JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-G-2013-000076

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 2033-12 de 12 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, representada judicialmente por la abogada Thaidee Coromoto Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 187-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio Nº TS10ºCA 2033-12 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto a la solicitud de Regulación de Competencia ejercida en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Yorbis Melo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.547, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de marras.

En fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decidiera sobre la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2012. En ese mismo auto, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido, se reasignó ponencia al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 2 de junio de 2009, el representante legal de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., debidamente representada por la abogada Tahidee Coromoto Guevara, antes identificada interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 187-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Brigido Antonio Monasterio Arnal, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] [habiendo] sido notificado el Acto Administrativo en fecha 23 de abril de 2009, se [inició] el lapso de los seis (6) meses para su impugnación ante la vía contenciosa administrativa según lo prevé el párrafo vigésimo del Artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] el 15 de enero de 2007, el ciudadano BRIGIDO ANTONIO MONASTERIO ARNAL, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., por ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado [sic] Miranda, con sede en Caucagua, alegando que había sido despedido por [su] representada en fecha 16 de diciembre de 2006 […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] fecha 23 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con Sede en Guatire Estado [sic] Miranda, dictó Providencia Administrativa Nro. 187-2009, mediante la cual se declara: ‘CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano BRIGIDO ANTONIO MONASTERIO ARNAL […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [la Inspectoría incurrió en ] Falso Supuesto de Hecho, por establecer falsamente la Administración que los montos pagados al solicitante por [su] representada a través de la Liquidación promovida por [esa] representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, [eran] un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Asimismo indicó que “[…] no [constaba] en todo el texto de la Providencia motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca la Liquidación [era] un anticipo de prestaciones sociales. Tampoco [constaba] en el expediente la promoción o evacuación de prueba alguna en el que se pueda avalar dicha afirmación de la administración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] el solicitante aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente de que su despido sea considerado irrito o no por parte de la Inspectora. Ya que ello, no [era] un presupuesto necesario o determinante para considerar que la liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente tal como se [demostraba] de la prueba de informes, [era] un anticipo de prestaciones sociales y que tampoco se [demostró] de la prueba de informes, [era] un anticipo de prestaciones sociales y que tampoco se [demostró] del acerbo probatorio, ni motiva la administración en hecho alguno debidamente demostrado en autos, la continuidad de la relación laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] [por] todas y cada una de las razones expuestas, en nombre de [su] representada [solicitó] al Tribunal a su digno, declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 187-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire Estado [sic] Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA SOBRE LA COMPETENCIA

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció lo siguiente:

“[…] observa este Tribunal que la acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., mediante la cual pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 187-2009, del 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del entonces estado Miranda, tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara. […]”.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado Yorbis Melo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, en razón de que el Juzgado a quo se pronunció sobre su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. De allí que, fundamentó la regulación de competencia en los argumentos que a continuación se explanan:

Señaló que “[…] [en] fecha 13 de noviembre de 2012, la a quo dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia para seguir conociendo del presente asunto, con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con la sentencia Nº 955, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se remite la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción laboral, debido a la materia especial de dichas providencias […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 187-2009, de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez Tenorio’ con sede en Guatire, estado Miranda, se ejercicio el 02 [sic] de junio de 2009 y la misma fue admitida en fecha 11 de enero de 2010, de conformidad con lo establecía el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa vigente para la fecha en la cual se interpuso el presente recurso y ratificada dicha admisión el 19 de septiembre de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la recurrida transgrede en la presente causa el principio de irretroactividad de las leyes, que es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo24 de la Constitución, según establece que las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario, debido que este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de la norma jurídica y de sus efectos […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[…] resulta evidente la aplicación al caso de marras, el principio de la jurisdicción perpetua o perpetuatio fori, acogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según se determina que la competencia del juez queda inmutable, aun y cuando exista cualquier cambio posterior en los procedimientos que lo originaron, esto a los fines de evitar que se [menoscabaran] los derechos y garantías constitucionales y procesales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente señaló que “[…] al ser interpuesto el recurso de nulidad contra la providencia, antes identificada, el 02 [sic] de junio de 2009 y el tribunal lo admitió el 11 de enero de 2010-y ratificada dicha admisión el 19 de septiembre de 2011- y siendo que para dicha fecha tempus regit actum, los juzgados competentes para llevar dichas causas, eran los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, [era] evidente que el tribunal competente para conocer la causa [era] el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo que, írritamente se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por el abogado Yorbis Melo Arteaga, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia […]”.

Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse competente para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.

De la solicitud de Regulación de Competencia

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso de regulación de competencia, lo constituye la decisión del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al haber declarado su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la representación legal de la empresa Constructora Avialpa S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 187-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Brigido Antonio Monasterio Arnal.

Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe estar Corte a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los aludidos órganos; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué Tribunal le compete el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra tales actos administrativos, esto es, si es de competencia laboral, o si por el contrario, es de competencia contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO); posteriormente, y con la reforma realizada a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantuvo su criterio anterior y explanó en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: CORPORACIÓN BAMUNDI), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica vigente para la época, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 1994.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el Recurso de Nulidad que fue intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del entonces Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.

En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide” (Destacado del fallo transcrito).

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la Jurisdicción Laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, señalando lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., OPCO Vs. la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR), acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, refiriendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar […] por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los Recursos de Nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Asimismo, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en el referido fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: HENRY TEODOCIO GIL).

Así las cosas, resultaba claro que desde el 5 de abril de 2005, el conocimiento de los Recursos de Nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo […]”.

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.

En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En otro orden y en relación al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en decisión de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.

[…omissis…]

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.

[…omissis…]

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo […].

[…omissis…]

Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto […] el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo […] corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte, subrayado del original].

Señalado lo anterior, es de reiterar que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se colige que la presente regulación versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la representación legal de la empresa Constructora Vialpa S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 187-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Temorio con sede en Guatire estado Miranda de fecha 23 de marzo de 2009, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Brigido Antonio Monasterio Arnal.

Asimismo, se evidenció que el presente recurso fue interpuesto en fecha 2 de junio de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y admitido en fecha 11 de enero de 2010, todo esto antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa momento en el cual estaba vigente el criterio de fecha 5 de abril de 2005, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establecía que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo, eran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER).

De allí que, es de acotar que la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:

“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

En la sentencia parcialmente transcrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó establecido en la referida decisión Nro. 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo entre: a) las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; b) las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los Juzgados laborales.

En el mismo contexto, vale acotar que mediante decisión Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio vinculante –en atención a la decisión Nº 311-2011 antes citada- que “cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes”.

Ahora bien, señalado lo anterior, se debe reiterar lo señalado por la Sala Constitucional en el fallo Nº 311 del 18 de marzo de 2011, anteriormente citado, respecto a las causas donde la competencia ya había sido asumida conforme al criterio abandonado por dicha Sala a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa continuarían su curso hasta su culminación, razón por la cual, se reitera que en el caso de autos se evidencia que en fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto, ordenando en el mismo auto, la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al ciudadano Brígido Antonio Monasterio, por lo cual, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 37-2012, antes citada, se entiende que el referido Juzgado había asumido la competencia desde esa fecha.
De allí que, en razón de los criterios reiterados por las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que en las causas que se hubieran suscitado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, correspondería seguir el conocimiento del asunto hasta su culminación a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los criterios ut supra señalados.

Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa ya había sido asumida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que el mismo –tanto para la fecha de la solicitud de regulación de competencia como de la remisión de las copias certificadas del expediente- se encontraba en sustanciación, debe esta Corte indicar que por aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias números 3517 del 14 de noviembre de 2005 y 311 del 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional, parcialmente transcritas supra, concluye que dicho Juzgado es el competente y por ende a quien le corresponderá resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., debidamente representada por la abogada Tahidee Coromoto Guevara, contra la Providencia Administrativa Nº 187-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2009, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Brígido Antonio Monasterio Arnal. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Yorbis Melo Arteaga en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de marras.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación legal de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., representada por la abogada Tahidee Coromoto Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, contra la Providencia Administrativa Nº 187-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda de fecha 23 de marzo de 2006, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Brígido Antonio Monasterio, corresponde al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente cuaderno.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2013-000076
GVR/16


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.

La Secretaria Accidental.