros de Fiscalización (folios 62 al 64), en los que se encuentran la descripción de conceptos para la base de cálculo, y de los cuales se constata que para obtener la diferencia de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de retención del tres por ciento (3%) de Fondo Obligatorio para la Vivienda, se hizo mensualmente tal como lo indica la norma y no anual como lo señaló el apoderado actor en su escrito libelar, al indicar que el Acto Administrativo cuya nulidad solicitó no se ajustó a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desestimar la solicitud expuesta por la parte actora relacionada con que sea declarada “[…] procedente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Vivienda y Hábitat […]”, pues como se señaló anteriormente, de la revisión del expediente administrativo se demuestra fehacientemente que los cálculos realizados por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Así pues, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y habiéndose desechado la denuncia realizada por la representación judicial de la parte recurrente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado José Miguel Juncal los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza contra la Resolución 0103, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el abogado José Miguel Juncal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y DISEÑO ADITEL C.A., contra la Resolución Nº 0103, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, emitido por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinó que la empresa “[…] ASESORÍA Y DISEÑO ADITEL C.A., al cierre de Octubre de 2008, presenta una deuda en aportes y rendimientos de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS […]”.

2.- VÁLIDAS las actuaciones procesales llevadas a cabo por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la etapa de informes.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AP42-G-2013-000043
GVR/16

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.